<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deber de obrar de buena fe. Violación. Audiencia de conciliación: Incomparecencia de la demandada. Efectos. PRUEBA. ART. 49, CPT. Alcance. Audiencia de absolución de posiciones: Incomparecencia de la demandada. Efectos. DEMANDA. Incongruencia entre lo pedido y el comportamiento anterior. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Violación. Procedencia parcial</bold> </intro><body><page>1– En autos, la parte demandada ha observado una conducta contumaz no compareciendo a la audiencia de Conciliación ni a la vista de causa ni ofrecido prueba alguna. En tal sentido, la incontestación de la demanda, unida a la <italic>ficta confessio</italic>, importa un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, excepto que de las restantes pruebas arrimadas surgiera lo contrario. 2– “El art. 49, CPT, consagra una presunción legal de carácter relativo -en tanto admite prueba en contrario- consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de estos hechos eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. La falta de contestación de la demanda genera sólo una presunción iuris tantum a favor del actor y, en consecuencia, la demandada conserva su derecho a producir las pruebas tendientes a destruirla”. 3– Dado que la accionada no ha concurrido a absolver posiciones pese a encontrarse debidamente notificada, citada y emplazada a tales fines bajo apercibimientos de ley (arts. 222 y 225 últ. Pte., CPC), conforme constancias obrantes en autos, la parte actora solicitó la aplicación de tales apercibimientos con relación al pliego acompañado e incorporado en el expediente. Esta falta de comparecencia de la accionada a absolver posiciones tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el proponente. 4– Junto a las presunciones que surgen de la falta de contestación de la demanda y la confesional ficta, la prueba producida por la parte actora corrobora que se está ante la existencia de un contrato de trabajo. Pero fuera de ello, todo lo demás es oscuro y confuso. En efecto, no se puede dejar de señalar las contradicciones que contiene la demanda en relación con los propios medios probatorios por la actora producidos. Así, en el libelo introductorio de la acción se sostiene un reclamo por haberes caídos y por diferencia de haberes "... en concepto de haberes no prescriptos de dos años a la fecha...", mientras que por otro lado se acompaña como prueba instrumental una actuación ante la autoridad administrativa laboral en la que se hace referencia a que con fecha 12/5/04 -audiencia ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Sec. de Trab. de San Francisco- se efectiviza un apercibimiento de una intimación anterior mediante misiva, dándose por despedido. Y más aún, la audiencia que se impetra ante esa autoridad lo es a los concretos fines de que se le paguen los rubros salariales adeudados como asimismo los provenientes del despido. 5– Se trata de una evidente incongruencia, desde que la propia parte alude a situaciones contradictorias entre sí: si se dio por despedido el 12/5/04, tal como lo acredita con la prueba que produce, no corresponde el reclamo por haberes impagos o diferencia de haberes -aquí también resulta ambiguo el nomen iuris de lo reclamado- por un periodo posterior a esa fecha, ya que el contrato de trabajo había finiquitado. La demanda nada aclara al respecto, ya que bien podría haber referenciado a una reconducción del contrato de trabajo con posterioridad al despido indirecto, mas, claro está, con las debidas explicaciones; pero sólo se limita a manifestar que el actor vive en el domicilio de la accionada desde el 5/5/02, que no se le han pagado los haberes convenidos y que desde entonces está "en negro". Es decir, actúa como si nunca hubiese existido el despido indirecto en que se colocó. 6– En la absolución ficta de posiciones, hace confesar que ha cumplido sus tareas desde mayo/2002 a la fecha. Esta forma de demandar causa verdadera perplejidad ya que la contradicción de los propios actos por la actora es flagrante y, por cierto, se imponía brindar una explicación al respecto que se encuentra absolutamente ausente y ello deviene en injustificable, a la par que rayano en un verdadero intento de fraude procesal -máxime tratándose del mismo letrado que intervino también en las actuaciones administrativas-. 7– El deber de obrar con buena fe laboral (arg. del art. 63, RCT), que no sólo se extiende en vida del contrato de trabajo sino también ante su extinción, impone a ambas partes un comportamiento esencialmente ético que, en lo sustancial, se traduce en reclamar aquello que es exactamente lo debido y en lo procesal en una carga de afirmación y de claridad explicativa, tanto al demandar como al responder. En autos, la parte actora incurre en una violación a la doctrina de los actos propios, respecto de la cual: "Lo que esta regla pretende evitar es que se vea defraudada la buena fe de un sujeto como consecuencia del actuar de otro que con anterioridad había asumido una conducta o había hecho valer una pretensión en un determinado sentido y pretende de repente cambiarla causando un perjuicio.” 8– “Nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar. La justificación de esta regla reposa en la seguridad jurídica, desde que no es admisible una violación del principio de congruencia a través de la aceptación de una conducta incoherente de un sujeto. Es que lo irrazonable no encuentra cabida en nuestro programa constitucional. Y actúa sin coherencia quien primero ha dado a entender que se comportará de una forma o que ejerce una pretensión o derecho en determinado sentido con fundamento, y de imprevisto sorprende yendo en sentido adverso a ello. Se produce así una trampa o emboscada -generalmente en el ámbito procesal- en la cual no es lícito que quede atrapado aquél que, merced a ese comportamiento a su vez ha desplegado acciones y generado conductas, es decir, ha tenido legítimas expectativas para esperar un comportamiento futuro armónico -y no disfuncional- en el ejercicio de los derechos y deberes de su contraparte". 9– Ante esta palmaria contradicción de los términos de la demanda con la instrumental aludida que autoriza la aplicación de la referida doctrina, atento a que lo primero en el tiempo es el despido indirecto que efectiviza el actor en la audiencia de fecha 12/5/04, es a ello a lo que se le confiere validez y por ende se tiene por disuelto el vínculo laboral a partir de esa fecha con las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Por lo tanto la presente demanda, que persigue el cobro de remuneraciones devengadas en base a un contrato aún vigente, sólo puede prosperar por el período que corre de febrero a mayo de 2004 en que culmina el contrato de trabajo, ya que es interpuesta en febrero de 2006. <italic>16766 – CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco. 10/4/07. Sentencia Nº 12. “Pedernera Víctor Hugo c/ María Orlinda Leyba - Dda. Diferencia de Haberes”</italic> San Francisco, 10 de abril de 2007 ¿Es procedente la demanda incoada por la parte actora y qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Cristián Requena</bold> dijo: En autos comparece por ante el Juzg. de Conciliación de esta ciudad el Sr. Víctor Hugo Pedernera y entabla formal demanda en contra de la Sra. María Orlinda Leyba por cobro de la suma de $ 11.808 o lo que en más o en menos surja de lo probado en autos, con más intereses, provenientes de diferencia de haberes no prescriptos de dos años a la fecha, con costas. Señala que demanda a la misma en su carácter de dueña de la casa donde prestó servicios como empleado doméstico. Que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada con fecha 5/5/02, cumpliendo tareas de servicio doméstico tiempo completo, siendo que la accionada le encomendó el cuidado y manutención de su vivienda. Refiere que para cumplir con dicha tarea se ha trasladado a la vivienda mientras ella hubo de someterse a un tratamiento de salud prolongado en Córdoba capital. Que para ello debió dejar su domicilio en el que habitaba. Prosigue manifestando que se convino un salario de $ 200,00 por mes ajustado a la escala salarial vigente al momento de cada uno de los pagos, comprometiéndose la accionada a girarle la suma adicional de $ 50,00 mensuales a los fines de que pudiese adquirir materiales o afrontar los diversos gastos para realizar las tareas de mantenimiento del inmueble que se le encomendó cuidar. Que ante la falta de pago de los haberes mensuales convenidos y la falta de aporte del adicional, intimó en reiteradas oportunidades a la demandada a los fines de que cumpliera con su obligación, lo que no ha hecho, razón por la cual ha iniciado las actuaciones. Adita que a las tareas las ha realizado hasta el momento "en negro". Que ante el incumplimiento de pago de la patronal de los haberes convenidos es que viene a reclamar en concepto de diferencia de haberes, sin perjuicio de ampliar la presente por los que caigan en el futuro y hasta su efectivo pago. A) La litis: Que la relación jurídico-procesal ha quedado trabada sólo en los términos de la demanda, que se han relacionado en los preliminares de esta sentencia, atento a que la parte demandada –María Orlinda Leyba– ha observado una conducta contumaz no compareciendo a la audiencia de Conciliación ni a la vista de causa ni ofrecido prueba alguna. Que en tal sentido y como es reiterado criterio de este Tribunal con otras integraciones y también fallos del suscripto, cabe acudir para la solución del litigio a la consideración de que la incontestación de la demanda unida a la <italic>ficta confessio</italic> importa un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, excepto que de las restantes pruebas arrimadas surgiera lo contrario (criterio sostenido, vgr. en autos “Robledo de Giménez, Carlina Delveis c/ Luis Felippa y sucesores de Juan Filippa – Dda. por despido y otro”, Sent. Nº 29 del 15/5/00, o más recientemente en autos “Sileone, Cristian Marcelo c/ Roberto Carlos Cejas y Carlos Manuel Cejas y “La Feria de Dieguito” – Dda. Sueldo, horas extras y otros”, Sent. Nº 6 de fecha 22/3/05, o “Unión Obrera Metalúrgica c/ Luis Carrá – Dda. cuota sindical y otro”, Sent. Nº 14 del 22/4/05. Es, por otra parte, el criterio sostenido por la Sala Laboral del TSJ en autos “Zlotogora Mauricio c/ Creaciones Irma y/u otros”, Sent. Nº 4 del 4/2/97, y reiterado más recientemente en autos “Tomassone Jorge c/ Bulopar SAIC -Dda. laboral – Recurso Directo”, Sent. Nº 92 del año 2003, en estos términos: “El art. 49, CPT, consagra una presunción legal de carácter relativo –en tanto admite prueba en contrario– consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de estos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. La falta de contestación de la demanda genera sólo una presunción <italic>iuris tantum</italic> a favor del actor y, en consecuencia, la demandada conserva su derecho a producir las pruebas tendientes a destruirla”). Y en tal sentido la única prueba arrimada a la causa es la producida por la parte actora, la cual presenta ciertas particularidades que obligan a su análisis detallado. B) La prueba: A los fines de agotar entonces el análisis del reclamo y procurando reconstruir la situación fáctica en que se asienta la acción, es menester que nos remitamos –además de las presunciones legales referenciadas– primeramente a la prueba confesional producida en oportunidad del debate. Dado que la accionada no ha concurrido a absolver posiciones pese a encontrarse debidamente notificada, citada y emplazada a tales fines bajo apercibimientos de ley (arts. 222 y 225 últ. pte., CPC), conforme constancias obrantes a fs. 57, la parte actora solicitó la aplicación de tales apercibimientos con relación al pliego acompañado e incorporado a fs. 61. Esta falta de comparecencia de la accionada a absolver posiciones tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el proponente. Así, tengo entonces por reconocido: [<italic>Omissis</italic>] C) Valoración: De manera entonces que junto con las presunciones que surgen de la falta de contestación de la demanda y la confesional ficta, la prueba producida por la parte actora corrobora que estamos ante la existencia de un contrato de trabajo. Pero, fuera de ello, todo lo demás es oscuro y confuso. En efecto, no puedo dejar de señalar las contradicciones que contiene la demanda en relación con los propios medios probatorios por la actora producidos. Así, en el libelo introductorio de la acción se sostiene un reclamo por haberes caídos y por diferencia de haberes "... en concepto de haberes no prescriptos de dos años a la fecha...", lo cual se especifica en la planilla de fs. 4 como: haber mensual febrero/2004 por $ 430,00 y haber mensual de marzo/2004 a febrero/2006 a razón de $ 492,00 mensuales, mientras que por otro lado se acompaña como prueba instrumental una actuación ante la autoridad administrativa laboral en la que se hace referencia a que con fecha 12/5/04 –audiencia ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de San Francisco– se efectiviza un apercibimiento de una intimación anterior mediante misiva, dándose por despedido. Y más aún, la audiencia que se impetra ante esa autoridad lo es a los concretos fines de que se le paguen los rubros salariales adeudados como asimismo los provenientes del despido. Obviamente entonces, estamos frente a una evidente incongruencia, desde que la propia parte alude a situaciones contradictorias entre sí: si se dio por despedido el 12/5/04, tal como lo acredita con la prueba que produce, no corresponde el reclamo por haberes impagos o diferencia de haberes –aquí también resulta ambiguo el nomen iuris de lo reclamado– por un periodo posterior a esa fecha, ya que el contrato de trabajo había finiquitado. La demanda, que está presentada el 15/2/06, absolutamente nada aclara al respecto, ya que bien podría haber referenciado a una reconducción del contrato de trabajo con posterioridad al despido indirecto, mas, claro está, con las debidas explicaciones; pero sólo se limita a manifestar que el actor vive en el domicilio de la accionada desde el 5/5/02, que no se le han pagado los haberes convenidos y que desde entonces está "en negro". Es decir, actúa como si nunca hubiese existido el despido indirecto en que se colocó. En la absolución ficta de posiciones, tal como he transcripto supra, hace confesar que ha cumplido sus tareas desde mayo/2002 a la fecha. Ciertamente esta forma de demandar me causa verdadera perplejidad, ya que la contradicción de los propios actos por la actora es flagrante y, por cierto, se imponía brindar una explicación al respecto que se encuentra absolutamente ausente y ello deviene en injustificable, a la par que rayano en un verdadero intento de fraude procesal –máxime tratándose del mismo letrado que intervino también en las actuaciones administrativas–, el que no he de ingresar a considerar atento la falta de oposición. Considero que el deber de obrar con buena fe laboral (arg. del art. 63, RCT), que no sólo se extiende en vida del contrato de trabajo sino también ante su extinción, impone a ambas partes un comportamiento esencialmente ético que, en lo sustancial, se traduce en reclamar aquello que es exactamente lo debido y, en lo procesal, en una carga de afirmación y de claridad explicativa tanto al demandar como al responder. En autos, la parte actora incurre en una violación a la doctrina de los actos propios, respecto de la cual me he manifestado desde el plano doctrinario de esta forma: "Lo que esta regla pretende evitar es que se vea defraudada la buena fe de un sujeto como consecuencia del actuar de otro que con anterioridad había asumido una conducta o había hecho valer una pretensión en un determinado sentido y pretende de repente cambiarla causando un perjuicio: 'En menos palabras: nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar'. La justificación de esta regla reposa en la seguridad jurídica, desde que no es admisible una violación del principio de congruencia a través de la aceptación de una conducta incoherente de un sujeto. Es que lo irrazonable no encuentra cabida en nuestro programa constitucional. Y actúa sin coherencia quien primero ha dado a entender que se comportará de una forma o que ejerce una pretensión o derecho en determinado sentido con fundamento, y de improviso sorprende yendo en sentido adverso a ello. Se produce así una trampa o emboscada –generalmente en el ámbito procesal– en la cual no es lícito que quede atrapado aquél que, merced a ese comportamiento, a su vez ha desplegado acciones y generado conductas, es decir, ha tenido legítimas expectativas para esperar un comportamiento futuro armónico –y no disfuncional– en el ejercicio de los derechos y deberes de su contraparte" (Requena, Cristián - Tosto, Gabriel -Samuel, Osvaldo - Seco, Ricardo, en Derechos y Obligaciones en el Contrato de Trabajo -Estudios de Derecho Práctico Laboral 2, Nuevo Enfoque Jurídico, Cba., 2006, pp. 93/94). En suma, ante esta palmaria contradicción de los términos de la demanda con la instrumental aludida que autoriza la aplicación de la referida doctrina, atento a que lo primero en el tiempo es el despido indirecto que efectiviza el actor en la audiencia de fecha 12/5/04, es a ello a lo que le confiero validez y por ende tengo por disuelto el vínculo laboral a partir de esa fecha con las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Por lo tanto, la presente demanda que persigue el cobro de remuneraciones devengadas en base a un contrato aún vigente, sólo puede prosperar por el período que corre de febrero a mayo de 2004 en que culmina el contrato de trabajo, ya que es interpuesta en febrero/2006. Así, y teniendo en cuenta que no se encuentran controvertidas las remuneraciones en sus montos, por el mes de febrero/2004 se reclama la suma de $ 430,00 y a partir de allí por la suma de $ 492,00, lo que multiplicado por los dos meses íntegros de marzo y abril arroja la suma de $ 984,00 y por el proporcional de los 12 días del mes de mayo corresponden $ 196,80 ($ 492,00: 30 días = $ 16,40 x 12 días). En conclusión, asciende la presente demanda por haberes adeudados a la suma de $ 1.610,80, correspondiendo esta suma a los haberes devengados por el periodo indicado, debiendo rechazarse en cuanto persigue también el cobro por los meses de junio de 2004 a febrero de 2006, sin costas por no haber existido oposición. Voto en consecuencia afirmativamente a la cuestión tratada con el alcance indicado. A mérito de todo ello (art. 63, CPT): RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Víctor Hugo Pedernera en contra de la Sra. María Orlinda Leyba, condenándola a abonar las remuneraciones impagas correspondientes a los siguientes meses y montos: 1) haberes del mes de febrero/2004: $ 430,00. 2) Haberes de los meses de marzo y abril del año 2004: $ 984,00. 3) Haberes proporcionales por 12 días del mes de mayo del año 2004: $ 196,80. A los mismos se les aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA -Resolución “A” Nº 14.920-, con más un 2,00% nominal mensual -conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA -Demanda -Rec. de Casación”, Sent. del 25/6/02–. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los 10 días de la lectura de la presente. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el cobro de haberes impagos por los meses de junio del año 2004 al mes de febrero del año 2006, sin costas. III. Imponer las costas del juicio a la parte demandada por resultar vencida (art. 28, CPT). <italic>Cristián Requena </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>