<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Iniciación posterior a la demanda. Efectos a partir del pedido. Procedencia de pagar tasas y aportes devengados con anterioridad. No retroactividad. Aplicación. Disidencia: Procedencia de la exención. Falta de traba de la litis. Inexistencia de afectación de derechos de terceros</bold> </intro><body><page>1– El art. 101, CPC, autoriza a iniciar el beneficio antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, y el art. 103, CPC, establece que, con la petición y hasta que se dicte resolución, el peticionante estará exento del pago de los gastos judiciales. De la interpretación de dichas normas no se advierte que se le haya asignado un efecto temporal al beneficio. (Minoría, Dr. Lescano). 2– La <italic>a quo</italic> le asigna efecto no retroactivo a la interposición del beneficio, en coincidencia con la interpretación que hace gran parte de la doctrina y la jurisprudencia. Empero, dicha interpretación tiene por finalidad evitar las maniobras abusivas que desvirtúan notoriamente el instituto del beneficio de litigar sin gastos, que afectan de esta manera derechos adquiridos por terceros, tal como que la solicitud del beneficio se haya iniciado avanzado el proceso, situación que no es el caso subexamen. Entender que iniciado el beneficio con posterioridad a la interposición de la demanda –siete días después– no exime del pago de los aportes iniciales, por cuanto éstos se generaron y resultan exigibles con anterioridad, cuando ni siquiera se le ha dado trámite a la demanda, resulta una postura interpretativa sumamente rígida y excesivamente formalista, ya que no se evidencia una correcta interpretación de las normas legales y principios que rigen la cuestión en debate, lo que afecta sin lugar a dudas el derecho constitucional del acceso a la jurisdicción. (Minoría, Dr. Lescano). 3– La falta de concomitancia entre la presentación de la demanda y el beneficio de litigar sin gastos presentado con la finalidad, entre otras, de eximirse del pago de la tasa de justicia y el aporte previsional, debe ser recibida, porque esencialmente no afecta derechos ni intereses de nadie ni constituye un acto abusivo en perjuicio de terceros, toda vez que no se le ha dado trámite a la demanda, no se ha trabado la litis y los derechos fiscales y de la Caja sólo sufren un diferimiento legal que será a cargo del condenado en costas. En la práctica no hay diferencia entre iniciar el beneficio juntamente con la demanda o que el beneficio se inicie con posterioridad y antes de la traba de la litis, como ocurre en autos. El principio de la irretroactividad debe ser aplicado para supuestos extremos que produzcan una afectación de derecho de terceros, lo que no se advierte en estos obrados. (Minoría, Dr. Lescano). 4– Si bien el ordenamiento estipula que el beneficio de litigar sin gastos puede plantearse “en cualquier estado del proceso” (art. 101, CPC), ello no significa que el deudor de tasa de justicia pueda ampararse en un beneficio impetrado con posterioridad a su devengamiento. La oportunidad para el planteo “en cualquier estado de proceso” escogida por la ley no obsta a la anterior conclusión, ya que dicho planteo efectuado cuando el proceso ya está iniciado sólo tiene incidencia respecto de los actos posteriores a la solicitud y no sobre los anteriores, pues cabe partir de la presunción de que hasta el momento de la solicitud se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio. (Mayoría, Dra. Chiapero). 5– Admitir lo contrario, esto es, que se deduzca el beneficio para liberarse de afrontar el pago de gastos devengados con antelación, importaría –como lo destaca la CSJN– perder de vista la ratio legis que se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la Justicia a quien carece de bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN), que se vería totalmente desbordada si se otorgase al beneficio efectos retroactivos a la fecha de su interposición. (Mayoría, Dra. Chiapero). 6– En la especie, la interposición del beneficio de litigar sin gastos no opera hacia el pasado y por tanto no produce efectos eximitorios respecto de la tasa de justicia devengada con la interposición de la demanda efectuada con anterioridad. (Mayoría, Dra. Chiapero). 7– La tasa de justicia es un tributo cuyo nacimiento opera <italic>ex lege</italic>, al momento de producirse el hecho imponible. Lo mismo ocurre con los aportes previsionales a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (art. 17 inc. a, ley 6468, t.o. 8404). Se trata en ambos casos de obligaciones de carácter tributario, por ende indisponibles, salvo expresa disposición legal que plantee la exención. Además, las tasas de justicia tienen su nacimiento al momento de la presentación de la demanda (arts. 5 y 258, CTP, T.O. en 2004). (Mayoría, Dra. Montoto de Spila). 8– El art. 101, CPC, dispone que aun antes de presentar la demanda puede solicitarse la concesión del beneficio de litigar sin gastos, motivo por el cual el agravio de los apelantes –parte actora– en el sentido de la denegatoria de justicia, no puede serles achacado sino a ellos. No puede atenderse a quien alega su propia torpeza, pues de haber obrado diligentemente los quejosos, su acceso a la Justicia hubiera quedado garantizado sin traba alguna, sin mengua de las disposiciones del art. 18, CN. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila). <italic>C2a. CC Cba. 21/4/09. Auto Nº 176. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. "Anríquez Melgarejo, Gabriela Celeste – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación (Expte. Nº 1171673/36)”</italic> Córdoba, 21 de abril de 2009 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: Los presentes autos, pasados a despacho para resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora contra el proveído de fecha 24/11/06 y que fuera concedido mediante el proveído de fecha 4/7/07, complementario del Auto Nº 452, de fecha 28/6/07, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 1a. Nominación de esta ciudad, por la que se resolvía: “I) Dejar sin efecto el proveído de fs. 3 vta. y ordenar que por Secretaría se dé trámite al beneficio traído sin perjuicio del emplazamiento a integrar los aportes devengados. Protocolícese y hágase saber.”. I. En el marco de un beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la demanda, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> mantiene la postura de que la actora debe oblar los aportes y tasas correspondientes a la deducción de la demanda. II. 1) Primer agravio. Contra tal decisión, se agravia en primer término la actora porque la <italic>iudex</italic> desconoce la naturaleza de una sentencia declarativa, que declara la existencia de un derecho basada en un hecho y cuando uno va a juicio, es decir, cuando demanda, afirma la existencia de un hecho que ya pasó, y es precisamente ello lo que justifica la promoción de la demanda. Que cuando la sentencia declarativa hace lugar a lo demandado, precisamente declara la existencia de un derecho porque en realidad ha ocurrido un hecho con relevancia jurídica, esto es, captado por una norma legal, que genera la existencia de un derecho que la sentencia declara. Que el hecho es siempre anterior a la demanda. Que en el caso de autos, si el peticionante del beneficio logra una sentencia declarativa que acoge su petición, habrá sido porque era pobre desde antes y no solamente desde que presentó su petición de "beneficio". II. 2) Segundo agravio. En segundo lugar, se agravia la actora apelante porque la <italic>iudex</italic> dice que al hecho de presentar la demanda no puede asignársele efectos retroactivos porque las leyes son irretroactivas. Afirma que esto es cierto, pero no lo es que el principio de irretroactividad de la ley sea lo que la jueza dice que es ni que se aplique de esa manera. Sostiene que no hay una nueva ley que reforme y que deba aplicarse a situaciones ocurridas bajo el imperio de otra ley que ha sufrido reforma. Que ahí está el yerro que fundamenta su agravio. II. 3) Tercer agravio. Se queja porque la sentenciante de grado inferior dice que al momento de presentar la demanda principal precluye la posibilidad de plantear la solicitud del beneficio, ya que planteado con posterioridad no sirve para lograr su cometido. Dice que la preclusión importa la pérdida de la posibilidad de realizar la acción, que en el caso de autos es la presentación del beneficio. Pero que si fuera correcto lo que dice la sentenciante, éste no se podría iniciar y habría que decretar su inadmisibilidad. Sin embargo, agrega que la sentenciante, en su tarea interpretativa, arriba a una creativa solución: admite el beneficio, pero por preclusión dice que no es un remedio apto para evitar el pago de los aportes legales. O sea: admisión parcial-inadmisión parcial; que en parte preclusión y en parte no; que puede iniciarse y sirve el beneficio, pero sólo para algunas cosas, no para el pago de los aportes legales, violando de manera manifiesta el principio de "no contradicción". II. 4) Cuarto agravio. Se agravia también porque la sentenciante exige al peticionante del beneficio algo que la ley no exige, y por no haberlo hecho lo priva de algo que la ley no prohíbe y peor aún, se lo exige <italic>ex post</italic>, es decir, luego de que el actor no ha hecho la acción exigida porque no tenía la obligación de hacerlo, según la ley vigente. Afirma que el art. 101, CPC, genera una permisión, que no es obligatorio ni prohibido presentar una demanda de beneficio. Genera una permisión, una facultad y además es muy claro en la oportunidad, en la variable temporal para ejercer dicha facultad: antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso. Que para la iudex parecería que el artículo en cuestión dijera "los que carecieren de recursos antes de presentar la demanda o juntamente con ella en el mismo acto”. Que si puede realizar la actividad en legal forma antes o después de presentar la demanda principal y que como la realizó en el lapso que la ley le confiere pero no en el lapso que ella entiende que debe realizarse, le priva del derecho que la ley le confiere. II. 5) Quinto agravio. Fundamenta la queja en una errónea ponderación de los valores o principios en tensión. Afirma que el interés recaudador del fisco, que establece que todos los ciudadanos que "usen" la justicia deben pagar por ello una tasa de justicia, resulta un principio justo. Pero por otro lado, se yergue otro principio: que quien debe recurrir a la Justicia y no cuenta con medios económicos para ello, puede ser eximido del pago de dicha tasa. Pero que en autos no ha ocurrido ello, ya que la <italic>iudex</italic> insiste en emplazar al peticionante a que realice algo que no puede hacer: oblar los aportes legales. Que ello traduce una incorrecta ponderación de los intereses en tensión y fundamentan el agravio. II. 6) Sexto agravio. Se agravia porque la <italic>iudex</italic> dice que como el beneficio de litigar sin gastos fue iniciado con posterioridad a la demanda principal, el peticionante debe pagar los aportes legales, ya que la obligación tributaria nació con la presentación de la demanda. Dice que esta interpretación parte de una errónea concepción de lo que significa una exención. Afirma que no puede existir una exención si no existe una obligación. Que nadie puede estar exento de pagar algo que no existe. Si la obligación no existe, no está obligado al pago. Si la obligación existe, se puede estar obligado o se puede estar exento (según lo que determine la legislación). Que a su vez, pueden existir exenciones subjetivas u objetivas. Que dentro de estas últimas se encuentra el beneficio, que tiene en cuenta una especial circunstancia del caso para que funcione. Esa especial circunstancia requerida por la "exención" es la "carencia de recursos económicos en el actor que le impiden afrontar los gastos que el concreto proceso irroga”. Que el criterio sustentado por la <italic>iudex</italic> confunde las nociones de existencia de la obligación tributaria con el de exigibilidad de la obligación tributaria. Que una obligación sea exigible significa que existe, pero no a la inversa: una obligación puede existir pero no ser exigible. Ello en virtud de la exención, y es lo que ocurre en autos. Que cualquier persona que realice el hecho imponible (presentar una demanda) estará obligada al pago de los aportes, salvo que justifique estar incursa en una exención. Que si el peticionante no obtiene sentencia favorable será porque era falsa su afirmación de impotencia patrimonial y deberá pagar los aportes, pero si obtiene sentencia favorable será porque efectivamente era uno de esos a quienes la ley quiere proteger, pero la iudex no quiere dejar entrar, le niega el acceso a la justicia, precisamente la finalidad buscada con el beneficio. II. 7) Séptimo agravio. Afirma que la sentenciante recurre a un prejuicio inaceptable al sostener que de no introducirse la pretensión, debe presumirse que hasta el momento de la solicitud se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio. Agrega que ello constituye un sofisma, porque deja traslucir una idea que es contraria al sistema que nos rige. Sostiene que puede ser que haya sido cierto que al momento de demandar se contaran con bienes para afrontar el pago de los aportes legales, pero a siete días de iniciar el juicio principal ya no se cuenta con ellos. En este caso, ¿la <italic>iudex</italic> impediría el acceso a la Justicia? Solicita en definitiva que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución apelada. III) Adelantando opinión, entiendo que el recurso merece acogida. Doy razones (arts. 326, CPC, y 155, CProv.). Si el peticionante obtiene el beneficio no veo la razón para impedirle que éste le sea otorgado para cubrir los gastos de justicia, ya que así fue expresamente solicitado y que, sin lugar a dudas, lo que tiene que demostrar es la impotencia patrimonial para afrontar dichos pagos. Por ende, la exigencia de oblarlos, establecida en la resolución en crisis, como condición para dar trámite de la demanda, resulta a mi criterio equivocada. El art. 101, CPC, autoriza a iniciar el beneficio antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, y el art. 103 del mismo cuerpo legal establece que, con la petición y hasta que se dicte resolución, el peticionante estará exento del pago de los gastos judiciales. De la interpretación de dichas normas no se advierte que se le haya asignado un efecto temporal al beneficio. La <italic>a quo</italic> le asigna efecto no retroactivo a la interposición del beneficio en coincidencia con la interpretación que le asigna gran parte de la doctrina y la jurisprudencia. Pero no debe dejarse de lado que dicha interpretación tiene por finalidad evitar las maniobras abusivas que desvirtúan notoriamente el instituto del beneficio de litigar sin gastos, afectando de esta manera derechos adquiridos por terceros, tales como que la solicitud del beneficio se haya iniciado avanzado el proceso, situación ésta que no se compadece con el caso subexamen, entendiendo a tal fin que la interpretación del efecto no retroactivo efectuado por la <italic>a quo</italic> –en el entendimiento de que iniciado el beneficio con posterioridad a la interposición de la demanda no exime del pago de los aportes iniciales, por cuanto éstos se generaron y resultan exigibles con anterioridad por la simple razón de que el beneficio fue iniciado después de siete días de interpuesta la demanda, cuando ni siquiera a ésta se le ha dado trámite–, resulta a mi criterio una postura interpretativa sumamente rígida y excesivamente formalista, ya que no se evidencia una correcta interpretación de las normas legales y principios que rigen la cuestión en debate, afectando sin lugar a dudas el derecho constitucional del acceso a la jurisdicción. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia citada por la Dirección General de Administración en apoyo de su postura parte de un supuesto de hecho no aplicable al caso de autos, ya que hace referencia a un caso de un beneficio iniciado para eximirse del depósito correspondiente al recurso directo, que ha señalado al respecto: "En esta línea, repárese que el art. 78 de la ley 8655 y sus modificatorias literalmente reza: “Ser condición de admisibilidad de todo recurso directo o de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito de la suma de pesos doscientos ochenta ($280,00) a la orden del tribunal y para el juicio respectivo ... En caso de incumplimiento se emplazará por el término de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el recurso o la demanda” (a la fecha de interposición del sub judice, art. 80, ley 9139, de idéntico tenor). La ratio iuris de tal carga económica y su validez constitucional ha sido declarada por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos, sosteniéndose que la teleología de la necesidad del pago de esta tasa “es de corte disuasivo [a fin de] evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles, con la consiguiente recarga de tareas del tribunal en desmedro de aquellos otros asuntos en que los litigantes ocurren a esta instancia en procura de la enmienda de errores cometidos por los tribunales inferiores”. A ello se agregó que “no existe incompatibilidad alguna entre la norma cuestionada y las cláusulas constitucionales y legales....[ya que] no se restringe el acceso a la justicia” (conf., entre muchos otros, TSJ, Sala CC, AI 54/97; id. AI 255/97; id. AI 154/97). En la especie, la parte recurrente no ha cumplimentado con la referida prescripción, pese a que por proveído de fecha 15/12/04 se la emplazó para que en tres días depositara la suma de pesos doscientos ochenta ($ 280), bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso intentado" (Auto Nº 197, 17/10/06, autos "Fassi Juan Domingo c/ Canelo Rogelio Raúl y otro – Otros ordinario – Recurso directo”). Como puede apreciarse del contenido de la decisión, la finalidad de la restricción está brindada por la razón de evitar la proposición de articulaciones recursivas que sean manifiestamente improcedentes, que producen una recarga de tareas en el tribunal en desmedro de otras causas, pero que, sin lugar a dudas, no se compara con la cuestión en debate. Como señalaba anteriormente, el principio del efecto no retroactivo del beneficio provisional, receptado doctrinaria y jurisprudencialmente, lo constituye el objetivo de evitar maniobras abusivas o violatorias de derechos de terceros, señalando la jurisprudencia al respecto: "Cuando el beneficio de litigar sin gastos se impetra en estados avanzados del proceso o luego de dictada sentencia en la que, el que ha resultado perdidoso, pretende –indebidamente– por dicha vía, exonerarse del pago de las costas generadas durante aquél, lo que vulneraría los fines y el fundamento mismo de la institución, que no es otro que asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), la defensa en juicio y el acceso a la Justicia (art. 18, CN)”. También se dijo que “resulta un excesivo rigor formal aplicar –en este caso– aquella doctrina del efecto no retroactivo del beneficio provisional, pensada –como ya se referenciara <italic>supra</italic>– para otros supuestos que no concurren en el <italic>sub examine</italic>. En el presente no se justifica su aplicación, desde que en modo alguno se encuentran afectados derechos de terceros, porque que no está todavía trabada la litis. En cuanto a los derechos fiscales y de la Caja de Abogados, por los aportes correspondientes, no sufren desconocimiento sino un mero diferimiento en el pago, ya que los importes correspondientes serán a cargo del condenado en costas, debiendo incluirse en la planilla respectiva (arts. 103, CPC; 17 inc. a, ley Nº 8404)” (C7a. CC Cba. -Auto Nº 241, del 13/6/05 "León, Liliana Teresa c/ Caja de Seguros de Vida SA - Ordinario - Cobro de Pesos, Diario Jurídico del 8/7/05). En este orden de ideas, entiendo que el principio general del efecto no retroactivo del beneficio provisional no es aplicable al caso de autos, debiendo aceptarse que la falta de concomitancia entre la presentación de la demanda y el beneficio de litigar sin gastos presentado con la finalidad, entre otras, para eximirse del pago de la tasa de justicia y el aporte previsional, debe ser recibida porque esencialmente no afecta derechos ni intereses de nadie, ni constituye un acto abusivo en perjuicio de terceros, toda vez que, como se describe en el fallo citado, no se le ha dado trámite a la demanda y, consecuentemente, no se ha trabado la litis, y los derechos fiscales y de la Caja sólo sufren un diferimiento legal que será a cargo del condenado en costas, por lo que en definitiva y en la práctica no hay diferencia entre iniciar el beneficio juntamente con la demanda o que el beneficio se inicie con posterioridad y antes de la traba de la litis, como ocurre en el caso de autos. Frente a lo expuesto, ninguna duda me cabe de que el principio de la irretroactividad debe ser aplicado para supuestos extremos citados que produzcan una afectación del derecho de terceros, que no se advierte en estos obrados. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado, revocar el auto apelado y en su mérito disponer que la inferior dé trámite al beneficio, sin la exigencia de integrar los aportes iniciales. Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión en debate. La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: Discrepo de la solución que propicia el distinguido Vocal preopinante, la que resulta contraria al criterio que he sostenido inveteradamente como integrante de este Tribunal de Apelaciones. En mi opinión, el temperamento de la Sra.jueza de Primera Instancia en el resolutorio apelado resulta ajustado a derecho y por tanto merece confirmación. Doy razones. Si bien el ordenamiento estipula que el beneficio de litigar sin gastos puede plantearse “en cualquier estado del proceso” (art. 101, CPC), como de hecho lo ha efectuado el apelante, ello no significa que el deudor de tasa de justicia pueda ampararse en un beneficio impetrado con posterioridad a su devengamiento. La oportunidad para el planteo “en cualquier estado de proceso” escogida por la ley no obsta a la anterior conclusión, ya que dicho planteo efectuado cuando el proceso ya está iniciado sólo tiene incidencia respecto de los actos posteriores a la solicitud y no a los anteriores, pues cabe partir de la presunción de que hasta el momento de la solicitud se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio. Admitir lo contrario, esto es, que se deduzca el beneficio para liberarse de afrontar el pago de gastos devengados con antelación, importaría, como lo destaca con claridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, perder de vista la ratio legis, que se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN), que se vería totalmente desbordada si se otorgase al beneficio efectos retroactivos a la fecha de su interposición. Es cierto que el Máximo Tribunal, al referirse al efecto no retroactivo respecto de las costas judiciales, lo supeditó a la firmeza de la condena en costas incidentales, al afirmar: “El libre acceso a la instancia judicial no puede implicar la liberación de las obligaciones impuestas por sentencias judiciales anteriores a la pretensión de la beneficiaria y que han pasado en autoridad de cosa juzgada. El hecho de que el art. 78 del código de rito disponga que puede solicitarse en cualquier estado del proceso no significa que pueda ser invocado –hacia el pasado– por quien ha tenido la debida defensa y resultó vencido –como sucede en el caso– en un incidente. De lo contrario, se le otorgarían al beneficio provisional efectos retroactivos que la ley no contempla” (CS, marzo 26-991 “Paloika, David D. c Provincia de Buenos Aires y otra” LL t. 1991 D. 252). Pero la exigencia de firmeza en la resolución, aplicable a la condena en costas, no resulta derechamente extensible al caso de los gastos (v.gr. tasa de justicia), respecto a los cuales se debe estar a la fecha de su devengamiento, que no es otra que la de presentación de la demanda (arts. 5 y 258, CTP). En idéntico sentido se ha expedido la jurisprudencia al afirmar: “Los efectos del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos rigen a partir de la interposición del pedido. Si bien aquél puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad” (CNCom. Sala A, abril 20-998, “Diners Club Arg. c/ Antonini Modet, Martiniano” LL 13/8/98, fallo 97639). Por si lo hasta aquí argumentado resultara insuficiente, cabe destacar que el propiciado es el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Provincia, que se expidió respecto al depósito como condición de admisibilidad para la interposición del recurso de queja (art. 78, ley 8655) con un criterio perfectamente extensible al <italic>sub lite</italic>, en el sentido de que los efectos del beneficio rigen a partir de la interposición del pedido. En esa senda, afirmó: “En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el interesado haya acompañado las constancias del inicio de un beneficio de litigar sin gastos, por cuanto éste fue solicitado con posterioridad a la presentación del recurso de queja. Si bien el beneficio puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha. Es que, hasta el momento de incoarse tal solicitud, debe presumirse que el interesado contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio” (TSJ Sala CC 17/6/06, AI 197, “Fassi, Juan Domingo c/ Canelo Rogelio Raúl y otro. Ordinario. Recurso directo”). Por las razones expuestas, la interposición del beneficio de litigar sin gastos el día 20/11/06 no opera hacia el pasado y por tanto no produce efectos eximitorios respecto de la tasa de justicia devengada con la interposición de la demanda efectuada con anterioridad (9/11/06), por lo que el recurso de apelación debe rechazarse y confirmarse el resolutorio apelado en todo cuanto decide. La doctora <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijo: En mi opinión, la resolución apelada debe ser confirmada puesto que, en el caso, la tasa de justicia es un tributo cuyo nacimiento opera <italic>ex lege</italic>, al momento de producirse el hecho imponible. Lo mismo ocurre con los aportes previsionales a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (art. 17 inc. A, ley 6468, t.o. 8404). Se trata en ambos casos de obligaciones de carácter tributario, por ende indisponibles, salvo expresa disposición legal que plantee la exención y que, como bien lo sostiene el representante de la Dirección de Administración del Tribunal Superior para el caso de las tasas de justicia, tienen su nacimiento al momento de la presentación de la demanda (arts. 5 y 258, CTP, t.o. en 2004). Por su parte, como bien lo dispone el art. 101, CPC, aun antes de presentar la demanda puede solicitarse la concesión del beneficio de litigar sin gastos, motivo por el cual el agravio de los apelantes en el sentido de la denegatoria de justicia no puede serles achacado sino a ellos; como bien expresa el aforismo romano, no puede atenderse a quien alega su propia torpeza, pues de haber obrado diligentemente los quejosos, su acceso a la Justicia hubiera quedado garantizado sin traba alguna, sin mengua de las disposiciones del art. 18, CN, dando inicio al pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos, bien sea con antelación, bien sea al mismo tiempo que al inicio de la demanda. Por otra parte, cabe recordar que los derechos que la Constitución Nacional consagra no son absolutos sino que están sujetos en su ejercicio a las leyes que los norman. Además, este Tribunal tiene fijada jurisprudencia en este tema (ver Auto Nº 190, <italic>in re</italic> Sánchez José c/ Sánchez Luis Oscar – Acciones posesorias – Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación, expte. Nº 1078125/36), en el que ha entendido que si bien el beneficio de litigar sin gastos puede plantearse en cualquier estado del proceso (art. 101, CPC), como de hecho lo ha efectuado el apelante, ello no significa que el deudor de tasa de justicia pueda ampararse en un beneficio impetrado con posterioridad a su devengamiento. La oportunidad para el planteo “en cualquier estado del proceso”, acogida por la ley, no obsta a la anterior conclusión, ya que dicho planteo efectuado cuando el proceso ya está iniciado sólo tiene incidencia respecto a los actos posteriores a la solicitud y no a los anteriores, pues cabe partir de la presunción de que hasta el momento de la solicitud se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio. Se cita allí a la CSJN, la cual respecto a este beneficio sostuvo que “admitir lo contrario sería perder de vista la <italic>ratio legis</italic> que se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN), que se vería totalmente desbordada si se otorgase al beneficio efectos retroactivos a la fecha de su interposición. Por si lo hasta aquí argumentado resultara insuficiente, cabe destacar que el propiciado es el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Provincia, el cual se expidió respecto al depósito como condición de admisibilidad para la interposición del recurso de queja con un criterio perfectamente extensible al <italic>sub lite</italic>, en el sentido de que los efectos del beneficio rigen a partir de la interposición del pedido. En esta senda, afirmó: “En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el interesado haya acompañado las constancias del inicio de un beneficio de litigar sin gastos, por cuanto éste fue solicitado con posterioridad a la presentación del recurso de queja. Si bien el beneficio puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha. Es que hasta el momento de incoarse tal solicitud, debe presumirse que el interesado contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio” (TSJ Sala CC, 17/6/06, AI 197, <italic>in re</italic> “Fassi Juan Domingo c/ Canelo Rogelio Raúl y Otro. Ordinario. Recurso Directo). Conforme lo expresado, la interposición del beneficio de litigar sin gastos el día 20 de noviembre de 2006 no opera sino a partir de dicha fecha, y por tanto no opera la exención de la tasa de justicia y de los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, devengados con la interposición de la demanda, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el resolutorio apelado en todo cuanto decide. A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio en todo cuanto decide. 2) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión en debate. <italic>Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>