<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ALIMENTOS. Inejecutabilidad del bien de familia. Supuesto de excepción. Único deudor beneficiario del régimen. Alimentos debidos a hijos menores de edad. Procedencia de la desafectación</bold> </intro><body><page>1– Frente al pedido del ejecutado de que se suspendan los trámites de la subasta del inmueble embargado, con fundamento en que subsiste la afectación al régimen de bien de familia, se opuso la ejecutante. Si bien es cierto que no se le corrió un nuevo traslado y que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> resolvió la cuestión con los elementos incorporados al proceso, se considera que en el caso no se verifica una clara afectación del derecho de defensa en juicio del apelante que justifique el apartamiento de la solución adoptada. 2– “Los efectos del bien de familia perduran en el tiempo mientras no se produzca alguna de las causales de desafectación; como ninguna de esta causales refiere al mero transcurso del tiempo, ha podido afirmarse que la duración de la eficacia del mismo es indeterminada temporalmente. No obstante ello, la eficacia no puede perdurar indefinidamente. Los fundamentos de la institución y su misma naturaleza determinan la necesidad de que el régimen cese al producirse situaciones que revelen la ausencia de alguno de los elementos constitutivos esenciales o que evidencien hechos incompatibles con la subsistencia del bien de familia”. 3– Lo único que cabe exigir a los fines de la protección es que los beneficiarios de la afectación o el propietario habiten el inmueble en cuestión, pues así surge de lo dispuesto por el art. 41, ley 13394, cuando obliga al propietario o su familia a hacerlo para gozar de los beneficios de ella. 4– “Si bien las deudas por alimentos no pueden ser ejecutadas sobre el bien de familia en sí mismo pues la ley 14394 no las exceptúa del principio de inejecutabilidad –lo que “en abstracto” no parece inequitativo– lo cierto es que los casos de notoria injusticia se solucionan por vía de la desafectación “por causa grave” prevista en el art. 49 inc. c) del ordenamiento legal citado –ley 14394–”. 5– La institución de que se trata tiene un doble objetivo: el económico, tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar, y el social, en cuanto propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo. Empero, si el interés familiar desaparece, no se justifica la aplicación del régimen de excepción que establece la ley, pues de otro modo se desnaturalizaría el fin tuitivo que la inspira, manteniendo un inmueble bajo su amparo sin que a la par existan razones que le sirven de sustento. 6– Y, en el caso, no es justo que quien invoca ser el único beneficiario del régimen aludido, porque sus padres ya están muertos y no existen otros herederos, pretenda hacerlo valer frente a la deuda por alimentos devengados, que fueran pactados a favor de sus tres hijos menores de edad, siendo que no pagó cuota alguna ni ofreció –pese al largo tiempo transcurrido– dar otros bienes a embargo o satisfacer, de alguna manera, la obligación pendiente. <italic>16158 – CNac.Civ., Sala E. 15/6/04. N° Rec. 396562. Trib. de origen: Juz. N. 1ª inst. Civ. Nº 12. “C.W., F.A c/ S., A.M. s/ incidente familia”</italic> Buenos Aires, 15 de junio de 2004 Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 363/365, que aprueba la liquidación de fs. 279/281, como así también rechaza el pedido de suspensión de la subasta formulado a fs. 344/346 y ordena la desafectación del régimen de bien de familia del inmueble materia de ejecución, alza sus quejas el alimentante, quien las vierte en el escrito de fs. 378/386, cuyo traslado fuera contestado a fs. 435/439. En primer lugar, con respecto a lo pedido a fs. 482, reiterado en el escrito a despacho, cabe tener en consideración que cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275, Código Procesal (Morello y otros, “Código Procesal...,” III, pp. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, T. V, p. 98; Fass-Yáñez, “Código Procesal...”, Tomo 2, pág. 498; CN Civ., esta Sala, C. 138.962 del 29/12/93; C. 148.411 del 1/9/94; c. 172.151 del 26/5/95; C. 161.503 del 20/6/95). Es que, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada, la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia. Por ende, las copias adjuntas al escrito de responde ya citado, como las egresadas con posterioridad, no habrán de ser tenidas en cuenta. II. De la compulsa de la causa se observa que el demandado impugnó la cuenta presentada a fs. 279/281 fundado en dos argumentos: que la tasa pasiva allí utilizada no fue pactada por las partes y que la misma fue aplicada en forma incorrecta por haberse capitalizado mes a mes. Ello así, y como bien señala el Sr. Defensor de Menores de Cámara en su dictamen de fs. 498, las otras cuestiones que ahora pretende hacer valer no fueron sometidas a la consideración de la magistrada de grado, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento. Es que, de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277, CProcesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia por lo que queda vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”...”, T. 1, com. art. 277, pp. 851/2: CN Civil, esta Sala, c. 139.103 del 29/10/93, c. 189.025 del 27/2/96, entre otras). Desde otro ángulo, y como puntualiza el Sr. Defensor de Menores en el ya citado dictamen, mal puede hablarse de irregularidad en la tramitación del presente que fuera ordenado a fs. 337 del juicio principal de divorcio, en el que obran los convenios pactados por las partes y oportunamente homologados, cuando las sucesivas notificaciones fueron practicadas correctamente al domicilio constituido, que no fuera modificado, pese a que su anterior letrado patrocinante renunciara a fs. 256, desinteresándose, por tanto, de la suerte del incidente. Ahora bien, el art. 644, Código Procesal, tras la reforma de la ley 22434, dispone que las cuotas mensuales devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas, receptando así la doctrina de la Cámara Civil, en pleno, del 14/7/76 (LL 1976-C-174). Y la mora para el pago de cada cuota se produce desde la fecha en que ésta debió ser abonada, por tratarse de una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art. 509, párr. 1, CC (Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, p. 380). En cuanto a la tasa, en ausencia de convención o de leyes especiales, corresponde, como lo hace la parte actora, aplicar la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (CN Civil, en pleno, ED 155, p. 142), que continúa vigente ya que tal doctrina fue ratificada (Plenario en LL del 25/3/04, fallo Nº 107.134 y ED del 1/4/04, fallo Nº 52.626). Sin embargo, asiste razón al recurrente en punto a que aun cuando la cuenta no haya sido observada por el deudor, el juez tiene facultades para analizarla. Al respecto, ha sostenido en forma reiterada esta Sala que aun cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o ésta fuera presentada extemporáneamente, los jueces están facultados para observar los errores que contienen (CN Civil, esta Sala, c. 29222 del 23/8/88 y antecedentes allí citados: c. 89724 del 19/4/91, entre muchas otras). En cuanto a la forma de computar los intereses, esta Sala ha sostenido que de la redacción del nuevo art. 623, CC, fluye que la capitalización de intereses procede: 1) si existe convención expresa de partes; 2) si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago del deudor moroso (c. 112.569 del 4/10/93; c. 131.531 del 8/7/94; c. 157.638 del 20/10/94; c. 244.758 del 22/5/98; CN Civ., Sala “C”, c. 941.576 del 6/8/91; Sala “G”, c. 120.725 del 18/12/92). En el caso, las partes no previeron la capitalización. Y de la compulsa del expediente se observa que, si bien a fs. 242 se aprobó la liquidación de fs. 227/233, el ejecutado no fue intimado de pago. De allí que la nueva cuenta de fs. 263, que es el antecedente de la liquidación impugnada, no se ajusta a derecho. En consecuencia, con este alcance cabe admitir la queja. III. El recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios –de ser fundados– pueden ser reparados por vía del de apelación (CN Civil, esta Sala, LL 1988-B, pág. 349, fallo Nº 86.416; c. 141.618 del 9/12/93; c. 148.786 del 5/8/94; c. 169.746 del 7/6/95). En el caso, frente al pedido del ejecutado de que se suspendieran los trámites de la subasta del inmueble embargado, con fundamento en que subsiste la afectación al régimen de bien de familia, se opuso la ejecutante. Si bien es cierto que no se le corrió un nuevo traslado y que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> resolvió la cuestión con los elementos incorporados al proceso, este Tribunal considera que en el caso no se verifica una clara afectación del derecho de defensa en juicio del apelante que justifique el apartamiento de la solución adoptada. En primer lugar, el derecho del recurrente se resguarda limitando la resolución a declarar inoponible la inscripción al crédito que aquí se ejecuta. En este sentido, le compete a la magistrada de grado resolver acerca de la procedencia de la ejecución que se lleva a cabo. Por otra parte, parece oportuno recordar que los efectos del bien de familia perduran en el tiempo mientras no se produzca alguna de las causales de desafectación; como ninguna de estas causales refiere al mero transcurso del tiempo, ha podido afirmarse que la duración de la eficacia del mismo es indeterminada temporalmente. No obstante ello, la eficacia no puede perdurar indefinidamente. Los fundamentos de la institución y su misma naturaleza determinan la necesidad de que el régimen cese al producirse situaciones que revelen la ausencia de alguno de los elementos constitutivos esenciales o que evidencien hechos incompatibles con la subsistencia del bien de familia (Guastavino, “Bien de Familia”, Nº 565, pág. 439). Ha sostenido este Tribunal que lo único que cabe exigir a los fines de la protección es que los beneficiarios de la afectación o el propietario habiten el inmueble en cuestión, pues así surge de lo dispuesto por el art. 41, ley 13394, cuando obliga al propietario o su familia a hacerlo para gozar de los beneficios de ella (c. 236.555 del 14/5/98 y sus citas). El inmueble cuya ejecución se pretende era de propiedad de los padres de C. W., quienes lo adquirieron en el año 1970 y lo afectaron al régimen de la ley 14394 en el año 1971, habiendo los dos fallecido y declarado único heredero a su hijo aquí ejecutado. Ahora bien, al articular su pretensión el nombrado no acreditó que el acta de constitución lo designe beneficiario. Desde otra óptica, si bien las deudas por alimentos no pueden ser ejecutadas sobre el bien de familia en sí mismo pues la ley 14394 no las exceptúa del principio de inejecutabilidad (Gustavino, op. y loc. cit. Nº 470, pág. 382; Kemelmajer de Carlucci, “Protección jurídica de la vivienda familiar”, pp. 101/102), lo que “en abstracto” no parece inequitativo, lo cierto es que los casos de notoria injusticia se solucionan por vía de la desafectación “por causa grave” prevista en el art. 49 inc. c) el ordenamiento legal citado (conf. autores citados). Y la fórmula utilizada por la norma deja un amplio espacio al arbitrio judicial. Al respecto, el criterio del juez debe estar presidido por la tutela del interés familiar que motiva a la institución del bien de familia, en su colisión con el interés particular del peticionario (conf. Bossert, en Belluscio, “Código Civil...”, T. 6, p. 360, Nº 56). Para decidir la cuestión, no cabe perder de vista que la institución de que se trata tiene un doble objetivo: el económico, tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar, y el social, en cuanto propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo (CN Civil, Sala “C”, LL 1981-D, 514). Empero, si el interés familiar desaparece, no se justifica la aplicación del régimen de excepción que establece la ley, pues de otro modo se desnaturalizaría el fin tuitivo que la inspira, manteniendo un inmueble bajo su amparo, sin que a la par existan razones que le sirven de sustento (conf, esta Sala, ED 81-749; ED 85-720). Y, en el caso, no es justo que quien invoca ser el único beneficiario del régimen aludido, porque –como se viera– sus padres ya están muertos y no existen otros herederos, pretenda hacerlo valer frente a la deuda por alimentos devengados, que fueran pactados a favor de sus tres hijos menores de edad, cuya liquidación abarca hasta el mes de febrero de 2003 inclusive, siendo que no pagó cuota alguna ni ofreció (pese al largo tiempo transcurrido) dar otros bienes a embargo o satisfacer, de alguna manera, la obligación pendiente. Si a ello se añade, como bien se precisa en la resolución apelada, que el inmueble en cuestión, sito en Adrogué, provincia de Bs. As., tiene una superficie según título de 1142,87 m2, no cabe sino concluir que la afectación que pretende hacer valer el deudor resulta abusiva (conf. esta Sala, ED 143-329). Por ende, las particularidades que el caso ofrece, completamente diferentes a las de otros precedentes de este mismo Tribunal (c. 216.374 del 21/3/97: 335.770 del 11/12/01), autorizan a desatender las quejas del demandado. Por estas consideraciones, y habiendo dictaminado a fs. 498 el Sr. Defensor de Menores de Cámara, SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución de s. 363/365, en cuanto aprueba la liquidación de fs. 279/281, debiendo ajustarse la misma a las pautas que surgen de este pronunciamiento. Con costas de ambas instancias en el orden causado. 2) Modificar lo demás decidido sólo en el sentido de que se declara inoponible, a los fines de esta ejecución, la afectación del régimen de bien de familia que reviste el inmueble embargado. Las costas de alzada se imponen al alimentante por resultar sustancialmente vencido. <italic>Juan Carlos G. Dupuis – Osvaldo Miras – Mario Calatayud </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"><bold>N. de R.-</bold> La CSJN, con fecha 25/10/05, en los autos: C.2364.XL Recurso de Hecho- “C.W., F.A c/ S., A.M.”, desestimó la presentación directa que hiciera el ejecutante ante la denegación del recurso extraordinario.</header> </page></body></jurisprudencia>