<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vínculo laboral vigente entre las partes. Obligación de aportes a la Seguridad Social: Incumplimiento. Art. 80, LCT. Requerimiento de la documentación por parte del trabajador: inexistencia de “causas razonables” para dicha solicitud. Rechazo de la indemnización</bold></intro><body><page>1– En autos, la cuestión sustancial traída a resolver radica en resolver si es procedente la indemnización prevista por el art. 80, LCT, ante el incumplimiento patronal de otorgar la certificación reclamada y su entrega estando vigente el vínculo prestacional entre los contendientes. 2– Vigente la relación laboral, el trabajador puede requerir la constancia del ingreso de los fondos de seguridad social y sindicales a cargo del empleador cuando medien causas razonables. Así, aclara Ackerman al respecto que “El nacimiento del deber de entregar estas constancias está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador, que podrá ser formulado por éste a la época de la extinción del contrato de trabajo…, o durante la vigencia de la relación. En este segundo caso, sin embargo, la exigibilidad está condicionada por la existencia de causas razonables que, como es obvio, ante la eventual discrepancia, serán materia de apreciación judicial”. 3– Es del caso señalar que los actores, al exigir la entrega de la referida documentación, esbozan como causa haber “constatado que la empresa como obligada directa y agente de retención –obligación contractual– no ingresó los pagos de aportes y contribuciones pertinentes al sistema de seguridad social… obligación que tampoco se ve reflejada al hacer uso del nuevo sistema “mis aportes”, de la página AFIP”, por diferencias salariales surgidas del reconocimiento del fallo plenario de la Cámara Nacional del Trabajo que citan y de las sentencias particulares que en cada caso explicitan. 4– El motivo <italic>supra</italic> descripto carece de entidad a los fines de subsumirlo en la exigencia legal de “causa razonable”, puesto que alude a una situación constatada de incumplimiento empresarial de ingreso de aportes y contribuciones. Así, en las cartas documento agregadas al expediente coinciden los pretensores en ese punto, aseverando que la empleadora no ingresó los conceptos al sistema de seguridad social, de donde no se verifica la causa, motivo o circunstancia puntual que llevara a reclamar un documento que nada agregaría ante la evidencia enunciada. Puntualmente, en torno a la finalidad del certificado del art. 80, LCT, Vázquez Vialard explicita: “En él deben indicarse las constancias de trabajo y de aportes y contribuciones efectuadas al régimen jubilatorio, y tiene dos funciones: una de ellas prevista a los fines de la petición de la correspondiente prestación previsional, y otra, para la acreditación del curriculum laboral, por lo que no procede la condena a su entrega si la viuda del trabajador goza de la correspondiente prestación previsional”. 5– Dable es advertir que el primer motivo citado encuentra aval en la legislación previsional que cita la parte actora (art. 12 inc. g, ley 24241), en cuanto impone al empleador la obligación de otorgar a los afiliados, beneficiarios y derechohabientes las certificaciones de servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, cuando lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral. Por otro lado, concordando jurisprudencia relativa a igual norma, destacada doctrina afirma que “El reclamo de entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes al actor no resulta admisible por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen tales constancias. La Administración Nacional de Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud”. 6– En consecuencia, asiste razón a la demandada en cuanto a que no existe justificativo que autorice la solicitud de entrega de las constancias previstas en la norma de que se trata. Ante la certeza del incumplimiento verificado por los reclamantes, carece de razón requerir constancias alusivas, sin necesidad de las cuales era viable el inicio del camino procesal pertinente para corregir la anomalía en la conducta de la demandada que denuncia, ante las entidades competentes. 7– En tal dirección, explica Gambacorta: “Debemos efectuar una diferenciación entre esta obligación de entrega del certificado y la efectiva concreción de la obligación por el empleador de efectuar los aportes a su cargo a los organismos de seguridad social; o sea que el mero reclamo del certificado no se constituye en una vía idónea para tramitar las exigencias del cumplimiento del régimen de la seguridad social. Para ello, existen las instancias pertinentes ante los organismos recaudadores y las vías establecidas a tal fin para la percepción de los aportes”. Ergo, en el caso, la demanda no puede prosperar. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 19/3/14. Sentencia Nº 20. “Segat, María Eugenia y otros c/ Telecom Argentina SA – Ordinario–Certificación de Servicios y Remuneraciones (Art. 80, LCT)”, expediente N° 178494/37.</italic> Córdoba, 19 de marzo de 2014 ¿Procede el reclamo de los actores en autos y, en definitiva, qué resolución corresponde dictar? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: Conforme ha quedado trabada la litis en la presente causa, la vinculación laboral entre los accionantes y la firma demandada no ha sido controvertida. En la audiencia de vista de la causa se receptó la absolución de posiciones de la accionada en la persona de su apoderado, Eduardo Piscitello, a tenor del pliego obrante a fs. 171, quien respondió a todas por la negativa (art. 217 y cc, CPCC). Telecom Argentina SA solicitó la confesional ficta de los actores, con base en las afirmaciones de fs. 172, pretensión que no es de recibo en la medida que se contraponen a los extremos denunciados en el introito y para que adquiera eficacia dicha prueba, debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio. La cuestión sustancial traída a resolver radica en la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80, LCT, ante el incumplimiento patronal de otorgar la certificación reclamada y su entrega, encontrándose vigente el vínculo prestacional entre los contendientes. Reza textualmente la norma indicada: "Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.” . De las comunicaciones intercambiadas por los litigantes, reservadas en Secretaría, las que se tienen por reconocidas en virtud del incomparendo a las audiencias fijadas al efecto (ver certificados de fs. 45) –art. 192, CPCC–, se evidencia que: a) Cada uno de los accionantes identificados precedentemente remitieron telegrama colacionado a la patronal con fecha 16/6/2009, con excepción de Mugni, quien lo hiciera el 17/6/2009. De ellos, Segat, Loza, De la Silva, Bruno, Sosa, Romero, Soisa, Díaz, Banegas, Giraudo, Guzmán, Silberman, Chávez, Navarro y Soto intimaron para que, en el plazo de dos días, la empleadora “Haga entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT., debiendo consignar expresamente en la misma los aportes y contribuciones que emergen del denominado art. 15 del CCT 201/92, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el fallo planario de fecha 28/12/04 “Rodríguez Eduardo O. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.” que establece el carácter remunerativo de dicho adicional, ya que he constatado que la empresa como obligada directa y agente de retención –obligación contractual– no ingresó los pagos de aportes y contribuciones pertinentes al sistema de seguridad social por dicho concepto; obligación que tampoco se ve reflejada al hacer uso del nuevo sistema “mis aportes”, de la página AFIP, pese al carácter de diferencia salarial reconocida en dicho fallo plenario, todo ello bajo apercibimiento de lo establecido en el mencionado artículo 80 de la LCT y de reclamar las sanciones dispuestas por el ordenamiento jurídico vigente por vía judicial. …”. Silva y Dicille efectuaron idéntico emplazamiento, aunque manifestaron dirigirse a la entidad “en el carácter de titular de derechos reconocidos en la sentencia dictada en los autos “Soler Stella Maris y otros c/ Telecom SA s/diferencias de salarios” originarios de la Excma. Cámara Nacional de Trabajo, Sala III, Expte. N° 28538/05, para hacerle saber que he constatado que la empresa, como obligada directa y agente de retención –obligación contractual–, no obstante el tiempo transcurrido, no ha ingresado los pagos de aportes y contribuciones pertinentes al sistema de seguridad social; obligación que tampoco se ve reflejada al hacer uso del nuevo sistema “mis aportes”, de la página AFIP, pese al carácter de diferencias salariales reconocidas en dicha sentencia, por lo cual me constituyo en legitimado activo para remitir el presente requerimiento intimándoles a que en el plazo de dos días hábiles de recibida la presente, se me haga entrega de las pertinentes constancias conforme lo normado en el art. 80, LCT; todo ello bajo apercibimiento de lo establecido en el mencionado artículo y de reclamar la indemnización correspondiente por vía judicial. …”. Mugni explicitó “en el carácter de titular de derechos reconocidos en la sentencia dictada en los autos “Cervellera Fernando Adrián y otros c/ Telecom SA s/diferencias de salarios”, originarios del Juzgado Nacional del Trabajo N° 71, expte. N° 28480/05, para hacerle saber que he constatado que la empresa como obligada directa y agente de retención –obligación contractual–, no obstante el tiempo transcurrido, no ha ingresado los pagos de aportes y contribuciones pertinentes al sistema de seguridad social; obligación que tampoco se ve reflejada al hacer uso del nuevo sistema “mis aportes”, de la página Afip, pese al carácter de diferencias salariales reconocida en dicha sentencia, por lo cual me constituyo en legitimado activo para remitir el presente requerimiento intimándoles a que en el plazo de dos días hábiles de recibida la presente, se me haga entrega de las pertinentes constancias conforme lo normado en el art. 80, LCT; todo ello bajo apercibimiento de lo establecido en el mencionado artículo y de reclamar la indemnización correspondiente por vía judicial. …”. La comunicación de Cabrera, similar a la anterior, alude a los autos “Monguillot Héctor Guillermo y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, originarios del Juzgado Nacional de Trabajo N° 7, expte. N° 28449/05”. Finalmente, del mismo modo lo practica Maurenzi, refiriendo a la causa “González Analía Andrea y otros c/ Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios originarios de la Excma. Cámara Nacional del Trabajo, Sala V, expte. N° 28465/05”. b) Telecom Argentina SA responde las misivas individualmente, desde el 24 de junio hasta el 1° de julio de 2009, rechazándolas “por improcedente e inexacto. Negamos todas y cada una de sus consideraciones. Negamos que se le deban entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT dado que, estando vigente su relación laboral con la empresa, la situación no encuadra en las previsiones de los párrafos 3ro. y 4to. de la norma citada. Por otra parte, el resto de sus consideraciones, resultan absolutamente inexactas por todo lo cual rechazamos sus reclamos. …”. En dicha respuesta y en el memorial de contestación de demanda que integra la audiencia de conciliación, la patronal controvierte la causa esgrimida para reclamar las certificaciones que la norma prevé, por no encuadrar en los supuestos legales. De la descripción normativa efectuada y principalmente de los párrafos subrayados por la suscripta, se evidencia que, vigente la relación laboral, el trabajador puede requerir la constancia del ingreso de los fondos de seguridad social y los sindicales a cargo del empleador cuando medien causas razonables. Aclara Mario E. Ackerman al respecto que “El nacimiento del deber de entregar estas constancias está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador, que podrá ser formulado por éste a la época de la extinción del contrato de trabajo…, o durante la vigencia de la relación. En este segundo caso, sin embargo, la exigibilidad está condicionada por la existencia de causas razonables que, como es obvio, ante la eventual discrepancia, serán materia de apreciación judicial” (“Responsabilidad Solidaria en las Obligaciones del Art. 80 de la LCT (t.o.)”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal – Culzoni Editores, 2012–2, pág. 269). Mas es del caso señalar que los actores, al exigir la entrega de la referida documentación, esbozan como causa haber “Constatado que la empresa como obligada directa y agente de retención –obligación contractual–, no ingresó los pagos de aportes y contribuciones pertinentes al sistema de seguridad social… obligación que tampoco se ve reflejada al hacer uso del nuevo sistema “mis aportes”, de la página AFIP”, por diferencias salariales surgidas del reconocimiento del fallo plenario de la Cámara Nacional del Trabajo que citan y de las sentencias particulares que en cada caso explicitan. El motivo descripto carece de entidad a los fines de subsumirlo en la exigencia legal de “causa razonable”, puesto que alude a una situación constatada de incumplimiento empresarial de ingreso de aportes y contribuciones. En las cartas documento referenciadas coinciden los pretensores en ese punto aseverando que la empleadora no ingresó los conceptos al sistema de seguridad social, de donde no se verifica la causa, motivo o circunstancia puntual que la llevara a reclamar un documento que nada agregaría ante la evidencia enunciada. Puntualmente, en torno a la finalidad del certificado del art. 80, LCT, en el comentario a esa norma que realiza Jorgelina Fulvia Alimenti, efectúa una cita de Vázquez Vialard, quien integrando la Sala I de la CNAT, el 22/6/2000, <italic>in re</italic> “Ugalde, Juana M. y ots. c/ El Cóndor ETSA” (DT 2001–B–1565), explicitara: “En él deben indicarse las constancias de trabajo y de aportes y contribuciones efectuadas al régimen jubilatorio y tiene dos funciones: una de ellas prevista a los fines de la petición de la correspondiente prestación previsional, y otra, para la acreditación del currículum laboral, por lo que no procede la condena a su entrega si la viuda del trabajador goza de la correspondiente prestación previsional” (Ley de Contrato de Trabajo – comentada y concordada, Raúl Horacio Ojeda, Coordinador, Rubinzal – Culzoni Editores, 2011, T.I, pág. 531). Dable es advertir que el primer motivo citado encuentra aval en la legislación previsional que cita la parte actora a fs. 7 vta. (art. 12 inc. g de la ley 24241), en cuanto impone al empleador la obligación de otorgar a los afiliados, beneficiarios y derechohabientes, las certificaciones de servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, cuando lo soliciten y, en todo caso, a la extinción de la relación laboral. Por otro lado, concordando jurisprudencia relativa a igual norma, Carlos A. Livellara transcribe fragmentos del decisorio de la Sala III de la CNAT, del 20/12/2004, en autos “Allende, Walter O. c/ Estece SA” (RDLSS, MJ, 2005–215), en el que se afirma que “El reclamo de entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes al actor no resulta admisible por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen tales constancias. La Administración Nacional de Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud.” (Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Jorge Rodríguez Mancini – Director, La Ley, 2007, T.II, pág. 1044). En consecuencia, asiste razón a la demandada en cuanto a que no existe justificativo que autorice la solicitud de entrega de las constancias previstas en la norma de que se trata. Ante la certeza del incumplimiento verificado por los reclamantes, carece de razón requerir constancias alusivas, sin necesidad de las cuales era viable el inicio del camino procesal pertinente para corregir la anomalía en la conducta de la demandada que denuncia, ante las entidades competentes. En tal dirección, explica Mario Luis Gambacorta: “Debemos efectuar una diferenciación entre esta obligación de entrega del certificado y la efectiva concreción de la obligación por el empleador de efectuar los aportes a su cargo a los organismos de seguridad social; o sea que el mero reclamo del certificado no se constituye en una vía idónea para tramitar las exigencias del cumplimiento del régimen de la seguridad social. Para ello existen las instancias pertinentes ante los organismos recaudadores y las vías establecidas a tal fin para la percepción de los aportes.” (“El certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT: algunos enfoques de su problemática a partir de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal – Culzoni Editores, 2009–2, pág. 192). Ergo, la demanda no puede prosperar, y, en virtud de la conclusión a que se arriba, deviene abstracto el tratamiento de las otras cuestiones introducidas por los litigantes.[...]. Las doctoras <bold>Susana Velia Castellano y María del Carmen Piña</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda incoada por María Eugenia Segat, José Omar Navarro, Lorena Vanesa Dicille, Gabriela Alejandra Soto, Silvia Andrea Silva, Susana Estela Chávez, Néstor Ramón Silberman, Leonardo Manuel Guzmán, Juan Manuel Giraudo, Graciela Beatriz Banegas, Liliana Beatriz Díaz, Viviana Elizabeth Soisa, Gladys Fabiana Romero, Silvana Alejandra Sosa, María Cristina Bruno, César Darío Maurenzi, José Miguel De La Silva, Verónica Noemí Cabrera, Nélida Aurora Loza y Aníbal Lorenzo Mugni, en contra de Telecom Argentina SA en cuanto perseguían la entrega de las certificaciones y la sanción dispuesta por el art. 80, LCT. II) Costas a cargo de los actores. <italic>Nancy N. El Hay – Susana V. Castellano – María del C. Piña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>