<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Consignación en audiencia de conciliación. Falta de oposición. Tempestividad. Art. 80, LCT. Improcedencia de la sanción</bold></intro><body><page>1– El art. 3, dec. 146/01, reglamentario del art. 80, LCT, establece que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80, LCT, y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo". 2– En autos, si bien la actora, al considerarse indirectamente despedida, intima a la accionada a hacer entrega de las correspondientes certificaciones –bajo apercibimiento del art. 80 in fine, LCT–, no es menos cierto que, habiendo iniciado demanda previamente, en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación la demandada consignó la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones. Por lo tanto, puede advertirse que esa obligación fue cumplimentada en forma tempestiva por la obligada a extenderla. Es decir, en el primer acto procesal al que compareció la accionante se judicializó la cuestión. Asimismo, se debe destacar que la vista que se le corriera a la actora de la referida consignación no fue evacuada por ella ni tampoco se hace mención de naturaleza alguna a esta cuestión en sus alegatos de bien probado. <italic>CTrab. Sala VII Cba. (Trib. Unipersonal). 10/8/09. Sentencia Nº 110. “Crespín, Miriam Cecilia c/ Jumbo Retail Argentina SA – Ordinario – Despido – Expte. Nº 93013/37”</italic> Córdoba, 10 de agosto de 2009 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 1/4 comparece la actora, señora Miriam Cecilia Crespín, y promueve formal demanda laboral en contra de Jumbo Retail Argentina SA, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que señala en la planilla que adjunta y que obra agregada a fs. 1. Al respecto, manifiesta que ingresó a trabajar el día 9/9/04 para la demandada y cumplía una jornada de lunes a lunes en horarios de 16.30 a 22.30, con un franco solo el día miércoles y un domingo al mes; que realizó trabajos como cajera en su comienzo y el último tiempo desarrolló tareas de ayudante de supervisora, anfitriona de "Discoplus" y cajera, ello dependiendo de las necesidades del local –no obstante se colocó en sus recibos de haberes la categoría de cajera–; percibiendo una remuneración de $ 950, suma ésta que se encuentra por debajo de lo dispuesto por el CCT que rige su actividad, la que asciende a $1.529 –sumándole los adicionales previstos por el art. 40, CCT 130/75–. Expresa que atento a efectuar un largo viaje desde su casa hacia su lugar de trabajo, implicándole ello un perjuicio económico y de tiempo (desembolsaba diariamente $ 6,90 en transporte y le insumía dos horas el viaje de ida y dos horas el de vuelta), y en virtud de no haber recibido respuestas a su solicitud verbal de cambio de sucursal o de abono de los viáticos por traslado, decide enviar TCL en virtud del perjuicio económico que le generaba el traslado (debía tomar cuatro colectivos diarios, uno urbano y otro interurbano) y el perjuicio temporal que ello demanda. Agrega que con fecha 29/4/08 envía el TCL 73675806 en los siguientes términos: "Trabajando a vuestras exclusivas órdenes y bajo relación de dependencia desde 9/9/2004, en un primer momento bajo la razón social Disco SA, y luego a partir de noviembre/2007 bajo la razón social Jumbo Retail SA, siendo éstos continuadores de la actividad comercial de mi anterior empleador. Trabajando de lunes a lunes en horarios de 16.30 a 22 con un franco el día miércoles y un domingo al mes. Efectuando mis labores en la sucursal 060 (Córdoba Shopping Center), efectuando un largo viaje diario desde mi domicilio (Mariano Moreno 770, Bº Malvinas Argentinas, II Sección, Departamento Colón) hasta mi lugar de trabajo. Habiendo solicitado personalmente en numerosas ocasiones que me abonen los viáticos por mi traslado ya que utilizaba cuatro colectivos diarios, y no obteniendo nunca una respuesta a dicha solicitud, intimo y emplázoles término perentorio de 48 hs. de recibida la presente me abone viáticos por traslado por período de prescripción atento nunca haberlos percibido, bajo apercibimiento de considerarme injuriada y colocarme en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Hago reservas de los derechos legales y convencionales que me correspondan. (...)". Puntualiza que este TCL obtiene una negativa y rechazo a su solicitud efectuada vía TCL; agregando que asimismo, con fecha 30/4/2008, comunica mediante TCL 73676477 carpeta médica psiquiátrica expedida por el término de 30 días; y que en virtud del malicioso rechazo a su TCL de fecha 29/4/2008 envió nuevo TCL con fecha 7/5/2008, en los siguientes términos: "Atento rechazo a mis requerimientos efectuados con fecha 29/4/2008 manifestado en su telegrama OCA 4CP60072525 de fecha 2/5/2008 en la que me niega adeudar viáticos por traslado y se ampara en lo dispuesto en el art. 65, LCT, para efectuar un cambio de lugar de trabajo, no obstante "perjudicar los derechos personales y patrimoniales del trabajador" contrariando así lo dispuesto por dicha normativa. Por tales motivos considero ello injuria suficiente a mi persona y me coloco en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Por ello intimo y emplazo en 48 hs haga efectivo el pago de indemnización art. 245, indemnización por omisión de preaviso, vac. y SAC proporcionales/08, viáticos por traslado por período de prescripción, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra para perseguir su cobro. Hago reserva de reclamar lo dispuesto por el art. 2, ley 25323, en caso de iniciar acciones legales en su contra. Intimándolos a que en el plazo de dos días luego de los treinta de recibida la presente, procedan a hacer entrega de la correspondiente certificación de remuneraciones y servicios bajo apercibimiento del art. 80 in fine. (…). Queda debidamente notificado e intimado". Con base en estas consideraciones, reclama en esta instancia, atento a tratarse de un despido incausado, la indemnización del art. 245, LCT –la empleadora no debería haber extinguido el vínculo laboral sin una causal justificada–, por lo que solicita el pago de la indemnización de que da cuenta dicha norma. Señala que, habiendo intimado a la patronal para que abonara en el término de dos días hábiles las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, sin que las haya efectivizado, viene a reclamar la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25323, que reza textualmente: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y los artículos 6º y 7º, ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en 50%". Asimismo, reclama viáticos por traslado por período de prescripción, SAC y vacaciones proporcional/ 08, indemnización artículo 213 atento interrumpir el vínculo laboral durante el goce de una carpeta médica. Al referirse al artículo 80, LCT, aduce que la patronal nunca le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, motivo por el cual emplazó también por vía colacionada su debida confección y entrega, no obteniendo dicha satisfacción. Sostiene que el artículo 80, LCT, prescribe: "Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo, dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente"; y a su vez, el decreto reglamentario 146/01, en su artículo 3º dispone: "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del art. 80, LCT Nº 20744 (t.o. por decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo". Asevera que, habiendo efectuado los apercibimientos de ley es que viene a solicitar se mande a abonar la indemnización equivalente a tres veces la remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año; y asimismo se reclama la entrega de dicha certificación de servicios, necesaria a los efectos previsionales y de la seguridad social, bajo apercibimiento de que si no cumpliera con tal obligación legal, se sancione a la empleadora con una sanción conminatoria diaria. Funda su demanda en la CN, LCT, ley 25013, leyes 25323 y 25345, CCT 130/75, ley 24013 normas concordantes y conexas. A fs. 19 se celebra la audiencia de conciliación a la cual comparecen la actora, señora Miriam Cecilia Crespín, acompañada de su letrado patrocinante, Dr. Damián Filomeni; y por la demandada Jumbo Retail Argentina SA, lo hace su apoderado, el Dr. Roberto Marcelo Majul Álvarez, en la cual las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra, la actora dijo: Que se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a ella, con costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo: Que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Hace reserva del caso federal y acompaña en este acto formulario de certificación de servicios, remuneraciones y de afectación de haberes para ser entregada a la actora. A fs. 15/18 obra agregado el memorial de la demandada, en el que niega todos los hechos como así tambien el derecho invocado por la parte actora, salvo aquellos que sean de un total reconocimiento en este responde. Hace presente que la simple omisión de alguno de ellos no implica su reconocimiento sino su negativa. En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Afirma que es cierto que la actora se desempeñó en relación de dependencia jurídico-laboral a las órdenes de Disco SA y Jumbo Retail Argentina SA. Niega que haya deficiente pago de haberes, pues la empresa abonaba a la actora la retribución proporcional a la jornada de trabajo de tiempo parcial (seis horas diarias y treinta y seis semanales) que cumplía la accionante. Niega que la conducta patronal causara algún tipo de perjuicio a la actora. Niega la procedencia del pago de viáticos, ya que el CCT 130/75 establece su pago por transporte sólo para el supuesto de jornada discontinua de trabajo, y la actora confiesa en la demanda que el horario de prestación era corrido. Niega injuria grave a los intereses de la accionante. Al referirse a la extinción del contrato de trabajo, sostiene que la disolución del vínculo laboral se produjo por exclusiva culpa de la actora, agregando que ésta incausadamente se colocó en situación de despido indirecto; y que inesperadamente y en violación del principio de conservación de trabajo –art. 10, LCT– se consideró despedida en forma indirecta. Destaca que la legislación laboral en defensa del principio de conservación del contrato ha limitado las posibilidades resolutorias de las partes material y formalmente, reservándolas exclusivamente para el caso de su incumplimiento, "que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación" (CNTrab Sala I, 29/11/76 DT XXXVII-476; íd, Sala V 28/2/78 DT XXXVIII-779; SCBA 13/5/75 ED 63-303); y que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de principios a los cuales debe ajustarse el acto de denuncia para que produzca los efectos especiales que le asigna la ley laboral. En tal sentido, puntualiza: principio de causalidad: la denuncia debe aparecer fundada en un incumplimiento de la otra parte; principio de proporcionalidad: la denuncia debe aparecer como una reacción razonablemente proporcionada al incumplimiento que se reprocha a la otra parte; principio de oportunidad: la denuncia debe ser una reacción oportuna, es decir temporalmente simultánea al hecho del incumplimiento o al menos de su conocimiento fehaciente. Subraya que el tribunal de sentencia entenderá que la decisión de la actora fue incausada y desproporcionada, pues "fabricó" una supuesta situación de conflicto, alegando un supuesto y negando perjuicio económico. Enfatiza que por más de cuatro años estuvo prestando servicios en la sucursal Nº 060 (Córdoba Shopping Center), y que la empresa no modificó en forma perjudicial el lugar de trabajo, por lo que no concurre en autos la hipótesis prevista por el artículo 66 de la LCT, ya que no hubo ejercicio abusivo del ius variandi, surgiendo claramente que el distracto dispuesto por la actora ha sido sin justa causa. Al referirse a la certificación de servicios, niega la falta de su entrega, toda vez que la documentación estuvo siempre a su disposición en la empresa (lugar de cumplimiento de la obligación) y la accionante no se presentó en ninguna oportunidad al retiro de la instrumental expresada anteriormente, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora en relación con la indemnización, con fundamento en el art. 80, LCT, agregando que, sin perjuicio de lo expresado, entrega en este acto la certificación de servicios y remuneraciones y afectación de haberes, solicitando se reserve en Secretaría en caso de negativa por parte de la actora de recibirla. Impugna los rubros indemnizatorios por improcedentes y contrarios a derecho. Niega que se adeude suma de dinero a la actora en razón de que ésta se consideró incausadamente en situación de despido indirecto. Rechaza la remuneración mensual denunciada por la actora. Afirma que la liquidación final fue oportunamente depositada en el Banco Santander Río SA, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Expresa que es improcedente el reclamo de viáticos por traslado; y que no se ajusta a derecho la indemnización con fundamento en el art. 213, LCT, pues fue la actora quien incausadamente hizo denuncia del contrato de trabajo. Finalmente, hace reserva del caso federal para el hipotético e improbable caso de que el tribunal de sentencia hiciera lugar a la pretensión de la parte actora, lo que inferiría a su representada un agravio de entidad constitucional, formulando reserva de interponer el recurso extraordinario (art. 14, ley 48). Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos. La demandada lo efectúa a fs. 23/24, consistiendo en: confesional; documental; testimonial; pericial contable e informativa. La actora lo realiza a fs. 25, ofreciendo como medidas probatorias, las siguientes: confesional; testimonial; documental-instrumental; reconocimiento de contenido, recepción, firma y expedición, informativa y exhibición. Diligenciadas que fueron las pruebas pertinentes por ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos son elevados a esta Sala y, previo abocamiento del Tribunal, se dispone la celebración de la audiencia de vista de la causa, la que se recepta conforme dan cuentas las actas obrantes a fs. 76, 82, 83 y 91 (alegatos de bien probado), quedando, por lo tanto, en estado de dictar sentencia. ¿Es procedente la demanda entablada por la actora mediante la cual pretende el pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y las previstas por los artículos 80 y 213, LCT, y 2, ley 25323, días del mes de mayo de 2008 más integración del mes de despido, viáticos por traslado por el período de prescripción, SAC y vacaciones proporcionales año 2008, y la entrega de la certificación de remuneraciones y servicios? El doctor Arturo Bornancini dijo: Conforme da cuenta la relación de causa que antecede, no está controvertida la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes en conflicto, ya que las discrepancias se suscitan respecto a las pretensiones salariales e indemnizatorias esgrimidas por la actora, y cuya procedencia la demandada niega expresa y categóricamente. […]. En esa dirección, al no existir controversias sobre la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, corresponde ingresar directamente al tratamiento de cada uno de los rubros que integran las pretensiones de la actora, y así resulta: 1. Viáticos por traslado: la actora en su demanda no consigna fundamentación jurídica de naturaleza alguna para respaldar esta pretensión, salvo que se entienda por "fundamento" el hecho de señalar: "Que atento a efectuar un largo viaje desde mi casa hacia mi lugar de trabajo, implicándome ello un perjuicio económico y de tiempo (desembolsaba diariamente $ 6,90 en transporte y me insumía 2 hs. el viaje de ida y 2 hs. el de vuelta), y en virtud de no haber recibido respuestas a mi solicitud verbal de cambio de sucursal o de abono de los viáticos por traslado, decido enviar TCL, ello en virtud del perjuicio económico que me generaba el traslado (debía tomar cuatro colectivos diarios, uno urbano y otro interurbano) y el perjuicio temporal que ello demanda", dichos éstos que no resisten el menor análisis y por lo tanto esta pretensión deviene en total y absolutamente improcedente. Ello así, toda vez que la propia actora confiesa que trabajaba en horario corrido durante seis horas diarias, extremo éste que parece que no fue advertido por ella ya que, de haberlo hecho, mal podría haber planteado un reclamo de esta naturaleza, habida cuenta de que bien sabido es que el pago de los cospeles del servicio urbano de pasajeros es aplicable solamente para los trabajadores que cumplan su débito laboral en horario discontinuo, que no es el caso de la accionante, atento a la confesión arriba puntualizada. Por otra parte, el CCT 130/75 no prevé el pago de viáticos de naturaleza alguna para los trabajadores según el domicilio en el cual residan, pues ello no es responsabilidad de la empleadora sino de la propia dependiente, toda vez que el trabajador es libre de aceptar un empleo aunque éste le quede lejos de su residencia, por lo que este hecho mal puede generar el pago de viáticos de ninguna clase ni especie. En definitiva, este reclamo carece de toda seriedad y verosimilitud fáctica y jurídica (...). Por lo tanto, esta pretensión debe ser rechazada en todos sus términos. 2. Integración del mes de despido, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y la prevista por el art. 2, ley 25323. La actora invoca la existencia de un despido indirecto basado, según sus dichos, en la configuración por parte de la patronal de una injuria suficiente para producir la ruptura del contrato de trabajo. A los fines de dilucidar si es o no ajustado a derecho, es imprescindible reseñar en forma cronológica el intercambio epistolar que culminó con esta decisión de la accionante, y así resulta que la actora, el 29/4/08, mediante el TCL 73675806 CD 936379871, emplazó a la demandada en los siguientes términos, a saber: [Omissis]; esta misiva fue respondida por la demandada mediante el Telegrama OCA 4CP6007252 (5) de fecha 2/5/08, que reza: "En nuestro poder TCL 73675806 de cuyo contenido nos imponemos y pasamos a contestar: rechazamos los términos de vuestro emplazamiento por malicioso, falaz y contrario a derecho. En relación con la solicitud de cambio de lugar de trabajo, por el momento no resulta posible acceder a tal petición por razones estrictamente funcionales, decisión que se encuentra amparada por la norma del art. 65, LCT. Negamos: 1°) Adeudar viáticos por traslado; 2°) La existencia de injuria suficiente que autorice la resolución del contrato de trabajo por despido indirecto. Es vocación de la empresa la preservación a ultranza del principio de conservación del contrato de trabajo. Jumbo Retail Argentina SA - Av. de Circunvalación Km. 4 ½ – Córdoba". Ante ello la actora, con fecha 7/5/08, mediante el TCL 73650382 CD 89371915 6, le notifica a la accionada la ruptura del contrato de trabajo, aduciendo: "Atento rechazo a mis requerimientos efectuados con fecha 29/4/2008 manifestado en su telegrama OCA 4CP60072525, de fecha 2/5/2008, en el que niega adeudarme viáticos por traslado y se ampara en lo dispuesto en el art. 65, LCT, para efectuar un cambio de lugar de trabajo, no obstante "perjudicar los derechos personales y patrimoniales del trabajador", contrariando así lo dispuesto por dicha normativa. Por tales motivos, considero ello injuria suficiente a mi persona y me coloco en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad patronal. (...)". Como podrá inferirse de los textos anteriormente transcriptos, la actora se considera autodespedida en razón de que "...se niega adeudarme viáticos por traslado y se ampara en lo dispuesto en el art. 65, LCT, para efectuar un cambio de lugar de trabajo, no obstante "perjudicar los derechos personales y patrimoniales del trabajador", contrariando así lo dispuesto por dicha normativa...". En este contexto, se deben analizar si las injurias invocadas por la accionante para disolver en forma unilateral el contrato de trabajo tienen la entidad suficiente y eficiente en los términos del art. 242, en concordancia con el 246, LCT, siendo también pertinente la oportunidad para recordar que, si bien la disposición del art. 10, LCT, parece dirigida al empleador en cuanto a las situaciones dudosas acerca de la perdurabilidad de la relación laboral, también obliga al trabajador en cuanto a su principal cuando la permanencia está fuera de toda duda, y esto último en función del deber de probidad y buena fe que debe imperar entre ambas partes por igual, conforme lo dispone el art. 63, LCT. Bajo esas premisas, del detenido análisis de las causas invocadas por la actora para considerarse indirectamente despedida se advierte que carecen de la mínima entidad jurídica y fáctica, es decir son totalmente vacuas, inaceptables e inconcebibles para justificar la conducta rupturista. Ello así, pues como primer motivo en la notificación rescisoria aduce que la demandada le negó adeudarle los viáticos por traslado, aspecto sobre el cual se hizo referencia al tratar esa cuestión en particular, habiéndose arribado a la conclusión de que tal pretensión era totalmente improcedente y carente de toda verosimilitud fáctica y jurídica, conforme las razones que se expresaron al respecto, a las cuales se remite para evitar repeticiones innecesarias. En consecuencia, absolutamente ninguna injuria existe por esa negativa de la demandada, negativa que, por otra parte, fue totalmente ajustada a derecho. El segundo motivo que invoca es que la accionada "se ampara en lo dispuesto en el art. 65, LCT, para efectuar un cambio de lugar de trabajo, no obstante 'perjudicar los derechos personales y patrimoniales del trabajador' contrariando así lo dispuesto por dicha normativa", extremo éste que tampoco reviste el carácter de injuria laboral en los términos del artículo 242, LCT, que la legitime para considerarse indirectamente despedida. En ese orden de ideas, cabe subrayar que la actora, desde su ingreso y hasta la fecha en que en forma inconsulta notificó la ruptura de la relación laboral, siempre trabajó en la misma sucursal y por lo tanto la demandada no estaba obligada de manera alguna a trasladarla a otra. Al respecto, debe destacar que la actora, al aceptar el contrato de trabajo, ya residía en el domicilio sito en barrio Malvinas Argentinas, y por lo tanto conocía perfectamente los medios de transporte que debía utilizar para concurrir a prestar su débito laboral, motivo por el cual esta situación carece de toda razonabilidad para configurar una injuria laboral, más aún cuando, sugestivamente, surge después de más de tres años de iniciada la relación y sin que durante ese lapso se hubiesen producido cambios de naturaleza alguna en el lugar de trabajo ni en las demás condiciones laborales. En consecuencia, la respuesta de la demandada es totalmente ajustada a derecho y a la vez es demostrativa de que su intención era la preservación de la fuente laboral, habida cuenta de que en el telegrama OCA 4CP6007252 (5), de fecha 2/5/08, afirma al respecto: "...En relación con la solicitud de cambio de lugar de trabajo, por el momento no resulta posible acceder a tal petición por razones estrictamente funcionales, decisión que se encuentra amparada por la norma del art. 65, LCT... Es vocación de la empresa la preservación a ultranza del principio de conservación del contrato de trabajo..."; y como podrá advertirse, estas expresiones mal pueden configurar injuria laboral de ninguna clase ni especie, ya que el hecho de no conceder un traslado cuando no existió ninguna, absolutamente ninguna modificación en el contrato de trabajo, queda en el ámbito del poder de dirección que le otorga al empleador el art. 65, LCT. No empece a esta conclusión lo afirmado por el testigo Rossi en el sentido de que "...Tiene conocimiento de que se puede pedir el cambio de sucursal; autorizaron el cambio de María Esther Ávila, quien vivía en Villa Allende, y cuando se hizo la sucursal allá, le autorizaron el cambio...", pues se trata de una cuestión total y absolutamente distinta a la de la actora y por lo tanto no puede ser tergiversada de la forma que lo hace en su alegato a fs. 84vta. Ello así, pues no es necesario ningún esfuerzo intelectual para comprender que el traslado de esa dependiente solamente se produjo por cuanto ella vivía en la localidad de Villa Allende y recién cuando la demandada abrió una sucursal en la referida ciudad, por lo que de no haberse abierto esa nueva boca de expendio el traslado no se hubiese producido. En este contexto, surge de manera indubitable la vacuidad e irracionalidad de los motivos aducidos por la accionante para disolver el contrato de trabajo por exclusiva culpa patronal, pues con ellos está demostrando en forma clara y concreta una evidente vocación rupturista y una indubitable violación del principio establecido por el art. 10, LCT. En definitiva, conforme las razones antes expresadas, no se verifica hecho de naturaleza alguna que tornase imposible la normal prosecución del contrato de trabajo. Por lo tanto y al no existir una injuria laboral en los términos del artículo 242, LCT, son improcedentes las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, integración del mes de despido y la prevista por el art. 2, ley 25323 y, en consecuencia, deben ser rechazadas en todos sus términos. 3. SAC, vacaciones proporcionales año 2008 y días del mes de mayo de 2008. Estos rubros ya han sido percibidos por la actora conforme se desprende del informe pericial contable, en el cual la experta es conteste en señalar al respecto que: "... b. La demandada depositó en la cuenta sueldos de la actora, N° 064-00119318, del Banco Santander Río, la suma de $ 1.001,62 el día 23/5/2008, cifra ésta que concuerda con el neto a pagar de la liquidación final. El detalle de los rubros que componen dicha suma se indica en el cuerpo de este informe..."; y en la respuesta a la pregunta 3, afirma: "Según la documentación analizada –ofrecimiento de prueba informativa de la demandada, apartado V (fs. 39 de autos)–, la empresa depositó en la cuenta sueldos de la actora N° 064- 00119318/9, del Banco Santander Río, la suma de $ 1.001,62 (un mil uno con 62/100) el día 23/5/2008 mediante el comprobante N° 69535050. Dicho importe concuerda con el total neto de la liquidación final –apartado B.5 de este informe–, cuyos parciales son los que se detallan a continuación: Rubros remunerativos: haberes mes de mayo 2008 – 7 días: $196,90; antigüedad: $ 5,18; licencia por enfermedad –6 días: $ 43,46; presentismo art. 40: $ 23,82; adicional domingo acuerdo 245/07: $ 40,42; aguinaldo proporcional –127 días: $ 650,03; subtotal remunerativo: $ 959,81; rubros no remunerativos: vacaciones no gozadas –4 días: $ 227,12–; SAC s/vacaciones no gozadas: $ 18,93; acuerdo colectivo 04/08: $ 16,17; equiv. art. 40, CCT acuerdo colect. 04/08: $ 2,60; acuerdo colectivo 04/08 –art. 1 inc. b–: $ 15,00; subtotal no remunerativo: $ 279,82; menos retenciones de ley: $ 190,01; menos embargo: $ 48,00; neto a pagar: $ 1.001,62" (cfr. fs. 57vta/58). Informe éste que no fue impugnado por la actora y que, a la vez, se ve corroborado por el informe producido por el Banco Santander, obrante a fs. 22/41. En consecuencia, estos rubros deben ser rechazados en todos sus términos. 4. Indemnización artículo 213, LCT (23 días hasta el alta médica). Esta norma legal prevé que "si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciere el trabajador". En consecuencia, de la lectura de esta disposición surge que esta indemnización sólo es procedente cuando el empleador es quien dispone en forma unilateral la ruptura del contrato de trabajo durante el plazo en que esté vigente una licencia paga por enfermedad, y por lo tanto, al haber sido la actora quien de manera incausada se consideró indirectamente despedida, mal puede ser acreedora de este resarcimiento. Ello así, pues no ha sido decisión de la patronal culminar con el contrato de trabajo sino que la actora, actuando con total intención, discernimiento y voluntad, fue quien adoptó esa conducta estando vigente la referida carpeta médica, la cual culminaba el 27/5/08, conforme surge del TCL que le remitiera a la accionada el 30/4/08 notificando a aquélla, y lo que es más aún, inició esta acción con fecha 19/5/08. Consecuentemente, ha sido la propia actora, con la conducta asumida, quien ha dado por caducos los plazos de esa licencia paga por enfermedad. Caso contrario, no hubiese rescindido el contrato de trabajo de la manera que lo hizo, pues nada obstaba a que esperara el fenecimiento de esa licencia por enfermedad. No empece esta conclusión el hecho de que la demandada le abonó a aquélla hasta la fecha en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo, pues estaba legalmente obligada a ello. En definitiva, no estableciendo la norma en análisis las sanciones para los casos de despidos indirectos, mal puede extenderse su aplicación a aquéllos, toda vez que quien rescinde el vínculo es el trabajador y no el empleador, como prescribe el art. 213, LCT. Por lo tanto, esta indemnización debe ser rechazada en todos sus términos. 5. Indemnización art. 80, LCT. Al respecto, cabe señalar que el art. 3° del decreto 146/01, reglamentario de dicha norma, establece que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80, LCT, y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo". Trasladando esa normativa a estos autos, puede verificarse que si bien la actora, al considerarse indirectamente despedida mediante el TCL 73650382 CD 89371915 6, de fecha 7/5/08, le notifica a la accionada: "...Intimándolos a que en el plazo de dos días luego de los treinta de recibida la presente procedan a