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CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS

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qdom
Consignación en audiencia de conciliación.
Falta de oposición. Tempestividad.
Art. 80, LCT. Improcedencia de la sanción
1– El art. 3, dec. 146/01, reglamentario del art.
80, LCT, establece que «el trabajador quedará
habilitado para remitir el requerimiento
fehaciente al que se hace alusión en el
artículo que se reglamenta, cuando el
empleador no hubiere hecho entrega de las
constancias o del certificado previstos en
los apartados segundo y tercero del art. 80,
LCT, y sus modificatorias, dentro de los
treinta días corridos de extinguido, por
cualquier causa, el contrato de trabajo».

2– En autos, si bien la actora, al considerarse
indirectamente despedida, intima a la
accionada a hacer entrega de las correspondientes
certificaciones –bajo apercibimiento
del art. 80 in fine, LCT–, no es menos cierto
que, habiendo iniciado demanda previamente,
en oportunidad de celebrarse la
audiencia de conciliación la demandada
consignó la correspondiente certificación
de servicios y remuneraciones. Por lo tanto,
puede advertirse que esa obligación fue
cumplimentada en forma tempestiva por la
obligada a extenderla. Es decir, en el primer
acto procesal al que compareció la accionante
se judicializó la cuestión. Asimismo,
se debe destacar que la vista que se le
corriera a la actora de la referida consignación
no fue evacuada por ella ni tampoco se
hace mención de naturaleza alguna a esta
cuestión en sus alegatos de bien probado.

CTrab. Sala VII Cba. (Trib. Unipersonal). 10/8/09. Sentencia
Nº 110. “Crespín, Miriam Cecilia c/ Jumbo
Retail Argentina SA – Ordinario – Despido – Expte. Nº
93013/37”

Córdoba, 10 de agosto de 2009

DE LOS QUE RESULTA:
A fs. 1/4 comparece la actora, señora Miriam
Cecilia Crespín, y promueve formal demanda laboral
en contra de Jumbo Retail Argentina SA, persiguiendo
el cobro de los rubros y montos que señala
en la planilla que adjunta y que obra agregada a
fs. 1. Al respecto, manifiesta que ingresó a trabajar
el día 9/9/04 para la demandada y cumplía una jornada
de lunes a lunes en horarios de 16.30 a 22.30,
con un franco solo el día miércoles y un domingo al
mes; que realizó trabajos como cajera en su
comienzo y el último tiempo desarrolló tareas de
ayudante de supervisora, anfitriona de «Discoplus»
y cajera, ello dependiendo de las necesidades del
local –no obstante se colocó en sus recibos de
haberes la categoría de cajera–; percibiendo una
remuneración de $ 950, suma ésta que se encuentra
por debajo de lo dispuesto por el CCT que rige
su actividad, la que asciende a $1.529 –sumándole
los adicionales previstos por el art. 40, CCT
130/75–. Expresa que atento a efectuar un largo viaje
desde su casa hacia su lugar de trabajo, implicándole
ello un perjuicio económico y de tiempo (desembolsaba
diariamente $ 6,90 en transporte y le
insumía dos horas el viaje de ida y dos horas el de
vuelta), y en virtud de no haber recibido respuestas
a su solicitud verbal de cambio de sucursal o de
abono de los viáticos por traslado, decide enviar
TCL en virtud del perjuicio económico que le generaba
el traslado (debía tomar cuatro colectivos diarios,
uno urbano y otro interurbano) y el perjuicio
temporal que ello demanda. Agrega que con fecha
29/4/08 envía el TCL 73675806 en los siguientes términos: «Trabajando a vuestras exclusivas órdenes
y bajo relación de dependencia desde
9/9/2004, en un primer momento bajo la razón
social Disco SA, y luego a partir de noviembre/2007
bajo la razón social Jumbo Retail SA, siendo éstos
continuadores de la actividad comercial de mi
anterior empleador. Trabajando de lunes a lunes
en horarios de 16.30 a 22 con un franco el día miércoles
y un domingo al mes. Efectuando mis labores
en la sucursal 060 (Córdoba Shopping Center),
efectuando un largo viaje diario desde mi domicilio
(Mariano Moreno 770, Bº Malvinas Argentinas, II
Sección, Departamento Colón) hasta mi lugar de
trabajo. Habiendo solicitado personalmente en
numerosas ocasiones que me abonen los viáticos
por mi traslado ya que utilizaba cuatro colectivos
diarios, y no obteniendo nunca una respuesta a
dicha solicitud, intimo y emplázoles término
perentorio de 48 hs. de recibida la presente me
abone viáticos por traslado por período de prescripción
atento nunca haberlos percibido, bajo
apercibimiento de considerarme injuriada y colocarme
en situación de despido indirecto por vuestra
exclusiva culpa y responsabilidad patronal.
Hago reservas de los derechos legales y convencionales
que me correspondan. (…)». Puntualiza que
este TCL obtiene una negativa y rechazo a su solicitud
efectuada vía TCL; agregando que asimismo,
con fecha 30/4/2008, comunica mediante TCL
73676477 carpeta médica psiquiátrica expedida
por el término de 30 días; y que en virtud del malicioso
rechazo a su TCL de fecha 29/4/2008 envió
nuevo TCL con fecha 7/5/2008, en los siguientes
términos: «Atento rechazo a mis requerimientos
efectuados con fecha 29/4/2008 manifestado en su
telegrama OCA 4CP60072525 de fecha 2/5/2008 en
la que me niega adeudar viáticos por traslado y se
ampara en lo dispuesto en el art. 65, LCT, para efectuar
un cambio de lugar de trabajo, no obstante
«perjudicar los derechos personales y patrimoniales
del trabajador» contrariando así lo dispuesto
por dicha normativa. Por tales motivos considero
ello injuria suficiente a mi persona y me coloco en
situación de despido indirecto por vuestra exclusiva
culpa y responsabilidad patronal. Por ello intimo
y emplazo en 48 hs haga efectivo el pago de indemnización
art. 245, indemnización por omisión de
preaviso, vac. y SAC proporcionales/08, viáticos
por traslado por período de prescripción, bajo
apercibimiento de iniciar acciones legales en su
contra para perseguir su cobro. Hago reserva de
reclamar lo dispuesto por el art. 2, ley 25323, en
caso de iniciar acciones legales en su contra. Intimándolos
a que en el plazo de dos días luego de los
treinta de recibida la presente, procedan a hacer
entrega de la correspondiente certificación de
remuneraciones y servicios bajo apercibimiento
del art. 80 in fine. (…). Queda debidamente notificado
e intimado». Con base en estas consideraciones,
reclama en esta instancia, atento a tratarse de
un despido incausado, la indemnización del art.
245, LCT –la empleadora no debería haber extinguido
el vínculo laboral sin una causal justificada–,
por lo que solicita el pago de la indemnización de
que da cuenta dicha norma. Señala que, habiendo
intimado a la patronal para que abonara en el término
de dos días hábiles las indemnizaciones de
los arts. 232, 233 y 245, LCT, sin que las haya efectivizado,
viene a reclamar la indemnización prevista
por el art. 2 de la ley 25323, que reza textualmente:
«Cuando el empleador, fehacientemente intimado
por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley
20744 (t.o. 1976) y los artículos 6º y 7º, ley 25013, o
las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente
lo obligare a iniciar acciones judiciales o
cualquier instancia previa de carácter obligatorio
para percibirlas, éstas serán incrementadas en
50%». Asimismo, reclama viáticos por traslado por
período de prescripción, SAC y vacaciones proporcional/
08, indemnización artículo 213 atento interrumpir
el vínculo laboral durante el goce de una
carpeta médica. Al referirse al artículo 80, LCT, aduce
que la patronal nunca le hizo entrega de la certificación
de servicios y remuneraciones, motivo por
el cual emplazó también por vía colacionada su
debida confección y entrega, no obteniendo dicha
satisfacción. Sostiene que el artículo 80, LCT, prescribe:
«Si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente
en los apartados segundo y tercero de este
artículo, dentro de los dos (2) días hábiles computados
a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador
de modo fehaciente, será sancionado con
una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta
indemnización se devengará sin perjuicio de las
sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad
judicial competente»; y a su vez, el decreto reglamentario
146/01, en su artículo 3º dispone: «El trabajador
quedará habilitado para remitir el requerimiento
fehaciente al que se hace alusión en el artículo
que se reglamenta, cuando el empleador no
hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado
previsto en los apartados segundo y tercero
del art. 80, LCT Nº 20744 (t.o. por decreto Nº
390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta
(30) días corridos de extinguido, por cualquier causa,
el contrato de trabajo». Asevera que, habiendo
efectuado los apercibimientos de ley es que viene a
solicitar se mande a abonar la indemnización equivalente
a tres veces la remuneración mensual, normal
y habitual percibida durante el último año; y
asimismo se reclama la entrega de dicha certificación
de servicios, necesaria a los efectos previsionales
y de la seguridad social, bajo apercibimiento de
que si no cumpliera con tal obligación legal, se sancione
a la empleadora con una sanción conminatoria
diaria. Funda su demanda en la CN, LCT, ley
25013, leyes 25323 y 25345, CCT 130/75, ley 24013
normas concordantes y conexas. A fs. 19 se celebra
la audiencia de conciliación a la cual comparecen
la actora, señora Miriam Cecilia Crespín, acompañada
de su letrado patrocinante, Dr. Damián Filomeni;
y por la demandada Jumbo Retail Argentina
SA, lo hace su apoderado, el Dr. Roberto Marcelo
Majul Álvarez, en la cual las partes en conflicto no
se avienen. Concedida la palabra, la actora dijo:
Que se ratifica de la demanda en todos sus términos,
solicitando se haga lugar a ella, con costas.
Concedida la palabra a la demandada, dijo: Que
por las razones de hecho y de derecho que expresa
en el memorial que acompaña, solicita el rechazo
de la demanda en todas sus partes, con costas.
Hace reserva del caso federal y acompaña en este
acto formulario de certificación de servicios, remuneraciones
y de afectación de haberes para ser
entregada a la actora. A fs. 15/18 obra agregado el
memorial de la demandada, en el que niega todos
los hechos como así tambien el derecho invocado
por la parte actora, salvo aquellos que sean de un
total reconocimiento en este responde. Hace presente
que la simple omisión de alguno de ellos no
implica su reconocimiento sino su negativa. En
consecuencia, solicita el rechazo de la demanda
con especial imposición de costas. Afirma que es
cierto que la actora se desempeñó en relación de
dependencia jurídico-laboral a las órdenes de Disco
SA y Jumbo Retail Argentina SA. Niega que haya
deficiente pago de haberes, pues la empresa abonaba
a la actora la retribución proporcional a la jornada
de trabajo de tiempo parcial (seis horas diarias
y treinta y seis semanales) que cumplía la
accionante. Niega que la conducta patronal causara
algún tipo de perjuicio a la actora. Niega la procedencia
del pago de viáticos, ya que el CCT 130/75
establece su pago por transporte sólo para el
supuesto de jornada discontinua de trabajo, y la
actora confiesa en la demanda que el horario de
prestación era corrido. Niega injuria grave a los
intereses de la accionante. Al referirse a la extinción
del contrato de trabajo, sostiene que la disolución
del vínculo laboral se produjo por exclusiva culpa
de la actora, agregando que ésta incausadamente
se colocó en situación de despido indirecto; y que
inesperadamente y en violación del principio de
conservación de trabajo –art. 10, LCT– se consideró
despedida en forma indirecta. Destaca que la legislación
laboral en defensa del principio de conservación
del contrato ha limitado las posibilidades
resolutorias de las partes material y formalmente,
reservándolas exclusivamente para el caso de su
incumplimiento, «que por su gravedad no consienta
la prosecución de la relación» (CNTrab Sala I,
29/11/76 DT XXXVII-476; íd, Sala V 28/2/78 DT
XXXVIII-779; SCBA 13/5/75 ED 63-303); y que la
doctrina y la jurisprudencia han elaborado una
serie de principios a los cuales debe ajustarse el
acto de denuncia para que produzca los efectos
especiales que le asigna la ley laboral. En tal sentido,
puntualiza: principio de causalidad: la denuncia
debe aparecer fundada en un incumplimiento
de la otra parte; principio de proporcionalidad: la
denuncia debe aparecer como una reacción razonablemente
proporcionada al incumplimiento que
se reprocha a la otra parte; principio de oportunidad:
la denuncia debe ser una reacción oportuna,
es decir temporalmente simultánea al hecho del
incumplimiento o al menos de su conocimiento
fehaciente. Subraya que el tribunal de sentencia
entenderá que la decisión de la actora fue incausada
y desproporcionada, pues «fabricó» una supuesta
situación de conflicto, alegando un supuesto y
negando perjuicio económico. Enfatiza que por
más de cuatro años estuvo prestando servicios en
la sucursal Nº 060 (Córdoba Shopping Center), y
que la empresa no modificó en forma perjudicial el
lugar de trabajo, por lo que no concurre en autos la
hipótesis prevista por el artículo 66 de la LCT, ya
que no hubo ejercicio abusivo del ius variandi, surgiendo
claramente que el distracto dispuesto por la
actora ha sido sin justa causa. Al referirse a la certificación
de servicios, niega la falta de su entrega,
toda vez que la documentación estuvo siempre a
su disposición en la empresa (lugar de cumplimiento
de la obligación) y la accionante no se presentó
en ninguna oportunidad al retiro de la instrumental
expresada anteriormente, por lo que resulta
improcedente la pretensión de la parte actora en
relación con la indemnización, con fundamento en
el art. 80, LCT, agregando que, sin perjuicio de lo
expresado, entrega en este acto la certificación de
servicios y remuneraciones y afectación de haberes,
solicitando se reserve en Secretaría en caso de
negativa por parte de la actora de recibirla. Impugna
los rubros indemnizatorios por improcedentes y
contrarios a derecho. Niega que se adeude suma de
dinero a la actora en razón de que ésta se consideró
incausadamente en situación de despido indirecto.
Rechaza la remuneración mensual denunciada
por la actora. Afirma que la liquidación final
fue oportunamente depositada en el Banco Santander
Río SA, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Expresa que es improcedente
el reclamo de viáticos por traslado; y que no se ajusta
a derecho la indemnización con fundamento en
el art. 213, LCT, pues fue la actora quien incausadamente
hizo denuncia del contrato de trabajo. Finalmente,
hace reserva del caso federal para el hipotético
e improbable caso de que el tribunal de sentencia
hiciera lugar a la pretensión de la parte actora,
lo que inferiría a su representada un agravio de
entidad constitucional, formulando reserva de
interponer el recurso extraordinario (art. 14, ley 48).
Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen las que
hacen a sus respectivos derechos. La demandada lo
efectúa a fs. 23/24, consistiendo en: confesional;
documental; testimonial; pericial contable e informativa.
La actora lo realiza a fs. 25, ofreciendo
como medidas probatorias, las siguientes: confesional;
testimonial; documental-instrumental;
reconocimiento de contenido, recepción, firma y
expedición, informativa y exhibición. Diligenciadas
que fueron las pruebas pertinentes por ante el Juzgado
de Conciliación interviniente, los autos son
elevados a esta Sala y, previo abocamiento del Tribunal,
se dispone la celebración de la audiencia de
vista de la causa, la que se recepta conforme dan
cuentas las actas obrantes a fs. 76, 82, 83 y 91 (alegatos
de bien probado), quedando, por lo tanto, en
estado de dictar sentencia.

¿Es procedente la demanda entablada por la
actora mediante la cual pretende el pago de la
indemnización por antigüedad, sustitutiva por
omisión de preaviso, y las previstas por los artículos
80 y 213, LCT, y 2, ley 25323, días del mes
de mayo de 2008 más integración del mes de
despido, viáticos por traslado por el período de
prescripción, SAC y vacaciones proporcionales
año 2008, y la entrega de la certificación de
remuneraciones y servicios?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme da cuenta la relación de causa que
antecede, no está controvertida la existencia de la
relación laboral que vinculó a las partes en conflicto,
ya que las discrepancias se suscitan respecto a
las pretensiones salariales e indemnizatorias esgrimidas
por la actora, y cuya procedencia la demandada
niega expresa y categóricamente. […]. En esa
dirección, al no existir controversias sobre la existencia
del contrato de trabajo que vinculó a las partes,
corresponde ingresar directamente al tratamiento
de cada uno de los rubros que integran las
pretensiones de la actora, y así resulta: 1. Viáticos
por traslado: la actora en su demanda no consigna
fundamentación jurídica de naturaleza alguna
para respaldar esta pretensión, salvo que se entienda
por «fundamento» el hecho de señalar: «Que
atento a efectuar un largo viaje desde mi casa hacia
mi lugar de trabajo, implicándome ello un perjuicio
económico y de tiempo (desembolsaba diariamente
$ 6,90 en transporte y me insumía 2 hs. el
viaje de ida y 2 hs. el de vuelta), y en virtud de no
haber recibido respuestas a mi solicitud verbal de
cambio de sucursal o de abono de los viáticos por
traslado, decido enviar TCL, ello en virtud del perjuicio
económico que me generaba el traslado
(debía tomar cuatro colectivos diarios, uno urbano
y otro interurbano) y el perjuicio temporal que ello
demanda», dichos éstos que no resisten el menor
análisis y por lo tanto esta pretensión deviene en
total y absolutamente improcedente. Ello así, toda
vez que la propia actora confiesa que trabajaba en
horario corrido durante seis horas diarias, extremo
éste que parece que no fue advertido por ella ya
que, de haberlo hecho, mal podría haber planteado
un reclamo de esta naturaleza, habida cuenta de
que bien sabido es que el pago de los cospeles del
servicio urbano de pasajeros es aplicable solamente
para los trabajadores que cumplan su débito
laboral en horario discontinuo, que no es el caso de
la accionante, atento a la confesión arriba puntualizada.
Por otra parte, el CCT 130/75 no prevé el
pago de viáticos de naturaleza alguna para los trabajadores
según el domicilio en el cual residan,
pues ello no es responsabilidad de la empleadora
sino de la propia dependiente, toda vez que el trabajador
es libre de aceptar un empleo aunque éste
le quede lejos de su residencia, por lo que este
hecho mal puede generar el pago de viáticos de
ninguna clase ni especie. En definitiva, este reclamo
carece de toda seriedad y verosimilitud fáctica
y jurídica (…). Por lo tanto, esta pretensión debe ser
rechazada en todos sus términos. 2. Integración del
mes de despido, indemnizaciones por antigüedad,
sustitutiva por omisión de preaviso, y la prevista por
el art. 2, ley 25323. La actora invoca la existencia de
un despido indirecto basado, según sus dichos, en
la configuración por parte de la patronal de una
injuria suficiente para producir la ruptura del contrato
de trabajo. A los fines de dilucidar si es o no
ajustado a derecho, es imprescindible reseñar en
forma cronológica el intercambio epistolar que culminó
con esta decisión de la accionante, y así resulta
que la actora, el 29/4/08, mediante el TCL
73675806 CD 936379871, emplazó a la demandada
en los siguientes términos, a saber: [Omissis]; esta
misiva fue respondida por la demandada mediante
el Telegrama OCA 4CP6007252 (5) de fecha
2/5/08, que reza: «En nuestro poder TCL 73675806
de cuyo contenido nos imponemos y pasamos a
contestar: rechazamos los términos de vuestro
emplazamiento por malicioso, falaz y contrario a
derecho. En relación con la solicitud de cambio de
lugar de trabajo, por el momento no resulta posible
acceder a tal petición por razones estrictamente
funcionales, decisión que se encuentra amparada
por la norma del art. 65, LCT. Negamos: 1°) Adeudar
viáticos por traslado; 2°) La existencia de injuria
suficiente que autorice la resolución del contrato
de trabajo por despido indirecto. Es vocación de la
empresa la preservación a ultranza del principio de
conservación del contrato de trabajo. Jumbo Retail
Argentina SA – Av. de Circunvalación Km. 4 ½ –
Córdoba». Ante ello la actora, con fecha 7/5/08,
mediante el TCL 73650382 CD 89371915 6, le notifica
a la accionada la ruptura del contrato de trabajo,
aduciendo: «Atento rechazo a mis requerimientos
efectuados con fecha 29/4/2008 manifestado
en su telegrama OCA 4CP60072525, de fecha
2/5/2008, en el que niega adeudarme viáticos por
traslado y se ampara en lo dispuesto en el art. 65,
LCT, para efectuar un cambio de lugar de trabajo,
no obstante «perjudicar los derechos personales y
patrimoniales del trabajador», contrariando así lo
dispuesto por dicha normativa. Por tales motivos,
considero ello injuria suficiente a mi persona y me
coloco en situación de despido indirecto por vuestra
exclusiva culpa y responsabilidad patronal.
(…)». Como podrá inferirse de los textos anteriormente
transcriptos, la actora se considera autodespedida
en razón de que «…se niega adeudarme viáticos
por traslado y se ampara en lo dispuesto en el
art. 65, LCT, para efectuar un cambio de lugar de
trabajo, no obstante «perjudicar los derechos personales
y patrimoniales del trabajador», contrariando
así lo dispuesto por dicha normativa…». En
este contexto, se deben analizar si las injurias invocadas
por la accionante para disolver en forma unilateral
el contrato de trabajo tienen la entidad suficiente
y eficiente en los términos del art. 242, en
concordancia con el 246, LCT, siendo también pertinente
la oportunidad para recordar que, si bien la
disposición del art. 10, LCT, parece dirigida al
empleador en cuanto a las situaciones dudosas
acerca de la perdurabilidad de la relación laboral,
también obliga al trabajador en cuanto a su principal
cuando la permanencia está fuera de toda
duda, y esto último en función del deber de probidad
y buena fe que debe imperar entre ambas partes
por igual, conforme lo dispone el art. 63, LCT.
Bajo esas premisas, del detenido análisis de las causas
invocadas por la actora para considerarse indirectamente
despedida se advierte que carecen de la
mínima entidad jurídica y fáctica, es decir son
totalmente vacuas, inaceptables e inconcebibles
para justificar la conducta rupturista. Ello así, pues
como primer motivo en la notificación rescisoria
aduce que la demandada le negó adeudarle los viáticos
por traslado, aspecto sobre el cual se hizo referencia
al tratar esa cuestión en particular, habiéndose
arribado a la conclusión de que tal pretensión
era totalmente improcedente y carente de toda
verosimilitud fáctica y jurídica, conforme las razones
que se expresaron al respecto, a las cuales se
remite para evitar repeticiones innecesarias. En
consecuencia, absolutamente ninguna injuria existe
por esa negativa de la demandada, negativa que,
por otra parte, fue totalmente ajustada a derecho.
El segundo motivo que invoca es que la accionada
«se ampara en lo dispuesto en el art. 65, LCT, para
efectuar un cambio de lugar de trabajo, no obstante
‘perjudicar los derechos personales y patrimoniales
del trabajador’ contrariando así lo dispuesto
por dicha normativa», extremo éste que tampoco
reviste el carácter de injuria laboral en los términos
del artículo 242, LCT, que la legitime para considerarse
indirectamente despedida. En ese orden de
ideas, cabe subrayar que la actora, desde su ingreso
y hasta la fecha en que en forma inconsulta notificó
la ruptura de la relación laboral, siempre trabajó
en la misma sucursal y por lo tanto la demandada
no estaba obligada de manera alguna a trasladarla
a otra. Al respecto, debe destacar que la actora,
al aceptar el contrato de trabajo, ya residía en el
domicilio sito en barrio Malvinas Argentinas, y por
lo tanto conocía perfectamente los medios de
transporte que debía utilizar para concurrir a prestar
su débito laboral, motivo por el cual esta situación
carece de toda razonabilidad para configurar
una injuria laboral, más aún cuando, sugestivamente,
surge después de más de tres años de iniciada
la relación y sin que durante ese lapso se hubiesen
producido cambios de naturaleza alguna en el
lugar de trabajo ni en las demás condiciones laborales.
En consecuencia, la respuesta de la demandada
es totalmente ajustada a derecho y a la vez es
demostrativa de que su intención era la preservación
de la fuente laboral, habida cuenta de que en
el telegrama OCA 4CP6007252 (5), de fecha 2/5/08,
afirma al respecto: «…En relación con la solicitud de
cambio de lugar de trabajo, por el momento no
resulta posible acceder a tal petición por razones
estrictamente funcionales, decisión que se encuentra
amparada por la norma del art. 65, LCT… Es
vocación de la empresa la preservación a ultranza
del principio de conservación del contrato de trabajo…»;
y como podrá advertirse, estas expresiones
mal pueden configurar injuria laboral de ninguna
clase ni especie, ya que el hecho de no conceder un
traslado cuando no existió ninguna, absolutamente
ninguna modificación en el contrato de trabajo,
queda en el ámbito del poder de dirección que le
otorga al empleador el art. 65, LCT. No empece a
esta conclusión lo afirmado por el testigo Rossi en
el sentido de que «…Tiene conocimiento de que se
puede pedir el cambio de sucursal; autorizaron el
cambio de María Esther Ávila, quien vivía en Villa
Allende, y cuando se hizo la sucursal allá, le autorizaron
el cambio…», pues se trata de una cuestión
total y absolutamente distinta a la de la actora y por
lo tanto no puede ser tergiversada de la forma que
lo hace en su alegato a fs. 84vta. Ello así, pues no es
necesario ningún esfuerzo intelectual para comprender
que el traslado de esa dependiente solamente
se produjo por cuanto ella vivía en la localidad
de Villa Allende y recién cuando la demandada
abrió una sucursal en la referida ciudad, por lo que
de no haberse abierto esa nueva boca de expendio
el traslado no se hubiese producido. En este contexto,
surge de manera indubitable la vacuidad e
irracionalidad de los motivos aducidos por la accionante
para disolver el contrato de trabajo por
exclusiva culpa patronal, pues con ellos está
demostrando en forma clara y concreta una evidente
vocación rupturista y una indubitable violación
del principio establecido por el art. 10, LCT. En
definitiva, conforme las razones antes expresadas,
no se verifica hecho de naturaleza alguna que tornase
imposible la normal prosecución del contrato
de trabajo. Por lo tanto y al no existir una injuria
laboral en los términos del artículo 242, LCT, son
improcedentes las indemnizaciones por antigüedad,
sustitutiva por omisión de preaviso, integración
del mes de despido y la prevista por el art. 2,
ley 25323 y, en consecuencia, deben ser rechazadas
en todos sus términos. 3. SAC, vacaciones proporcionales
año 2008 y días del mes de mayo de 2008.
Estos rubros ya han sido percibidos por la actora
conforme se desprende del informe pericial contable,
en el cual la experta es conteste en señalar al
respecto que: «… b. La demandada depositó en la
cuenta sueldos de la actora, N° 064-00119318, del
Banco Santander Río, la suma de $ 1.001,62 el día
23/5/2008, cifra ésta que concuerda con el neto a
pagar de la liquidación final. El detalle de los rubros
que componen dicha suma se indica en el cuerpo
de este informe…»; y en la respuesta a la pregunta 3,
afirma: «Según la documentación analizada –ofrecimiento
de prueba informativa de la demandada,
apartado V (fs. 39 de autos)–, la empresa depositó
en la cuenta sueldos de la actora N° 064-
00119318/9, del Banco Santander Río, la suma de $
1.001,62 (un mil uno con 62/100) el día 23/5/2008
mediante el comprobante N° 69535050. Dicho
importe concuerda con el total neto de la liquidación
final –apartado B.5 de este informe–, cuyos
parciales son los que se detallan a continuación:
Rubros remunerativos: haberes mes de mayo 2008
– 7 días: $196,90; antigüedad: $ 5,18; licencia por
enfermedad –6 días: $ 43,46; presentismo art. 40: $
23,82; adicional domingo acuerdo 245/07: $ 40,42;
aguinaldo proporcional –127 días: $ 650,03; subtotal
remunerativo: $ 959,81; rubros no remunerativos:
vacaciones no gozadas –4 días: $ 227,12–; SAC
s/vacaciones no gozadas: $ 18,93; acuerdo colectivo
04/08: $ 16,17; equiv. art. 40, CCT acuerdo colect.
04/08: $ 2,60; acuerdo colectivo 04/08 –art. 1 inc.
b–: $ 15,00; subtotal no remunerativo: $ 279,82;
menos retenciones de ley: $ 190,01; menos embargo:
$ 48,00; neto a pagar: $ 1.001,62» (cfr. fs.
57vta/58). Informe éste que no fue impugnado por
la actora y que, a la vez, se ve corroborado por el
informe producido por el Banco Santander, obrante
a fs. 22/41. En consecuencia, estos rubros deben
ser rechazados en todos sus términos. 4. Indemnización
artículo 213, LCT (23 días hasta el alta médica).
Esta norma legal prevé que «si el empleador
despidiere al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones
por despido injustificado, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta,
según demostración que hiciere el trabajador». En
consecuencia, de la lectura de esta disposición surge
que esta indemnización sólo es procedente
cuando el empleador es quien dispone en forma
unilateral la ruptura del contrato de trabajo durante
el plazo en que esté vigente una licencia paga por
enfermedad, y por lo tanto, al haber sido la actora
quien de manera incausada se consideró indirectamente
despedida, mal puede ser acreedora de este
resarcimiento. Ello así, pues no ha sido decisión de
la patronal culminar con el contrato de trabajo sino
que la actora, actuando con total intención, discernimiento
y voluntad, fue quien adoptó esa conducta
estando vigente la referida carpeta médica, la
cual culminaba el 27/5/08, conforme surge del TCL
que le remitiera a la accionada el 30/4/08 notificando
a aquélla, y lo que es más aún, inició esta acción
con fecha 19/5/08. Consecuentemente, ha sido la
propia actora, con la conducta asumida, quien ha
dado por caducos los plazos de esa licencia paga
por enfermedad. Caso contrario, no hubiese rescindido
el contrato de trabajo de la manera que lo
hizo, pues nada obstaba a que esperara el fenecimiento
de esa licencia por enfermedad. No empece
esta conclusión el hecho de que la demandada le
abonó a aquélla hasta la fecha en que se produjo la
ruptura del contrato de trabajo, pues estaba legalmente
obligada a ello. En definitiva, no estableciendo
la norma en análisis las sanciones para los
casos de despidos indirectos, mal puede extenderse
su aplicación a aquéllos, toda vez que quien rescinde
el vínculo es el trabajador y no el empleador,
como prescribe el art. 213, LCT. Por lo tanto, esta
indemnización debe ser rechazada en todos sus
términos. 5. Indemnización art. 80, LCT. Al respecto,
cabe señalar que el art. 3° del decreto 146/01,
reglamentario de dicha norma, establece que «el
trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en
el artículo que se reglamenta, cuando el empleador
no hubiere hecho entrega de las constancias o del
certificado previstos en los apartados segundo y
tercero del art. 80, LCT, y sus modificatorias, dentro
de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier
causa, el contrato de trabajo». Trasladando
esa normativa a estos autos, puede verificarse que
si bien la actora, al considerarse indirectamente
despedida mediante el TCL 73650382 CD
89371915 6, de fecha 7/5/08, le notifica a la accionada:
«…Intimándolos a que en el plazo de dos
días luego de los treinta de recibida la presente
procedan a

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