<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMBARGO. Deuda contraída con anterioridad a la afectación del bien y con vencimiento posterior a su inscripción. Procedencia de la medida cautelar. Interpretación del art. 38, ley 14.394</bold> </intro><body><page> El art. 38, ley 14.394, no habla de deudas exigibles o vencidas sino de que la inembargabilidad allí establecida sólo afecta a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, y no a las anteriores, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo las deudas contraídas a plazo y las que tienen vencimiento posterior. La interpretación razonable de la norma citada conduce a juzgar que, contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento -como en el caso- para una fecha posterior a la inscripción del bien de familia, debe proceder el embargo y la ejecución ya que el hecho generador es anterior y los acreedores no pueden ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda. En sustento de la argumentación expuesta, vale recordar que esta Corte también tiene dicho que, si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las "rígidas pautas gramaticales" que pudieren existir, también tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable. <italic>CSJN. 11/6/03. A 2192 XXXVIII. Trib. de origen: TSJ de Chaco. "Abujall, José Omar y Feu, Mario Gustavo c/ García, Erika Ruth; Lehmann, Juan Daniel y otros s/ juicio ejecutivo, Expte. 5185/97 s/ inc. desafectación de bien de familia". </italic> Dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, Dr. Felipe Daniel Obarrio Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002 Suprema Corte: I. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley deducido por la parte demandada contra la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, declarando que la doctrina legal sustentada por ese Superior Tribunal en la Sentencia N° 53/95 era aplicable a los hechos declarados en autos: inscripción del bien de familia en fecha anterior a la exigibilidad de la deuda constituida por pagarés cuya fecha de vencimiento era posterior a dicho acto ( v. fs. 139/143)). Para así decidir señaló que, en el caso, si bien la fecha de creación de los pagarés ejecutados en el principal (31 de octubre de 1995) era anterior a la constitución del bien de familia verificada el 25 de noviembre del mismo año, su vencimiento se operaba con posterioridad a esta última (a partir del 30 de abril de 1996), circunstancia no discutida en autos. Con cita de doctrina, recordó que el vencimiento es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular, determinando la oportunidad en que debe cumplirse la prestación dineraria. Agregó que, atento a que el plazo de pago es el que prefija el vencimiento, es decir la exigibilidad de dichos títulos, a los fines del artículo 38 de la ley 14.394 resultaba oponible la inembargabilidad o inejecutoriedad que devenía de la inscripción realizada a tal fin. En base a ello hizo lugar al recurso interpuesto por apartamiento de su propia doctrina legal, sustentada en la sentencia N° 53/95, declarando que dicha doctrina resultaba aplicable al caso. II. Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 147/160 vta., que fue concedido a fs. 168/169. Tachan de arbitraria a la sentencia, y sostienen que la afectación del bien fue con fecha posterior al origen de la deuda, lo que surge -dicen- de las constancias incorporadas a la causa, habida cuenta que los pagarés ejecutados encuentran su origen en un convenio suscripto entre actores y demandados el día 31 de octubre de 1995, fecha en que fueron librados dichos documentos. El convenio referido -prosiguen- fue acompañado a las actuaciones precisamente para demostrar que la deuda se había contraído en fecha anterior a la afectación del inmueble como bien de familia. Afirman que se ha incurrido en el vicio de fundamentación aparente, distorsionando los términos de la ley, dado que ninguna disposición alude a la exigibilidad de la deuda con anterioridad a la inscripción del inmueble. Alegan que, en la labor interpretativa, no es legítimo suponer imprevisión del legislador en orden a que, al sancionar la ley 14.394, hubiera olvidado agregar que debía tratarse de deudas exigibles o vencidas. Manifiestan que los juzgadores han obviado la verdad jurídica objetiva al descartar el origen de la deuda, instrumentada en parte con los pagarés que se ejecutan y que agregaron al artículo 38 de la ley 14.394 un requisito que el mismo no trae, cual es la exigibilidad de la obligación, exorbitando de ese modo la exégesis jurídica, convirtiéndose en legisladores. III. Procede recordar que el Tribunal tiene dicho que corresponde su intervención con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, si el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa y torna inoperante (v. doctrina de Fallos: 310:799;; 312:1039, entre otros). Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que la interpretación que realiza el juzgador se aparta de la letra de la norma, en orden a que el artículo 38 de la ley 14.394 no habla de deudas exigibles o vencidas sino de que la inembargabilidad allí establecida sólo afecta a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, y no a las anteriores, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo - a mi ver - las deudas contraídas a plazo y las que tienen vencimiento posterior. En efecto, la interpretación razonable de la norma citada nos conduce a juzgar que, contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento - como en el caso - para una fecha posterior a la inscripción del bien de familia, debe proceder el embargo y la ejecución ya que el hecho generador es anterior y los acreedores no pueden ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda. En sustento de la argumentación expuesta, vale recordar que VE también tiene dicho que, si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las "rígidas pautas gramaticales" que pudieren existir, también tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable (v. doctrina de Fallos 319:2476 y sus citas). Por ello opino que se debe declarar bien concedido el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Felipe Daniel Obarrio Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2003 CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). <italic>Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto César Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Antonio Boggiano - Adolfo Roberto Vázquez - Juan Carlos Maqueda</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>