<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIÓN CIVIL. Oposición a la constitución en parte civil. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Improcedencia de tener al querellante ausente por renunciado de su acción privada</bold> </intro><body><page>1– En autos, los querellados y demandados civiles se oponen a la intervención del actor civil. En síntesis, se dijo que el escrito de constitución en parte civil no cumple con los requisitos del art. 98 con relación al 427 inc. 4, CPP, pues sólo indica que se busca la indemnización del daño moral que el querellante dice haber sufrido sin determinar minuciosamente cuáles fueron esas perturbaciones, padecimientos y afecciones que alega, y tampoco se indicó el monto pretendido. 2– En cuanto a lo primero, basta para cumplir con el requisito de indicar el daño que pretende haber sufrido, con mencionar el género del daño (material y/o moral) cuya reparación se procura, sin necesidad de especificarlo, trámite que queda para cuando se instaure la demanda en el debate. Es decir, si el actor dice que acciona por el daño moral que el hecho le causó, ha cumplido con la exigencia legal. 3– Respecto a la omisión de denunciar el monto pretendido, si bien el defecto existía en la presentación, el tribunal intimó al querellante al respecto, compareciendo seguidamente y denunciando como monto de la indemnización pretendida en la acción civil la suma de $ 20.000 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportar en la etapa procesal oportuna. La oposición, entonces, debe ser rechazada. 4– La pretensión de los querellados de que se tenga por renunciada la acción privada por no haber comparecido el querellante a la audiencia de conciliación ni haber acreditado justa causa de ausencia en el plazo de ley (art. 430, inc. 2º, CPP), no resulta de recibo. Pues al margen de que el abogado del querellante –presente en el acto– no haya invocado su condición de apoderado, lo concreto es que el poder ya estaba adjuntado a la causa mucho antes de que se fijase la audiencia de conciliación, y en el referido poder consta la facultad de “transar”, que evidentemente supera y engloba a la menor de “conciliar”. A su vez, la solución a que se arribe debe ser respetuosa de la normativa supranacional (art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 23054), que al establecer la cláusula pro homine pide a los tribunales una interpretación de la ley que tienda a extender los derechos y sea limitativa respecto de las excepciones. Por otro lado, ninguna de las partes insiste en la fijación de nueva fecha para celebrar la suspendida audiencia de conciliación, lo que demuestra acabadamente que no existe ánimo para conciliar; por lo que se impone proseguir el trámite normal de la causa. <italic>CCrim. y Correcc. San Francisco (Sala Unipersonal). 3/2/10. Auto Nº 2. “Alvarez, Liliana E. y otros p.ss.aa. calumnias e injurias"</italic> San Francisco, 3 de febrero de 2010 Y VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 19/20 comparecen los querellados Liliana Emilde Álvarez, Norma Beatriz Del Bel, Carolina del Carmen Buffa, Marcelo Bernardo Ottero, Maricel Lucía Arroyo, Jorge Ariel Gómez y Claudia María Ferrero, representados por el Dr. Damián J. Bernarte, oponiéndose a la instancia de constitución en parte civil formulada por el querellante Néstor Fabián Bosco, diciendo, en síntesis: “…El escrito presentado se resume únicamente a manifestar que ejerce la acción civil para la reparación del daño ocasionado por el hecho que describe, sin especificar, como lo pide la norma citada (art. 98, inc. 3 con relación al 427, inc. 4, CPP), los motivos en que la acción se basa, ni el carácter por el cual se invoca, ni el daño que pretende haber sufrido y, mucho menos, el monto pretendido. La presentación indica que se busca la indemnización del daño moral que dice el querellante haber sufrido sin que se determinen minuciosamente cuáles son esas perturbaciones, padecimientos y afecciones alegadas, no expresa en qué consistieron éstas…” 2. Que corrida vista de la oposición al querellante y actor civil Sr. Bosco, fue evacuada a fs. 30, donde se expresó: "Que vienen en tiempo y forma propios a evacuar la vista corrida, adelantando desde ya la solicitud del rechazo de la pretensión de los imputados con relación a la oposición a la intervención del actor civil, por cuanto seguramente existe un error material no imputable a la contraria en razón de que los requisitos que se utilizan como argumentos del libelo opositor han sido cumplimentados en tiempo y forma por esta parte al cumplimentar la intimación de los aportes de la presente causa. Por lo que solicito se rechace, sin costas atento a que el írrito no se ha producido por negligencia ni culpa de las partes. Que respecto a la audiencia del día 10/12/09, fijada para la conciliación, mi poderdante me ha conferido poder, según reza en él, para transar, por lo que no es necesaria su presencia, ya que el poder ha sido dado en apud acta, es decir, delante del tribunal, y no es necesaria la concurrencia del querellante, si lo hace su mandatario; en el caso el suscripto concurrió a la audiencia fijada y notificada. Por ello solicito se certifique que la audiencia no tuvo lugar por no arribarse a ninguna conciliación y se prosiga el trámite del proceso, sin importar ello la renuncia de las partes a la facultad de conciliar en el transcurso del proceso, hasta el momento de la audiencia del debate”. 3. Que corrida vista del pedido de la parte querellante de que se tenga por fracasada la audiencia de conciliación y se prosiga el trámite del proceso, los querellados la contestaron a fs. 34/36 diciendo, en primer lugar: “…La realidad indica que el Dr. Mario Ricardo Ruiz no compareció a la audiencia de conciliación fijada en el carácter de apoderado al que ahora alude, ni solicitó que ésta se llevara a cabo con su presencia en nombre y representación del señor Bosco; tal es así que de hecho la audiencia no se tomó y el letrado nunca invocó su calidad de apoderado, pretendiéndola imponer en esta instancia … Tal es así que cuando debía llevarse a cabo la audiencia, el profesional solicitó el plazo de ley para poder justificar la inasistencia del querellante. Vencido el plazo legal para justificar la inasistencia, el querellante no acreditó la justa causa que la motivó. Entonces, al no acreditar debidamente la inasistencia del querellante, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 430 inc. 2, CPP, se debe rechazar el pedido del querellante de que se tenga por fracasada la audiencia de conciliación, debiendo tenerse por renunciada la acción privada al no concurrir el querellante a la mentada audiencia sin justa causa. A continuación, manifestaron que interponían recurso de reposición a fin de que el tribunal revoque por contrario imperio el decreto de fecha 13/10/09, por el cual se intimó a la parte contraria a indicar el monto de la indemnización pretendida, por entender que a la Cámara “no le está permitido, bajo pretexto de una cuestión tributaria, transformar en admisible un planteo que a todas luces debió ser inadmitido, vulnerando de esa manera el derecho de una de las partes. Entendemos que ha habido una actividad, por parte del tribunal, que ha ido más allá de sus facultades al permitirle al pretenso actor civil, vía solicitud, que subsanara un error que acarrea ni más ni menos que la sanción de inadmisibilidad, supliendo de esa manera con una actividad propia (para la que no está facultado) los defectos en la tarea de una de las partes (v. gr: constitución de actor civil sin especificación del monto)… En resumen, el tribunal no debió haber intimado al actor civil para que precisara el monto pretendido, dándole la posibilidad de que mejorara su solicitud cuando en realidad debió inadmitirla (de oficio o a pedido de esta parte), al no haber interpuesto el señor Bosco, conforme a derecho, la instancia de constitución en actor civil…”. Y CONSIDERANDO: 1. Que a los fines de llevar un mejor orden, me ocuparé primeramente del recurso de reposición interpuesto. El decreto atacado reza así: “San Francisco, 13 de octubre de 2009. No habiendo el querellante abonado la tasa de justicia ni los demás aportes previsionales y colegiales (art. 17, ley 6468 y modific. y art. 85 inc. 1 y 86 inc. 2º, segundo supuesto, ley 9577), y surgiendo de la instancia de constitución en actor civil que no se ha consignado el monto de la indemnización pretendida (art. 98 inc. 3 con relación al 427 inc. 4, CPP), intímese al querellante para que los cumplimente en el término de quince días, bajo pena de inadmisibilidad”. Según los recurrentes, la Cámara no tenía que dictar el decreto, y menos bajo pretexto de fines tributarios, debiendo limitarse a declarar la inadmisibilidad de la instancia o esperar que la parte contraria lo pida. Pero según ese pensamiento, no resultaría aplicable en este fuero la Ley Impositiva Provincial sino sólo el Código Procesal Penal, lo que constituye un error. Tal es así que el art. 86, inc. 2 de la ley citada se refiere específicamente al fuero Penal, pues expresa: “En la acción de constitución en Parte Civil en el Juicio Penal, el actor civil deberá precisar el monto de la indemnización pretendida y oblar la tasa que corresponda, al presentar la solicitud. En caso de incumplimiento se emplazará por el término de 15 días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la presentación”. Por otro lado, da la impresión de que el recurrente confunde la sanción procesal de inadmisibilidad que prevé el art. 98, CPP, con la de caducidad. Pues al no estar vencido el plazo para formular la instancia de constitución en parte civil se puede salvar la omisión de que se trata, lo que no sucedería si la sanción fuese de caducidad (Creus, Carlos, Invalidez de los actos procesales penales, 2a. ed., p. 124, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). A mayor abundamiento, la ley 8658, que introdujo el requisito de denunciar el monto pretendido en el art. 98, se la considera por autorizada doctrina como de tinte fiscalista, pues tuvo como mira el cobro de la tasa de justicia (Núñez, Ricardo C., La acción civil en el proceso penal, 3a. edición actualizada por Roberto E. Spinka, p. 128, nota 202, Marcos Lerner Editora Cba, 2000). Fin que ha quedado como único al establecer el Tribunal Superior de Justicia que dicho importe no vincula de modo alguno al que se indique luego al formularse la demanda en el debate (TSJ, Sala Penal, “Querella interpuesta por S. Kassabian y otras c/ N.B. Luján", Sent. N° 111, 6/12/01). Así las cosas, el decreto impugnado debe mantenerse en todas sus partes por haberse dictado conforme a la ley específica que rige el caso. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser rechazado. 2. Que pasaré ahora a analizar la oposición de los demandados a la intervención de Néstor Fabián Bosco como actor civil. En síntesis, se dijo que el escrito de constitución en parte civil no cumple con los requisitos del art. 98 con relación al 427 inc. 4, CPP, pues sólo indica que se busca la indemnización del daño moral que el querellante dice haber sufrido sin determinar minuciosamente cuáles fueron esas perturbaciones, padecimientos y afecciones que alega, y tampoco se indicó el monto pretendido. En cuanto a lo primero, basta para cumplir con el requisito de indicar el daño que pretende haber sufrido con mencionar el género del daño (material y/o moral) cuya reparación se procura, sin necesidad de especificarlo, trámite que queda para cuando se instaure la demanda en el debate. Es decir, si el actor –como en el caso– dice que acciona por el daño moral que el hecho le causó, ha cumplido con la exigencia legal (cfr. TSJ, Sala Penal, “Pittaro”, Sent. Nº 11, 14/8/95, mayoría, Dres. Petitto y Kaller de Orchansky, LLC, 1996-21; Requena, Claudio M., "Acción civil en el proceso penal: la constitución en parte civil", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1234, 1/4/99, p. 347). En cuanto a la omisión de denunciar el monto pretendido, si bien el defecto existía en la presentación de fs. 1/9, el Tribunal intimó al querellante al respecto, compareciendo seguidamente y denunciando como monto de la indemnización pretendida en la acción civil la suma de $ 20.000 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportar en la etapa procesal oportuna. Pero a favor de los querellados debe reconocerse que ello se cumplimentó sin que tuviesen conocimiento previo a formular su impugnación. La oposición, entonces, debe ser rechazada. 3. Que también debe estudiarse la situación existente respecto de la audiencia de conciliación fijada pero que no pudo realizarse. El Dr. Ruiz dijo que el querellante le confirió poder, según reza en éste, para transar, por lo que no es necesaria su presencia ya que el poder ha sido dado en <italic>apud acta</italic>, es decir, delante del tribunal, y no es necesaria la concurrencia del querellante si lo hace su mandatario; en el caso, el suscripto concurrió a la audiencia fijada y notificada. Por ello solicita se certifique que la audiencia no tuvo lugar por no arribarse a ninguna conciliación y se prosiga el trámite del proceso, sin importar ello la renuncia de las partes a la facultad de conciliar en el transcurso del proceso, hasta el momento de la audiencia del debate. Los querellados, en cambio, expresaron que el Dr. Ruiz no compareció a la audiencia de conciliación fijada en el carácter de apoderado al que ahora alude, ni solicitó que ésta se llevara a cabo con su presencia en nombre y representación del Sr. Bosco. Tal es así que de hecho la audiencia no se tomó y el letrado nunca invocó su calidad de apoderado, pretendiéndola imponer en esta instancia. Y cuando debía llevarse a cabo la audiencia, el profesional solicitó el plazo de ley para poder justificar la inasistencia del querellante. Vencido el plazo legal para justificarla, el querellante no acreditó la justa causa que motivó su inasistencia. Entonces, al no acreditar debidamente la inasistencia del querellante, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 430, inc. 2, CPP, se debe rechazar el pedido del querellante de que se tenga por fracasada la audiencia de conciliación, debiendo tenerse por renunciada la acción privada al no concurrir el querellante a la audiencia de conciliación sin justa causa. La realidad de lo ocurrido está reflejada en el certificado de Secretaría de fs. 32, donde se consignó: “Que la audiencia de conciliación designada para el día diez del corriente a las nueve horas no fue llevada a cabo por la inasistencia del querellante Néstor Fabián Bosco. Que encontrándose en la Secretaría el Dr. Damián Bernarte y el Dr. Mario R. Ruiz, éste manifestó desconocer el motivo por el cual su cliente no había comparecido y ante la imposibilidad de comunicarse con él, solicitó la suspensión de la audiencia, comprometiéndose a acompañar escrito donde acreditara la imposibilidad de comparecencia de su representado en el término de cuarenta y ocho horas. Oficina, diciembre 12 de 2009”. Pero aun siendo así las cosas, la pretensión de la contraria de que se tenga por renunciada la acción privada por no haber comparecido el querellante a la audiencia de conciliación ni haber acreditado justa causa de ausencia en el plazo de ley (art. 430, inc. 2, CPP), no resulta de recibo. Pues al margen de que el Dr. Ruiz –presente en el acto– no haya invocado su condición de apoderado, lo concreto es que el poder ya estaba adjuntado a la causa a fs. 10, esto es, mucho antes de que se fijase la audiencia de conciliación, y en el referido poder consta la facultad de “transar”, que evidentemente supera y engloba a la menor de “conciliar” (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T° VI, p. 440, Ed. Ediar, Bs. As., 1967). A su vez, no debemos olvidar que la solución a que se arribe debe ser respetuosa de la normativa supranacional (art. 29, Pacto de San José de Costa Rica, ley 23054), que al establecer la cláusula <italic>pro homine</italic> pide a los tribunales una interpretación de la ley que tienda a extender los derechos y sea limitativa respecto de las excepciones. Por otro lado, ninguna de las partes insiste en la fijación de nueva fecha para celebrar la suspendida audiencia de conciliación, lo que demuestra acabadamente que no existe ánimo para conciliar; por lo que se impone proseguir el trámite normal de la causa. 4. Que, en cuanto a las costas, deben imponerse por el orden causado, atento a que si bien los querellados resultan vencidos, tuvieron razón plausible para litigar, como la parte contraria reconoció a fs. 30 (cfr. arts. 550 y 551, CPP y 130, CPC). Por todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar la oposición planteada por los querellados Liliana Emilde Álvarez, Norma Beatriz Del Bel, Carolina del Carmen Buffa, Marcelo Bernardo Ottero, Maricel Lucía Arroyo, Jorge Ariel Gómez y Claudia María Ferrero, representados por el Dr. Damián J. Bernarte, en contra de la instancia de constitución en parte civil formulada por Néstor Fabián Bosco. 2) Rechazar el recurso de reposición planteado por los querellados. 3) Tener por fracasada la instancia de conciliación y proseguir el trámite normal de la causa. 4) Imponer las costas por el orden causado (arts. 550 y 551, CPP y 130, CPC). <italic>Claudio M. Requena </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>