<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos para su procedencia. CÓDIGO CIVIL. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Planilla de liquidación no firme. Inexistencia de mora. Improcedencia de la capitalización. RECURSO EXTRAORDINARIO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. GRAVAMEN IRREPARABLE. Admisión </bold> </intro><body><page>1- Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14, ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, extremo que se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, si bien las cuestiones de derecho común y procesal son ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, sin embargo ello no impide la apertura del recurso cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad. (Del dictamen del Procurador). 2- Los intereses sobre intereses sólo proceden –en los casos judiciales– cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 623, anterior Código Civil y art. 770, inc. c, Código Civil y Comercial de la Nación). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación en el <italic>sub lite</italic>, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción, máxime cuando el Estado Nacional –al estar excluido el crédito del régimen de consolidación– aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero. (Del dictamen del Procurador). <italic>CSJN. 20/12/16. Expte. FTU716878/1989/1/RH1. Trib. de origen: CFed. Apel. Tucumán. “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos – Indemnización por daños y perjuicios - Daño moral” </italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación <bold>Laura M. Monti</bold> Buenos Aires, 8 de marzo de 2016 Suprema Corte: I. A fs. 1129/1130 de los autos principales, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó la impugnación deducida en autos por la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro –codemandada en autos– contra la resolución que aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora. Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que al capital de condena se habían adicionado intereses al 6% calculados desde el hecho dañoso hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena y los intereses a tasa pasiva fueron estimados desde esa fecha hasta el 27/11/13. Añadió que el art. 623, Código Civil entonces vigente, admite intereses sobre intereses cuando el juez manda a pagar una suma liquidada judicialmente con intereses y el deudor fuera moroso en hacerlo. Finalmente, señaló que la codemandada pudo haber cancelado el capital de condena más el interés del 6% calculado y seguir cuestionando los intereses provenientes de aplicar la tasa pasiva; sin embargo, optó por continuar impugnando las liquidaciones sin demostrar voluntad de pago cuando se trata de un proceso que ya lleva veinticinco años de trámite. II. Disconforme con esta decisión, los representantes de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro interpusieron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, aducen que la sentencia es arbitraria por cuanto se basa en afirmaciones dogmáticas, carece de fundamentación y se aparta de las constancias de la causa y de las normas aplicables. Al respecto señalan que la Cámara no tuvo en cuenta que si bien el art. 623, CC, admite el cálculo de intereses sobre intereses cuando el juez mandase a pagar la suma liquidada judicialmente y el deudor fuere moroso en hacerlo, en el caso no se configura dicha hipótesis, pues su responsabilidad se encuentra limitada a la cobertura del seguro contratado y aún no se ha determinado a cuánto asciende su monto actualizado ni el método para su determinación. Añaden que tampoco puede considerarse que la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro se encuentra en mora cuando aún no existe una liquidación aprobada ni el juez ha intimado al pago de suma alguna. III. Ante todo, cabe señalar que los letrados que interpusieron el recurso extraordinario asumieron la representación de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro en virtud de la disposición 42 del 24 de junio de 2010 dictada por la Subsecretaría Legal del Ministerio de Economía y Fínanzas Públicas. Si bien aquel ente liquidado (art. 4, Resolución 563/05 del Ministerio de Economía y Producción) quedó comprendido en el ámbito de la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados y pertenece al Estado Nacional, lo cierto es que en el marco de este proceso tiene a su cargo la defensa de intereses propios en su carácter de aseguradora, que difieren de aquellos que defiende el codemandado Ejército Argentino, lo que justifica su representación diferenciada, máxime cuando la sentencia de condena efectúa una distinción entre las sumas que corresponde abonar a cada uno de los codemandados. IV. Sentado lo anterior, entiendo que si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14, ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, V.E. tiene dicho que las cuestiones de derecho común y procesal son ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria; sin embargo ello no impide la apertura del recurso cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 329:5467). En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa, una vez iniciados los trámites tendientes a la ejecución de la sentencia que condenó a los codemandados al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que motivaron el reclamo, la actora presentó la liquidación correspondiente. En ella se incluyeron intereses (tasa del 6% anual) desde que ocurrió el hecho dañoso (9/5/89) hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena (12/6/08) y, además, se añadieron intereses a tasa pasiva durante el período comprendido entre esta última y la fecha en que se formuló la liquidación (27/11/13). El apelante funda su cuestionamiento en que, al liquidar el segundo tramo, la actora capitaliza los intereses y lo utiliza como base de cálculo para aplicar la tasa pasiva, incurriendo así en anatocismo y obteniendo un enriquecimiento sin causa de aproximadamente $500.000. El tribunal confirmó la decisión que aprobó aquella liquidación sobre la base de que el art. 623, Código Civil entonces vigente, permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez. Entendió que la demora en el pago se configuró ante la posibilidad de pagar la suma liquidada sin los intereses y seguir cuestionando el importe adicionado a tasa pasiva. Al resolver de este modo, el <italic>a quo</italic> omitió tener en cuenta que tales accesorios, tal como señala el apelante, sólo procede –en los casos judiciales– cuando liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623, anterior Código Civil y art. 770, inc. c, Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567). Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación de una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467), máxime cuando el Estado Nacional –al estar excluido el crédito del régimen de consolidación– aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (v. art. 170, ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, T.O. 2014). En tales condiciones, entiendo que corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15, ley 48). VI. Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. <italic>Laura M. Monti</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti dijeron: CONSIDERANDO: Que la cuestión propuesta por la recurrente encuentra adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. Que, en lo demás, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286, CPCN, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>