<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cambio de categoría. Retrogradación en la carrera profesional. Retención de tareas. ABANDONO DE TRABAJO: no configuración. Ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic></bold> </intro><body><page>1– En autos, las circunstancias que precedieron a la desvinculación están relacionadas con un cambio de tareas de la trabajadorA, dispuesto por la empresa, que importó una retrogradación en la carrera profesional que aquélla venía desarrollando. Así se concluyó que el cambio introducido en las condiciones de trabajo importaron un ilegítimo ejercicio del <italic>ius variandi</italic> en los términos del art. 66, LCT, porque afectó aspectos esenciales del contrato (pérdida de condición jerárquica gerencial) y produjo, además, claros perjuicios a la reclamante que justificaron el apercibimiento telegráfico cursado con fecha 20/7/09 “…y la retención de tareas dispuesta hasta tanto se le restituyera su puesto y tareas anteriores”, por lo que se resolvió que el abandono de trabajo que imputó la empleadora mediante comunicación del 27/7/09 no resultó una causa justificada de despido. Por ello, dispuso que la extinción del vínculo debe ser indemnizada. 2– En este punto los agravios de la empleadora son insuficientes para revertir lo decidido, puesto que reconoce que la trabajadora, de ser “Director” (con funciones de gerente) pasó a desempeñarse como “Responsable de Comunicación y Promoción”, cargo que antes no existía y que se creó a raíz de instrucciones provenientes de la casa matriz de Francia, cuya implementación afectó a todo el personal; en su postura defensiva sostiene que al poco tiempo de iniciados esos cambios y cuando la empresa aún no había terminado de “acomodarse”, la reclamante optó por intimar y darse por despedida. 3– El ejercicio del <italic>ius variandi</italic> debe analizarse con relación concreta al trabajador afectado, con independencia de que la empleadora hubiera actuado en forma justificada cumpliendo directivas de la casa matriz puesto que, aun así, si el cambio afecta elementos esenciales del contrato individual, como es la categoría, se genera la responsabilidad prevista en el art. 66, LCT; en el caso concreto medió un cambio en la categoría de la trabajadora, que fue designada en un nuevo cargo antes no existente y que ella se resistió a desempeñar, sin que la empleadora haya probado en autos que es “…evidente que [el nuevo cargo] es de mayor jerarquía…” sin brindar una descripción de los presupuestos de hecho que la llevan a sostener ese aserto. 4– Las razones expuestas llevan a proponer que se confirme lo resuelto en relación con la extinción del vínculo y la admisión de los rubros indemnizatorios vinculados con el despido directo decidido por la empleadora en tanto invocó una causal, abandono de trabajo, que no se ajustó a la situación de hecho planteada en autos, como es la retención de tareas dispuesta por la trabajadora hasta tanto se le restituyera su puesto y tareas anteriores al cambio de categoría cuestionado. <italic>CNTrab. Sala VI. 27/4/12. Sent.&#8200;Def. Nº 63920 – Expte. 29.033/2009. “Renault Trucks Argentina SA c/ Esterlrich, Laura Susana s/ consignación”</italic> Buenos Aires, 27 de abril de 2012 VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La doctora <bold>Graciela L. Graig</bold> dijo: Estas actuaciones fueron iniciadas por la empresa empleadora (Renault Trucks Argentina SA) contra quien fuera su dependiente en el cargo de responsable de Comunicación y Promoción, y la presente acción tiene por objeto la consignación de la suma que la accionante entiende debida con motivo de la extinción del contrato de trabajo, suma ya percibida según surge de fs.120. Por su parte, la trabajadora demandó a la referida empresa por despido incausado y créditos impagos, y ambas actuaciones fueron acumuladas, conforme se dispuso a fs.128/129. Las partes difieren respecto de la forma de extinción del vínculo laboral, puesto que la empleadora afirma que se configuró abandono de trabajo, y la dependiente sostiene que se trató de un despido incausado, cuestión dirimida por la juez <italic>a quo</italic> en sentido favorable a la postura de la trabajadora. Las circunstancias que precedieron a la desvinculación están relacionadas con un cambio de tareas dispuesto por la empresa que, en marzo de 2009, modificó las condiciones de trabajo de la dependiente designándola en el cargo de responsable de Comunicación y Promoción, lo que importó una retrogradación en la carrera profesional que venía desarrollando, conforme concluyó la jueza de grado luego de un pormenorizado análisis de la prueba producida que no ha sido debidamente cuestionado por la empleadora mediante crítica concreta y razonada, como lo exige el art.116, ley 18345. La sentenciante decidió, por tanto, que el cambio introducido en las condiciones de trabajo importaron un ilegítimo ejercicio del <italic>ius variandi</italic> en los términos del art. 66, LCT, porque afectó aspectos esenciales del contrato (pérdida de condición jerárquica gerencial) y produjo, además, claros perjuicios a la reclamante que justificaron el apercibimiento telegráfico cursado con fecha 20/7/09 “…y la retención de tareas dispuesta hasta tanto se le restituyera su puesto y tareas anteriores”, por lo que se resolvió que el abandono de trabajo que imputó la empleadora mediante comunicación del 27/7/09 no resultó una causa justificada de despido; por ello dispuso que la extinción del vínculo debe ser indemnizada. En este punto los agravios de la empleadora son insuficientes para revertir lo decidido, puesto que reconoce que la trabajadora, de ser “Director” (con funciones de gerente) pasó a desempeñarse como “Responsable de Comunicación y Promoción”, cargo que antes no existía y que se creó a raíz de instrucciones provenientes de la casa matriz en Francia, cuya implementación afectó a todo el personal, y en su postura defensiva sostiene que al poco tiempo de iniciados esos cambios y cuando la empresa aún no había terminado de “acomodarse”, la reclamante optó por intimar y darse por despedida. Al respecto, creo importante destacar que el ejercicio del <italic>ius variandi</italic> debe analizarse en relación concreta con el trabajador afectado, con independencia de que la empleadora hubiera actuado en forma justificada cumpliendo directivas de la casa matriz, puesto que, aun así, si el cambio afecta elementos esenciales del contrato individual, como es la categoría, se genera la responsabilidad prevista en el art. 66, LCT; en el caso concreto medió un cambio en la categoría de la trabajadora, que fue designada en un nuevo cargo que antes no existía y que se resistió a desempeñar, sin que la empleadora haya probado en autos que es “…evidente que es de mayor jerarquía…” sin brindar una descripción de los presupuestos de hecho que la llevan a sostener ese aserto. Las razones expuestas me llevan a proponer que se confirme lo resuelto en relación con la extinción del vínculo y la admisión de los rubros indemnizatorios vinculados con el despido directo decidido por la empleadora en tanto invocó una causal, abandono de trabajo, que no se ajustó a la situación de hecho planteada en autos, como es la retención de tareas dispuesta por la trabajadora hasta tanto se le restituyera su puesto y tareas anteriores al cambio de categoría cuestionado. Además, la sentenciante consideró que esta modificación, dispuesta en exceso de las facultades otorgadas por el art. 66, LCT, no se limitó a un cambio de categoría sino que conllevó, además, actitudes y acciones que causaron un daño no contemplado en la indemnización tarifada reglada en la normativa de la LCT y, en ese sentido, analizó prueba que acredita debidamente que mediaron actos ilícitos de carácter extracontractual que afectaron la dignidad personal y profesional de la trabajadora y causaron un daño que excede la mera ruptura del vínculo laboral. Esta valoración de la prueba, analizada con profundidad por la juez <italic>a quo</italic>, no ha sido debidamente cuestionada por la empleadora, en tanto los agravios que expresa por el progreso del daño moral remiten a lo decidido en relación con el cambio de categoría, sin hacerse cargo de las situaciones y conductas que se consideraron probadas y que la sentenciante calificó como “ilícitos de carácter extracontractual”, que constituyeron los presupuestos de hecho que dieron sustento a la admisión del reclamo del daño moral que, a mi juicio, debe ser confirmado. Para definir la base de cálculo de los rubros que prosperan la jueza <italic>a quo</italic> analizó los diferentes componentes no salariales otorgados por la empleadora y determinó, según el caso, su carácter remuneratorio. Así, respecto de los gastos cubiertos de celular y automóvil consideró limitada al 30% la utilización destinada a cubrir necesidades vinculadas con las relaciones personales y familiares de la dependiente. Sin embargo, este porcentaje no conformó a la trabajadora, que se agravia por considerarlo insuficiente, conclusión a la que arriba remitiendo al total de horas laborales que, según afirma, representan sólo el 26,19% del total de horas semanales, por lo que entiende que al 74% restante se le debe reconocer carácter salarial, razonamiento que descuida el hecho de que debe valorarse la intensidad de la utilización, que no necesariamente está relacionada con las horas laborales; por lo que la pretensión basada en el parámetro temporal no puede prosperar y, dado que resulta razonable la medida fijada por la jueza <italic><italic>a quo</italic></italic>, propongo que en este punto se confirme lo decidido en la instancia de grado. La trabajadora señala que la sentenciante de grado omitió considerar que el automóvil que se le otorgaba en razón del cargo desempeñado era una efectiva remuneración en especie, que dimensiona en el valor de la incidencia mensual de amortización del vehículo que, según afirma, tenía la opción de adquirir al “valor libros” y por el remanente impago cuando la empresa disponía su renovación cada dos o tres años. A mi juicio este reclamo debe ser desestimado puesto que la incidencia del uso del automóvil en el salario fue mensurada en la medida de su incidencia como real contraprestación por el trabajo cumplido y no encuentro apoyo legal en la pretensión de que se incluya como tal el valor de amortización del vehículo, máxime cuando la jueza <italic>a quo</italic> reconoció a la trabajadora el derecho a percibir una suma en concepto de “indemnización automóvil” por las razones que desarrolla a fs. 980Vta./981. Por otra parte, la sentenciante negó carácter salarial a lo pagado por la empleadora en concepto de medicina prepaga y comedor por entender que “…no constituyen una contraprestación por el trabajo realizado, ni se fijan en función del tiempo o rendimiento del trabajador…”, desestimando el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis, LCT. Esta decisión debe ser confirmada puesto que, como entiende la sentenciante, los referidos rubros no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido y, agrego, si bien son otorgados en el marco de un contrato de trabajo, no retribuyen la puesta a disposición del trabajador (art.103, LCT) sino que constituyen beneficios sociales otorgados con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente (art.103 bis, LCT) y, en el caso, no advierto que los rubros que se analizan encubran un pago de naturaleza salarial que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida. El reclamo de integración de la incidencia mensual del bonus anual en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, fue desestimado por la jueza <italic>a quo</italic> por aplicación del fallo plenario “Tulosai”, doctrina que encuentro de estricta aplicación al caso y que impone la confirmación de lo decidido en este punto. El rubro reclamado con fundamento en lo normado en el art. 80, LCT, fue desestimado porque la trabajadora no dio cumplimiento al requerimiento que establece el art. 3 del dec.146/01, lo que motiva los agravios que expresa a fs.986/987 que, a mi juicio, deben ser admitidos. En efecto, al disponer el despido la empleadora incluyó en la comunicación respectiva (del 27/7/09) que los “...certificados de ley estarán a disposición de acuerdo a los plazos de ley” y, por su parte, en la comunicación remitida con fecha 28//7/09 la trabajadora intimó la entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT. No obstante el tiempo transcurrido desde la ruptura del vínculo laboral, no surge de autos que la empleadora haya cumplido con la obligación a la que se comprometió, por lo que no encuentro relevancia en el hecho de que la intimación prevista en el art. 3º del dec.146/01 haya sido cursada con anterioridad al plazo allí previsto y, en consecuencia, juzgo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada con fundamento en lo normado en el art. 80, LCT, y diferir a condena la suma de $50.238,9 (16.746,3 x 3), que se adicionará al monto que progresa según decisión de primera instancia. Las indemnizaciones reclamadas con fundamento en lo normado en los arts. 10 y 15, ley 24013, fueron desestimadas (fs.980vta.) y ello motiva la queja de la trabajadora, que entiende que con el reconocimiento del carácter remunerativo de los conceptos “teléfono celular” y “automóvil” ha quedado acreditado que tales conceptos no fueron registrados correctamente en la documentación laboral por lo que, afirma, se incurrió en la irregularidad que prohíbe la norma y que le da derecho a percibir las reparaciones que reclama. Sobre el punto creo oportuno señalar que las indemnizaciones en cuestión fueron reguladas con la finalidad de “promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras”, según objetivo previsto en el inc. j, art. 2, ley 24013, por lo que entiendo, de conformidad con la interpretación de la juez <italic>a quo</italic> que, en caso de mediar discusión fundada acerca del carácter salarial de ciertos conceptos, no se incurre en irregularidad registral a los fines previstos por dicha ley y, en tal sentido, creo oportuno señalar que en el supuesto en análisis y en relación con los mencionados conceptos, sólo se reconoció judicialmente un porcentaje con carácter remuneratorio sobre gastos que estaban registrados, lo que excluye la configuración de las prácticas evasoras condenadas por la norma en análisis, por lo que entiendo que este aspecto de la sentencia debe confirmarse. La condena al pago de la multa prevista en el art. 2, ley 25323, fue cuestionada por la empleadora en términos que distan de cumplir las exigencias contenidas en el art. 116, ley 18345, por lo que propongo la desestimación de estos agravios. En síntesis, por las razones expresadas propongo que se modifique la sentencia de primera instancia y se condene al rubro reclamado con fundamento en el art. 80, LCT, que prospera por la suma de $50.238,9 y eleva el monto de condena a la suma de $726.021,47 al que se adicionarán los intereses fijados en origen. Atento la solución que propongo deberá mantenerse lo decidido en materia de costas (punto II fallo de grado) y las de segunda instancia deben ser puestas a cargo de la empresa empleadora, vencida en lo principal (art.68, CPCCN). (...) El doctor <bold>Luis A. Raffaghelli</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia haciendo lugar al rubro reclamado con fundamento en el art. 80, LCT, por la suma de $50.238,9 que adicionada al monto diferido a condena a fs.981 arroja un monto total de $726.021,47 al que se adicionarán los intereses fijados en origen; II) Confirmar lo resuelto en materia de costas y declarar las de alzada a cargo de Renault Trucks Argentina SA. <italic>Graciela L. Graig – Luis A. Raffaghelli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>