<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Beneficio denegado. Nuevo pedido. Nuevas pruebas. Efectos. Obligación de pagar tasas de justicia y aportes. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, con fecha 11/3/05 se inició beneficio de litigar sin gastos, que fue denegado por el Juzg. 30ª CC mediante proveído de fecha 11/8/06. La parte actora utilizó la opción prevista en el art. 106, CPC, y ofreció nuevas pruebas. El actor apeló en subsidio el proveído del 11/8/06 que resolvió: “… Atento lo manifestado por la Dirección de Administración del Poder Judicial, emplácese a la actora a fin de que en el término de tres días proceda a acreditar el pago de la Tasa de Justicia cuyo monto asciende al 31/8/06 a la suma de $[…], bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda. Asimismo, emplácese para que en el mismo plazo efectúe los aportes a la Caja de Abogados”. El proveído fue mantenido por el decreto de fecha 25/8/06. En el juicio principal se ordenó el pago de la tasa de justicia y los aportes de ley. La cuestión reside en dilucidar qué efectos produce la utilización de la opción prevista en el art. 106 citado. La a quo entendió que esa opción opera para el futuro, es decir, desde el momento en que se ofrece nuevas pruebas en adelante. Éste es el punto de discrepancia del recurrente. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El ofrecimiento de nuevas pruebas a los fines de obtener un beneficio de litigar sin gastos, habiéndoselo denegado, no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. Ello significa que, aun cuando el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso (art. 101), siempre está en vista de un proceso futuro o de un estadio futuro del ya comenzado; el tiempo verbal empleado por la norma excluye un proceso o estadio suyo que se encuentre agotado. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 2– La doctrina local, en comentario al art. 107, CPC, ha sostenido que los efectos de la declaración del beneficio se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente, convalidando el beneficio provisional que se deriva del sistema legal. Sin embargo, no alcanza los gastos generados en actuaciones anteriores. Así, si se peticiona avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados deberán ser afrontados por el interesado, quien se presume apto para ello, al no haber logrado probar los extremos tendientes a lograr su exoneración. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 3– Sin perjuicio de que la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos no causa estado, no puede desconocerse que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por ello, el ofrecimiento de nuevas pruebas no enerva los efectos de la denegación decretada en el primigenio, ya que en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, esto es, a partir del ofrecimiento de esas nuevas pruebas, mas no de los gastos pasados, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 4– Cabe asimilar el ofrecimiento de nuevas pruebas a una nueva solicitud. Si se ha denegado el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión en virtud del ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente. Por lo tanto, al haber sido denegado el beneficio iniciado, deja de operar la franquicia provisional, cobrando plena virtualidad a partir de entonces la normativa contenida en el art. 86, CPC, la cual establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 5– Sostener el alcance retroactivo hacia los gastos anteriores conduce al absurdo de que la instancia abierta con el pedido del primer beneficio nunca concluiría y la regla del art. 86 sería de aplicación imposible. En efecto, en tal tesitura, quien inicie un beneficio de litigar sin gastos que es denegado puede ofrecer indefinidamente nuevas pruebas, exonerándose entre tanto provisionalmente del pago de las tasas de justicia, lo cual no parece razonable. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 6– A la luz de lo previsto en los arts. 103 y 106, CPC, la resolución que eventualmente acuerde el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado en base al ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios, anteriores a la petición. Tal tesitura no importa una violación del derecho constitucional al acceso a la justicia, pues tal derecho no es absoluto y está sujeto a las correspondientes reglamentaciones, entre las cuales se impone el pago de las tasas y aportes de ley, permitiendo su exoneración en determinados casos, pero que no es el de autos. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 7– La posibilidad acordada por el art. 106 para que el interesado en obtener un nuevo beneficio ofrezca nuevas pruebas y solicite otra resolución, alcanza para suspender el pago de la tasa de justicia, cuyo pago se afronta una vez en el juicio. Es decir que su pago no se divide por las etapas cumplidas del proceso, y en mérito a que la primera petición se desestimó por la orfandad probatoria, dicha circunstancia no torna presumir que el peticionante cuente con recursos suficientes. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 8– Sería contrario a la congruencia obligar al peticionante a abonar los “impuestos de justicia”, puesto que al haberse realizado la actividad tendiente a lograr el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo habilita el Código Procesal, si el pago de dichos tópicos se realizara íntegramente, aquel se convertiría en un instrumento carente de virtualidad y perdería una de las finalidades para la cual se encuentra previsto. Es decir, al haber la parte actora obrado en la forma indicada por la norma procesal, si se concede la petición, estará exento del pago de la tasa de justicia (art. 107, CPC). Pero si se sostiene que el nuevo requerimiento no alcanza el pago de la tasa y aportes y se obliga a oblarlos, se corre el peligro de que el peticionante obtenga la concesión del beneficio cuando ya haya pagado la tasa y aportes. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 9– Por ello, para el caso de la tasa judicial y aportes, al tratarse de un rubro que se abona por única vez y para todo el proceso, es alcanzado por los efectos de la nueva petición. La conclusión que sostiene lo contrario contribuye a vaciar de contenido al sentido que emerge del art. 106, CPC, ya que exigir el pago de los tópicos impositivos por las etapas cumplidas con anterioridad a la interposición de este nuevo incidente desvirtuaría uno de los objetivos de éste, por el hecho de ser indivisible el pago de aquellos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 10– La exigencia del pago de aportes parte de una presunción de solvencia patrimonial, la que es desvirtuada justamente por el instituto del beneficio de litigar sin gasto en trámite, según las condiciones habilitadas por el art. 106 referido. Dentro del marco impositivo de la provincia de Córdoba, si la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia existía al momento de iniciarse la demanda, intimar el ingreso de la tasa y lograr su pago incluso importaría incurrir en un excesivo formalismo, contrario al interés que el instituto tiende a proteger, pues ante la posibilidad de posterior concesión habría perdido razón de ser y estaría en una franca contradicción que perjudicaría al justiciable. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, con costas al actor apelante (art. 130, CPC). <italic>16974 – C6a. CC Cba. 10/9/07. Auto Nº 317. Trib. de origen: Juzg.30ª CC Cba. “Córdoba, Noemí Graciela y Otro c/ Samira SRL – Centro de Rehabilitación Argentino – Cubano Vida Sana – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis”. Dres. Alberto F. Zarza, Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632; <html><hr /></html> AUTO NUMERO: 317 Córdoba, 10 de setiembre de dos mil siete. Y VISTOS: Estos autos caratulados “Córdoba, Noemí Graciela y Otro c/ Samira SRL –Centro de Rehabilitación Argentino – Cubano Vida Sana – Ordinario – Daños y Perj. – Mala Praxis – Expte. N° 805444/36” venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha once de Agosto de dos mil seis, que dispuso: “… A fs. 145/6: atento lo manifestado por la Dirección de Administración del Poder Judicial, emplácese a la actora a fin de que en el término de tres días proceda a acreditar el pago de la Tasa de Justicia cuyo monto asciende al 31/8/06 a la suma de $ 751,57, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda. Asimismo, emplácese para que en el mismo plazo efectúe los aportes a la Caja de Abogados”, mantenido por decreto de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, que resolvió: “… Atento el certificado que antecede, siendo temporáneo el planteo efectuado, corresponde expedirse sobre el mismo. A fs. 148/50 el apoderado de la actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 11/8/06. Manifiesta que se emitió resolución denegando el beneficio de litigar sin gastos impetrado por sus representadas y acto seguido solicitó nueva resolución ofreciendo nueva prueba; que no habiendo sido proveída la nueva prueba ofrecida no corresponde ordenar el pago de los aportes de ley ya que si así se entendiera, no sólo se estaría vulnerando el derecho de las peticionantes a solicitar se exima de dichos gastos, sino que también se atentaría contra el espíritu de la norma. Que no tiene asidero lo manifestado por el representante de la Dirección de Administración del Poder Judicial en cuanto expresa que los aportes de ley se encuentran devengados por cuanto el beneficio fue iniciado con una fecha posterior al del principal. En conclusión expresa, que como la resolución no causa estado existiendo la posibilidad de ofrecer nueva prueba corresponde supeditar el pago de los aportes de ley al resultado que nueva prueba arroje en relación con la imposibilidad de pago. Atento los términos del proveído atacado y los argumentos de la impugnación, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar los efectos que produce la utilización por parte del solicitante del beneficio, de la opción prevista por el art. 106, CPC ante una sentencia adversa a su pretensión. El Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Moyano Murga N c/ Gam SAMICAF (Sanatorio Allende) y otro – Ordinario . Recurso Directo (Sala Civil y Comercial AI N° 133 del 2/7/01) ha resuelto que … “el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos, agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aún cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente…”. Cabe destacar en este punto que el auto n° 411 del 22/6/06 se encuentra firme conforme las constancias obrantes en el Beneficio de litigar sin gastos (Expte. N° 814426/36), mientras que el ofrecimiento de nueva prueba se efectuó con fecha 1/8/06; por lo que agotada la instancia del beneficio solicitado es procedente el emplazamiento para efectuar los aportes de ley hasta esa fecha devengados sin perjuicio que eventualmente se dicte una resolución favorable como consecuencia de la nueva prueba ofrecida que tendrá por tanto, efectos a partir de la nueva instancia, estos es desde el ofrecimiento de prueba (24/8/06). Por los argumentos vertidos la suscripta RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición impetrado. En consecuencia, concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que corresponda por sorteo del Sistema de Asignación de Causas (SAC) ante la que deberán comparecer las partes a los fines de su tramitación. Notifíquese.”, ambos dictados por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone. Y CONSIDERANDO: Los señores Vocales doctores Alberto F. Zarza y Walter Adrian Simes dijeron: I) Plataforma fáctica. La parte actora recurre el decreto de fecha 11/8/06 cuyo texto ha sido transcripto más arriba. Con fecha 11/3/05 se inició beneficio de litigar sin gastos, el cual fue denegado. La parte actora, utilizó la opción prevista en el art. 106, CPC y ofreció nuevas pruebas. En el juicio principal se ordenó el pago de la tasa de justicia y los aportes de ley. La cuestión reside en dilucidar qué efectos produce la utilización de la opción prevista en el art. 106 citado. La A-quo entendió que esa opción opera para el futuro, es decir, desde el momento en que se ofrece nuevas pruebas en adelante. Este es el punto de discrepancia del recurrente. II) Los agravios de la parte recurrente. Expresa agravios a fs. 162/166. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Expresa que la resolución le provoca un profundo agravio de índole constitucional al no permitírsele a una persona el derecho de acceder a la justicia. Que el resguardo del acceso a la justicia resulta incompatible con la exigencia de afrontar previamente costos que superan las reales posibilidades del accionante. b) En segundo lugar la resolución –sostiene- acarrea un claro y contundente agravio al imposibilitarle demostrar la incapacidad de afrontar los gastos de iniciación del presente pleito. Alega que la corriente según la cual la opción prevista por el art. 106, CPC opera para el futuro y no de manera retroactiva a la fecha de iniciación del beneficio, resulta determinante en la imposibilidad de demostrar la carencia de medios para afrontar los gastos de iniciación del juicio. Argumenta que la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos no causa estado y los peticionantes rechazados pueden optar por apelar o por ofrecer nueva prueba y solicitar nueva resolución. Asevera que es última opción necesariamente tiene un efecto retroactivo al momento de iniciación del beneficio. Cita doctrina y jurisprudencia. Arguye que sostener lo contrario sería asimilar la opción prevista a la iniciación de un nuevo beneficio y principalmente desconocer lo normado de que la resolución denegatoria no causa estado. III) Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la parte demandada a fs. 169/171. A fs. 187/188 evacua el traslado la Dirección de Administración del Poder Judicial. Tales escritos los tenemos por aquí reproducidos en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV) Entrando al análisis de la cuestión, consideramos que el ofrecimiento de nuevas pruebas a los fines de obtener un beneficio de litigar sin gastos, habiéndose denegado el mismo, no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. Se ha dicho que “el beneficio provisional que opera por el pedido de litigar sin gastos rige respecto de los devengados después de su promoción, no antes” (CNCiv, Sala B, 12/12/91 in re “Leguizamon, Martín M. c/ Tolosa, Lucas E.”, Digesto Jurídico La Ley, t. IX (3), Derecho Procesal, sum. 81) y que “la eventual concesión del beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de la tasa de justicia, pues sólo podría tener efectos ex tunc, por lo cual no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a su concesión, por la aplicación del principio de preclusión” (Cam. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala II, 10/6/97 in re “Almeida Rufino J. c/ Ministerio del Interior”, LL, edición del 31/08/98, pág. 6 (fallo 40-739-S). Ello significa que, aun cuando el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso (art. 101), siempre está en vista de un proceso futuro o de un estadio futuro del ya comenzado; el tiempo verbal empleado por la norma excluye un proceso o estadio suyo que se encuentre agotado (Cfr. Zavala de González, M., Doctrina Judicial. Solución de casos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001, t. 3, pág. 31, citado por Zalazar, Claudia, Beneficio de litigar sin gastos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2004, pág. 67). Por su parte, la doctrina local, en comentario al art. 107, CPC, ha sostenido que los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente, convalidando el beneficio provisional que se deriva del sistema legal. Sin embargo, no alcanza los gastos generados en actuaciones anteriores. Así, si se peticiona avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados, deberán ser afrontados por el interesado, quien se presume apto para ello, al no haber logrado probar los extremos tendientes a lograr su exoneración. Sin perjuicio de que la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos no causa estado, no puede desconocerse que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada, a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por ello, el ofrecimiento de nuevas pruebas no enerva los efectos de la denegación decretada en el primigenio, ya que en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, esto es, a partir del ofrecimiento de esas nuevas pruebas, más no de los gastos pasados, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva. En este sentido, cabe asimilar al ofrecimiento de nuevas pruebas a una nueva solicitud. De lo expuesto se colige que si se ha denegado el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión en virtud del ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente. Por lo tanto, al haber sido denegado el beneficio iniciado, deja de operar la franquicia provisional, cobrando plena virtualidad a partir de entonces, la normativa contenida en el art. 86, CPC, la cual establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones. Es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia in re “Moyano Murga, Carlos N. c/ Gam SAMICAF (Sanatorio Allende) y otro – ordinario – Recurso Directo”, AI N° 133 del 2/7/01 (Semanario Jurídico T° 85-2001-B, pág. 313 y ss), donde claramente se ha dicho que “… A la luz de lo previsto en el art. 103, CPC, la resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado, cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición. Si en definitiva, la resolución denegara el beneficio, el peticionante deberá afrontar los gastos y las costas que se impusieren por su rechazo. … Si median sucesivas solicitudes y rechazos, el otorgamiento del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha en que fue articulada la petición que en definitiva mereció acogida, no las anteriores, respecto de las cuales el incidentista estará obligado a pagar las costas que se impusieren en caso de denegación (art. 103, CPC). Ello por cuanto el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos, agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en este sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado cuyos efectos no van más allá de a fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada. … La petición de litigar sin gastos, genera un incidente (art. 426, CPC). Siendo ello así, frente al rechazo del incidente planteado, deben pagarse todos los gastos y costas que originó como condición para poder insistir nuevamente en la solicitud del beneficio”. Idéntico criterio mantuvo el TSJ en un reciente fallo dictado en la causa “Fassi, Juan Domingo c/ Canelo Rogelio Raúl y Otro – Ordinario – Recurso Directo” (AI N° 197 del 17/10/06), donde se ha dicho que “… la solicitud del beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos … Los efectos del beneficio rigen a partir de la interposición del pedido … Si bien el beneficio puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha … No puede desconocerse que la tasa de justicia se genera y es exigible a partir del instante mismo en que se requiere la prestación del servicio de justicia y, en virtud del principio de preclusión procesal no es posible asignar efecto retroactivo al beneficio pedido”. El ofrecimiento de nuevas pruebas luego de haber quedado firme el rechazo del beneficio importa la iniciación de un nuevo incidente tendiente a revisar lo dispuesto en una resolución que no causa estado, pero siempre sus efectos operan para el futuro desde esa petición. Se trata de una nueva petición que requiere una nueva resolución. Por ello, es una nueva instancia que sólo puede tener efectos desde su iniciación. Sostener el alcance retroactivo hacia los gastos anteriores conduce al absurdo de que la instancia abierta con el pedido del primer beneficio nunca concluiría y la regla del art. 86 sería de aplicación imposible. En efecto, en tal tesitura, quien inicie un beneficio de litigar sin gastos que es denegado puede ofrecer indefinidamente nuevas pruebas, exonerándose entre tanto provisionalmente al pago de las tasas de justicia, lo cual no parece razonable. En definitiva, sobre estas bases y a la luz de lo previsto en los arts. 103 y 106, CPC, la resolución que eventualmente acuerde el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado en base al ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios, anteriores a la petición. Tal tesitura no importa una violación al derecho constitucional al acceso a la justicia, pues tal derecho no es absoluto y está sujeto a las correspondientes reglamentaciones, entre las cuales se impone el pago de las tasas y aportes de ley, permitiendo su exoneración en determinados casos, pero que no es el de autos. El decisorio recurrido, y especialmente el decreto que lo confirman, lucen acertadamente fundados, no logrando los argumentos del recurrente ponerlos en crisis. Por todas las razones expuestas es que consideramos que debe rechazarse el recurso de apelación de la actora, con costas a su cargo (art. 130, CPC), debiendo estimarse los honorarios de los letrados de conformidad a lo dispuesto en los arts. 34, 36 y 80, ley 8226. La señora Vocal doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo: Disiento respetuosamente con la opinión de mis distinguidos colegas preopinantes, en mérito a que es de aplicación al caso analógicamente, mi criterio sentado en autos “Trevisiol, Eduardo Felix c/ Laino, Estela Luisa y Otros – Ordinario – Daños Y Perj. – Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual – Benef. Expte. N° 639422/36 Auto N° 395 Del 8/11/2006”). Estimo que la posibilidad acordada por el art. 106 para que el interesado en obtener un nuevo beneficio ofrezca nuevas pruebas y solicite otra resolución, alcanza para suspender el pago de la tasa de justicia, cuyo pago se afronta una vez en el juicio. Es decir, su pago no se divide por las etapas cumplidas del proceso y en mérito a que la primera petición se desestimó por la orfandad probatoria, dicha circunstancia no torna presumir que el peticionante cuente con recursos suficientes. Sería contrario a la congruencia obligarlo a abonar los “impuestos de justicia”, puesto que al haberse realizado la actividad tendiente a lograr el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo habilita el Código Procesal, si el pago de dichos tópicos se realizara íntegramente, aquel se convertiría en un instrumento carente de virtualidad y perdería una de las finalidades para la cual se encuentra previsto. Es decir, al haber la parte actora obrado en la forma indicada por la norma procesal, si se concede la petición, estará exento del pago de la tasa de justicia 8art. 107, CPC). Pero, si se sostiene que el nuevo requerimiento no alcanza el pago de la tasa y aportes y se obliga a oblarlos, se corre el peligro de que el peticionante obtenga la concesión del beneficio cuando ya haya pagado la tasa y aportes. Por ello, para el caso de la tasa judicial y aportes, al tratarse de un rubro que se abona por única vez y para todo el proceso, es alcanzado por los efectos de la nueva petición. A mi criterio la conclusión que sostiene lo contrario contribuye a vaciar de contenido al sentido que emerge del art. 106, CPC, ya que exigir el pago de los tópicos impositivos por las etapas cumplidas con anterioridad a la interposición de este nuevo incidente desvirtuaría uno de los objetivos de éste, por el hecho de ser indivisible el pago de aquellos. La amplitud que presenta la norma en torno a los efectos de la denegatoria del beneficio, al señalar que no causa estado, dándole posibilidad al peticionaria para que ofrezca nuevas pruebas para que se pueda dictar una resolución posterior, indica que debe aguardarse hasta que ella recaiga para ordenar si fuere pertinente el pago de la tasa de justicia. Esta exigencia parte de una presunción de solvencia patrimonial la que es desvirtuada justamente por el instituto del beneficio de litigar sin gasto en trámite, según las condiciones habilitadas por el art. 106 referido. Dentro del marco impositivo de la provincia de Córdoba si la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia existía el momento de iniciarse la demanda, intimar el ingreso de la tasa y lograr su pago incluso importaría incurrir en un excesivo formalismo, contrario al interés que el instituto tiende a proteger, pues ante la posibilidad de posterior concesión habría perdido razón de ser y estaría en una franca contradicción que perjudicaría al justiciable. Por ello, si bien tengo presente la postura del Tribunal Superior de Justicia en los autos recordados por la mayoría, insisto en mantener mi criterio por considerar que la interpretación que aquí se propicia responde al espíritu y sentido que surge del indicado art. 106, CPC. Por lo expuesto, y por mayoría, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio de la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, con costas al actor apelante (art. 130, CPC) estimando los porcentajes regulatorios del Dr. Francisco Froilan Ferreyra en el 7,8 % del término medio de la escala del art. 34 de la ley 8226, calculado sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede. Protocolícese, hágase saber y bajen. </page></body></jurisprudencia>