<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Expresiones ofensivas en red social. PRUEBA TESTIMONIAL. Familiares de los querellantes. Valoración. TIPO PENAL. Configuración. PENA. Sanción económica. Graduación: ATENUANTE y AGRAVANTE</bold> </intro><body><page>1- Del análisis de la prueba producida pueden tenerse por ciertos los dichos de los testigos. En efecto, las declaraciones del sobrino del querellante y de su esposa fueron coincidentes al afirmar que la imputada se contactaba con ellos mediante el uso redes sociales, y que en esas comunicaciones se injuriaba a los actores. El contenido de tales testimonios demuestran que éstos son razonables, ya que al exponer los eventos que relatan, lo hacen de una manera lógica, concordante y enlazada. 2- Las declaraciones testimoniales tiene una estructura de contenido que demuestran lo razonable del relato que de ellos se construyen y por ende la credibilidad que irradian. Tampoco pueden advertirse intereses espurios o movilizados por venganza para perjudicar a la imputada. La inicial sospecha o recelo que puede darse al escuchar a personas de un mismo grupo familiar, cuyas palabras sólo son para beneficiar a uno de sus integrantes, requiere la constatada existencia de esa posibilidad para cuestionarlos como no veraces. La ausencia de este aspecto negativo, sumado al hecho de que, contrariamente a lo afirmado, son los integrantes de un grupo familiar los que están en mejores condiciones para expedirse sobre lo vivido por cualquiera de ellos, determina que esos testimonios sean veraces y creíbles. 3- La persistencia de esos testimonios en el proceso no está dada por el mantenimiento de los relatos como totalidad, a lo largo del proceso que en este caso fue extremadamente corto como tal, sino en el sostenimiento y persistencia en un aspecto nuclear: la modalidad a la que hacen referencia: empleo de la red social para denostar a los querellantes mediante términos injuriantes o degradantes. Esta arista supera el valor de credibilidad emergente de la coincidencia de los testimonios, toda vez que, como particularidad descriptiva de lo narrado, señala especialmente la existencia por lo menos para una de las partes, de una problemática subyacente que expone, delimita y direcciona no tanto la modalidad empleada para la realización de la conducta lesiva sino por la reducción de posibles autores de la misma a una sola persona, que es la imputada. Las facetas precedentemente aludidas, señalan, refuerzan e indican la total credibilidad, autenticidad y veracidad de estos testimonios. 4- La prueba testimonial estudiada de manera conjunta presenta mayor solidez en cuanto a la credibilidad que tienen ya de por sí, de manera separada y que, sumado al resto de la prueba aportada con la interposición de la querella, solo permite concluir en la implacable credibilidad de los testimonios tratados. Por lo expuesto se puede afirmar que los hechos deben tenerse por probados. 5- La valoración positiva de un testimonio contempla como un indicador de credibilidad un relato rico en detalles, ya que son estos los que a veces facilitan la retención en la memoria. A ello se suma que la experiencia demuestra que es socialmente admitido, que en términos generales los testigos mienten ante un juez solo en casos graves o de íntima vinculación social con el que se pretende beneficiar. Circunstancias que no se presentan en autos. A mayor abundamiento, el contenido idéntico de los mensajes o la metodología empleada para denostar a los querellantes están impregnados de aspectos solo conocidos por un reducidísimo grupo de personas, entre ellas, la imputada. Por otra parte, la imputada ha reconocido el envío de los mensajes, las publicaciones en su muro y en su página de inicio de la red social. 6- En cuanto a las fotos, el hecho de que alguien las “suba” o coloque en su muro o perfil, lo hace sabiendo que ellas podrían quedar a disposición de cualquier usuario de la red, pero eso no autoriza a su uso acompañadas de comentarios agraviantes. 7- La defensa técnica sostuvo que el contrato de la red social Facebook establece normas claras sobre su uso y que ejercen un control de la red social respecto de cualquier empleo indebido en cuanto a los términos. Por eso, si la red social no adoptó ninguna medida sobre esas publicaciones es porque ellas no son injuriantes u ofensivas. Tal afirmación no es correcta. En principio no puede olvidarse que Facebook es una compañía estadounidense que ofrece servicios de redes sociales y medios sociales en línea, que obtuvo ganancias de U$$ 40.653 millones de dólares en el año 2017, y 2,2 mil millones de usuarios activos en el mes de enero del 2018. Básicamente es una empresa comercial. Por eso, las reglas de uso y control están dirigidas a verificar su uso indebido y de los productos asociados que ofrece Facebook Messenger, Facebook life y Facebook watch., desde un punto de vista económico. De todas maneras, basta con decir que ese control empresarial no suple ni desplaza el control que la Constitución Nacional les otorga a los jueces de este país para verificar si una conducta puede o no constituir un delito, para rechazar la viabilidad de ese planteo. 8- No puede sostenerse el punto de vista de la querellada, en el que es su opinión o criterio el que determina qué expresiones son ofensivas o descalificativas, o es de acuerdo con el uso o la manera con que ella decida emplearlas, si son o no injuriantes. Aunque pueda parecer obvio decirlo, se debe tener presente que no se puede afirmar que lo que un grupo social entienda como adecuado o correcto se debe porque ello fue definido de manera unilateral por uno de sus miembros. Dicho de otra manera, es el grupo social el que fija que es injuriante u ofensivo y no la imputada. Por todo lo expuesto, debe tenerse por acreditados los hechos denunciados en la querella y la autoría de la imputada en la comisión de aquéllos. 9- Las expresiones usadas por la querellada y el modo en que fueran empleadas son claramente denigrantes y ofensivas. Decir que una mujer es un “gato” o que es “un servicio de acompañantes” o que su interés es el “signo $$$”, es vincular al destinatario como una trabajadora sexual. Para quien no lo es, puede resultar claramente ofensivo al honor. Decir que una persona es una “mierda”, un “golpeador”, un “burro”, lesiona la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Es que tanto por la significación objetiva de la expresión proferida, de concepto público y social de contenido humillante, despreciativo, injurioso para sus destinatarias, aun cuando la recurrente lo niegue, como por las circunstancias en que fueron vertidas, en una red social con alcance global, por su mala relación que tuvo con uno de los querellados, son evidenciadores del <italic>animus iniuriandi</italic> de la intencionalidad que la guiaba. 10- Del mismo tenor, las que se refieren a ser “una mantenida”, “que pruebe con trabajar” o “cuestionar la idoneidad de su casamiento”, son ataques a la propia estima de la ofendida, que no guardan relación con la verdad y que son poco menos que gratuitos, ya que –como fuera reconocido por la querellada– “no sabía ni averiguó si la aludida trabajaba o no”, demostrando un absoluto desprecio por los daños que podía causar al realizar una conducta desprovista de la más mínima norma de sentido común, al afirmar algo negativo sin tomar recaudos para corroborarlo. Son los propios contenidos de los mensajes los que no dejan lugar a dudas y no se puede ni siquiera intuir otra intención en el remitente de dicho mensaje que no sea el de injuriar a sus destinatarios o de agraviar a las personas a las que se refería. 11- Ambos supuestos configuran el delito de Injuria, previsto en el art. 110, CP. Se reúnen dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, que es conocer que las expresiones hechas tienen objetivamente un sentido lesivo al honor y sabe lo que hace. Para ello habrá de considerarse no sólo la significación objetiva de las palabras o expresiones proferidas sino también el momento, ocasión o circunstancias de lugar, tiempo y personas en que lo son. Es claro que todos los vocablos utilizados por la querellada y la forma en que fueron empleados están destinados a causar tanto una deshonra como una desacreditacion de los querellantes, una lesión al honor de las personas que nadie debe soportar o tolerar y una pérdida de crédito o descrédito frente a terceros. 12- El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no puede justificar sin más el empleo de afirmaciones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican. Están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate. 13- Decir que el querellante no pagaba la cuota alimentaria, cuando éstas están efectivamente pagadas al momento de la publicación en las redes sociales, como surge de los comprobantes de pago acompañados en la querella y que, en realidad, la imputada sólo discutía el monto, que consideraba exiguo no impago, es atribuirle a aquel la comisión del delito de “incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, que configura una calumnia a los términos del art. 109, CP. 14- La pena adecuada a la culpabilidad de la querellante es la de pesos diez mil pesos (arg. arts. 109 y 110, CP) y la publicación de la sentencia en las redes sociales por el lapso de una semana. Esta pena reconoce como atenuante, la genuina preocupación por el bienestar de su hija, que podría ser visto como los motivos que la impulsaron a llevar estas acciones, que solo pierde legitimidad en la eleccion de los medios empleados para concretarla. Como agravante puede decirse que esos motivos que sirven de atenuante solo podrían relacionarse contra la ex pareja de la querellada, pero de ninguna manera y bajo ningún propósito, asociarse a la coquerellante y actual pareja del coquerellante. 15- El carácter universal que la imputada ha impreso a los insultos, al querer que todos los contactos de la red social de los nombrados sean comprometidos o involucrados en los ataques que realizó al honor de los querellados, conforma una situación importante en el monto que debe reflejar la pena que se le imponga. También es un agravante el hecho de ser funcionaria pública, con educación terciaria, y con funciones vinculadas a la temática de violencia de género, la hace conocedora de los efectos perniciosos, dañinos y denigrantes de la “violencia verbal”. Aspecto que debe ser reflejado en el aumento de la pena. La persistencia de su conducta también es un agravante. No se juzga el envío de un mensaje, de una publicación, de un insulto, sino de todo un historial de ataques. <italic>Trib. Penal Colegiado N° 1, Mendoza. 29/11/18. Expte.Nro: 20.147. "D., Ephima María y P. Aldo c/ M. Mónica p/ Injurias”</italic> Mendoza, 29 de noviembre de 2018 1. ¿Están probados los hechos incriminados y la autoría y responsabilidad que se le atribuye al imputado? 2. En su caso, ¿cuál es la calificación legal que corresponde? 3. En su caso, ¿cuál es la calificación legal que corresponde? 4. Costas A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Eduardo Martearena</bold> dijo: Que según acusación se le atribuye a Mónica Beatriz M. el siguiente hecho: “El Sr. P. mantuvo una relación sentimental de la que nació una niña. La relación se terminó el año 2009. En diciembre de 2012 se fijó por sentencia una cuota alimentaria mensual a favor de la niña en la suma de pesos setecientos ($700) con una actualización anual del 25%, que debía abonarse del 1 al 10 de cada mes, con la cual el querellante ha cumplido desde ese momento debidamente, como puede apreciarse con los comprobantes de depósitos de 2016 y 2017 que se acompañan. A principios de este año, el 12 de mayo, los querellantes contrajeron matrimonio. Si bien previamente la Sra. M. había molestado a P. con comentarios en medios electrónicos, este año los mismos se intensificaron y se hicieron extensivos a su esposa, la Sra. D. Ephima P., pudiendo ser cada una de estas publicaciones y sus comentarios tipificados como delitos de injuria y/o calumnias. Es así que la Sra. Mónica M., desde el 15 de marzo hasta el 13 de octubre del corriente ha publicado sistemáticamente en su biografía de Facebook, de manera pública, es decir, cualquier usuario de la red social puede ver las publicaciones, comentarios calumniantes e injuriantes respecto al Sr. Aldo P. e injuriantes respecto de M. N. D. Ephima P. Como se podrá apreciar de la prueba acompañada en autos, constan en acta notarial 26 publicaciones con una gran cantidad de comentarios cada una, propiciados por otros usuarios y por la misma Sra. M. En cada uno de ellos, además de mencionar nombre y apellido de los querellantes, utiliza imágenes de los mismos de manera que ambos están perfectamente identificados en cada una de las publicaciones, lo que lesiona su derecho al honor, a la intimidad y a la dignidad. Sumados a estas publicaciones, la Sra. M. también enviaba mensajes privados por Facebook a amigos y familiares del Sr. P. y de la Sra. D. Ephima, mensajes también injuriantes y calumniantes que afectan la dignidad y honor de los querellantes, tal como quedará con la prueba testimonial ofrecida. En sus dichos la querellada acusa falsamente al Sr. P. de negarle cuota alimentaria a su hija, de ocultar sus bienes a través de su familia y su esposa y de haber ejercido violencia de género contra ella; lo califica de rata, maltratador, misógino, violento, burro, mierda, inmoral, deshonesto, manipulador y corrupto. Las imputaciones son claras, precisas y falsas, y se han exteriorizado públicamente en un medio por el que pueden ser vistas para una cantidad de personas indeterminada, como se demuestra con la prueba acompañada, donde se puede apreciar que cada publicación ha sido comentada y ha recibido “reacciones” por distintos usuarios. Por su parte, refiriéndose a la Sra. D. Ephima P., a quien no conoce personalmente, la califica como “figuretti”, como que es usada por su marido para ocultar bienes y aparentar tener una buena vida, como que está “bien amaestrada”, como si se tratara de una mascota; la califica de “gato”, con la connotación que dicha palabra tiene en nuestro país; sostiene que es cómplice de las mentiras del Sr. P., que se ha dejado marear con su dinero, la incita a que “pruebe con trabajar”, pone en duda que la Sra. D. Ephima trabaje y cuente con sus propios medios para mantenerse y colaborar en el hogar conyugal, pone en duda la validez de su matrimonio, usa fotos de ella y de su familia, sus hijos y nietos, estos últimos menores de edad; esto lesiona enormemente su derecho a la intimidad y el de los miembros de su familia. También ha enviado mensajes privados a amigos y conocidos de la Sra. D. Ephima, quienes viven en la ciudad de Marabá, estado de Pará, Brasil. Este es un pueblo pequeño, de pocos habitantes, según el sitio oficial https://www.ibge.gov.br/geociencias-novoportal/organizacao-do-territorio/estrutura-territorial/15761-areas-dos-municipios. Esto ha ocasionado una grave lesión en su dignidad y en los miembros de su familia; en su entorno, ella es una mujer muy respetada y querida y la difusión de estos mensajes le ha ocasionado un gran pesar, una lesión a su honor e imagen. Asimismo, no contenta con las publicaciones que ella misma ha hecho, que son numerosas, más los mensajes privados que ha enviado, también ha republicado en su biografía publicaciones injuriantes y calumniosas publicadas por otra usuaria de la red”. Del estudio de la prueba rendida en el debate, puedo afirmar que existen elementos de juicio suficientes como para proceder al dictado de una sentencia condenatoria, sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer. I. Se receptaron en la audiencia de debate las siguientes pruebas testimoniales: [<italic>Omissis</italic>]. II. Del análisis de la prueba brevemente reseñada, entiendo que puede tenerse por ciertos los dichos de los testigos. En efecto las declaraciones de María Beatriz O. y su esposo Jorge P. (sobrino de Aldo E. P.) y Rosario Noemi P. fueron coincidentes al afirmar que la imputada, Mónica M. se contactaba con ellos mediante el uso redes sociales, Facebook y que en esas comunicaciones se injuriaba a Aldo M. y su esposa D. Ephima. El contenido de esos testimonios demuestra que son razonables, ya que al exponer los eventos que relatan, lo hacen de una manera lógica, concordante y enlazada. Los relatos del matrimonio O.-P., son prácticamente análogos, sin que esa característica solo responda a la cercanía del vínculo social que tienen, o que sus dichos se deban a un relato forzado o proveniente de un acuerdo sobre lo que deberían manifestar. Básicamente, la imputada M. establecía contacto por medio de la red social Facebook, con mensajes o publicaciones en la que insultaba y agraviaba a los querellantes. Del mismo modo, puede sostenerse la valoración del testimonio de Rosario Noemí P. Particularmente su testimonio, cuya forma suave de expresarse no restaba firmeza a la contundencia de sus afirmaciones, ilustraba de los contactos que iniciaba la imputada por las redes sociales, para luego proceder a insultar y agraviar a los querellantes. Que aun, ante los problemas informáticos que tuvo en una ocasión, la imputada insistió con su comunicación llamándola al trabajo. Al describir esta situación, que en principio parece irrelevante, fueron los detalles de esa insistencia para lograr la comunicación los que exponían la obstinado de la actitud de la imputada, nada más que para agraviar a Aldo P. Este testimonio que convence por la contundencia de su exposición, guarda perfecta armonía con los dichos del matrimonio O.-P., sobre la descripción de la forma de proceder de Mónica M., reforzando el valor de los mismos y el grado superior que alcanzan al ser ponderados en conjunto. Que estos testimonios son similares al contenido que brindan los querellantes, con la diferencia de que estos son más complejos y con mayores particularidades por el hecho de ser no solamente los destinatarios de los agravios, sino porque esos agravios también eran puestos en conocimiento de las personas que estaban vinculadas socialmente a ellos, a los que también se les imponía de los mismos mensajes, con idéntica metodología, y que por ser completamente extraños a la problemática que se les imponía, recurrían a ellos para obtener una explicación de los mismos. El involucrar a terceros ajenos por completo al supuesto problema que la imputada M. tiene con su ex pareja, fue absolutamente resumido tanto por María B. O. y Rosario P., al decir simplemente que esto era un inconveniente de las que ellas –como todos– eran absolutamente extraños y aunque pueda parecer obvio, no tenían por qué ser involucrados al extremo de convertirse en una molestia, dada la porfía, testarudez y antojo de la imputada. Dicho de otra manera, los relatos tienen una estructura de contenido que demuestran lo razonable del relato que de ellos se construyen y por ende la credibilidad que irradian. Tampoco pueden advertirse intereses espurios o movilizados por venganza para perjudicar a la imputada. La inicial sospecha o recelo que puede darse al escuchar a personas de un mismo grupo familiar, cuyas palabras solo son para beneficiar a uno de sus integrantes, requiere la constatada existencia de esa posibilidad para cuestionarlos como no veraces. La ausencia de este aspecto negativo, sumado al hecho de que, contrariamente a lo afirmado, son los integrantes de un grupo familiar los que están en mejores condiciones para expedirse sobre lo vivido por cualquiera de ellos, determina que esos testimonios sean veraces y creíbles. Por último, la persistencia de esos testimonios en el proceso no está dada por el mantenimiento de los relatos como totalidad a lo largo del proceso que en este caso fue extremadamente corto como tal, sino en el sostenimiento y persistencia y persistente en un aspecto nuclear: la modalidad a la que hacen referencia: empleo de la red social Facebook para denostar a los querellantes mediante términos injuriantes o degradantes. Esta arista supera el valor de credibilidad emergente de la coincidencia de los testimonios, toda vez que, como particularidad descriptiva de lo narrado, señala especialmente la existencia –por lo menos para una de las partes– de una problemática subyacente que expone, delimita y direcciona no tanto la modalidad empleada para la realización de la conducta lesiva sino por la reducción de posibles autores de la misma a una sola persona, que es la imputada. Las facetas precedentemente aludidas señalan, refuerzan e indican la total credibilidad, autenticidad y veracidad de estos testimonios. Por otra parte, los testimonios de los querellantes no están en un grado inferior de valor a los antes tratados, sino que al reforzarse entre sí por las mismas características antes expuestas, estructura razonable en cuanto al contenido de su relato y persistencia del mismo, y la ausencia de intereses espurios doblemente exteriorizada, por una parte de innegable invocación en cuanto a la Sra. D. Ephima por cuanto es extraña en su forma más pura a los eventos ocurridos con anterioridad, aun en la modalidad que la imputada en su sola creencia construye, y en cuanto a Aldo M., toda vez que sería ilógico sostener que las conductas analizadas fueron llevadas a cabo por él, dado la imposibilidad material que se advierte con la sola mención de esta hipótesis, sino más bien por lo inadecuado para el intelecto que implica que con el ánimo de perjudicar a M. M., genere un conflicto con sus familiares, amigos y conocidos que arrastre a todos a una situación judicial de la que expresamente se ha renegado a la posibilidad de pedir una indemnización y que lo único que se pretende es que se limpie su nombre y se finalice definitivamente con el problema que suscitó y suscita los mensajes indiscriminados, continuos y monotemáticos hasta el cansancio por la forma circular de planteamiento. Si esto fuera cierto, bastaba con no enviar mensajes para solucionar el problema y no de manera contraria, ya que al enviarlos precisamente lo crearon. La absoluta sencillez de esta conclusión demuestra la inconveniencia de pretender explicarla de otra manera. En síntesis, la prueba testimonial estudiada de manera conjunta presenta mayor solidez en cuanto a la credibilidad que tienen ya de por sí de manera separada y que, sumado al resto de la prueba aportada con la interposición de la querella, solo permite concluir en la implacable credibilidad de los testimonios tratados. Por lo expuesto, puedo afirmar que los hechos deben tenerse por probados. III. El descargo de la imputada. De manera parcial a lo expuesto, la imputada negó alguno de los extremos afirmados en la querella y a otros les otorgó una interpretación distinta de la que se le endilga. Por ejemplo, sobre los testigos que declararon en el debate, aseveró que no los conoce. De ello podría inferirse que no mantuvo contacto con ellos, lo que incluye a pesar de ser obvio, debería desconocer el tenor de los mensajes, posteos o contactos que se le cuestionan. Bien, esa simple afirmación, basada en su propia palabra, controvierte las razones expuestas para tener por cierto los dichos de los testigos. La única explicación plausible a favor de la imputada –pero contraria y excluyente al fundamento antes mencionado– y que no fue esgrimida ni probada en el debate, sería que declararan en contra suya por indicación de los querellantes, lo que supone a su turno, que les informaran del contenido de los agravios. Sin reiterar las razones oportunamente vertidas, en las declaraciones los testigos incluían una serie de detalles ajenos al objeto procesal de la causa, pero que explicaban cómo se sucedieron los hechos. Tal riqueza de detalles no es necesaria para mantener una versión que no es cierta, por ejemplo: que tuvo problemas con la computadora y un tiempo sin comunicación; o que fuera llamada a su lugar de trabajo y en horario laboral, insistiendo en que fuera atendida, o el problema que ello podría generar para quien tiene una foja de servicio intachable, si se sigue el relato de Rosario P. La mención a los problemas de índole matrimonial que generaron estas publicaciones también resulta innecesaria si se pretende declarar algo inexistente. La naturaleza privada, propia de los mismos, son de tal entidad que bajo ninguna circunstancias son exteriorizados, y mucho menos frente a terceros totalmente desconocidos –como un juez; el abogado defensor de la querellada, o el auxiliar presente en el debate–. Tampoco, por ningún motivo se permite que quede grabado en un video, si se siguen los testimonios del matrimonio O.-P. Estos extremos de la narración son un contrasentido para sostener una fábula en la que deben evitarse esos detalles para no incurrir en contradicciones y por eso es aconsejable un relato lineal y simple. En sentido contrario, la valoración positiva de un testimonio contempla como un indicador de credibilidad, un relato rico en detalles, ya que son éstos los que a veces facilitan la retención en la memoria. A ello se suma que la experiencia demuestra que es socialmente admitido que en términos generales los testigos mienten ante un juez sólo en casos graves o de íntima vinculación social con el que se pretende beneficiar. Circunstancias que no se presentan en autos. A mayor abundamiento, el contenido idéntico de los mensajes o la metodología empleada para denostar a los querellantes, están impregnados de aspectos solo conocidos por un reducidísimo grupo de personas, entre ellas, la imputada, como por ejemplo los documentos del Juzgado de Familia que publica. Por lo expuesto no controvierte el valor de credibilidad de los testigos que declararon en sentido contrario a sus intereses. Por otra parte, la imputada ha reconocido el envío de los mensajes, las publicaciones en su muro y en su página de inicio de Facebook. Expresamente los que le fueron leídos en la audiencia de debate en los que se refería tanto a D. Ephima y a Aldo P. admitió haber usado los términos que lucen en los mensajes, cuyos originales fueron presentados y tenidos como prueba. Sin perjuicio de ello, si se observan las copias de las publicaciones agregadas a la causa y sus originales demuestran inequívocamente que el usuario corresponde a Mónica M., lo que sumado al tema que trata en ellos, podemos afirmar la autoría de la imputada en los hechos objeto de la querella. En cuanto a las fotos, el hecho de que alguien las “suba” o coloque en su muro o perfil, lo hace sabiendo que podrían quedar a disposición de cualquier usuario de la red, pero eso no autoriza su uso acompañados de comentarios agraviantes. Por otra parte, esas mismas reglas que menciona la defensa son las que prohíben entregar la clave de usuario a otras personas, como lo declaró en un principio la imputada. Desde otra óptica, la defensa técnica sostuvo que el contrato de Facebook establece normas claras sobre su uso y que ejercen un control de la red social respecto de que cualquier empleo indebido en cuanto a los términos. Por eso, si la red social no adoptó ninguna medida sobre esas publicaciones es porque no son injuriantes u ofensivas. Tal afirmación no es correcta. En principio, no puede olvidarse que Facebook es una compañía estadounidense que ofrece servicios de redes sociales y medios sociales en línea, que obtuvo ganancias de U$$ 40.653 millones de dólares en el año 2017, y 2,2 mil millones de usuarios activos en el mes de enero del 2018 (información disponible en internet, de público y notorio conocimiento, en la pág. Web de Wikipedia). Básicamente es una empresa comercial. Por eso, las reglas de uso y control están dirigidas a verificar su uso indebido y de los productos asociados que ofrece Facebook Messenger, Facebook life y Facebook watch., desde un punto de vista económico. Es decir que primero privilegia la obtención de un lucro por encima de un verdadero compromiso social y relega a los que interactúan con esa plataforma, las personas. De ahí las críticas que recibe esta red, acentuada luego de los sucesos de Cambridge Analytica. En segundo lugar, la política de uso, según sus normas comunitarias está dirigida a “pretender evitar” “amenazas” (información disponible en internet, de público y notorio conocimiento, en la página web de Facebook), “…Por eso intentamos tener en cuenta el lenguaje, el contexto y los detalles para distinguir los comentarios casuales del contenido que supone una amenaza creíble a la seguridad pública o personal” (Normas Comunitarias). Así, la política de control se traduce en la protección de amenazas a la seguridad pública que beneficia exclusivamente al país del norte, en sus sueños hegemónicos de control y dominación mundial, como suele decirse en la actualidad; o en sus sueños imperialistas, como se refería en la década del 60 y 70, o en la política del gran garrote (Big Stick), como fue denominada a principio del siglo XX. En definitiva, se buscan actividades terroristas en primer término o que afecten a los intereses de aquel país y las infracciones a las políticas comerciales de la empresa (evitar la pérdida de ingresos) y en ningún lugar, el uso de esa red social para agraviar a una persona. De todas maneras, basta con decir que ese control empresarial no suple ni desplaza al control que la C.N. les otorga a los jueces de este país para verificar si una conducta puede o no constituir un delito, para rechazar la viabilidad de ese planteo. Finalmente, en lo que hace a la interpretación que les confiere a los términos empleados o al contar su verdad de lo sucedido, tampoco puede admitirse. No puede sostenerse el punto de vista de la querellada, en el que es su opinión o criterio el que determina qué expresiones son ofensivas o descalificativas, o es de acuerdo con el uso o la manera con que ella decida emplearlas, si son o no injuriantes. Aunque pueda parecer obvio decirlo, tenemos que tener presente que no se puede afirmar que lo que un grupo social entienda como adecuado o correcto, se debe porque ello fue definido de manera unilateral por uno de sus miembros, salvo que estemos en presencia de un tirano, aspecto que, por otra parte, negaría a lo que el grupo social opine. Tampoco se debe aseverar que la forma de relacionarse entre los integrantes de una sociedad no está definida ni reglamentada por lo que cada uno de sus miembros entienda como adecuado o no. Es claro que esto no puede ser así, porque ello supondría que habría tantas reglas de conducta como cantidad de sujetos que pertenezcan al grupo social, dando origen a un caos comunicacional. En una sociedad plural y democrática, el consenso de los miembros es el que modela y configura lo que se considera apropiado para éstos. En otras palabras, todas las personas pierden algo de su autodeterminación para ganar en la armonía resultante que otorga el acuerdo al que se arriba, pero su contenido depende del correspondiente contexto social. Es precisamente el hecho de conformar un grupo social determinado lo que autoriza delimitar qué conductas son las que se aprueban y cuáles no se autorizan, de acuerdo con los criterios de valoración que el mismo grupo social de manera consensuada estipula y que, a su vez, le permite identificarse y reconocerse como grupo a sí mismo y hacia los demás. Dicho de otra manera, es el grupo social el que fija que es injuriante u ofensivo y no la imputada. Por todo lo expuesto, debe tenerse por acreditados los hechos denunciados en la querella y la autoría de la imputada en la comisión de los mismos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Eduardo Martearena</bold> dijo: Antes de entrar en el análisis de éstas, creo importante explicitar de manera somera, qué debe entenderse por honor. La doctrina entiende que “Contemporáneamente, se tiende a considerar que son más bien el prestigio, la dignidad o la honestidad, los valores que le han dado un nuevo formato al pretérito honor, más vinculado a los blasones, la sangre o la épica guerrera. Y, por lo tanto, lo que se consideraba un valor que acompañaba al individuo d