<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. Noción. EJERCICIO LEGÍTIMO DE CARGO PÚBLICO. Diferencia entre las figuras. EXCESO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: Noción. Exceso en el ejercicio legítimo de un cargo público: Pautas objetivas para su determinación. POLICÍA ADMINISTRATIVA. Uso del armamento por parte del personal policial. Marco normativo. Empleo de la fuerza pública: pautas para el examen de lo justificado o excesivo</bold> </intro><body><page>1– La diferencia que existe entre el “cumplimiento de un deber” y el “ejercicio legítimo de un cargo” como causas de justificación reguladas en el inc. 4, art. 34, CP, es la que va entre las obligaciones impuestas al individuo en atención a circunstancias particulares y las facultades y obligaciones inherentes a un cargo público. 2– Se actúa en “cumplimiento de un deber jurídico”, según el concepto del art. 34, inc. 4º, cuando la ley –en su amplio sentido de regla jurídica– le impone a un individuo, expresa o implícitamente, la obligación de actuar o de omitir de una manera que es formalmente delictiva: la obligación impuesta al testigo de decir la verdad de lo que se supiere, aunque su dicho lesione el honor ajeno; la obligación impuesta al profesional de guardar secreto, aunque formalmente incurra en la omisión de prestar testimonio castigada por el art. 243, CP. Consecuentemente, es legal la obligación impuesta directamente por la ley –en el sentido amplio de constitución, ley, reglamento u ordenanza– no quedando comprendidos los deberes derivados de una convención particular o de un cargo público. Se trata siempre de un conflicto entre dos obligaciones legales, en el cual, ante la ley prohibitiva general que representa el tipo delictivo, prevalece la ley autoritativa especial, de igual o superior jerarquía constitucional que aquélla. 3– Por su parte, el “ejercicio legítimo de un cargo” implica el ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo público, y debe ser legítimo. La legitimidad supone la legalidad del título en cuya virtud el autor desempeña el cargo y la legalidad de su ejercicio en el caso concreto. Lo primero requiere que la autoridad no haya sido usurpada. El ejercicio es legal si el autor obra en materia de su competencia y no lo hace con abuso de autoridad ni con exceso en la acción, sea en el modo o en la medida de su ejercicio. 4– El exceso en la justificación se configura cuando se transgreden los límites impuestos por la ley o la necesidad, al tornarse desproporcionada la acción en su cotejo con lo autorizado por la ley o lo exigido por la necesidad. 5– Tratándose del ejercicio legítimo de un cargo público, se dispone de mayores estándares objetivos para determinar el margen de lo necesario o de lo legal a partir del cual la acción desborda el coto de lo aceptado por el derecho, en comparación con otras causas de justificación (legítima defensa y estado de necesidad). Ello se debe a que es propio de un Estado de Derecho que el conjunto de atribuciones de los funcionarios resulte materia reglada, con porcentajes de discrecionalidad más acotados. Máxime cuando se trata de agentes que se encuentran habilitados para el empleo de la fuerza pública para alcanzar los cometidos propios de la función. De allí que en materia tan delicada, la regularidad en el ejercicio del cargo debe ser analizada ponderando las pautas resultantes de la normativa aplicable, las instrucciones de la superioridad, la naturaleza del instrumento utilizado y de la acción que el funcionario procuraba evitar o detener. 6– La Circular de Dependencia Nº 2 del 12/01/04, emanada de la División de Armamentos y Equipos de la Policía de la Provincia de Córdoba y las instrucciones recibidas por los agentes policiales configuran el marco normativo para el uso de armas de fuego. 7– El empleo de la fuerza pública no es una cuestión puramente discrecional, ya que si bien por un lado no puede prescindirse de la necesidad del uso de un arma para impedir o hacer cesar el hecho que motiva la actuación funcional, por otro, tampoco pueden inobservarse las instrucciones relacionadas a determinadas armas que proporcionan las pautas a obedecer por el agente. 8– La expresa indicación sobre el tipo de uso para el que está concebida una determinada arma que se provee al personal, como así también el modo en que debe utilizarse y las consecuencias que se derivan de su empleo incorrecto, constituyen claras y dirimentes pautas en el examen de lo justificado o excesivo, ya que conforma sin dudas una de las reglas que delimitan la actuación policial. Postular dogmáticamente la prerrogativa del uso de la fuerza pública como convalidante de toda agresión o defensa ejercidas por el empleado policial, restando mérito a las enseñanzas e instrucciones brindadas en la formación recibida, constituye un razonamiento débilmente apoyado sobre sólo una de las variables que se conjugan en el análisis del exceso en la conducta inicialmente justificada. Es que, de lo contrario, se excluiría todo análisis que avanzara más allá de la mera constatación formal de que el policía haya causado el resultado típico en el ejercicio de su cargo, prescindiendo del contenido de éste, y el alcance de sus atribuciones y deberes. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 6/8/10. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: CCrim. y Correcc.Villa Dolores “Aguirre, Gustavo Celestino ps.a. abuso de arma agravado reiterado -Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 6 de agosto de 2010 1) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 35 del CP? 2) ¿Es nula la sentencia por falta de fundamentación del elemento subjetivo? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por Sentencia Nº 86, del 30/12/2007, la Cám. Criminal y Correccional de Villa Dolores resolvió, en lo que aquí interesa: “...II) Declarar a Gustavo Celestino Aguirre, autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas (arts. 94, CP) por el hecho que le atribuyera la requisitoria fiscal de fs. 142/149, imponiéndole la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución condicional, debiendo durante el término de la condena fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin autorización previa y comparecer ante este Tribunal, del uno al cinco de cada mes, e inhabilitación especial para el desempeño de cargo policial por el término de dos años, con costas (arts. 5, 9, 20, 26, 27 bis inc. 1º, 40, 41, CP, 412, 550 y 551, CPP)...”. II. El Dr. Eduardo Cúneo, en ejercicio de la defensa de Gustavo Celestino Aguirre, interpone recurso de casación en contra del decisorio de mención, encauzándolo en ambos motivos casatorios (art. 468 inc. 1º y 2º, CP). 1. Bajo el motivo sustancial de casación, el impugnante se agravia de la calificación legal otorgada al hecho que se tuvo por acreditado, toda vez que a su entender la conducta de Aguirre se encontraba enmarcada en el obrar justificado regulado en el art. 34 inc. 4, CP. En primer lugar refiere que el hecho de que se haya encuadrado la conducta del imputado como “lesiones graves” (sic) según el art. 94, CP, por aplicación del art. 35, no debe llevarnos a confundir que la conducta que se entiende acreditada es de estructura culposa, ya que estamos en presencia de una conducta dolosa con un exceso en la intensidad de la misma, la cual sí adquiere contornos de culpabilidad. Señala que para concluir en esto el Sr. juez rechaza la postura de que se está en presencia de una conducta regulada por el art. 34 inc. 4, CP, específicamente en la hipótesis del ejercicio de un deber, aceptando que hay ejercicio legítimo de un cargo con las características ya referidas del art. 35, CP. Se queja de que el sentenciante atribuye a su defendido como conclusión cierta que su obrar fue excesivo “...toda vez que no agotó otros medios posibles para la aprehensión de Martínez como hubiera sido perseguirlo con los móviles policiales, ir a buscarlo a su casa o a su domicilio, ya que lo conocía, y que a ello se suma la inexistencia de legítima defensa propia de terceros...”. Señala que este catálogo de circunstancias que acreditarían por acción u omisión el obrar excesivo de Aguirre, desatiende que, tal como lo han expresado testigos policiales en la causa –como los comisarios Contreras y González y el perito Galione–, el personal policial se encuentra autorizado y obligado a la vez a actuar cada vez que entienda vulnerado el orden jurídico público, y esto, según la reglamentación de la ley de creación de la Policía de la Provincia de Córdoba, no es una cuestión que quede librada al arbitrio del agente público, a punto tal que su inacción puede ser severamente castigada. Explica que dentro de dicha autorización se encuentra la de hacer uso del arma que provee la repartición, ya sea en defensa propia o de terceros o, por ejemplo, para impedir la fuga de un supuesto autor. Este último supuesto es una hipótesis reconocida y aceptada por la totalidad del personal policial que testimonió en autos, como así también por lo que dispone el orden jurídico vigente, a lo que se suman los consejos y reglamentaciones que, independientemente de su fuerza normativa obligatoria, son un faro señero en esta cuestión y que está dado por las recomendaciones de las Naciones Unidas mencionadas en la obra “Cuestiones particulares de la imprudencia en el Derecho Penal” (Julio Maier, compilador, p. 90). Entiende que de lo expuesto se desprende la legitimidad del obrar policial con uso de arma incluido para impedir la fuga de quien ha participado o se cree seriamente que ha participado en un hecho ilícito. Por ello, refiere que lo único que tiene sentido analizar es si ese permiso o autorización que el sistema legal le brinda al personal policial, que, al decir de Galione, hasta alcanza [a] la autorización de disparar al cuerpo como efecto intimidante para el que huye, diferenciándose tan sólo la distancia para el uso del disparo, lo cual dependerá del tipo de cartucho utilizado, con lo cual la autorización legal referida según Galione, perito policial y Contreras y González, acepta, como parte de la misma, que el disparo no sólo sea dirigido al cuerpo sino que, además, alcance al cuerpo del supuesto infractor “para que sienta el efecto del perdigón”. Esta cuestión convierte el accionar de Aguirre en alguna de las hipótesis del art. 34 inc. 4, o es un supuesto de atipicidad en el marco de la tipicidad conglobante en la teoría del profesor Zaffaroni por la existencia de un permiso externo al orden jurídico penal, pero bajo ningún supuesto se puede aceptar que el obrar de autos es típico y antijurídico por la sola evaluación de que Aguirre tenía la posibilidad de encomendar la persecución de Martínez a otros móviles policiales o porque conocía su domicilio, ya que eso supone eliminar el análisis sobre la prudencia y el sentido común del accionar policial por la sola circunstancia de que “para qué voy a actuar, mejor espero y lo busco en su casa”; la mesura y la prudencia del acto policial deben ser analizadas en el marco de las circunstancias fácticas en que se cumple el acto de servicio teniendo en cuenta sus antecedentes, las características personales de quien participa en él, la intensidad ilegal del hecho que justifica la persecución y fundamentalmente con lo que se ha denominado “el poder de apreciación del policía”; y en este sentido el poder de apreciación de Aguirre, que en ese momento es el de haber sido momentos antes partícipe-víctima, juntamente con tres compañeros más, del accionar violento de más de cincuenta personas entre las cuales se encontraba el perseguido, accionar éste que, tal como lo acepta el propio sentenciante y manifiestan los testimonios policiales, fue prolongado, brutal y sanguinario para las fuerzas del orden, a punto tal que Aguirre, para modificar la conducta colectiva de un grupo de treinta personas, se vio obligado a realizar un disparo al aire en forma intimidante, lo cual demuestra también según su testimonio la ponderación de las distintas situaciones funcionales que vivió en esas circunstancias. Ahora bien, continúa, si todo el cuadro generalizado de conmoción y violencia pública desbordada que se tiene por cierto y sucedido en la localidad de Mina Clavero –según lo que se da por cierto en la propia sentencia– no constituye un entramado que dé pie al ejercicio por parte del personal policial actuante de la facultad de disparar o hacer uso del arma para quien se da a la fuga, luego de haber protagonizado preponderantemente los incidentes referidos, debemos preguntarnos cuál es entonces la hipótesis que, según grafica el comisario González, “cuando no alcanza la voz y el cuerpo estamos facultados a hacer uso del arma para impedir la fuga de los supuestos autores”. Refiere que la conclusión a la que arriba el sentenciante y que se impugna en este punto resulta una cuestión dirimente, toda vez que al evaluar que no es plena la existencia de la causa de justificación del obrar funcional de Aguirre, resuelve su tipicidad y antijuridicidad y por lo tanto su reproche penal. Por todo lo expuesto, propugna el cambio de calificación legal de la conducta de Aguirre, enmarcando su accionar en el obrar justificado regulado en el art. 34 inc. 4, CP. III. La sentencia dio por acreditado que “el día 9/4/2005, siendo las 7.00, el prevenido sargento 1º Gustavo Celestino Aguirre ingresó al turno de la guardia en la Comisaría Distrito Mina Clavero, para desempeñarse en la función de oficial de servicio por el término de 24 horas. Que minutos antes de las 7.00 del día diez de dicho mes y año, salió de la Comisaría en un móvil identificable marca Renault modelo Clio, acompañando al Of. Insp. Carlos Jesús Ariza y Agte. Javier Rúa, quienes estaban realizando un procedimiento por disturbios en Av. San Martín esquina intendente Vila de la localidad de Mina Clavero. Tras colaborar en esa circunstancia, el prevenido sargento 1º Aguirre con su compañero salieron en el móvil policial en persecución de los partícipes del disturbio –dos de los cuales habían sido identificados como los hermanos Pablo y Federico Martínez–, por pasaje Pampa de Pocho en sentido este-oeste, en tanto que un móvil policial que no fue suficientemente individualizado lo hacía por calle Comechingones en sentido sur-norte y otro móvil policial marca Fiat Siena, conducido por el cabo César Martín Pereyra lo hacía por esta última arteria en sentido norte-sur. Que los tres móviles policiales convergen en la intersección del pasaje Pampa de Pocho y calle Comechingones, deteniéndose el móvil Renault Clio en la primera arteria, en tanto que los otros dos móviles se estacionan por calle Comechingones. Ante la presencia del móvil que le interceptaba el paso, el menor Federico Alexis Martínez, que transitaba por calle Pampa de Pocho hacia el Este decide huir hacia el Oeste, hacia la mencionada intersección. Que en ese momento el Sargento Ayte Gustavo C. Aguirre, que había descendido del móvil Renault Clio, le da la voz de alto, al mismo tiempo que, sin que las circunstancias lo ameritaran y desde una distancia inferior a quince metros, le efectúa un disparo con la escopeta tipo Itaka que estaba cargada con cartuchos con perdigones de goma, dirigido hacia las piernas de Martínez provocándole cuatro lesiones circulares de carácter leve en la pierna izquierda. Finalmente Aguirre y su compañero trasladaron al menor Martínez en el móvil policial hasta la comisaría de Mina Clavero, donde quedó alojado". IV. Al momento de calificar legalmente el hecho, el juzgador entendió que el obrar de Aguirre debía ser analizado a la luz de la causa de justificación del ejercicio legítimo de un cargo. Ello así, por cuanto entendió que no había duda alguna de que Aguirre actuó conforme las obligaciones inherentes al cargo policial que tenía, aunque consideró que su obrar fue excesivo, toda vez que no agotó otros medios a su alcance para lograr la aprehensión de Martínez que hubiesen evitado la lesión de éste. El sentenciante descartó que el encartado se encontraba en una situación de legítima defensa propia o de terceros, a la vez que consideró que, antes de disparar su arma contra Martínez, debió procurar perseguirlo a pie o en el móvil en que se trasladaba con Barrionuevo, o requerir colaboración a Pereyra que se encontraba en el lugar, también a bordo de un móvil policial o a la dotación del tercer móvil presente en la zona o, finalmente, buscar a Martínez en su domicilio, que conocía perfectamente. Señala el a quo que nada de esto hizo Aguirre; directamente y en forma apresurada disparó en contra de Martínez cuando tal conducta no era necesaria, excediendo así los límites que el ejercicio legítimo de su cargo policial le imponía, de lo cual tuvo plena conciencia, pues la formación especial que ha recibido le imponía conocer el contenido de la circular de Dependencia Nº 2 del 12/1/04. Por lo expuesto, entendió que se encontraba frente a un exceso en el legítimo ejercicio del cargo, que traslada la cuestión a las prescripciones del art. 35, CP. Siguiendo los dictados de esta norma, concluyó que el agente debía responder por la forma culposa del ilícito, si estuviera prevista, lo que no sucede en el caso del delito de abuso de armas (por no admitir la forma culposa). Sin embargo, señaló que dado el carácter subsidiario de este delito, subsiste aún la forma culposa de las lesiones que Aguirre le provocara a Martínez, siendo éste el delito (lesiones culposas) por el que entiende que debe responder el encartado. V. El núcleo del agravio traído por el defensor evidencia su disconformidad con la solución del decisorio en orden al encuadre jurídico del hecho al que arribó el tribunal de juicio, por entender que la conducta de su defendido se encontraba enmarcada en el obrar justificado regulado en el art. 34 inc. 4, CP, específicamente en “el cumplimiento de un deber”. 1.a. De manera preliminar y para una eficiente comprensión de la decisión del tribunal, debe recordarse la diferencia que existe entre el “ejercicio legítimo de un cargo” y el “cumplimiento de un deber” como causas de justificación reguladas en el inc. 4, art. 34, CP. Enseña Núñez que “la diferencia entre uno y otro caso es la que va entre las obligaciones impuestas al individuo en atención a circunstancias particulares y las facultades y obligaciones inherentes a un cargo público. Se actúa en cumplimiento de un deber jurídico, según el concepto del artículo 34, inciso 4º, cuando la ley –en su amplio sentido de regla jurídica– le impone a un individuo, expresa o implícitamente, la obligación de actuar o de omitir de una manera que es formalmente delictiva; la obligación impuesta al testigo de decir la verdad de lo que se supiere, aunque su dicho lesione el honor ajeno; la obligación impuesta al profesional de guardar secreto, aunque formalmente incurra en la omisión de prestar testimonio castigada por el art. 243, CP...” (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal Argentino, Ed. B.A., Bs. As., 1959,T.I, pág. 400/401). Consecuentemente, ha dicho que “Es legal la obligación impuesta directamente por la ley en el sentido amplio, de constitución, ley, reglamento u ordenanza, no quedan comprendidos los deberes derivados de una convención particular o de un cargo público... Se trata siempre de un conflicto entre dos obligaciones legales, en el cual, frente a la ley prohibitiva general que representa el tipo delictivo, prevalece la ley autoritativa especial, de igual o superior jerarquía constitucional que aquélla” (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, 5a. ed. actualizada por R. Spinka, T. I, pág. 171). Por su parte, el ejercicio legítimo de un cargo implica “el ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo público”. “El ejercicio del cargo debe ser legítimo. La legitimidad supone la legalidad del título en cuya virtud el autor desempeña el cargo y la legalidad de su ejercicio en el caso concreto. Lo primero requiere que la autoridad no haya sido usurpada (CP, 246). El ejercicio es legal si el autor obra en materia de su competencia y no lo hace con abuso de autoridad (CP, 248 y 251), ni con exceso en la acción, sea en el modo o en la medida de su ejercicio” (obra cit., p. 174). b. Siguiendo la doctrina reseñada, en el caso bajo análisis, tal como concluye el sentenciante, es claro que Aguirre actuó inicialmente conforme a las obligaciones inherentes a su cargo público, más precisamente al cargo policial que legítimamente desempeñaba y no en cumplimiento de un deber impuesto por la ley, tal como intenta hacer ver el recurrente, ya que, tal como señala destacada doctrina, en este último supuesto no quedan comprendidos aquellos deberes derivados de una convención particular o de un cargo público, como sucede en el presente. 2. Ahora bien, despejada la primera cuestión debemos analizar si el obrar de Aguirre ha sido excesivo –tal como afirma el sentenciante– o si, por el contrario, su obrar se encontraba justificado en el inc. 4 del art. 34 CP. a. Esta Sala tiene dicho que el exceso en la justificación (art. 35, CP) se configura cuando se transgreden los límites impuestos por la ley o la necesidad, al tornarse desproporcionada la acción en su cotejo con lo autorizado por la ley o lo exigido por la necesidad (TSJ, Sala Penal, “Bravo”, S. Nº 39, 24/5/04; Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, E.B.A., Bs.As., 1964, T. I, pág. 428). b. Las dificultades que presenta la determinación del margen de lo necesario o lo legal, a partir del cual la acción desborda el coto de lo aceptado por el derecho en otras causas de justificación –vgr. defensa legítima y estado de necesidad–, son significativamente menores en el caso del legítimo ejercicio de un cargo (art. 34 inc. 4, CP), ya que se dispone de mayores estándares objetivos. En efecto, tratándose de un cargo público, es propio de un Estado de Derecho que el conjunto de atribuciones de los funcionarios resulte materia reglada, con porcentajes de discrecionalidad más acotados. Máxime cuando se trata de agentes que se encuentran habilitados para el empleo de la fuerza pública para alcanzar los cometidos propios de la función. 3. De allí que en materia tan delicada, la regularidad en el ejercicio del cargo debe ser analizada ponderando las pautas resultantes de la normativa aplicable, las instrucciones de la superioridad, la naturaleza del instrumento utilizado y de la acción que el funcionario procuraba evitar o detener. a. El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Córdoba (Ley N° 6701, vigente al momento del hecho, hoy derogada por Ley 9235) establece que "la Policía de la Provincia de Córdoba es una institución civil armada, depositaria de la fuerza pública, que tiene por misión el mantenimiento del orden y la seguridad pública, ejerciendo las funciones que la legislación establezca para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población". b. Por su parte, la Circular de Dependencia Nº 2 del 12/1/04, emanada de la División de Armamentos y Equipos de la Policía de la Provincia de Córdoba establece: “1) En consecuencia a los reiterados hechos accidentales que acaecen en el ámbito de la Institución, productos del manipuleo imprudente o incumplimiento de las normas elementales de seguridad, en lo que respecta al correcto uso del armamento provisto, tanto individual (pistolas, revólveres) como las armas largas con cargo a las Dependencias, y que son provistas en casos de controles vehiculares, operativos bancarios o a la dotación de los móviles, medidas éstas que han sido reiteradas oportunamente, mediante circulares o memorandum, es menester de esta Dependencia insistir en la necesidad del cumplimiento estricto de las pautas y disposiciones reglamentarias para regular las prestaciones del servicio. 2) Con el fin de prevenir lo expuesto en el punto anterior, el Personal Policial deberá abstenerse de: a) portar el armamento, en condiciones listas para ser disparadas, es decir con cartuchos en recámara; b) extraer el arma en forma innecesaria, contrariando disposiciones legales, la prudencia, la mesura, la responsabilidad y el sano criterio; c) efectuar disparos intimidatorios al aire; d) modificar piezas o mecanismos que componen el arma, como así también su aspecto exterior (pulir, cromar); e) usar municiones que no sean las provistas por la repartición o similares, en lo que respecta a su encamisado y forma del proyectil (plomo desnudo, puntas huecas, teflón, trazantes y semiencabezadas); f) mezclar los cartuchos de escopeta, A.T. (anti-tumulto) con los P.G. (propósito general) en el tubo almacén cargador”. c. A más de ello, los agentes policiales reciben instrucciones –cursos teóricos y prácticos– sobre el uso de armas cargadas con cartuchos A.T. (tal como expresan los testigos y Aguirre). Entonces, el empleo de la fuerza pública no es una cuestión puramente discrecional, ya que si bien por un lado no puede prescindirse de la necesidad del uso de un arma para impedir o hacer cesar el hecho que motiva la actuación funcional, por otro, tampoco pueden inobservarse las instrucciones relacionadas con determinadas armas que proporcionan las pautas a obedecer por el agente. La expresa indicación sobre el tipo de uso para el que está concebida una determinada arma que se provee al personal, como así también el modo en que debe utilizarse y las consecuencias que se derivan de su empleo incorrecto, constituyen claras y dirimentes pautas en el examen de lo justificado o excesivo, ya que conforma sin dudas una de las reglas que delimitan la actuación policial. Postular dogmáticamente la prerrogativa del uso de la fuerza pública como convalidante de toda agresión o defensa ejercidas por el empleado policial –como hace el quejoso– restando mérito a las enseñanzas e instrucciones brindadas en la formación recibida, constituye un razonamiento débilmente apoyado sobre sólo una de las variables que se conjugan en el análisis del exceso en la conducta inicialmente justificada, y por ende, deviene insuficiente para dar acabada respuesta al problema subexamen. Es que de sostenerse la línea argumental del impugnante se excluiría todo análisis que avanzara más allá de la mera constatación formal de que el policía haya causado el resultado típico en el ejercicio de su cargo, prescindiendo del contenido de éste, y el alcance de sus atribuciones y deberes. d. Por ello, en el examen de proporcionalidad de la acción que exige el art. 35, CP, devienen también dirimentes la declaración de personal de la Sección Balística de la Policía Judicial de la Provincia de Córdoba, como así también de otros testigos. El oficial Raúl Roberto Galione –personal de la Sección Balística–, al momento de realizar la inspección judicial en el lugar del hecho explicó “que la distancia que recorren las postas de gomas juntas, antes de abrirse conformando la rosa del disparo, depende del largo del cañón y de las características de las municiones”. Agregó que a dos metros se hace un monitoro o efecto bala, no alcanza a abrirse, resultando letal un disparo de estas características realizado a esa distancia; esto quiere decir que puede ocasionar la muerte, por ejemplo, si impacta en el pecho de una persona. En una distancia de dos metros, la inclinación hacia abajo es de cuarenta y cinco grados. El efecto rebote hace que las postas de goma pierdan velocidad, dependiendo del tipo de suelo donde rebotan. Si impactan en el suelo, más probable es que se deforme el taco y los perdigones. Si la herida se produce a dos metros, ésta es importante. La apertura de los perdigones en cartucho A.T. se lograba en una distancia no inferior a cinco o seis metros, pudiendo haber factores que alteren esta circunstancia como el caso del viento. Con un cañón de cuatrocientos setenta milímetros, que es el que comúnmente utilizan las fuerzas policiales, a partir de los seis metros se produce una apertura importante (una rosa de un diámetro de treinta centímetros aproximadamente). Si hay una posta sin deformación en la pierna y dos o tres orificios de entrada de los mismos que indicarían impacto con postas, el disparo se debe haber efectuado a una distancia no inferior a seis metros, resultando esto relativo porque también hay que tener en cuenta la variable del posible movimiento de la pierna. Aunque se dirige al piso, el disparo siempre se direcciona al lugar donde está el sujeto, porque los cartuchos antitumulto tienen propósito disuasivo y también así se evita que se produzca una lesión. Por estas características de piso y disparando hacia abajo, las postas rebotan con energía, porque se trata de un suelo compacto. El taco de la munición A.T. es más peligroso por ser de plástico duro; por eso la recomendación de la distancia para el disparo de este cartucho con postas de goma es actualmente de veinticinco metros. A los quince metros o menos, la posta, aunque pierde energía, si impacta en una zona vital puede ser mortal. Agrega Galione que atento lo consignado por el perito que confeccionó la pericia balística, hay un impacto de taco y las postas hicieron orificio (en la ropa), de lo que se puede inferir que llevaba una energía importante, por lo que se trató de un impacto directo, no de rebote. Aclara que lo dicho se deduce de la circunstancia de que la tela de jean es consistente y fue perforada por las postas de goma y marcada por el taco. Le impresiona como que una pierna adelantada, concretamente la izquierda hacia atrás y las postas que impactaron en el cuerpo de la víctima son del borde de la rosa de dispersión. El cartucho A. T. tiene entre dieciséis y veinte postas y los cartucho P.G., nueve. Por más que se tire con cartuchos A.T., nunca se debe tirar al cuerpo. El disparo fue efectuado a no más de quince metros, los perdigones corresponderían al borde de una rosa de dispersión y con un cuerpo en movimiento...”. Por su parte, el empleado policial Héctor Rubén Contreras, en lo que aquí interesa refirió que “los cartuchos A.G. son utilizados para uso persuasivo y disuasivo, tienen efectos psicológicos por el ruido, fogonazo e impacto que producen las postas de goma. Se instruye a personal sobre disparo al aire, al piso y al suelo, distintas formas de atenuar los efectos”. Asimismo, en referencia a las instrucciones que recibe personal policial respecto del arma con cartuchos A.T., dijo: “Cuando el disparo se efectúa al aire, piso o suelo es mucho más intimidatorio porque el fogonazo que produce tiene similitud con un arma de mucho más poder”. Por otra parte, el testigo, luego de analizar si se justificaba el empleo del arma en el caso que nos ocupa, esto es, cuando hay un sujeto identificado, el policía le ha dado la voz de alto, no porta armas, no arremete contra el policía y lo están buscando por haber intervenido en un tumulto producido momentos antes, concluyó “de ese modo y a su criterio no ameritaba el uso de arma”. Asimismo agregó que situaciones límites de tumulto, cuando peligra la integridad de las personas, son situaciones que ameritan el uso de arma con proyectiles de las características antes señaladas. Dijo también que “si es a nivel disuasivo e intimidatorio puede efectuarse el disparo al suelo o al aire”. Finalmente hizo referencia a que “las recomendaciones emanadas de la superioridad son órdenes a cumplir”. El empleado policial Carlos Alberto González explicó sobre el uso de armas cargadas con cartucho A.T. Refirió “que el disparo va dirigido hacia abajo o hacia arriba evitando la parte media y la cara”, que “el arma cargada con munición A.T. la lleva el oficial a cargo del procedimiento o quien tenga experiencia en su manejo”. Asimismo explicó que “hasta cuatro o cinco metros van todos los perdigones juntos, allí comienza la dispersión, de acuerdo a lo que conoce”. Explicó que el personal policial recibe la instrucción sobre el uso de balas A.T. “en la escuela de Policía, cursos prácticos y teóricos ... que él no hizo cursos pero conoce el uso de arma.” Añadió que “Aguirre tiene cursos hechos, por lo que está autorizado al uso de armas con cartuchos A.T.”. Por último, respecto a estos cartuchos, refirió que “se debe hacer uso cuando desborda la situación y no hay contención física o con palabras de la situación problemática o se evita la fuga de alguien que está por ser aprehendido”. Asimismo, el empleado policial Jorge Edelmiro Barrionuevo, quien iba como compañero de móvil de Aguirre, refirió –en lo que aquí interesa– que “Aguirre se baja, entonces el sujeto da la vuelta y corre. Aguirre le grita que se pare y en ese momento escucha la detonación de la escopeta”. Agregó que “a su criterio, por la naturaleza del hecho no se justificaba dispararle a la persona que huía”. E