2- En el presente caso, dicha reforma legislativa se traduce en la irrelevancia penal de los acontecimientos que fueron objeto de condena, toda vez que, como bien señaló el recurrente, lo expresado en el reportaje resultan referencias a circunstancias relativas a la actuación de un funcionario público en el ejercicio de su cargo en la Anses. El interés público comprometido en autos respecto de los dichos del imputado aparece innegable si se tiene en cuenta que fueron contemporáneos al curso de una investigación que había adquirido notoriedad pública por la supuesta comisión de irregularidades en el organismo público mencionado. Tales expresiones se encuentran hoy excluidas del ámbito de prohibición del 110 del Código Penal según la redacción de la ley 26551. (Voto, Dr. Borinsky).
3- Las disposiciones de esta ley deben aplicarse retroactivamente por resultar más benignas que las vigentes al momento de la comisión del hecho y del dictado de la condena, según lo dispuesto por los arts. 2 del CP y 9 de la CADH, los cuales plantean una excepción al principio de irretroactividad de la ley e imponen seleccionar, para decidir el caso, la que en concreto resulte más favorable al justiciable (en el mismo sentido inc. 5, art. 479, CPPN). (Voto, Dr. Borinsky).
4- En el particular caso de autos en nada modifica el hecho de que el registro de la condena se encuentre vencido (art. 51, CP), toda vez que el reclamo del impugnante radica en que se le dio trascendencia pública por medios masivos de comunicación a los dichos que motivaron la condena cuya revisión reclama. Por eso se vería comprometido el honor y la dignidad del recurrente, bienes que gozan de expresa protección constitucional y convencional. Además, en la audiencia se detalló que existe una demanda civil en trámite con relación a los hechos materia de condena penal, por lo que también existiría una afectación al derecho de propiedad. Por consiguiente, no corresponde interpretar disposiciones legales establecidas en favor del condenado, de manera que limiten los aludidos derechos personalísimos. Máxime cuando se trata de una cuestión de puro derecho (aplicación de la ley penal más benigna- art. 479, inc. 5, CPPN) respecto de una conducta que ha dejado de ser delito por voluntad del legislador nacional, y en el cumplimiento de un fallo de un organismo internacional (CIDH), en resguardo de garantías de carácter convencional. (Voto, Dr. Borinsky).
5- En el caso, se trata de un recurso de revisión contra una condena que ha caducado. Sin perjuicio de ello, este caso particular no puede dejar de observarse desde la perspectiva del derecho constitucional, en el que podría verse comprometida la responsabilidad del Estado y en donde hay un precedente contencioso y una opinión consultiva, ambos de la Corte IDH que son aplicables al caso. Al respecto, no puede formularse un análisis válido del caso sin hacer referencia a la opinión consultiva 5/85 y el caso «Kimel». (Voto, Dra. Figueroa).
6- El fallo «Kimel» ya referido motivó el dictado de la ley 26551 (BO 27/4/2009) por la que se modificaron los tipos penales de los delitos contra el honor y se estableció que era política del Estado Constitucional de Derecho que las opiniones vertidas que son de interés público «en ningún caso configuraría delito de calumnias». En tales términos, se impone el principio penal según el cual se debe aplicar la ley penal más benigna, atendiendo al legítimo derecho de reparar la honra, honor y la imagen de quien fuera oportunamente condenado como autor penalmente responsable del delito de injurias por las manifestaciones publicadas el 20 de junio de 1997 en el diario «Clarín». (Voto, Dra. Figueroa).
7- La circunstancia de que hubiera operado la caducidad del registro de la condena cuya revisión se pretende no representa un obstáculo formal a la viabilidad de la vía impugnaticia intentada, toda vez que el art. 479, CPPN, es claro en cuanto a que este recurso procederá «en todo tiempo»; e, incluso, el art. 481 del código ritual otorga legitimación a determinados parientes del condenado para deducirlo, «si éste hubiere fallecido». Asimismo, se concluye que el carácter de interés público de las expresiones del imputado no constituyen delito en virtud de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Penal -según la redacción de la ley 26551-, aplicable al caso a la luz del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna contenido en el art. 2, CP. (Voto, Dr. Hornos).
Buenos Aires, 9 de febrero de 2017
De las constancias de autos RESULTA:
1. Que esta Sala I, con otra composición, el 7 de marzo de 2002 -en lo aquí relevante- confirmó parcialmente la condena impuesta a Eduardo Schiel por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de Mar del Plata. El nombrado resultó condenado como autor penalmente responsable del delito de injurias por las manifestaciones publicadas el 20 de junio de 1997 en el diario «Clarín», a la pena de mil quinientos pesos, con costas (arts. 21, 29 y 110 CP y 6° de la ley 23898). 2. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de revisión el condenado Eduardo Schiel, con el patrocinio letrado del Dr. Diego Morales. Sustentó la procedencia del recurso en el art. 479, inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó la revisión de la condena que se le impuso. Indicó que la sanción de la ley 26551, que importó el cumplimiento del Estado Argentino del fallo de la CIDH en el caso «Kimel», obliga a que se deje sin efecto la sentencia cuya revisión propugna. Señaló, luego de realizar un análisis del citado fallo de la CIDH y de la hipotética responsabilidad internacional que importaría no acatarlo, que la injuria por expresiones de interés público actualmente resulta atípica. En ese sentido señaló que las expresiones por las que fue condenado tenían por objeto denunciar hechos de corrupción lesivos al sistema democrático de gobierno, de claro interés público para la sociedad. Explicó que efectuó sus declaraciones en su rol de ciudadano, de agente de la administración pública y de delegado sindical de los trabajadores de la Anses. Destacó que el otrora querellante, Sr. Carlos Ángel Omoldi, era un funcionario público de importante jerarquía dentro de la Anses, sujeto al amplio escrutinio de la sociedad, de acuerdo con las exigencias de un Estado democrático de derecho y el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno. Por eso considera que la emisión de información o expresiones concernientes a su desempeño en el ámbito en donde ejerce sus funciones posee un indudable interés colectivo, y por lo tanto se encuentran sujetas a un umbral de protección mayor. Por último, hizo reserva del caso federal. 3. Que en la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN, el Dr. Federico Sergio Efron y la Dra. Lucía de la Vega, asistiendo al Dr. Eduardo Julio Schiel, hizo uso de la palabra y, a su vez, acompañó breves notas, que lucen agregadas a fs. 476/480. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El doctor
I. Cabe recordar que en las presentes actuaciones se condenó a Eduardo Schiel por los dichos que se le atribuyen, publicados en el diario «Clarín» del 20 de junio de 1997, como resultado de una entrevista que otorgó a ese medio de prensa. En ese reportaje sostuvo que «Omoldi lo presionó para que diera el visto bueno a determinados expedientes que no correspondía aprobar y que el mismo lo presionó para que aprobara la jubilación de un importante empresario pesquero sin derecho a beneficio…». Ahora bien, el 18 de noviembre de 2009 se sancionó la ley 26551 que implicó reformas respecto de los delitos de calumnias e injurias. En lo que aquí concierne, se acotó el ámbito de su aplicación y se estableció expresamente que «en ningún caso configurarán tales delitos las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas». Esa norma importó la consagración legislativa de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo «Kimel vs. Argentina» -sentencia del 2 de mayo de 2008- (y en lo pertinente y aplicable cfr. CFCP, Sala I, causa nro. 13.485, «Fernández, Aníbal s/recurso de casación», Reg. Nro. 17.796, rta. El 17/5/11). En el presente caso, dicha reforma legislativa se traduce en la irrelevancia penal de los acontecimientos que fueron objeto de condena toda vez que, como bien señaló el recurrente, lo expresado en el reportaje ya reseñado resultan referencias a circunstancias relativas a la actuación de un funcionario público en el ejercicio de su cargo en la Anses. El carácter de interés público de las expresiones del Sr. Eduardo Schiel que motivaron su condena penal, es indudable, tal como se explicó de manera fundada durante el curso de la audiencia ante esta Cámara, En efecto, el interés público comprometido en autos respecto de los dichos de Schiel aparece innegable si se tiene en cuenta que fueron contemporáneos al curso de una investigación que había adquirido notoriedad pública por la supuesta comisión de irregularidades en el organismo público mencionado; notoriedad que se incrementó por la muerte del Dr. Alfredo Pochat, gerente de investigaciones especiales de la institución y que motivó que los medios periodísticos entrevistaran al recurrente para recoger su conocimiento al respecto. Por eso considero que tales expresiones se encuentran hoy excluidas del ámbito de prohibición del 110 del Código Penal según la redacción de la ley 26551. Las disposiciones de esta ley deben aplicarse retroactivamente por resultar más benignas que las vigentes al momento de la comisión del hecho y del dictado de la condena según lo dispuesto por los arts. 2 del CP y 9 de la CADH, los cuales plantean una excepción al principio de irretroactividad de la ley, e imponen seleccionar, para decidir el caso, la que en concreto resulte más favorable al justiciable (en el mismo sentido inc. 5, art. 479 del CPPN). En el particular caso de autos, en nada modifica mi propuesta el hecho de que el registro de la condena se encuentre vencido (art. 51, CP), toda vez que el reclamo del impugnante radica en que se le dio trascendencia pública, por medio de medios masivos de comunicación a los dichos que motivaron la condena cuya revisión reclama. Por eso se vería comprometido el honor y la dignidad del recurrente, bienes que gozan de expresa protección constitucional y convencional (cfr. CN, arts. 19, 33, 75 -inc. 22-, arts. 17 y 19 PIDCyP, arts. 11 y 13 de la CADH y art. 12 de la DUDH). Además, en la audiencia se detalló que existe una demanda civil en trámite con relación a los hechos materia de condena penal, por lo que también existiría una afectación al derecho de propiedad. Por consiguiente, no corresponde interpretar disposiciones legales establecidas en favor del condenado, de manera que limiten los aludidos derechos personalísimos. Máxime cuando nos encontramos ante una cuestión de puro derecho (aplicación de la ley penal más benigna- art. 479, inc. 5, CPPN) respecto de una conducta que ha dejado de ser delito por voluntad del legislador nacional, y en el cumplimiento de un fallo de un organismo internacional (CIDH), en resguardo de garantías de carácter convencional. He tenido oportunidad de reafirmar la aplicación de la ley 26551 al votar en la causa N° 16624 de la Sala III de esta Cámara («Piñeyro, Enrique s/recurso de casación», Reg. Nº 363/13, rta. el 22/3/13), a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por Eduardo Julio Schiel, sin costas, casar la sentencia impugnada y absolverlo en orden a los hechos reseñados. Tal es mi voto.
La doctora
I. Que contra la decisión de esta Cámara de fecha 7 de marzo de 2002, interpuso con fecha 25 de junio de 2015 recurso de revisión Eduardo Julio Schiel y formuló los agravios referidos en el punto 2º. II. De acuerdo con lo que surge de la decisión obrante a fs. 336, de fecha 26 de septiembre de 2003, la condena -multa- se halla cumplida. Conforme lo que dispone el artículo 51 del CP -según ley 23057-, el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos cinco años para las condenas a pena de multa. En el caso, dicho término ha transcurrido y, en consecuencia, dicha pena no puede ser informada, bajo apercibimiento de incurrir en el tipo del art. 157, CP. Al respecto, debe recordarse que en los propósitos legislativos de la ley 23057, se consideraba al artículo 51 del CP como una norma tendiente a evitar la «estigmatización» de quien delinquió y por lo tanto «luego de un plazo, cabe liberarlo de su historia criminal, mediante la caducidad de los registros respectivos, lo que no puede depender de circunstancias aleatorias como lo es el momento en que se incorporaron al proceso los datos registrales», y que «transcurrido cierto tiempo borra la condenación anterior, esté en los registros o en el expediente, para evitar marcar por siempre al autor de un delito (Un caso de caducidad registral y de aplicación inmediata de reglas de conducta al condenado condicionalmente» (arts. 51 y 27 bis, CP). Jurisprudencia Argentina, año 1995-IV, págs. 476/78) En el caso, conforme el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó al proyecto, se expresó -en lo vinculado a esta cuestión- que el nuevo texto del artículo 51 estaba destinado «a evitar uno de los males característicos de nuestra vida jurídica en los últimos años: el ‘etiquetamiento’ de las personas. No se prohíbe la existencia de registros, que además de ilusoria puede ser perjudicial (por ejemplo registros policiales de
El doctor
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el presente acuerdo para concluir que corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto en orden a lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 479 del CPPN. En tal sentido, considero que los supuestos de procedencia previstos por el artículo 479 del CPPN, a los fines de habilitar el recurso ante esta instancia respecto de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, deben interpretarse respetando la teleología que inspira al instituto bajo análisis, que es la de reparar situaciones de injusticia manifiesta, sin desconocer el carácter excepcional del recurso de revisión. En este contexto, como he tenido oportunidad de sostenerlo, la circunstancia de que hubiera operado la caducidad del registro de la condena cuya revisión se pretende, no representa un obstáculo formal a la viabilidad de la vía impugnaticia intentada, toda vez que el art. 479 del CPPN es claro en cuanto a que este recurso procederá «en todo tiempo»; e, incluso, el art. 481 del código ritual otorga legitimación a determinados parientes del condenado para deducirlo, «si [éste] hubiere fallecido» (cfr.: mi voto en la causa Nº 12.160: «Delgado, Walter Darío», Reg. Nro. 2374/12, rta. el 10 de diciembre de 2012). Asimismo, coincido con la valoración que de la conducta juzgada realizó el doctor Mariano Hernán Borinsky para concluir que el carácter de interés público de las expresiones del señor Eduardo Schiel no constituyen delito en virtud de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Penal -según la redacción de la ley 26551- (aplicable al caso a la luz del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna contenido en el art. 2 del CP). Adhiero entonces a la solución propuesta en el voto que lidera el presente acuerdo.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por Eduardo Julio Schiel, sin costas, casar la sentencia de fs. 279/283 en cuanto condenó al nombrado como autor penalmente responsable del delito de injurias en razón de las manifestaciones publicadas el 20 de junio de 1997 en el diario «Clarín», a la pena de mil quinientos pesos, con costas (arts. 21, 29 y 110 del Código Penal y 6, ley 23.898) y absolverlo en orden al hecho referido (arts. 479, inc. 5º, 530, 531 del CPPN). La doctora Ana María Figueroa participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, último párrafo, CPPN).