<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 80, LCT. Procedencia. Plazo de prescripción </bold></intro><body><page>1- La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g), impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicio. Refuerza esta convicción la implementación por medio de la ley 25239 del Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico. 2- En el subexamen, los empleadores reconocieron que los actores se desempeñaron bajo sus órdenes durante el período comprendido entre el 1/2/85 y 31/12/94, en la Categoría 6 del Dcto. N° 326/56. Sin embargo, se negaron a entregar la mentada documentación sosteniendo que no era aplicable el art. 80, LCT, postura carente de sustento jurídico en virtud de lo anteriormente señalado. 3- Verificada la obligación de extender la certificación de que se trata, corresponde analizar si la acción para reclamarla se encontraba prescripta. Así, la mentada obligación es de carácter previsional, y aun cuando encuentre origen en la relación laboral habida, trasciende ese ámbito para ingresar en el que compete a los derechos que protegen la etapa posterior al período activo, esto es, al pleno goce de los beneficios de la pasividad. 4- Si bien el derecho a solicitar el beneficio jubilatorio es imprescriptible, existe un interés social en otorgar certidumbre a la prestación en análisis a cargo del empleador, en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar contiendas por derechos nacidos en un pasado lejano. En función de lo dicho y tratándose de una obligación de hacer, corresponde aplicar la prescripción genérica del art. 4023 CC, esto es, diez años, que comenzarán a correr desde la ruptura del vínculo laboral. Dicha solución coincide con las prescripciones del Código de Comercio acerca de la obligación de guardar los respectivos libros (art. 67 ib.). 5- Verificadas las constancias de la causa se observa que la demanda fue entablada con fecha 30/12/04, denunciando un vínculo laboral que se extendió entre el 1/2/85 y el 31/12/94. Ello tal como reconocen los demandados en sus respectivos memoriales. Por ello la acción no se encuentra prescripta y corresponde rechazar la excepción articulada. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 14/4/11. Sentencia Nº 34. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Lodi, Juan Carlos y Otro c/ Sandin, Juan Carlos y otro – Ordinario – Certificación de Servicios y Remuneraciones (Art. 80, LCT) – Recurso Directo" (19263/37)</italic> Córdoba, 14 de abril de 2011 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la sentencia N° 61/06, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Héctor Blas Demichelis -Secretaría N° 5-, en la que se resolvió: “Rechazar la demanda incoada por los Sres. Juan Carlos Lodi y Luis Alberto Peralta con costas por su orden (art. 28, LPT)...". 1. El recurrente se agravia por el rechazo de las certificaciones de servicio demandadas. El <italic>a quo</italic> concluyó que los actores carecían de derecho a recibirlas, pues tratándose de trabajadores domésticos encuadrados en la categoría 6 del decreto 326/56, no podían reclamar la obligación del art. 80, LCT, contenida en un régimen del que estaban excluidos -art. 2 ib.-. Expresa que además incurrió en una confusión sobre la duración del vínculo soslayando elementos que corroboraron su postura, en particular el acuerdo celebrado por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación en autos "Lodi, Juan Carlos y otro c/ Sandín, Juan Carlos y otra-Demanda", homologado el 3/12/03, en el cual los accionados reconocieron la vinculación y sus extremos temporales, como señalaran en sus respectivos memoriales. Asevera que la relación verificada habilitaba a los trabajadores a exigir la documentación de marras toda vez que resultan beneficiarios del régimen de la seguridad social (Cfr. art. 14 bis, CN). El tribunal, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, debió encuadrar la pretensión en los arts. 56 inc. h), ley 18037, 12 inc. g), ley 24241 y 21, ley 25239. El impugnante también objeta el razonamiento del <italic>a quo</italic> respecto al plazo de prescripción aplicable, pues se trata de una obligación de naturaleza previsional que prescribe a los 10 años (art. 4023, CC). Adita que, a pesar de ello, operó la interrupción del término por el ya referido acuerdo. 2. Le asiste razón al presentante. Los argumentos del tribunal no son hábiles para respaldar el rechazo de la acción. Es que más allá del error de la parte actora en la invocación normativa, el juzgador debió resolver la controversia de acuerdo con la regla del derecho que estimaba adecuada para subsumir el caso, con lo cual no alteraba el contenido de la pretensión ni la base fáctica en función de la cual se articuló. 3. En consecuencia, debe anularse el decisorio y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g), impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación, con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicios (esta Sala, sentencia Nº 18/10). Refuerza esta convicción la implementación por medio de la ley 25239 del Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico. En el subexamen los empleadores reconocieron que los Sres. Lodi y Peralta se desempeñaron bajo sus órdenes durante el período comprendido entre el 1/2/85 y 31/12/94, en la Categoría 6 del Dcto. N° 326/56. Sin embargo, se negaron a entregar la mentada documentación sosteniendo que no era aplicable el art. 80, LCT, postura carente de sustento jurídico en virtud de lo anteriormente señalado. 4. Verificada la obligación de extender la certificación de que se trata, corresponde analizar si la acción para reclamarla se encontraba prescripta. La mentada obligación es de carácter previsional, y aun cuando encuentre origen en la relación laboral habida, trasciende ese ámbito para ingresar en el que compete a los derechos que protegen la etapa posterior al período activo, esto es, al pleno goce de los beneficios de la pasividad. Si bien el derecho a solicitar el beneficio jubilatorio es imprescriptible, existe un interés social en otorgar certidumbre a la prestación en análisis a cargo del empleador, en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar contiendas por derechos nacidos en un pasado lejano. En función de lo dicho y tratándose de una obligación de hacer, corresponde aplicar la prescripción genérica del art. 4023, CC, esto es, diez años que comenzarán a correr desde la ruptura del vínculo laboral. Dicha solución coincide con las prescripciones del Código de Comercio acerca de la obligación de guardar los respectivos libros (art. 67, ib.) –Sent. N° 81/97 y A.I. Nº 171/02–. Verificadas las constancias de la causa se observa que la demanda fue entablada con fecha 30/12/04, denunciando un vínculo laboral que se extendió entre el 1/2/85 y el 31/12/94. Ello tal como reconocen los demandados en sus respectivos memoriales agregados a fs. 18/24. Por ello la acción no se encuentra prescripta y corresponde rechazar la excepción articulada. 5. Las razones expuestas determinan que deba ordenarse el otorgamiento de las certificaciones de servicios y cese en las condiciones señaladas por el último dispositivo mencionado de la ley previsional. Para los datos que resulte menester consignar, deberá estarse a los términos de la resolución homologatoria dictada en los autos "Lodi, Juan Carlos y otro c/ Sandín, Juan Carlos y otra-Demanda", tramitados por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación. La condena deberá cumplirse en el término de diez días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el <italic>a quo</italic> las otorgue con la documentación que la parte obligada deberá acompañar en el término de los cinco días siguientes. Así voto. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Hacer lugar a la pretensión del otorgamiento de las certificaciones de servicios y cese por el período de relación laboral y condenar a los Sres. Juan Carlos Lodi y Luis Alberto Peralta, en los términos y bajo apercibimiento fijados en la cuestión propuesta. III. Con costas. <italic>Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>