<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Adquisición y utilización. DELITO. Art. 12, ley 25891 de Servicio de Comunicaciones Móviles. Elemento objetivo del tipo penal. Elemento subjetivo. DOLO. Prueba. Configuración del ilícito</bold> </intro><body><page>1– “…El artículo 12 de la ley 25.891 pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los artículos 10 y 11 pero que de algún modo se relacionan con aquellas maniobras, es decir que intenta incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal, conociendo esta circunstancia. Queda comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude …”. 2– “…Conformado entonces que fuera el elemento objetivo del tipo penal endilgado, el hecho de que se trate de la actividad que los incursos desplegaban en forma habitual, permite interpretar que el carácter ilícito de la maniobra desplegada no podía escapar a su conocimiento, por lo que tampoco es posible descartar el dolo en el accionar de los encartados, tal como solicitara el recurrente…” . 3– En el caso analizado, se ha tenido por acreditado que el imputado tenía en su poder, al salir de una empresa de telefonía, siete teléfonos celulares con distintas irregularidades, dos de los cuales tenían modificado su IMEI. Asimismo, que el IMEI modificado en el celular marca Motorola i833 corresponde a la línea n°…, registrada a nombre de…., quien le habría dado de baja por robo o extravío; mientras que el IMEI adulterado en el celular marca Motorola V220 corresponde a la línea n°…, registrada a nombre de …. Por último se ha tenido por probado que el imputado se dedicaba a una actividad comercial relacionada con estos elementos. Por ello, aun cuando no se haya rastreado la titularidad de los IMEI internos de los aparatos celulares en cuestión, lo cierto es que todas las circunstancias sintetizadas previamente permiten homologar el auto apelado bajo la calificación legal provisoriamente asignada por el juez. CCrim. y Correcc. Fed. Nº 12. 26/10/10. Registro Nº 1118. Trib. de origen: CNCas.Penal Sala III. “Incidente de Apelación de Albornoz, Ignacio Javier s/Infracción Ley 25.891” Buenos Aires, 26 de octubre de 2010 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de lo resuelto por la Sala III de la CNCP a fs. 86/90, que anuló la resolución de fs. 38/40, por medio de la cual esta Sala había declarado la nulidad del procedimiento policial que dio origen al expediente y en consecuencia, el sobreseimiento de Javier Ignacio Albornoz. Sin perjuicio de dejar a salvo nuestro criterio, emprenderemos el análisis propiciado. II. La causa se inició el día 4 de enero de 2008, cuando personal policial de la Secc. 5a. de la PFA observó, mientras recorría el radio jurisdiccional, a una persona de sexo masculino que salía de un local de telefonía ubicado en la calle Tucumán al 1729 de esta ciudad. Toda vez que según el acta de fs. 1, al momento de salir, el imputado miró ansioso hacia ambos lados y luego comenzó a caminar muy nervioso hacia la Av. Callao, el personal policial detuvo su marcha, ante lo cual el sujeto se identificó como Javier Ignacio Albornoz. Los agentes intervinientes revisaron sus pertenencias y le secuestraron un teléfono celular de su bolsillo y, del interior de su bolso, otros seis teléfonos celulares, algunos de los cuales tenían pegados stickers con numeración, más cuatro “chips” de telefonía. III. Ahora bien, la conducta atribuida al imputado fue encuadrada prima facie en el delito previsto y reprimido por el artículo 12 de la ley 25891 al decretarse su procesamiento a fs. 3/6, por cuanto se estimó acreditado en forma provisional que Albornoz habría recibido, con conocimiento de su procedencia ilícita, dos celulares cuyos números de IMEI habrían sido adulterados (individualizados en la resolución bajo los números 3 y 5). En esa ocasión, además, se trabó embargo sobre sus bienes por la suma de pesos dos mil ($2000). Teniendo en cuenta la anulación dispuesta por la CNCP, corresponde analizar el fondo del recurso oportunamente interpuesto contra la resolución de mérito. En este sentido, los suscriptos entienden que corresponde confirmar la decisión, por cuanto se ha recolectado en la causa prueba suficiente como para tener por acreditada, con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, la responsabilidad penal que en el hecho le cupo al imputado Albornoz. El alegado desconocimiento por parte del nombrado del origen ilegítimo de los aparatos secuestrados en autos –Motorola i833 y Motorola V220–, no encuentra correlato con las probanzas incorporadas en la causa. En efecto, sin perjuicio de que se dispuso el sobreseimiento de Fernanda Valeria Gallotti –resolución que se encuentra firme–, del enfrentamiento de la versión de la nombrada con la ofrecida por Albornoz y de la prueba producida para evaluar sus respectivas citas se desprende el conocimiento que en el rubro tenía el imputado. En esta dirección, cabe tener presentes las declaraciones testimoniales de Alberto Jorge Laje, apoderado de la firma “Microbell SA”, y de Pablo Alberto Carlone, titular de “La Web del Celular”, quienes refirieron que el imputado poseía número de cliente como vendedor independiente para operar con dichas empresas. También de los dichos de Ricardo Fabián Santangelo, surge que Albornoz trabajaba de forma independiente, pese a lo expresado en forma contraria por Pablo Hernán Jofre. Lo expuesto permite desvirtuar el agravio de la defensa en este sentido, entendiendo que los descargos de Albornoz aparecen como un mero intento de mejorar su situación procesal. Por lo demás, es durante la etapa oral en la cual, mediante el confronte de la prueba de cargo, el ofrecimiento de la de descargo, así como también en función del principio de inmediación, la defensa contará con el auditorio adecuado para ventilar con mayor profundidad su versión. Por último, cabe tener en cuenta que esta Sala ha dicho que: “…el artículo 12 de la ley 25.891 pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los artículos 10 y 11 pero que de algún modo se relacionan con aquellas maniobras, es decir que intenta incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal, conociendo esta circunstancia. Queda comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude (ver los fundamentos de proyecto de ley de los senadores Guillermo Jenefes, Miguel A. Pichetto y Jorge M. Capitanich, pág. 1095, Antecedentes Parlamentarios, tomo 2004-b, La Ley)…” (causa N° 41.916 “Figueredo, Jorge Antonio s/ procesamiento” Reg. N° 1207 del 14/10/08). Por otra parte y ante un caso similar al estudiado en esta causa, la Sala ha dicho que “…conformado entonces que fuera el elemento objetivo del tipo penal endilgado, el hecho de que se trate de la actividad que los incursos desplegaban en forma habitual, permite interpretar que el carácter ilícito de la maniobra desplegada no podía escapar a su conocimiento, por lo que tampoco es posible descartar el dolo en el accionar de los encartados, tal como solicitara el recurrente…” (causa N° 43.075 “Cabral, Eduardo Alberto y otra s/procesamiento sin prisión preventiva” , Reg. N° 982 del 15/9/10). En el caso analizado, se ha tenido por acreditado que el imputado tenía en su poder, al salir de una empresa de telefonía, siete teléfonos celulares con distintas irregularidades, dos de los cuales tenían modificado su IMEI. Asimismo, que el IMEI modificado en el celular marca Motorola i833 corresponde a la línea N°..., registrada a nombre de..., quien le habría dado de baja por robo o extravío; mientras que el IMEI adulterado en el celular marca Motorola V220 corresponde a la línea N°…, registrada a nombre de … Por último, se ha tenido por probado, según lo expuesto, que el imputado se dedicaba a una actividad comercial relacionada con estos elementos. Por ello, aun cuando no se haya rastreado la titularidad de los IMEI internos de los aparatos celulares en cuestión, lo cierto es que todas las circunstancias sintetizadas previamente permiten homologar el auto apelado bajo la calificación legal provisoriamente asignada por el juez. Seguidamente se agravia la defensa del monto de embargo fijado por el a quo, ya que el delito que se le atribuye a Albornoz no prevé pena de multa y el imputado cuenta con asistencia letrada oficial. En orden a las pautas establecidas por el artículo 518, CPPN, y a los agravios esbozados por el recurrente, entendemos que corresponde reducir el monto del embargo fijado a la suma de pesos un mil ($1000). En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el punto I de la resolución de fojas 3/6 en todo cuanto decide y fue materia de apelación (art. 306, CPPN). II Revocar parcialmente el punto dispositivo II y reducir el monto de embargo dispuesto sobre los bienes de Javier Ignacio Albornoz a la suma de pesos un mil ($1000). Jorge Ballestero – Eduardo Freiler – Eduardo Farah &#9632;</page></body></jurisprudencia>