<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ejecución judicial. Deuda anterior a la inscripción como bien de familia. Pedido de desafectación. Procedencia. Órgano competente: Jurisdicción del juez civil. Art. 38, ley 14394. Aplicación. ABUSO DEL PROCESO. Configuración. Procedencia de la ejecución</bold> </intro><body><page>1– En autos, se comparte la conclusión y los fundamentos a los que arriba el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. Al respecto, el funcionario señaló que el bien de familia fue regulado mediante la ley 14394, ya que el Código Civil no contenía norma tuitiva alguna y establecía como principio general “la libre disponibilidad patrimonial”, de conformidad con los arts. 2611, 2614 y conc., CC. 2– El bien de familia se ubica en el ámbito de la seguridad social, como resultado lógico de la prestación de alimentos establecida en el art. 265, CC. En esta línea, el art. 372, CC, dispone que la prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe y el art. 374 del Código de fondo establece que ese contenido asistencial no puede ser embargado por deuda alguna. 3– La afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula directamente con la protección del interés familiar. Este interés ha sido conceptualizado por la doctrina como “la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés personal dentro del grupo, siempre que se armonice con dichos fines, entendiéndolo como lo necesario y conveniente para que la familia sea el lugar de desarrollo integral de sus miembros”. 4– El inmueble afectado como bien de familia está fuera del comercio y el derecho de los beneficiarios del régimen constituye un Derecho de Familia Patrimonial oponible <italic>erga omnes</italic> y que se materializa en la facultad de hacer servir el inmueble a la función de vivienda familiar. Esta finalidad coloca al derecho de propiedad del bien bajo la protección de la inembargabilidad e inejecutabilidad relativa, con las excepciones planteadas en la propia ley. 5– Las causales de desafectación del bien de familia del art. 49, ley 14394, son taxativas pues se asegura la efectiva tutela de la vivienda, aun en oposición del titular dominial del inmueble. En orden a la posibilidad de ejecución del bien, la norma central está constituida por el art. 38, ley 14394, en cuanto dispone que “el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra...”. Las consecuencias de este aserto inicial son: a) Los acreedores posteriores no incluidos en las excepciones del art. 38 no pueden agredir el bien de familia. b) En una palabra, los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia y los comprendidos en la enumeración del art. 38, ley 14394, tienen el derecho de ejecutar el bien, pues la tutela deviene inoponible. 6– Los acreedores, como “cualquier interesado”, pueden pedir la desafectación por no concurrir los requisitos mencionados en el art. 49 inc. d y también en caso de venta judicial, es decir, en el supuesto previsto en el inc. e, ley 14394. En consecuencia, la desafectación “por venta judicial decretada en ejecución autorizada por la ley” es una consecuencia de lo dispuesto en el art. 38 en cuanto a las deudas por las cuales responde el bien de familia. 7– En caso de que surja –como en el sub lite– que la deuda es anterior a la inscripción del bien de familia, corresponderá ordenar la desafectación dentro de las actuaciones donde se desarrolla el proceso, pues la inscripción resulta inoponible al acreedor. 8– En la especie, el planteo de incompetencia material por razón de la supuesta jurisdicción administrativa y en razón del grado, deviene una defensa absolutamente inadmisible y contraria al propio texto del art. 38, ley 14394, que habilita la ejecución judicial por los acreedores anteriores. Es el propio texto de la ley 14394 el que otorga la jurisdicción al juez civil para intervenir en la venta judicial requerida por un tercero interesado y, consiguientemente, la correspondiente desafectación en atención a la inoponibilidad de la tutela aludida. 9– En el <italic>sub iudice</italic>, los agravios vertidos no conmueven la resolución del inferior y, en realidad, constituyen un verdadero abuso del proceso en cuanto persiguen únicamente la dilación de la causa, aun a sabiendas de que son inútiles. La unidad del ordenamiento jurídico torna aplicable el art. 1071, CC, que impide el ejercicio abusivo del derecho y que implica que el derecho de defensa tiene su límite en la utilización de las herramientas necesarias desde el punto de vista técnico, que no impliquen que el medio que se utiliza se torne excesivo, desmedido o irregular, como en el supuesto de autos. <italic>C1a. CC Cba. 5/8/09. AI Nº 614. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. "Tarabay Amalia c/ Arónica Enrique y otro – PVE – Alquileres”</italic> Córdoba, 5 de agosto de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, venidos a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Roque Nondier Casale y Gloria Argentina Raffin en contra del AI N° 383 del 29/5/08, que resolvía: “...1. Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada. 2. Desafectar la inscripción del bien de familia del inmueble inscripto en la matrícula Nº 2955 (11), sólo en relación con la ejecución de estos autos. 3. Imponer las costas al Sr. Roque Nadier Casale. ...”. I. Que en oportunidad de expresar agravios los recurrentes se alzan en contra del resolutorio de la inferior afirmando que carece de fundamentación legal. Sostienen que la desafectación del bien de familia reglada en la ley 14394 es una facultad del Registro General de la Propiedad por disposición de la normativa específica. Argumentan que la ley 14394 establece que es la entidad administrativa la autoridad de aplicación para la constitución del bien de familia, que resolverá en todos los casos de inscripción, cancelación y desafectación. En consecuencia, afirman que existe una incompetencia en razón de la materia que conlleva la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por encontrarse de por medio el orden público. Expresan también que existe incompetencia en razón del grado afirmando que las cuestiones que se enderezan en contra de las resoluciones de la autoridad administrativa deben recurrirse ante el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial. Sostienen que se está frente a una cuestión de jurisdicción administrativa y no judicial, por lo que todo lo resuelto por el inferior carece de validez y no puede ser convalidable y susceptible de ser consentido. En definitiva, piden se revoque lo resuelto por un juez que entiende incompetente y, a todo evento, hacen reserva del caso federal. II. Por su parte, a fs.600/602 contesta los agravios la parte actora argumentando que el planteo de los apelantes es una mera disconformidad con lo resuelto por el juez actuante que no encuentra fundamento en el ordenamiento vigente. A todo evento, puntualiza que, encontrándose frente a una ejecución autorizada por la ley, art. 49 inc. e, ley 14394, la problemática es competencia del juez civil y, en consecuencia, tanto la desafectación como la venta son resortes jurisdiccionales, a cuyo fin cita doctrina y jurisprudencia. III. Corrido traslado al señor fiscal de Cámara, lo evacua el doctor Francisco Junyent Bas expresando que la cuestión debatida gira en torno al órgano competente para entender en la desafectación del bien de familia en caso de ejecución judicial. Que de la lectura de las constancias de autos se sigue que la Sra. Amalia Tarabay inicia demanda ejecutiva en función del contrato de locación que corre glosado a fs. 1/3 en contra del Sr. Osvaldo Enrique Arónica y del fiador, codeudor y principal pagador, Sr. Roque Nondier Casale. Que a esta altura del proceso y en plena etapa ejecutiva se advierte que la ejecutante es acreedora anterior a la afectación del inmueble del Sr. Roque Nondier Casale como bien de familia y, en su consecuencia, pide la correspondiente exclusión de la tutela y venta en subasta. Ante esta situación, el titular registral Sr. Roque N. Casale y su esposa Gloria Argentina Raffin plantean la incompetencia del Juzgado civil para resolver la aludida desafectación, entendiendo que ésta es materia administrativa propia del Registro General de la Propiedad. La sentenciante se pronuncia en contra de dicha defensa y, encontrándose frente a una ejecución judicial, art. 49 inc. e, ley 14394, sostiene que se está frente a un crédito anterior a la inscripción del bien de familia y, consecuentemente, ordena su desafectación. Ante esta situación, los apelantes acuden ante VE reiterando los agravios en el libelo reseñado supra. Sigue expresando la Fiscalía que en tal inteligencia, el bien de familia fue regulado mediante la ley 14394, ya que el Código Civil no contenía norma tuitiva alguna y establecía como principio general “la libre disponibilidad patrimonial”, de conformidad con los arts. 2611, 2614 y concordantes del Código Civil. A su vez, la Constitución Nacional de 1853 tampoco contenía norma alguna protectora de la vivienda familiar y fue recién la reforma de 1949 la que estableció la protección del bien de familia que tuvo recepción legislativa en la ley 14394. Al abrogarse la reforma del 49, la Convención Constituyente de 1957 agregó en el art. 14 bis el principio de defensa del bien de familia que en su último párrafo establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. A partir de la entrada en vigor de la Constitución Nacional de 1994, los Tratados Internacionales tienen jerarquía constitucional y son reputados leyes supremas de la República, de conformidad con el conocido inc. 22 del art. 75. De este modo, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, que consagra el inc. 1 del art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica, resulta incompatible con la posibilidad de que los acreedores de dicha persona pongan en riesgo una necesidad alimentaria como el derecho a la habitación. El bien de familia se ubica así en el ámbito de la seguridad social, como resultado lógico de la prestación de alimentos establecida en el art. 265, CC. En esta línea, el art. 372, CC, dispone que la prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que la recibe y el art. 374 del Código de fondo establece que ese contenido asistencial no puede ser embargado por deuda alguna. De lo dicho se desprende que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula directamente a la protección del interés familiar. Este interés ha sido conceptualizado por la doctrina como “la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés personal dentro del grupo, siempre que se armonice con dichos fines, entendiéndolo como lo necesario y conveniente para que la familia sea el lugar de desarrollo integral de sus miembros” (Belluscio - Zannoni, Código Civil anotado, T° VI, p. 290). Así, la protección del inmueble asiento de la familia constituye un medio para la realización de aquella; por eso Guastavino enseña que el bien de familia es una institución jurídica del Derecho de Familia Patrimonial, y por lo tanto del derecho civil, concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado o explotado por los beneficiarios directamente, limitado en su valor, que por destinarse al servicio de la familia goza de inembargabilidad, se encuentra desgravado impositivamente y subsiste en su afectación después del fallecimiento del titular del dominio (Guastavino Elías, Derecho de Familia Patrimonial, Bien de Familia, Santa Fe, 2a. edición, T° II, p. 161.). De tal modo, el inmueble afectado como bien de familia está fuera del comercio, y el derecho de los beneficiarios del régimen constituye un derecho de familia patrimonial oponible erga omnes y que se materializa en la facultad de hacer servir el inmueble a la función de vivienda familiar. Esta finalidad coloca al derecho de propiedad del bien bajo la protección de la inembargabilidad e inejecutabilidad relativa, con las excepciones planteadas en la propia ley. El bien de familia tiene entonces como fundamento la comunidad familiar y protege directamente el estado de familia de cada miembro de dicha comunidad; la afectación de un inmueble, como asiento del hogar conyugal, hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, tal como explica Guastavino en la obra citada. De allí que las causales de desafectación del bien de familia del art. 49, ley 14394, sean taxativas, pues se asegura la efectiva tutela de la vivienda, aun en oposición del titular dominial del inmueble (CCC San Isidro, Sala I, 3/2/97, “Kiperband Jacobo v. Registro de la Propiedad Inmueble de la Prov. de Buenos Aires, voto de la Dra. Graciela Medina). Ahora bien, en orden a la posibilidad de ejecución del bien, la norma central está constituida por el art. 38, ley 14394, en cuanto dispone que “el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra...”. Las consecuencias de este aserto inicial son: a) Los acreedores posteriores no incluidos en las excepciones del art. 38 no pueden agredir el bien de familia. b) En una palabra, los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia y los comprendidos en la enumeración del art. 38, ley 14394, tienen el derecho de ejecutar el bien, pues la tutela deviene inoponible. De lo dicho se sigue que los acreedores, como “cualquier interesado”, pueden pedir la desafectación por no concurrir los requisitos mencionados en el art. 49 inc. d) y también en caso de venta judicial, es decir, en el supuesto previsto en el inc. e) de la ley 14394. En consecuencia, tal como explica la doctrina, la desafectación “por venta judicial decretada en ejecución autorizada por la ley” es una consecuencia de lo dispuesto en el art. 38 en cuanto a las deudas por las cuales responde el bien de familia (Belluscio –Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, T° 6, Astrea, 1986, p. 358). De tal modo, en el caso de que surja, como en el sub lite, que la deuda es anterior a la inscripción del bien de familia, corresponderá ordenar la desafectación dentro de las actuaciones donde se desarrolla el proceso, pues la inscripción resulta inoponible al acreedor. De la aplicación de los principios precedentes al caso de autos se sigue que no es cuestión controvertida que la acreedora tiene un título anterior a la inscripción del inmueble del Sr. Casale, anterior a su inscripción como bien de familia. De tal modo, el planteo de incompetencia material por razón de la supuesta jurisdicción administrativa y en razón del grado deviene una defensa absolutamente inadmisible y contraria al propio texto del art. 38, ley 14394, que habilita la ejecución judicial por los acreedores anteriores. En una palabra, es el propio texto de la ley 14394 el que otorga la jurisdicción al juez civil para intervenir en la venta judicial requerida por un tercero interesado y, consiguientemente, la correspondiente desafectación en atención a la inoponibilidad de la tutela aludida. En esta inteligencia, ya se ha dicho que el art. 49 inc. e) establece expresamente la posibilidad de desafectar el bien de familia en caso de venta judicial en correlación con los acreedores autorizados a tal fin en la manda del art. 38, ley 14394. De todo lo dicho se sigue que los agravios vertidos en esta instancia recursiva no conmueven la resolución del inferior y, en realidad, constituyen un verdadero abuso del proceso en cuanto persiguen únicamente la dilación de la causa, aun a sabiendas de que son inútiles (Gozaíni Osvaldo A., Temeridad y malicia en el proceso, Ed. R.C., Santa Fe, 2002, p. 149). Dentro de este marco, acordamos con quienes sostienen que la unidad del ordenamiento jurídico torna aplicable el art. 1071, CC, que impide el ejercicio abusivo del derecho y que implica que el derecho de defensa tiene su límite en la utilización de las herramientas necesarias desde el punto de vista técnico, que no impliquen que el medio que se utiliza se torne excesivo, desmedido o irregular, como en el supuesto de autos. En definitiva, expresa el señor Fiscal, es criterio del Ministerio Público que corresponde desestimar el recurso de apelación impetrado por los codemandados. IV. Que se comparten los fundamentos expuestos y la conclusión a la que arriba el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, haciendo propios en esta etapa decisoria los argumentos del Ministerio Público y que han sido transcriptos en el punto anterior. V. Por todo ello, oído el señor representante del Ministerio Público, consideramos que corresponde expedirse por el rechazo del recurso de apelación impetrado por Roque Nondier Casale y Gloria Argentina Artura Raffin y confirmar en todas sus partes el decisorio del inferior de fojas 513 en cuanto rechaza el planteo de incompetencia y ordena desafectar la inscripción del bien de familia. VI. Las costas se imponen a los apelantes, art. 130, CPC. Por todo ello, oído el señor fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación impetrado por los Sres. Roque Nondier Casale y Gloria Argentina Artura Raffin, y confirmar en todas sus partes el auto Nº 383 de fecha 29/5/08. Con costas. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>