<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>NULIDAD. Notificación defectuosa de resolución administrativa. CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD. Conocimiento por la nulidicente de la resolución. Falta de demostración del perjuicio o afectación al debido proceso adjetivo. Improcedencia del planteo. Contribución por Actividad Comercial, Industrial y de Servicios. Art. 167, CTM. Sujeto pasivo. HECHO IMPONIBLE. Configuración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, la C1a. CA Cba. rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la actora, Bodegas Chandon SA, en contra de la Municipalidad de Córdoba, desestimando el planteo de nulidad de la Resolución Nº 1125/01 de fecha 13/7/01, de la Dirección General de Recursos Tributarios, como así también de su notificación. Asimismo, rechazó la pretensión subsidiaria de que se le ordenara al municipio dar trámite y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa. En contra de dicha resolución interpuso recurso de casación la parte actora, con fundamento en las causales previstas en el art. 45 incs a y b, ley 7182. Se queja por cuanto la sentencia objetada ha violado los arts 71, último párrafo, 176 y 178, CPcial; 60, 61, 89, 95, 106 y conc., Ordenanza de Trámite Municipal Nº 6904 y modificatorias; y 32, 33, 38 a 42, 45, 106, 131, 356 y sgtes, Código Trámite Municipal (CTM), Ordenanza Nº 10363 y modificatorias, infringiendo asimismo los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Sostiene que el decisorio ha violado el principio de razón suficiente consagrado en el art. 326, CPC, subsidiariamente aplicable conforme lo dispuesto por el art. 13, ley 7182, quebrantando de esta manera las formas sustanciales establecidas para la sentencia. Explica que tiene su domicilio legal y fiscal en la Ciudad de Buenos Aires, que carece de radicación en Córdoba y por ende de vinculación con el municipio local. Agrega que fue la demandada la que unilateralmente pretendió convertirla no sólo en sujeto pasivo tributario e infractor fiscal, sino en una suerte de contraparte en un proceso administrativo de naturaleza contenciosa. Destaca que ninguna obligación tenía que asumir al ser totalmente ajena al procedimiento en marcha. Expresa que el acto administrativo atacado carece de la mayor parte de los recaudos que, bajo pena de nulidad, establecen los arts. 106 y 131, CTM, ya que no tenía fecha ni lugar de emisión, como así tampoco fundamentos de hecho y de derecho. Indica que esta grave transgresión implica, asimismo, una errónea aplicación de las normas supletorias del CTM, arts. 89 y 95, ya que todo acto administrativo final debía ser motivado bajo pena de nulidad. Asimismo, asevera que se ha incurrido en la violación de los principios de razón suficiente y de no contradicción. Puntualiza que si bien el <italic>a quo</italic> reconoce que la notificación tuvo falencias atento a que sólo se comunicó la parte dispositiva de la resolución atacada, en lugar de declarar su nulidad, arriba a la conclusión inversa, violando los principios lógicos denunciados. Afirma que la falta de notificación de los fundamentos del acto es una expresa causal de nulidad insubsanable por la vía del conocimiento del acto. Controvierte lo sostenido en cuanto a que su parte argumentó sobre el fondo de lo planteado, ya que fue lisa y llanamente imposible al desconocer los argumentos que sustentaban el acto. Sostiene que no se trata de la nulidad por la nulidad misma, sino que la petición nulificatoria de la notificación de la resolución Nº 1125 implicaría la necesidad de volver a practicarla en legal forma, frente a lo cual podría ejercer plenamente su derecho de defensa. Concomitantemente, cuestiona la aplicación al caso de la convalidación dispuesta en el art. 45, segundo párrafo, CTM. También invoca la violación del principio de razón suficiente al quebrantarse las formas sustanciales establecidas para la sentencia. Resalta que su parte dedujo un recurso en contra de la resolución municipal Nº 1125, lo que le permitió habilitar la instancia y luego rechazar la excepción deducida por la demandada. Añade que si la sentenciante hubiera considerado lo contrario, debió decirlo expresamente en el decisorio, dando las razones del caso o al menos pronunciarse en forma inequívoca en tal sentido, lo que no hizo, privando a la sentencia de la debida fundamentación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sub iudice</italic>, el recurso de casación resulta insustancial para revertir el sentido de lo resuelto atento a la falta de individualización de un agravio concreto en los derechos de la impugnante. Esto es así dado que la firma actora insiste en esta sede en la invocación de vicios formales en el procedimiento de determinación tributaria subsidiaria de oficio, pero omite alegar y mucho menos probar el perjuicio o afectación concreta al debido proceso adjetivo que le habrían ocasionado aquéllos. 2– Conforme jurisprudencia de esta Sala, las infracciones a las normas procedimentales sólo son susceptibles de invalidar los actos cumplidos cuando supongan una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías constitucionales, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del justiciable. 3– En virtud del principio de trascendencia, no hay nulidad sin perjuicio. Se requiere que quien invoca el vicio formal alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad, no bastando a tal fin una invocación genérica del perjuicio. 4– La notificación personal al administrado constituye una carga para la Administración a la vez que configura una garantía para el interesado derivada del debido proceso legal, la cual no puede ser omitida por quien debe ajustar su actuación al bloque de juridicidad vigente. 5– En la especie, la recurrente omite individualizar el perjuicio real y concreto que alega haber sufrido, de lo que se desprende que los vicios invocados en la demanda y reiterados en esta sede carecen de sustento real. Las razones invocadas por la impugnante no logran refutar el razonamiento neurálgico de la sentencia cuestionada en orden a que, pese a las falencias de la notificación de la resolución Nº 1125/2001, dictada por la Dirección General de Recursos Tributarios, atento a que sólo se comunicó la parte dispositiva, la firma actora se manifestó sabedora del acto administrativo de referencia al punto de requerir que se considerara la carta documento como recurso de reconsideración en su contra, oportunidad en la cual omitió referirse a vicios en la comunicación, conformándose con las constancias que le fueron hechas conocer. De modo que no puede quejarse, en sede judicial, si omitió la conducta requerible en aquella oportunidad. 6– A todo evento es dable recordar que si bien la eficacia de los actos administrativos de alcance particular queda supeditada a su notificación, sin embargo, dado el carácter meramente instrumental de ésta, puede resultar también de algún comportamiento del administrado del que surja indubitablemente que tomó conocimiento de la resolución, acto, o decisión respectiva, la cual puede resultar de alguna manifestación que el administrado hiciera en el mismo expediente, conocimiento que se verificó en el <italic>sub examine</italic>. 7– La mera circunstancia de que el actor considere haber impugnado la resolución dada a conocer mediante la notificación que tilda de defectuosa importa adquirir el conocimiento del acto recurrido, lo que así hizo invocando la ilegitimidad por razones diferentes a vicios en cuanto a su eficacia y ratificando en esta instancia que dicha carta, "...enviada por mi representada al Municipio, sí era un recurso...". De ello se desprende que el planteo de nulidad no resulta admisible toda vez que no satisface presupuestos esenciales de procedencia que respondan al principio fundamental de trascendencia. 8– La acusación de contradicción requiere de la demostración de que el razonamiento seguido por la juzgadora para arribar a la solución que lo agravia, contiene juicios contradictorios acerca de una misma relación u objeto de pensamiento, que sean excluyentes entre sí. Tal condición no se exhibe en autos. 9– No se advierte en los presentes arbitrariedad, contradicción ni ausencia de fundamentación suficiente en la decisión de la sentenciante que, luego de considerar en extenso las circunstancias objetivas del expediente administrativo, subsume el supuesto fáctico de autos en lo dispuesto por el art. 45, segunda parte, Ordenanza 10363, de lo que se infiere la razonabilidad en la subsunción de los hechos de la causa a la subsanación legalmente establecida para la omisión o vicios de la notificación. 10–"…lo que aquí está en discusión no es si Bodegas Chandon SA es contribuyente municipal o no, si adeuda o no tributos municipales… sino la regularidad misma del procedimiento administrativo, y por ende la condena de las nulidades en que incurriera el fisco local en los actos administrativos referidos…". 11–Conforme doctrina jurisprudencial pacífica de este Tribunal Superior, el carácter de sujeto pasivo de la Contribución por actividad Comercial, Industrial y de Servicios resulta independiente de la existencia de asentamiento físico del contribuyente en el municipio en cuestión. Por el contrario, el elemento dirimente a los fines de la configuración del hecho imponible descripto en el art. 167, CTM (art. 231, Ordenanza Nº 10363/2001), lo constituye: a) el ejercicio en el ejido municipal de cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinada a promoverla, incentivarla, difundirla o exhibirla de algún modo; y b) la prestación por el municipio de los servicios de higiene, contralor, seguridad, asistencia social, organización, coordinación del transporte y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, que tienda al bienestar general de la población. 12–Por otro lado, el municipio demandado emplazó a la actora para que constituyera domicilio especial dentro del ejido municipal. Dicha intimación fue efectuada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 33, CTM, Ordenanza Nº 10363 y 21 de la Ordenanza de Trámite Administrativo Municipal Nº 6904, lo que generó la obligación procesal en cabeza de la firma actora de constituir un domicilio tributario especial (en los términos del Código Tributario Municipal) a efectos de facilitar la actuación del municipio local y asegurar su derecho de defensa. No obstante, la carga referida resultó incumplida. De tal manera, no es acertado el reproche relativo a que "...ninguna obligación tenía de asumir una actitud activa, dado que era totalmente ajena al procedimiento en marcha y ninguna norma la obligaba a actuar de ese modo...", desde que tenía la carga procesal de constituir domicilio tributario especial en la ciudad de Córdoba, a tenor del emplazamiento efectuado por el municipio. 13–En autos, la <italic>a quo</italic> ha resuelto la causa exponiendo el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión (art. 155, CPcial), postulando que "…el acto reúne los elementos esenciales que deben estar presentes en todo acto administrativo para ser legítimo y válido…", a partir del examen de las formalidades previas y concomitantes a la resolución Nº 1125/01 y su confrontación con el art. 89 del Código de Trámite Administrativo Municipal, Ordenanza Nº 6907, como así también con los requisitos que bajo pena de nulidad establecen los arts. 106 y 131 de la Ordenanza Nº 10363. Por consiguiente, frente a tal contexto argumental, lo que aparece con claridad no es otra cosa que la falta de conformidad de la impugnante con lo resuelto, sin que logre demostrar la ausencia o aparente fundamentación del decisorio recurrido. <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Nº 75, dictada por la C1a. CA el 24/4/07, con costas (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). <italic>TSJ Sala CA Cba. 2/6/09. Sentencia Nº 51. Trib. de origen: C1a. CA Cba. "Bodegas Chandon SA c/ Municipalidad de Córdoba - Plena jurisdicción - Recurso de casación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti y Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO. En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de junio de dos mil nueve, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BODEGAS CHANDON S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "B", N° 04, iniciado el veinte de septiembre de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 651/664), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:---------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?------------------ SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------------- 1.- A fs. 651/664 de autos, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley Número 7182, la actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Setenta y cinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veinticuatro de abril de dos mil siete (fs. 631/650), que resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Bodegas Chandon S.A. en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2.- Imponer las costas a la actora vencida y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para hacerlo. ...", el cual fue concedido mediante el Auto Número Trescientos veintiocho del treinta de agosto de dos mil siete (fs. 671/677vta.).------ 2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con intervención de ambas partes, evacuando la demandada el traslado corrido oportunamente (fs. 666/669vta.), solicitando el rechazo del recurso, con costas.-- 3.- A fs. 682 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por la improcedencia formal del recurso interpuesto (Dictamen Nº CA-893 de fecha 23 de octubre de 2007, fs. 683/690).-- 4.- A fs. 691 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 692) deja la causa en estado de ser resuelta. 5.- Con fundamento en las causales del artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, la empresa actora se queja por cuanto la sentencia objetada ha violado los artículos 71, último párrafo, 176 y 178 de la Constitución Provincial; 60, 61, 89, 95, 106 y concordantes de la Ordenanza de Trámite Municipal Número 6904 y modificatorias y 32, 33, 38 a 42, 45, 106, 131, 356 y siguientes del Código Tributario Municipal, Ordenanza Número 10.363 y modificatorias, infringiendo asimismo, los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. En esa idea, desarrolla los siguientes agravios:------------------- a.- Legitimidad y validez de la Resolución Número 1125/01------------- Sustentándose en el artículo 45, inciso b) de la Ley Número 7182 sostiene que el decisorio ha violado el principio de razón suficiente consagrado en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, subsidiariamente aplicable conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 7182, quebrantando de esta manera las formas sustanciales establecidas para la sentencia.----- Afirma que el pronunciamiento carece de fundamentación válida y suficiente para ser considerado un acto jurisdiccional acorde a derecho, apartándose del imperativo constitucional que impone a los Magistrados el deber de resolver las causas con fundamentación lógica y legal (artículo 155 de la Constitución Provincial).-------------------------------------------------------------------- Entiende que el decisorio resulta aparentemente motivado al reputar la legitimidad y validez del acto administrativo cuestionado partiendo de premisas falsas o equivocadas. Cita doctrina y jurisprudencia.------ Asevera que el error en la formulación del silogismo de la Sentenciante radica en que parte de observar el instrumento obrante a fs. 165/168 de las actuaciones administrativas, situándose directamente en el hecho consumado, en lugar de ubicarse física y temporalmente en el lugar que el administrado ocupa en el marco de ese procedimiento.------------------------------------------------------------ Explica que tiene su domicilio legal y fiscal en la Ciudad de Buenos Aires, careciendo de radicación en Córdoba y por ende de vinculación con el Municipio local.-------------- Agrega que fue la demandada quien unilateralmente pretendió convertirla no sólo en sujeto pasivo tributario e infractor fiscal, sino en una suerte de "contraparte" en un proceso administrativo de naturaleza contenciosa.-------------- Estima de suma relevancia considerar que todo el procedimiento administrativo desarrollado tuvo lugar por vía postal, mediante cartas documento.------ Advierte que existe una suerte de identificación entre la Resolución Número 1125/01 y su notificación, ya que por la naturaleza y la modalidad postal del procedimiento llevado a cabo, el único elemento con el que contaba era la carta documento de fs. 170/171vta. del Expediente Administrativo Número 850255/2001.--------------------------------------------------------------------------------- Destaca que no asumió una posición contumaz ni se mantuvo caprichosamente al margen del procedimiento, desde que ninguna obligación tenía de asumir una actitud activa al ser totalmente ajena al procedimiento en marcha y ninguna norma la obligaba a actuar de ese modo.--------------------------- Señala que ni el Fisco Municipal ni la Sentenciante han logrado explicitar el origen legal de la obligación procesal de acceder a las actuaciones administrativas y en particular de tomar acabado conocimiento de la Resolución Número 1125/01, configurando así la aparente fundamentación del decisorio recurrido, al omitir considerar el real contenido del acto cuestionado, tal como le fuera notificado.-- Argumenta que la Judicante no advirtió el real modo en que los eventos tuvieron lugar como así tampoco las especiales condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación procesal.----- Concomitantemente y con sustento en el artículo 45, inciso a) de la Ley Número 7182, reprocha que se ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva al prescindir de la letra de los ordenamientos jurídicos involucrados.--- Expresa que el acto administrativo atacado carece de la mayoría de los recaudos que, bajo pena de nulidad, establecen los artículos 106 y 131 del Código Tributario Municipal, ya que no tenía fecha ni lugar de emisión, como así tampoco fundamentos de hecho y de derecho.------------------------------------------- Indica que esta grave transgresión implica, asimismo, una errónea aplicación de las normas supletorias del Código de Trámite Municipal, artículos 89 y 95, ya que todo acto administrativo final debía ser motivado bajo pena de nulidad.---------------------------------------------------------------------------------- Denuncia que las consecuencias son agraviantes para su parte en tanto que el razonamiento que conduce al rechazo de la demanda tiene su base originaria en la errónea calificación del acto cuestionado como legítimo y válido.------------- b.- La nulidad de la notificación de la Resolución Número 1125--------- Con fundamento en el artículo 45, inciso b) de la Ley Número 7182, asevera que se ha incurrido en la violación a los principios de razón suficiente y de no contradicción.------ Razona que el Tribunal, luego de recordar lo dispuesto por los artículos 38, 39 y 40 del Código Tributario Municipal, en orden a los recaudos formales de la notificación, cierra el encuadre legal con el artículo 45 ib. que fulmina con la nulidad a toda comunicación hecha en contravención de aquellos dispositivos. Agrega que si bien el A quo reconoce que la notificación tuvo falencias atento que sólo se comunicó la parte dispositiva de la resolución atacada, en lugar de declarar su nulidad, arriba a la conclusión inversa, violando los principios lógicos denunciados.------------------------------------------------------------------------- Añade que en ningún momento el fallo afirma expresamente que la nulidad ha quedado convalidada por conocimiento del acto, privando al decisorio de fundamentación suficiente.------ Considera que el pronunciamiento confunde el conocimiento de la existencia del acto, con el de sus fundamentos y equipara la posible convalidación de las nulidades incurridas respecto de ambas cuestiones.--- Refiere que la carta documento obrante a fs. 22, que constituye el recurso que la Municipalidad anunciaba como de posible interposición, podría haber sido una causal de convalidación de la falta de notificación del acto, pero jamás de su deficiente notificación.----- Destaca que la normativa municipal ha querido que el administrado conozca no sólo la existencia del acto sino específicamente sus fundamentos y las vías recursivas existentes.- Afirma que la falta de notificación de los fundamentos del acto es una expresa causal de nulidad insubsanable por la vía del conocimiento del acto.------ Controvierte el razonamiento del Tribunal que estima, como demostración de la pretendida subsanación, que planteó un recurso, argumentó sobre la cuestión de fondo y no se agravió por defectos formales del acto recurrido o de su notificación.----- Reputa que dicha afirmación nada demuestra y constituye un falso argumento meramente efectista e insustancial.------------------------------------------ Asevera que a través de la carta documento obrante a fs. 22 no argumentó sobre la cuestión de fondo sino que, en conocimiento de un infundado acto resolutorio, se limitó a rechazar en todos sus términos la carta documento de fecha 11 de julio de 2001, reiterando la inexistencia de cualquier vínculo jurisdiccional o territorial con el Municipio y la imposibilidad de que se le hubiera prestado algún tipo de servicio, solicitando, en definitiva, la debida consideración de las cuestiones de hecho y derecho expuestas en la carta documento de fecha 06 de junio de 2001.------------------------------------------------ Aclara que la insistencia sobre la cuestión de fondo se limitaba a remitir a los puntos planteados en el descargo y que no habían sido considerados por el Municipio.------- Añade que la carta documento de fs. 20/21 constituye un instrumento completo y autosuficiente del que no puede inferirse la existencia de la motivación no transcripta.----- Señala que la falsedad del razonamiento del Tribunal queda claramente al desnudo a poco que se advierta que se limita a cuestionar la supuesta falta de agravios de su parte, sin evaluar que la verdadera conducta reprochable es sólo atribuible al Municipio, que la colocó en la imposibilidad concreta de formular tales quejas.----------------------------------------------------------------------------------- Manifiesta que también incurre en fundamentación aparente la crítica de que su parte no se ocupó en obtener la necesaria respuesta expresa o el acto ficto con relación a su recurso y que además, habría sido tardía la alegada ignorancia de los fundamentos del acto, recién manifestado en Sede Judicial.---- Alega que tales posibilidades procesales son un derecho del administrado y no una carga a cumplir y están destinadas a evitar que el silencio o la inactividad del organismo involucrado genere una situación de eterna incertidumbre.-------------------------------------------------------------------------------- Recuerda que todo derecho es de discrecional ejercicio y, por ende, su falta de utilización no puede generar consecuencias disvaliosas.--------------------- Manifiesta que la ignorancia de los fundamentos del acto fue introducida al deducir el pronto despacho ante la Administración, oportunidad en donde hizo mención a las nulidades incurridas.---- Indica que el agravio derivado de la nulidad de la notificación es tan evidente que su desconocimiento es sólo muestra del inadecuado tratamiento argumental que el Tribunal ha desplegado en su sentencia. Adita que si la Municipalidad le hubiera notificado la resolución determinativa completa, con su decisorio y sus fundamentos, habría podido refutar concretamente las razones esgrimidas para declararla contribuyente municipal, como así también infractora y por ende merecedora de sanción.-------- Controvierte lo sostenido en cuanto a que su parte argumentó sobre el fondo de lo planteado, ya que fue lisa y llanamente imposible, al desconocer los argumentos que sustentaban el mismo.---- Expresa que su interés en obtener la sanción de invalidez peticionada radica en tener la posibilidad de conocer los argumentos de la Municipalidad para así fundar el recurso deducido y, una vez agotada la vía administrativa, poder discutirlos en Sede Judicial.---------------------------------------------------------------- Entiende que sostener que la declaración de nulidad llevaría a la innecesaria repetición de actos procesales, no es una decisión acertada lógica y jurídicamente.------ Reitera que el Municipio jamás decidió sobre el fondo porque el recurso deducido no fue considerado, tratado ni resuelto.--------------------------------------- Sostiene que no se trata de la nulidad por la nulidad misma, sino que la petición nulificatoria de la notificación de la Resolución Número 1125 implicaría la necesidad de volver a practicarla en legal forma, frente a lo cual podría ejercer plenamente su derecho de defensa.-------- Concomitantemente y con sustento en el artículo 45, inciso a) de la Ley Número 7182, cuestiona la aplicación al caso de la convalidación dispuesta en el artículo 45, segundo párrafo, del Código Tributario Municipal, sin advertir que tal disposición está prevista para supuestos fácticos distintos, tales como la ausencia de notificación, seguida de la declaración de conocimiento por parte del destinatario o respecto de deficiencias que no impliquen vicios sustanciales.------- Considera que debería subsumirse la cuestión en lo dispuesto por la primera parte del dispositivo de referencia.---------------------------------------------- Relata que se ha inobservado la prescripción del artículo 61 del Código de Trámite Municipal, Ordenanza Número 6904 y modificatorias que sienta como principio general y sin posibilidad de convalidación alguna, la nulidad de toda notificación hecha en contravención a las formas previstas.---- c.- La pretensión relativa al recurso de reposición planteado en Sede Administrativa------ Con fundamento en el motivo encuadrado en el artículo 45, inciso b) de la Ley Número 7182, invoca la violación al principio de razón suficiente al quebrantarse las formas sustanciales establecidas para la sentencia.----------------- Resalta que su parte, con las limitaciones y falencias a que la condujo el desaprensivo obrar de la Municipalidad, dedujo un recurso en contra de la Resolución Municipal Número 1125, lo que le permitió habilitar la instancia y luego rechazar la excepción deducida por la demandada.------------------------------ Añade que si la Sentenciante hubiera considerado lo contrario debió decirlo expresamente en el decisorio, dando las razones del caso o al menos pronunciarse en forma inequívoca en tal sentido, lo que no hizo, privando a la sentencia de la debida fundamentación.-------------------------------------------------- Destaca que el Municipio no resolvió el recurso tal como lo ordenaba el artículo 356 del Código Tributario Municipal entonces vigente, limitándose a notificarle un proveído sin fecha que en lo sustancial hacía saber que la instancia administrativa se encontraba agotada por preclusión.------ Asevera que las consignas vertidas en respuesta al pedido subsidiario de que se ordenara a la demandada el dar trámite y resolver el recurso adolecen de fundamentación suficiente.----- Agrega que la declaración de ilegitimidad de la actuación del Municipio y la orden de resolver el recurso en ninguna manera contrarían el principio de unidad de jurisdicción contenido en el artículo 153 de la Constitución Provincial sino que, por el contrario, habilitan al Tribunal a ejercer la función judicial, revisando y controlando la actuación del Estado Municipal en el ejercicio de su función administrativa.---- Mantiene reserva del caso federal.------------------------------------------------ 6.- El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (artículos 45 y 46, Ley 7182).----- Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.----------- 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Sentencia rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por "Bodegas Chandon S.A." en contra de la Municipalidad de Córdoba, desestimando el planteo de nulidad de la Resolución Número 1125/01 de fecha trece de julio de dos mil uno, de la Dirección General de Recursos Tributarios, como así también de su notificación (fs. 165/168 y 170/172 del expediente administrativo citado), rechazando, asimismo, la pretensión subsidiaria de que se le ordene al Municipio dar trámite y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en Sede Administrativa.----------------------------------- Para así decidir, la Cámara a-quo expuso los siguientes argumentos esenciales, a saber:------ a) La Subdirección de Fiscalización Externa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código Tributario Municipal vigente, practicó la inspección correspondiente produciendo el Informe Técnico Número 124, del cual surge la omisión total por parte de "Bodegas Chandon S.A." del pago de la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios, correspondiente a los períodos fiscales 1995 a 2000 (cfr. fs. 645);------------------- b) Efectuada la determinación de oficio subsidiaria, conforme lo disponen los artículos 121 y siguientes del Ordenamiento Tributario Municipal y corrida vista de las actuaciones administrativas y cargos formulados a "Bodegas Chandon S.A.", se dicta la Resolución Número 1125/01 que analiza su descargo y rebate sus argumentaciones, enunciando los hechos producidos y su subsunción en el derecho que cita, consignando lugar y fecha de emisión y encontrándose ampliamente fundada (cfr. fs. 645/645vta.);------ c) El procedimiento que concluyera con el dictado de la Resolución Número 1125/01 fue inobjetable. En lo esencial, las formalidades previas y formas concomitantes al dictado del acto están observadas, por lo que el mismo reúne los elementos esenciales que deben estar presentes en todo acto administrativo para ser legítimo y válido (cfr. fs. 646);-------------------------------- d) Para que la Resolución adquiera eficacia debe ser fehacientemente conocida por quien resulta su destinatario, para lo cual es menester que la Administración notifique en legal forma lo resuelto al contribuyente, de quien se esperan conductas a cumplir en virtud del imperio de lo mandado, por ello, las sustanciales irregularidades de las notificaciones, traen como consecuencia privarlas de su eficacia (cfr. fs. 647);------------------------------------------------------ e) El artículo 45 del Código Tributario Municipal establece que la nulidad queda subsanada cuando la persona que deba ser notificada se manifiesta conocedora del respectivo acto (cfr. fs. 647);-- f) Si bien la notificación tuvo falencias, atento que sólo se comunicó la parte dispositiva del acto, la actora planteó lo que asegura constituyó un recurso a través de una carta documento, rechazando la comunica