<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SOCIEDAD DE HECHO. Cese de actividades. Ex socios solventes. PRUEBA. Valoración: Necesidad de efectuar un examen riguroso. Improcedencia del beneficio</bold> </intro><body><page>1– El instituto del beneficio de litigar sin gastos funciona como una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. El Legislador ha querido asegurar a toda la población el derecho a peticionar ante los tribunales, por lo que ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar sus costos y costas. 2– Quien solicita el beneficio de litigar sin gastos debe acreditar la excesiva onerosidad que en su patrimonio significa el costo del juicio, de modo tal que la defensa de sus derechos resultaría imposible si no se lo eximiera de dichos gastos. La carga probatoria pesa sobre quien solicita el beneficio, quedando a cargo de los eventuales contrarios y de los organismos fiscales, controlar los medios probatorios que se acercan en salvaguarda de evitar una maniobra que signifique la violación al deber de tributar y a la garantía de igualdad de las partes ante esa misma obligación. 3– El beneficio de litigar sin gastos tiende a hacer realidad el acceso a la justicia, derecho humano con rango constitucional –art. 8, PSJCR, arts. 18, CN y 49, CPcial–. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contrario, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio. 4– En el <italic>subjudice</italic>, quien solicita la concesión del beneficio es una sociedad de hecho. La CSJN ha sostenido –respecto a la concesión del beneficio a las sociedades en general– la necesidad de un examen riguroso de la prueba; así sostuvo que “...por tratarse de una sociedad comercial y por tanto con fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia...”. Agrega “...que en tanto el art. 79, CPCN, no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también a las personas de existencia ideal. Empero, tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez. En este sentido, el beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventar los gastos del juicio, pero no a quien carece de liquidez, pues éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a las normas del art. 78 y siguientes del citado código de rito”. 5– Las sociedades de hecho han sido definidas como aquellas que carecen de instrumentación y en los cuales los socios han prestado su consentimiento en forma verbal para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas. La Ley de Sociedades les ha reconocido personalidad jurídica pero con carácter precario y restringido, debido a la posibilidad de disolución ante la voluntad de cualquiera de los socios y la imposiblidad de ser titulares de bienes registrables. 6– De conformidad con lo dispuesto por el art. 23, ley 19550, los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Los socios de una sociedad de hecho responden con los bienes sociales y con los bienes propios. Por ello, en autos se encuentra justificado el análisis del patrimonio particular de los socios, puesto que frente a cualquier eventualidad –como podría ser la pérdida del juicio y el hecho de cargar con las costas– deberían responder los socios también con su patrimonio personal, sin que dicho análisis pueda implicar una confusión de persona, voluntad o patrimonios como sostiene el apelante. 7– El Alto Tribunal nacional sostuvo que "...el elevado monto por el que se reclamó no es por sí solo razón suficiente para que se conceda el beneficio. En efecto, ese único motivo es insusceptible de definir la cuestión y, frente a la falta de prueba concluyente, la actora no puede ser exonerada de los riesgos económicos propios del resultado del proceso”. 8– En la especie, se ha demostrado fehacientemente –entre otras cosas– que dos de los integrantes de la sociedad de hecho actora cuentan con un patrimonio cuantioso (cinco vehículos y treinta inmuebles); ello descarta el estado de impotencia patrimonial para hacer frente a la demanda. En nada obsta a ello que haya cesado la empresa en su actividad, pues la responsabilidad de los socios subsiste y su patrimonio también. <italic>17143 – C6a. CC Cba. 7/11/07. Auto Nº 398. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. "Brandalise, Hugo Efrén – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Contra el resolutorio –AI Nº 741 de fecha 1/9/06– que decide rechazar la solicitud de beneficio de litigar sin gastos deducida por “Brandalise Daniel y otros - Soc. de hecho”, interpone recurso de apelación el peticionante y expresa agravios a fs. 537/540. Cuestiona el pronunciamiento en crisis toda vez que considera en primer lugar que la a quo confunde la persona de los socios con la persona de la sociedad, y los bienes de los socios y la sociedad. Pone de manifiesto que la circunstancia de que la sociedad peticionante sea una sociedad de hecho no la hace pasible de ser confundida con sus integrantes, aun cuando éstos deban responder solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales. En segundo lugar y con respecto a la posibilidad de tener bienes, sostiene que ratificando la personalidad jurídica de la sociedad de hecho, el art. 26 dispone que los acreedores de los socios no podrán agredir el patrimonio de la sociedad. Entienden que la imposibilidad de inscribir bienes registrales a nombre de la sociedad es sólo una cuestión práctica que deviene de la circunstancia de no poder conocer documentalmente quiénes son sus socios y sus administradores, y que con más razón la imposibilidad de tener bienes inmuebles a su nombre es indicativo de la falta de solvencia de la sociedad para afrontar el proceso judicial. Que lejos de aventar la posibilidad de obtener el beneficio una recta interpretación del art. 26, LSC, lo habilita. En definitiva sostiene que el sentenciante mal puede recurrir al argumento de que si los socios tienen bienes deben aportarlos para afrontar el pago de las costas del juicio, pues implica una confusión. Por otro lado afirma que la Sra. jueza incurre en una grave confusión al dar por cierto, sin suficiente respaldo probatorio, que Viviana Beatriz Brandalise y Daniel Hugo Brandalise son socios de la sociedad de hecho actora. Afirman que la juzgadora no ha valorado adecuadamente la prueba rendida, ya que ha hecho hincapié en circunstancias ajenas a la litis al valorar la eventual potencialidad de determinadas personas a las que erróneamente califica como socios y no la solvencia de la sociedad de hecho, la que dejó de funcionar. Que por ello mal se puede pedir a esta sociedad que tenga bienes con solvencia para enfrentar un proceso judicial. Por último, manifiesta que la Sra. jueza tiene por cierto que la sociedad ha cesado en sus actividades y que de ello se puede inferir que no contaba con medios suficientes para afrontar los gastos necesarios del proceso iniciado, pero desbarata equivocadamente dicho razonamiento al confundir los patrimonios de los socios con la sociedad y la calidad de socios. Finalmente manifiesta que en razón del elevado monto del proceso donde se reclama una reparación económica cercana a los $ 750 mil, imponer el pago de gastos de justicia a la actora es realmente privarle de toda posibilidad de continuar con el trámite del proceso, por lo que insiste en que se acoja el recurso interpuesto. II. Corrido traslado en los términos del art. 372, CPC, a la demandada, lo evacua a fs. 542/547 por intermedio de su apoderado, solicitando la deserción del recurso, y subsidiariamente su rechazo, conforme los argumentos que expone en su responde, al que nos remitimos en honor a la brevedad. También solicita se apliquen a la contraria los apercibimientos del art. 83, CPC. III. [Omissis]. IV. A fs. 572/579 evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, donde estima que debe confirmarse la resolución recurrida, por los argumentos que expone y a los que nos remitimos en honor a la brevedad. V. [Omissis]. VI. Al ingresar al examen de la cuestión debatida, corresponde en primer lugar resolver sobre el pedido de deserción del recurso efectuado por la demandada, quien sostiene que las quejas del recurrente no constituyen una crítica razonada y concreta del decisorio apelado. Para que haya expresión de agravios debe existir efectivamente una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. No se explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento del juzgador que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan tan sólo una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. La jurisprudencia tiene resuelto que “la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas. En ese sentido, la queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el a quo sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista, ni puede consistir en formulación de impugnaciones de orden global en vez del análisis pormenorizado que exige nuestra compilación adjetiva. No se advierte ninguna crítica prolija y circunstanciada tendiente a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la a quo en apoyo de su decisorio. En efecto, somos de la opinión de que bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan tan sólo una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. En segundo lugar, reitera los argumentos expuestos con anterioridad, en primera instancia, lo que resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la resolución recurrida. Resiste la decisión de la a quo, sin que el planteo revisor contenga un análisis razonado de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, aportando argumentos superadores. Se advierte que se acude a alegaciones ya expuestas en la anterior instancia, que, en rigor, le restan entidad suficiente como para alcanzar los requisitos exigidos para constituir una auténtica expresión de agravios, y no surge con claridad cuál es la verdadera injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que la resolución recurrida le perjudica, por lo que se estima no reúne las características en la redacción de dicho escrito a los fines de que el Tribunal de alzada pueda reparar los agravios por la apelación concedida. No obstante las consideraciones vertidas precedentemente, este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. VII. La parte demandada, al tiempo de evacuar el traslado del art. 372, CPC, solicita se apliquen a la actora los apercibimientos del art. 83, CPC, por entender que ha incurrido en conducta maliciosa, pues frente a una resolución adversa se vuelve en forma flagrante en contra de sus propios actos. Si bien es cierto que la expresión de agravios no reviste las suficientes características técnicas, de alguna manera se cuestiona la resolución, lo que motiva el ingreso a su análisis. El hecho de que se cuestione el rechazo de la solicitud del beneficio de litigar sin gastos mediante la vía apelatoria no puede ser considerado por sí mismo y más allá de la suficiencia de las quejas, como una conducta maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, sino tan sólo importa el ejercicio de una facultad procesal tendiente a salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio. La realización de una facultad atribuida por la ley a las partes, sin que medien articulaciones ajenas a su ejercicio, no pueden traerles aparejada la calificación de conducta maliciosa tendiente a dilatar el proceso. El juzgador debe ser lo suficientemente cauto en lo que respecta a esta temática a los fines de evitar que la implementación de las sanciones devenga en un avance peligroso en un terreno reservado al razonable ejercicio del derecho de defensa propio de los justiciables. Así, teniendo en cuenta lo expuesto y las constancias de la causa, podemos concluir que la actuación que le cupo al quejoso al apelar el Interlocutorio Nº 741 no aparece reprochable y, por lo tanto, no justifica la aplicación de la sanción. VIII. A esta altura corresponde ingresar al tratamiento del recurso de apelación intentado en contra del Auto Nº 741 que rechaza la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. Los agravios se pueden sintetizar en los siguientes: a) que se dé por cierta la calidad de socios de Viviana y Daniel Brandalise sin suficiente respaldo probatorio, siendo que quien compareció es Hugo Efrén; b) que se confunda la persona, voluntad y patrimonio de los socios con los de la sociedad; c) la valoración de la prueba rendida, en particular la circunstancia de que la sociedad cesó en su actividades hace casi nueve años y el elevado monto del proceso.Vale recordar en este estadio que el instituto del beneficio de litigar sin gastos funciona como una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la Justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. En efecto, el Legislador ha querido asegurar a toda la población el derecho a peticionar ante los tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar costos y costas. Así, quien solicita el beneficio debe acreditar la excesiva onerosidad que en su patrimonio significa el costo del juicio, de modo tal que la defensa de sus derechos resultaría imposible si no se lo eximiera de dichos gastos. Evidentemente, la carga probatoria pesa sobre quien solicita el beneficio, quedando a cargo de los eventuales contrarios y de los organismos fiscales, controlar los medios probatorios que se acercan en salvaguarda de evitar una maniobra que signifique la violación al deber de tributar y a la garantía de igualdad de las partes ante esa misma obligación. El beneficio de litigar sin gastos tiende a hacer realidad el acceso a la justicia, derecho humano con rango constitucional, de conformidad con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18, CN y 49, CPcial. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio. Por otro lado, debe tenerse presente que quien solicita la concesión del beneficio es una sociedad de hecho. Con respecto a la concesión de este beneficio a las sociedades en general, la CSJN ha sostenido la necesidad de una examen riguroso de la prueba; así sostuvo que “...por tratarse de una sociedad comercial y por tanto con fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia...” (Patagonian Rainbow SA c. Provincia de Neuquén y otros – LL On line) y que “...Que en tanto el art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también a las personas de existencia ideal. Empero, tratándose de sociedades comerciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria o de mera falta de liquidez. En este sentido, el beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventar los gastos del juicio, pero no a quien carece de liquidez, pues éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a las normas del art. 78 y sgtes. del citado código de rito”. Bajo el prisma de los conceptos vertidos, deben analizarse los argumentos brindados por el apelante. IX. a. Con relación al primer agravio mediante el cual se cuestiona que se dé por cierta la calidad de socios de Viviana y Daniel Brandalise sin suficiente respaldo probatorio, siendo que quien compareció es Hugo Efrén, estimamos que pese a lo sostenido por el recurrente, se ha acreditado fehacientemente esta circunstancia. Como primera medida vale recalcar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 25, LSC, existe un criterio de amplitud probatoria en lo que a este tipo de sociedad respecta. En esta inteligencia, se advierte que la calidad de socios integrantes de la sociedad de hecho actora, de los Sres. Daniel y Viviana Brandalise ha quedado acreditada con las testimoniales de los Sres. Morales y Casado ofrecidas por los propios apelantes. En efecto, el primero en la primera pregunta textualmente sostuvo “...Que conoce a los Brandalise se refiere a Hugo Efrén y Daniel Hugo ...que conoce a la sociedad que tenían Daniel Brandalise y el padre y se llamaba “Brandalise Daniel y otros Soc de hecho”, y el segundo sostuvo “...que los dueños eran el padre, el hijo y la hermana, que el padre se llamaba don Hugo, el hijo Daniel y Viviana Brandalise, en ese orden..”. A fs. 71/72 se incorporó copia certificada del testimonio de quien fuera el contador de la sociedad de hecho, Oscar Domingo Puglie, quien manifestó que “...al darse de baja la sociedad, se les hizo imposible seguir con la actividad, se separan que el padre Hugo Brandalise dejó toda actividad, y los hijos siguieron en forma individual Viviana y Daniel cada uno por su lado...”. Ello también se constata con la prueba informativa diligenciada por Correo Argentino que acompaña copia auténtica de la carta documento de fs. 21, donde se consigna como remitente a la sociedad de hecho y es suscripta por Daniel Hugo, Hugo Efrén y Viviana. Pero la calidad de socios ha quedado definitivamente ratificada con la prueba informativa remitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de donde surge el carácter de integrantes de la sociedad de Daniel y Viviana, cuyo número de Cuit..., coincide con el consignado en las facturas efectuadas por Inti Saic a la sociedad de hecho cuyas copias certificadas obran agregadas a fs. 116/119, como así también consta el rubro de la empresa. En consecuencia, habiendo efectuado la a quo una correcta valoración de las probanzas y encontrándose acreditado el carácter de socios de los Sres. Viviana y Daniel Brandalise de la sociedad de hecho actora, corresponde rechazar el agravio vertido en este sentido. IX. b. Mediante la segunda queja se impugna la resolución por cuanto entiende el apelante que se confunde la persona, voluntad y patrimonio de los socios con los de la sociedad. De una lectura de la resolución se advierte que esto no ha sido así. Por el contrario, la magistrada ha procedido a efectuar un análisis de las características de la sociedad de hecho diferenciando las cuestiones, pero poniendo de relieve las consecuencias previstas por la ley. Así ha procedido a señalar las características que tipifican a la sociedad de hecho, manifestando el carácter precario y limitado de su personalidad jurídica tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia mayoritaria (Veáse Nissen R., Sociedades irregulares y de hecho, Ed. Hammurabi, 2a. ed., Bs. As., 2001, p. 66 y ss, CSJN “Telecor Sacei c/ Catamarca, Pcia. de s/ restitución de inmueble”, 26/4/88 Fallos: 311:578, CNCom, Sala B, 5/11/83, LL 1986-B, 348, etc. citada por Roitman H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada, Ed. LL, T.1, p. 387). Luego la a quo, a partir de un análisis de la normativa aplicable, analiza la relación de los socios con respecto a los terceros, estableciendo acertadamente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 23, LSC, los socios quedan limitada y solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes. Asimismo distingue el patrimonio de los socios del de la sociedad, pero pone de relieve que por las características del tipo social responde el patrimonio de los socios en igual grado y prelación que el patrimonio social. De estas afirmaciones no puede concluirse que la a quo haya confundido patrimonio de los socios con el patrimonio social, pues la sentenciante sólo ha puesto de relieve la incidencia de la responsabilidad en el patrimonio tal como lo prevé la ley. Iguales consideraciones corresponde efectuar respecto a la pretendida confusión respecto a la persona y voluntad de los socios. En efecto, se ha definido a las sociedades de hecho como aquellas que carecen de instrumentación y en las cuales los socios han prestado su consentimiento en forma verbal para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas (Nissen R., Sociedades irregulares y de hecho, Ed. Hammurabi, 2a. ed., Bs. As. 2001, p. 20). Tal como lo ha sostenido la a quo, la Ley de Sociedades le ha reconocido personalidad jurídica pero con carácter precario y restringido, debido a la posibilidad de disolución ante la voluntad de cualquiera de los socios y la imposiblidad de ser titulares de bienes registrables. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 23, ley 19550, los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Así las cosas, los socios de una sociedad de hecho responden con los bienes sociales y con los bienes propios. Por ello en el caso de autos se encuentra justificado el análisis del patrimonio particular de los socios, puesto que atento lo reseñado precedentemente, frente a cualquier eventualidad, como podría ser la pérdida del juicio y el hecho de cargar con las costas, deberían responder los socios también con su patrimonio personal, sin que dicho análisis pueda implicar una confusión de persona, voluntad o patrimonios como sostiene el apelante, por lo que su agravio deviene improcedente. IX. c. Mediante la tercera queja se cuestiona la valoración de la prueba rendida, en particular respecto a la circunstancia de que la sociedad cesó en su actividades hace casi nueve años y el elevado monto del proceso. Tal como lo sostuvo nuestro Alto Tribunal nacional en la jurisprudencia reseñada en los considerandos precedentes, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad cuando el solicitante es una sociedad comercial. Además, en dicho fallo se sostuvo con relación al monto de la demanda que "...el elevado monto por el que se reclamó no es por sí solo razón suficiente para que se conceda el beneficio. En efecto, ese único motivo es insusceptible de definir la cuestión y, frente a la falta de prueba concluyente, la actora no puede ser exonerada de los riesgos económicos propios del resultado del proceso”. En autos, a partir de la valoración de las probanzas de la a quo, la cual se encuentra debidamente realizada y conforme a las reglas de la sana crítica racional, se ha demostrado fehacientemente, entre otras cosas, que dos de los integrantes de la sociedad de hecho actora cuentan con un patrimonio cuantioso (cinco vehículos y treinta inmuebles en total); ello descarta el estado de impotencia patrimonial para hacer frente a la demanda, de tal manera se observa que se ha realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios acompañados en autos. En nada obsta a ello que haya cesado la empresa en su actividad, pues la responsabilidad de los socios subsiste y su patrimonio también. De conformidad con todo lo expuesto resulta ajustado a derecho el rechazo de la concesión del beneficio de litigar sin gastos efectuado por la a quo en su resolutorio, por lo que corresponde rechazar el agravio vertido. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la resolución recurrida. X. Las costas en esta sede se imponen al apelante perdidoso (art. 130, CPC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todas sus partes. II) Las costas en esta sede se imponen al apelante perdidoso (art. 130, CPC). <italic>Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>