<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Concesión parcial. Improcedencia. Art. 105, CPC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– El Tribunal tiene dicho que, a la luz de la actual realidad legislativa, deviene inadmisible el otorgamiento parcial del beneficio, pues ello únicamente se encuentra previsto en lo relacionado a la tasa de justicia (art. 63 inc 2, CT, ley 8656). 2– El art. 105, CPC, es claro al expresar que “...el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo...”. Respecto de la interpretación de dicha norma, en orden a establecer el alcance de las facultades con que cuenta el magistrado a la hora de resolver la petición formulada, existen dos posturas doctrinales. Por un lado, la doctrina que propugna la imposibilidad de otorgar el beneficio parcialmente, pues el legislador cordobés –a pesar de haber tenido como fuente el ordenamiento procesal nacional– no lo previó expresamente, de donde no sería dable al intérprete entender que tal posibilidad se encuentra implícita por aplicación del aforismo “quien puede lo más, puede lo menos”. La otra corriente doctrinaria argumenta que “la omisión legal no debe entenderse como prohibición, por lo que será posible acudir a tal solución cuando así sea aconsejable, en función de las constancias de la causa”. 3– La opinión del Tribunal es coincidente con la posición doctrina que postula la imposibilidad de otorgar el beneficio parcialmente. Ello así, no sólo en virtud de la interpretación basada en las fuentes y las palabras de la norma, sino también, y primordialmente, por considerarla la más acertada a otorgar. 4– En la actualidad la parcialización del otorgamiento del beneficio sólo puede alcanzar a la tasa de justicia. Por ello, este Tribunal tiene expresado un criterio de restricción a la hora de evaluar las condiciones de admisibilidad del beneficio, a los fines de que no se desvirtúen los fines tenidos en cuenta por el legislador, como es permitir el acceso a la justicia a todos los ciudadanos. 5– El beneficio de litigar sin gastos debe cubrir una necesidad de toda la comunidad de acceder a la jurisdicción en resguardo de sus derechos. Empero, a la hora de evaluar su admisión debe hacerse un juicio de valor estricto para evitar que el beneficio se transforme en un beneficio de litigar sin riesgos. No es necesario que se pruebe el estado de indigencia, sino la imposibilidad real de poder acceder a la justicia, fundada en motivos económicos, preservando siempre la necesaria igualdad que debe existir entre las partes del proceso y evitando los excesos que pudieren configurarse. <italic>16972 – C5a. CC Cba. 10/8/07. Sentencia Nº 99. Trib. de origen: Juzg. 41ª. CC Cba. “Colazo Pablo Emanuel – Beneficio de Litigar sin Gastos”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 10 de agosto de 2007 ¿Procede el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. Interpuso recurso de apelación el actor, en contra de la sentencia Nº 645 del 22/12/05, que en su parte dispositiva dice: “Resuelvo: I) Hacer lugar parcialmente a lo solicitado, y en consecuencia conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado a favor del Sr. Pablo Emanuel Colazo, representado por sus padres Pablo Alberto Colazo y Silvia Isabel Centeno, para los autos Colazo Pablo Alberto contra Empresa de Transporte de Pasajeros Ciudad de Córdoba SACIF – Daños y Perjuicios, sin eximirle de responsabilidad por el pago de honorarios profesionales que se devenguen por vencimiento…”. 2. Apela el actor, por medio de su apoderado, mediante presentación que rola a fojas 146, lo que motiva la elevación de las actuaciones a esta sede. Expresa agravios el apelante a fojas 186, motivo por lo cual, luego de corridos los traslados de ley, incluido el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, queda la causa en estado de ser resuelta. 3. Afirma el apelante que lo resuelto por el juez es arbitrario y contrario a derecho, ya que así surge de lo fijado por el art. 140, CPC. Es una arbitrariedad, pues el juez ha fallado sobre lo que no ha sido sometido a su consideración, y muchos de los párrafos relacionados en el decisorio no tienen concordancia con las constancias de autos. Dice el apelante que el juez no ha valorado debidamente las pruebas, pues el interesado se trata de una persona menor de edad, sin trabajo estable, que sólo realiza changas, que habita en un vivienda humilde, motivo por lo cual la valoración del tribunal es meramente dogmática. Pide la revisión de lo decidido. 4. Parece atinado adelantar opinión en orden a la recepción parcial del recurso de apelación deducido, más allá de las observaciones que seguidamente se expresan. En primer lugar, no podemos silenciar que los argumentos invocados por el quejoso lejos están de referirse a los fundamentos mismos expuestos por el <italic>a quo</italic>. El recurrente se ha limitado a cuestionar genéricamente el decisorio, pero en manera alguna toma a su cargo los argumentos propios del fallo. Este Tribunal tiene ya sostenida la postura de que, a la luz de la actual realidad legislativa, deviene inadmisible el otorgamiento parcial del beneficio, pues ello únicamente se encuentra previsto en lo relacionado con la tasa de justicia (art. 63 inc. 2, CT, ley 8656). Es así que en autos “Quinteros José Alberto -Beneficio de Litigar sin Gastos”, abril de 2005, este Tribunal tiene sostenido que el art. 105, CPC, es claro al expresar que: “...el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo...”. Sobre la interpretación de dicha norma en orden a establecer el alcance de las facultades con que cuenta el magistrado a la hora de resolver la petición formulada existen dos posturas doctrinales: por un lado, la que propugna la imposibilidad de otorgarlo parcialmente, pues el legislador cordobés, a pesar de haber tenido como fuente el ordenamiento procesal nacional, no lo previó expresamente, de donde no sería dable al intérprete entender que tal posibilidad se encuentra implícita por aplicación del aforismo “quien puede lo más, puede lo menos”. Se hace hincapié en el mal uso que de este último brocárdico se ha venido efectuando en sede tribunalicia, como de la analogía, y lo peligroso que puede llegar a resultar reconocer tal posibilidad a los jueces, en desmedro de la seguridad jurídica, reconociendo, sin embargo, la necesidad y conveniencia de que así se hubiese legislado. (En tal sentido se expide Rodríguez Juárez, Manuel E. en su artículo “Cuestiones Procesales”, <bold>Semanario Jurídico</bold> T° 77 –1997-B). Otra corriente doctrinaria argumenta que “la omisión legal no debe entenderse como prohibición, por lo que será posible acudir a tal solución cuando así sea aconsejable, en función de las constancias de la causa” (A tal conclusión, luego de un meduloso análisis del valor de las fuentes, los derechos implícitos, la analogía, las condiciones de admisión parcial y sus consecuencias, Fernández, Raúl E., “Beneficio de litigar sin gastos: su concesión parcial. Efectos de su interposición”, <bold>Semanario Jurídico</bold> T° 78-1998-A). Nosotros debemos adelantar nuestra opinión coincidente con la primera de las posiciones adoptadas, no sólo en virtud de la interpretación basada en las fuentes y las palabras de la norma, sino que también, y primordialmente, por considerarla la más acertada a otorgar, en un clima de litigiosidad como el actualmente vivido y en el que desde un tiempo a esta parte, instituciones destinadas a garantizar el derecho al acceso a la justicia y la igualdad de los sujetos han sido objeto de reiterados y desnaturalizantes abusos. En suma y más allá de que algunos postulemos como de lege ferenda la necesidad de la modificación legislativa, para adecuar el beneficio que se otorgue a la real situación económica del peticionante, en la actualidad la parcializacion del otorgamiento solo puede alcanzar a la tasa de justicia, lo cual no ha sido lo resuelto en autos. Es por ello que este Tribunal tiene expresado, en forma harto reiterada, un criterio de restricción a la hora de evaluar las condiciones de admisibilidad del beneficio, a los fines de que no se desvirtúen los fines tenidos en cuenta por el legislador, como es permitir el acceso a la justicia a todos los ciudadanos. El beneficio de litigar sin gastos debe cubrir una necesidad de toda la comunidad, de acceder a la jurisdicción en resguardo de sus derechos, pero a la hora de evaluar la admisión, debe hacer un juicio de valor estricto, para evitar que el beneficio de litigar sin gastos se transforme en un beneficio de litigar sin riesgos. No es necesario que se pruebe el estado de indigencia, sino la imposibilidad real de poder acceder a la justicia, fundada en motivos económicos y preservando siempre la necesaria igualdad que debe existir entre las partes del proceso, evitando los excesos que pudieren configurarse. Podría caber alguna duda, como la plantea con claridad el Dr. Raúl Fernández en el trabajo citado, sobre la concesión parcial del beneficio, eximiendo un porcentual de las cargas a cubrirse, pero no advierto sustento alguno a la liberación total del pago de tasa, contribuciones colegiales y previsionales y restricción en relación a las costas del proceso, las cuales siempre podrán ser perseguidas en las condiciones fijadas por el art. 140 del rito. De otro costado es dable poner de resalto la falta de contradicción del representante de la demandada en el juicio principal, como así también de la opinión del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Por todo ello, razones invocadas y consideraciones expuestas, a la cuestión voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Nora Lloveras</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Pablo Emanuel Colazo en contra de la sentencia Nº 645 y en su mérito revocarla en cuanto otorga parcialmente el beneficio de litigar sin gastos, otorgándolo en forma total a los fines de los autos “Colazo Julio Argentino c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Ciudad de Córdoba SACIF– Ordinario”. 2. Sin costas por no haber mediado oposición. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>