<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Arts. 109 y 110, CP. Modificación de la ley 26551. Fundamento. Asunto de interés público. Concepto. PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS. Concesionarios o permisionarios de un servicio público. Aplicación retroactiva de la ley: Fundamento de su mayor benignidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por sentencia N° 13 dictada el 23/3/10, la Cámara en lo Crim. y Correcc. de Cruz del Eje, en Sala Unipersonal, resolvió, en lo que aquí concierne: “...I) Declarar a D.O.A. [...] autor responsable del delito de injurias que le atribuye la querella promovida por R.A.A. y reformulada en el debate e imponerle la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional y costas. [...] II) Hacer lugar a la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil y querellante R.A.A. en contra del demandado civil D.O.A. por el rubro daño moral y condenarlo a pagar al primero la suma de seis mil pesos fijados a la fecha del presente pronunciamiento con más el uno por ciento de interés mensual, más la tasa pasiva promedio que fija el BCRA, hasta su efectivo pago (arts. 1077, 1072, 1078, 1083, 1089 y cc y correl., CC), con costas (art. 130, CPC) [...]”. Contra la sentencia condenatoria que precede, la abogada defensora del imputado interpone recurso de casación con invocación de los motivos formal y sustancial previstos por el art. 468 incs. 1 y 2, CPP. En cuanto al motivo formal, entiende la letrada que el a quo ha contrariado, en su resolución, las reglas de la sana crítica racional prescriptas, bajo pena de nulidad, por el art. 413 inc. 3, CPP, específicamente el principio lógico de razón suficiente y las reglas de la experiencia común y la psicología. Considera, en ese entendimiento, que se ha efectuado una defectuosa valoración de elementos de prueba dirimentes, en concreto, de las manifestaciones de los testigos J.A.B. y L.R.C. Explica que los nombrados mencionaron solamente una frase de carácter injuriante proferida supuestamente por A., pero no las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquélla fue proferida (enuncia aquí la defensora todas las circunstancias contenidas en la plataforma fáctica). Califica de irrazonable e insensata tal omisión, según la experiencia común y las reglas de la psicología. Y de igual manera adjetiva la circunstancia de que la frase referida por los testigos (“...tengan cuidado con ese hijo de p... de A. ...”) no fuera mencionada por el accionante en su escrito de promoción de la causa. Expresa, en ese sentido, que la confiabilidad de tales testimonios sólo puede derivarse del aporte concorde y coincidente de las circunstancias en que habría acontecido la supuesta conducta injuriante del imputado; aquéllos –reprocha– no superan lo que la doctrina denomina el “control interno” de las declaraciones (transcribe autorizada doctrina sobre la necesidad de valorar la coherencia interna del relato). Sostiene, asimismo, que el defecto indicado en los testimonios de B. y C. puede obedecer a la vinculación de ambos con el querellante, quien es asesor letrado de la entidad de la que ellos forman parte como miembros del Consejo de Administración (Cooperativa de Aguas Corrientes ...), y a la desaprobación por su defendido de la contratación de aquél como asesor de la entidad. Considera, además, que la supresión hipotética del referido insulto a la persona del letrado haría que los supuestos comentarios de su defendido, sobre antiguas gestiones profesionales de aquél en otras cooperativas o sobre mal desempeño en el ejercicio de la profesión, no alcancen por sí mismos la entidad suficiente (<italic>animus injuriandi</italic>) para quedar subsumidos en el supuesto del tipo del art. 110, CP. Por lo expuesto, solicita la declaración de nulidad absoluta de la sentencia impugnada por los vicios de fundamentación indicados y la violación del derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso; asimismo, pide el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento (cita arts. 190 y 191, CPP). En su escrito recursivo plantea la recurrente, como segundo agravio y bajo el motivo sustancial de casación, la existencia de un interés colectivo y público que, a su entender, justifica la conducta de su defendido, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 34 inc. 4, CP. Cuestión que “sólo puede ser considerada por el ad quem en caso de coincidir y hacer lugar al motivo formal y los fundamentos de impugnación precedentes”. Explica que su defendido reconoció haber pronunciado la siguiente frase: “...que si iban a poner a A., tengan cuidado, tanto en la cooperativa como en la Municipalidad había tenido problemas, que no estaban conformes...”. Se trata –dice la recurrente– de una simple advertencia respecto de una supuesta situación problemática afrontada por el querellante en otra cooperativa y en la Municipalidad, que no tiene nada que ver con un comentario de carácter injuriante que sea demostrativo de una intención dolosa –<italic>animus injuriandi</italic>– de vulnerar la honra y/o a desacreditar la personalidad del letrado querellante. Agrega que aunque ninguna de las partes involucradas revistan la condición de funcionario público, no puede soslayarse que las manifestaciones se realizaron en el marco de la actividad de una cooperativa que tiene como objeto la prestación de un servicio público de agua corriente. Sostiene que por ello existe un legítimo interés colectivo y público de los socios basados en el normal funcionamiento de aquélla, y que las opiniones vertidas por sus socios respecto al manejo de la entidad son realizadas en el marco de ese legítimo interés, sustentado en la convicción, de parte de su representado, de la no conveniencia de la contratación del letrado querellante por parte de la citada cooperativa. Sostiene que, en consecuencia, la conducta de su defendido debe quedar justificada a tenor de lo dispuesto por el art. 34 inc. 4, CP. A. obró en legítimo ejercicio del derecho, por su condición de socio, a opinar sobre la cuestión de interés público consistente en la contratación del querellado en la citada cooperativa de provisión de agua. El hecho atribuido a A. es el siguiente: “El día 16/9/06, en horas de la mañana en la sede de la Cooperativa de Aguas Corrientes ..., encontrándose presentes en el lugar el Sr. C. y el Sr. B., el señor A. dijo a los presentes, con manifiesta animosidad de deshonrar a mi persona y entre otras expresiones ofensivas dirigidas al suscripto A., con el claro propósito de desacreditar públicamente y ante terceros: '...tengan cuidado con ese hijo de puta de A., ya cagó a la Municipalidad y a la otra Cooperativa, yo tengo los datos de algunos expedientes, porque ese hombre vive de la industria del juicio, los vende...”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La ley 26551, que introdujo sustanciales modificaciones a los delitos contra el honor del Código Penal, tuvo su origen en el fallo dictado en el caso “Kimel vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sent. del 2/5/08 y sus citas), que exhortó al Estado argentino a adecuar la legislación interna a los parámetros de la Convención en materia de libertad de expresión, debido a las imprecisiones que presentaba la normativa penal en materia de calumnias e injurias, potencialmente vulneratorias del principio de legalidad, mínima intervención y ultima ratio del derecho penal. 2– Una primera aproximación para determinar qué debe entenderse por “asunto de interés público” en el marco de la reforma operada por la ley 26551 a los delitos de calumnias e injurias, la aporta la CIDH en el fallo que dio origen a la sanción de la ley 26551, al señalar que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. En una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en interés del público de las actividades que realiza (“Kimel”, sent. del 2/5/08). 3– La función administrativa que tiene como causa–fin la gestión del interés público también puede ser realizada por las personas jurídicas privadas: por ejemplo, concesionarios, licenciatarios o permisionarios de un servicio público cuando realizan función administrativa. Las personas jurídicas no estatales celebran actos y contratos regidos por el derecho privado, salvo en lo que respecta a las relaciones con la Administración o al servicio público que tuviese a su cargo, que entonces es de derecho público y que tiene como causa–fin tutelar intereses públicos. Cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función administrativa, en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable. Para el cumplimiento de esos fines, la cooperativa ejerce función administrativa por delegación, pues el ejercicio de la función administrativa como manifestación concreta de una prerrogativa de poder público estatal no es privativa de las personas jurídicas públicas, sino que también pueden ejercer función administrativa personas jurídicas privadas cuando ejerzan aquella potestad por delegación (argumento conforme al art. 1, ley 6658 y al art. 1, ley 7182). 4– Los concesionarios o permisionarios de un servicio público se encuentran investidos de un poder que le ha conferido la autoridad administrativa; actúan por delegación estatal y por lo tanto tienen una serie de derechos y de obligaciones porque participa y colabora en asuntos de interés público. Así, mediante el contrato de concesión o el permiso, las personas jurídicas privadas colaboran con la Administración ejerciendo actividades públicas y realizando función administrativa por encargo estatal. Este carácter se acentúa cuando está implicada la prestación de un servicio público esencial, como es la provisión de agua potable. 5– El tipo de injurias anterior a la ley 26551 penaba al que simple y vagamente deshonraba o desacreditaba a otro. Ahora se precisa, en honor a la certeza requerida en el ámbito de las leyes penales, que tales acciones deben realizarse intencionalmente y a una persona física determinada, y en aras del principio de mínima intervención del derecho penal y de la libertad de expresión consagrada por el art. 13, CN, no configuran delito las expresiones que se refieran a asuntos de interés público o que no sean asertivas. 6– La nueva figura de injurias (ley 26551) es aplicable retroactivamente y de oficio por ser ley más benigna, al disminuir el abanico de conductas susceptibles de incriminación y modificar la sanción contemplada como respuesta, lo que evidencia una diferente valoración político–criminal de ese delito concreto (art. 2 CP; CADH., art. 9; PIDCP, art. 15, 1°, 3ª disposición). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto en autos en lo que respecta al agravio examinado como segunda cuestión y, en consecuencia, casar la sentencia Nº 13 dictada el 23/3/10 por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje, Sala Unipersonal, en cuanto declaró al nombrado autor penalmente responsable del delito de injurias que le atribuyó el querellante R. A. A., imponiéndole la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional y costas, y en cuanto hizo lugar a la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil y querellante de mención, condenándolo a pagar la suma de seis mil pesos e intereses por el rubro daño moral. II. En su lugar, corresponde: 1) Absolver al imputado D. O. A. del delito de injurias que se le atribuía (art. 110, CP); 2) rechazar la acción civil incoada en su contra por R. A. A.; 3) imponer las costas según el orden causado (arts. 550 y 551, CPP). III. Declarar abstracto el tratamiento de la primera cuestión. IV. Sin costas en la Alzada, atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 21/10/11. Sentencia N° 309. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Cruz del Eje. “A, D. O. p.s.a. injurias – Recurso de Casación”. Dres. Aída Tarditti, M. Mercedes Blanc. G. de Arabel y Luis Rubio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>