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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Finalidad. PRUEBA. Valoración. Innecesariedad de demostrar estado de indigencia. Requisitos para ser declarado “pobre”. Resolución que concede parcialmente el beneficio. Disidencia
1– El acceso a las instituciones no puede ser sólo para un grupo o conjunto de personas que pueden hacer frente a determinados pleitos o iniciar ciertos juicios de montos elevados. Para que ello no ocurra, esta incidencia es una de las que tiende a hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16, CN, pues frente a la necesidad de defender judicialmente un derecho subjetivo, la condición de inferioridad económica de su titular le impediría utilizar el proceso para obtener la actuación de la ley. El beneficio de litigar sin gastos tiene una verdadera función cautelar al remover aquel obstáculo dañoso, mediante observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

2– El hecho de que los actores cuenten con ciertos bienes no significa que necesariamente deba rechazarse el beneficio, pues éste se apoya también en el concepto de pobreza, esencialmente variable, más en la época en que nos toca vivir. El beneficio no debe concederse exclusivamente cuando el interesado probó fehacientemente en el pleito su estado de indigencia. En tanto se demuestre que el demandante no puede hacer frente a los gastos causídicos, se lo autoriza a recibir el beneficio incoado pues se inclina la balanza a su favor, además de lograrse la igualdad de la ley. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

3– Si bien para el acogimiento del beneficio no se requiere que el solicitante se encuentre en un estado de indigencia, para su otorgamiento debe tenerse en cuenta que los gastos del proceso deben tener una incidencia importante en los recursos que el solicitante logra para su subsistencia. Es necesario que el requirente demuestre en forma cabal la imposibilidad de acceder económicamente al inicio del proceso. En autos, de la incompleta prueba rendida no se avizora que el peticionante se vea constreñido económicamente para el pago de los gastos que implica el inicio del pleito. El beneficio se otorga a quien carece de recursos para solventarlos, lo que no se advierte en la especie. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

4– El peticionante debió demostrar en forma prolija la carencia de medios reales para afrontar el juicio, lo que no ha ocurrido en el sub lite. A los fines de comprobar la inexistencia de fondos necesarios para sustanciar el pleito, resulta indispensable que los impetrantes diligencien las probanzas que justifiquen tal carencia de medios económicos. Y por estar la carga procesal a cargo de la accionante –quien no acercó las pruebas al proceso– corresponde rechazar la pretensión esgrimida. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

5– El sistema actual se basa en reglas que coordinan lo objetivo con las condiciones subjetivas del peticionante. De allí que la propiedad de bienes inmuebles o muebles o la existencia de entradas de dinero no constituyan obstáculos para lograr litigar sin gastos. Ello acontecerá cuando, a pesar de lo anterior, pueda resultar imposible o excesivamente gravoso para el interesado iniciar o continuar el pleito. En el marco normativo del art. 101, CPC, corresponde analizar la procedencia del beneficio en atención a la situación patrimonial del peticionante y en función de las exigencias económicas del proceso, de modo que el inicio no sea imposible al peticionario o le irrogue un gravoso esfuerzo económico. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

6– La noción de «pobre», a los fines del beneficio de litigar sin gastos, no es la de aquel que socialmente está marginado de la realidad económica y productiva del país, sino sólo aquel que, aun cuando tenga bienes y salario, le resultan escasos y el desembolso de lo requerido para las actuaciones judiciales generaría una situación comprometida en el patrimonio del peticionante. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

7– La concesión del beneficio de litigar sin gastos se rige por criterios de flexibilidad en función de la provisionalidad de su otorgamiento (rebus sic stantibus) y de que están en juego las garantías constitucionales de la defensa en juicio y sus derivados –acceso a la justicia– e igualdad, sin que ello importe una liberalidad ilimitada o antifuncional que ampare el abuso. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

8– Respecto de la prueba que debe rendir el peticionario del beneficio, se comparte la opinión de que, por el carácter meramente provisional y mutable que reviste la decisión, es suficiente una verificación razonable, no siendo indispensable producir una prueba acabada y completa que otorgue grado absoluto de certeza. (Mayoría, Dres. González de la Vega de Opl y Fernández).

16673 – C4a. CC Cba. 11/10/06. AI N° 473. Trib. de origen: Juz 38a. CC Cba. “Polar José Luis -Folgueras María Cristina –Beneficio de litigar sin gastos -Recurso de Apelación”

Córdoba, 11 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra el Auto nº 295, dictado el 27/4/05, por el señor Juez de Primera Instancia y 38ª Nom. CC, de esta ciudad, que en su parte resolutiva dice: “1) Hacer lugar parcialmente al presente beneficio de litigar sin gastos hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo solicitado por los señores José Luis Polar y María Cristina Flojeras, con los alcances establecidos en los arts. 101, 107 conc. y corr., CPC,…”, la codemandada dedujo recurso de apelación, siendo concedido a fs. 163 vta. 2. Radicado el expediente en la Alzada, el recurrente expresa agravios a fs 184/191, los que sucintamente se pueden compendiar así: le agravia la concesión parcial del beneficio ante la escasa prueba rendida, porque no se ha acreditado la imposibilidad para solventar los costos del proceso principal por daños a la propiedad, demanda que ascendería a la suma de $ 31.857,28, que tendría como demandados a su mandante Aguas Cordobesas y al propietario del inmueble colindante señor Abal. Éste vendió su inmueble, lo que fue motivo de una acción de simulación, y el actor también procedió a la venta por una suma marcadamente inferior a la de compra. Que si se hubiera demandado por la suma presupuestada la demanda ascendería a $ 20.500, y los aportes a $ 820, pero demandaron por una suma que casi duplicó el monto, pidieron informes extrajudiciales, y contrataron un estudio jurídico que todo ello sumado tiene su costo extra. Al referirse a los salarios, y de acuerdo a los ascensos que los ha beneficiado, entre ambos en el año 2002 suman $ 4.074,77, en bruto, lo que se ve incrementado si los actores desarrollan horas extras que abultaría el ingreso mensual, y que además desde la fecha del informe a estos días no sólo se han incrementado sus sueldos sino que pueden haberse beneficiado con ascensos. Además de ello tenían una cuota hipotecaria de $ 313,09 (informativa noviembre de 2003, fs 63). Pero en el año 2004, se canceló la hipoteca y se vendió el inmueble que en el año 1994 había costado US$ 42.900 (US$ 30.000 de préstamo y US$ 12.900 de ahorro), en la suma de $ 26.000. Agrega que el crédito por $ 15.000, a noviembre de 2003, le restaban 20 cuotas, lo que ya se ha cumplido en junio de 2005, y con respecto al automóvil no se ha acreditado el modelo, ni el valor, ni tampoco si tienen otros vehículos. Como segundo agravio expone que el Sentenciante reconoce la insuficiencia probatoria y frente a la exigencia de acreditar por los solicitantes acabadamente los ingresos y la situación patrimonial completa, y con ello no se puede tener una visión real de ello, esto no fue acreditado y se les reconoce el beneficio. No se acompañaron facturas de servicios públicos ni resúmenes de tarjetas de crédito que puedan revelar el nivel de gastos, ni el nivel de variación salarial de febrero de 2002 a la fecha, que ha tenido una incidencia del 78%. Solicita se acojan los agravios, con costas. 3. Los solicitantes contestan los agravios (fs 197/201), y por los motivos esgrimidos, peticionan el rechazo del recurso, confirmándose la resolución, con costas al apelante. 4. Ingresando al tema traído en discusión, cabe destacar que la apelante se queja de la valoración que ha efectuado el Juzgador de las distintas piezas probatorias arrimadas a la litis, la que luce insuficiente, para concluir otorgando el 50 % del beneficio impetrado. El recurrente no debe perder de vista que el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que autoricen al magistrado interviniente formarse una convicción posible sobre la posibilidad que tiene el accionante de obtener o no recursos. Más aún, la circunstancia de que la demandante tuviera bienes que excediere lo que mínimamente se necesita para la subsistencia diaria o mensual, ello por sí solo no permite el rechazo del beneficio de pobreza solicitado (Díaz Solimine, O.L. “Beneficio de Litigar sin gastos”, p. 78, Bs. As.; LL. 1982 –D- 403). En ese contexto debe advertirse que el acceso a las instituciones no puede ser sólo para un grupo o conjunto de personas que pueden hacer frente a determinados pleitos o iniciar ciertos juicios de montos elevados. Precisamente, para que ello no ocurra, esta incidencia es una de las que tiende a hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el art. 16, CN, pues frente a la necesidad de defender judicialmente un derecho subjetivo, la condición de inferioridad económica de su titular le impediría utilizar el proceso para obtener la actuación de la ley; de esta manera, el beneficio de litigar sin gastos tiene una verdadera función cautelar al remover aquel obstáculo dañoso, mediante observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso (LL. 1992 –B- 107). En ese sentido, el hecho puesto de resalto por el recurrente referido a que los actores cuentan con ciertos bienes no significa que necesariamente deba rechazarse el beneficio, pues éste se apoya también en el concepto de pobreza, esencialmente variable, más en la época en que nos toca vivir. No debe concederse exclusivamente cuando el interesado probó fehacientemente en el pleito su estado de indigencia. En tanto demuestre el demandante que no puede hacer frente a los gastos causídicos, autoriza a recibir el beneficio incoado, pues se inclina la balanza a su favor, además de lograrse la igualdad de la ley antes predicada. Analizando las probanzas arrimadas, vemos que en estos autos la prueba del informe nº 14.304/03 del Registro General da cuenta que se encuentra inscripto el inmueble matrícula Nº 294217/13-A, a nombre del señor Polar, y a fs 34/35, 40/43, 67/71 y 87/94, se adjuntan recibos de sueldo que dan cuenta de los ingresos que perciben del Banco Nación. Agrega a ello la escritura de compra del inmueble a fs 72/85. A ello debemos apuntar que los actores pueden mantener un automóvil, y de la encuesta social se extrae que son tres personas en la familia, que los salarios ascendían a la suma de $ 2.287,77 del señor Polar al 10/7/02, y a $ 1.862,00 de la señora Folgueras al 8/1/03 (datos que no se actualizaron a la época de la resolución), los que deben haber sido pasibles de una mejora, según el curso normal de las cosas, y agregando a ellos los respectivos aguinaldos. Si bien para el acogimiento del beneficio no se requiere que el solicitante se encuentre en un estado de indigencia, para su otorgamiento debe atenderse a que los gastos del proceso deben tener una incidencia importante en los recursos que el mismo logra para su subsistencia, pero es necesario que el requirente demuestre en forma cabal la imposibilidad de acceder económicamente al inicio del proceso, y de la incompleta prueba rendida no se avizora que el peticionante se vea constreñido económicamente para el pago de los gastos que implica el inicio del pleito. Además de lo expuesto, es que el beneficio se otorga a quien carece de recursos para solventarlos, lo que no se advierte en estos actuados, y que debe tender a evitar hacer abuso del instituto referido desvirtuando los motivos que dieron nacimiento al mismo. El peticionante debió demostrar en forma prolija la carencia de medios reales para afrontar el juicio, lo que no ha ocurrido sólo por su inactividad, porque de las constancias de autos ello no se advierte. Resulta indispensable a los fines de comprobar la inexistencia de fondos necesarios para sustanciar el pleito, que los impetrantes diligencien las probanzas que justifiquen tal carencia de medios económicos, y estando la carga procesal a cargo de la accionante, quien no las acercó al proceso, corresponde rechazar la pretensión esgrimida. En referencia al tema se ha resuelto: «La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la «litis». Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, para lo cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables» (CNac Com. sala B, diciembre 30-988, LL 1991-C-339). «El beneficio de litigar sin gastos es de naturaleza excepcional y de interpretación estricta, cuya procedencia requiere que el peticionario proporcione un cuadro completo y circunstanciado de su situación patrimonial y de las posibilidades de procurarse los recursos necesarios para afrontar los costos y costas del proceso.» (CNac. Fed. CC, sala II, 1998/11/24, DJ 1999-3-672). La jurisprudencia aplicada a las constancias de autos, donde la inexistencia de prueba diligenciada por la accionante impide avalar su petición, lleva a resolver que debe rechazarse la petición, acogiendo el recurso de apelación. Como consecuencia de lo expresado, y atento lo dispuesto por el art. 101, ley 8465, estimamos pertinente rechazar la solicitud de beneficio de litigar sin gastos en autos impetrado por José Luis Polar y María Cristina Folgueras, lo que así queda resuelto. En el caso de autos, y atento el resultado del mismo, las costas son a cargo de los actores (arts. 130, 133, ley 8465).

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Raúl Eduardo Fernández dijeron:

I. Discrepamos respetuosamente con la solución que propicia el Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, por cuanto los peticionantes del beneficio no han acreditado potencialidad económica suficiente para solventar la totalidad de los gastos que insume la iniciación de la demanda, según copia que se adjunta. II. En primer lugar, una cuestión formal se impone deslindar en lo que hace a la competencia funcional de esta Cámara, abierta por vía de apelación deducida por el apoderado de Aguas Cordobesas, contra la resolución que concede parcialmente el beneficio de litigar sin gastos. III. La reforma del Código Procesal Civil y Comercial, ley 8465, suscitó en la doctrina opiniones dispares sobre la posibilidad de apelar la resolución que concede el beneficio y la vía de impugnación para la que lo deniega, como también sobre la posibilidad que sea concedido el beneficio en forma parcial (Confr. Rodríguez Juárez, Manuel Esteban “Algo más sobre el beneficio de litigar sin gastos”, en Cuestiones Procesales. Ed. Alveroni. Córdoba. 1998. p. 26; Fernández, Raúl E. en comentario al art. 101 en adelante. Vénica, Oscar H. “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Cba. Ley 8465” Ed. Marcos Lerner. Cba. 1997. T. I, p. 129). IV. No obstante lo expuesto, el diferendo ha sido clarificado en la doctrina jurígena, por nuestro Máximo Tribunal local, (Sala CC TSJ, en “Osés, Héctor Rubén c/ Bco. Francés SA – beneficio de litigar sin gastos. Recurso Directo”. A Nº 122, del 2/8/02. Zeus Cba. T. 1. p. 686, Semanario Jurídico, T. Nº 84, 2001-A, p. 444 y sgtes.; C1a CC Cba., en “Bianchi, Carlos José c/ Santa Rita SRL – beneficio de litigar sin gastos” A nº 134, Foro de Córdoba. Suplemento de Dcho. Procesal 2001, p. 119: Semanario Jurídico T. Nº 85, 2001-B, p. 26 y sgtes. en síntesis; Zinny, Jorge. “Actos procesales”, en Comentario al Código Procsal Civil y Comercial. Ley 8465. Foro de Córdoba. p. 33). En el sentido que la contraria del beneficiario -en el caso Aguas Cordobesas, demandado en los autos principales- le compete la vía de recursiva, contra la que acuerda el beneficio, pues se encuentra legitimado por cuanto no solo que la ley ritual lo prevé (art. 105, CPC), sino que reviste el carácter de parte interesada -interés directo- desde la perspectiva de la eventual responsabilidad por las costas generadas en el proceso principal (arg. de los arts. 354 y 107, CPC). V. Ahora bien, en lo atinente al contenido de la pretensión impugnativa traída a esta sede, cabe señalar que “el sistema actual se basa en reglas que coordinan lo objetivo con las condiciones subjetivas del peticionante. De allí que la propiedad de bienes inmuebles o muebles o la existencia de entradas de dinero no constituyan obstáculos para lograr litigar sin gastos. Ello acontecerá cuando, a pesar de lo anterior, pueda resultar imposible o excesivamente gravoso para el interesado iniciar o continuar el pleito” (Fernández, Raúl Eduardo en comentario al art. 101, Vénica, Oscar Hugo. Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba. Ley 8465. Ed. Marcos Lerner. Córdoba. 1997. T. I., p. 307). Así, en el marco normativo del art. 101, CPC, corresponde analizar la procedencia del beneficio, en atención a la situación patrimonial del peticionante y en función de las exigencias económicas del proceso, de modo que el inicio no sea imposible al peticionario o le irrogue un gravoso esfuerzo económico. VI. En efecto, como lo apuntara el Sr. Vocal preopinante, los Sres. José Luis Polar y María Cristina Folgueras, han acreditado ingresos mensuales, como empleados bancarios, que en su conjunto, importan un sueldo de bolsillo promedio, cercano a $ 2.100, conforme recibos adjuntados que datan del año 2002. A poco de confrontar ello con la suma que deben aportar para el inicio de la demanda de $ 1.274 (4 % del monto reclamado de $ 31.857, 28) claramente se advierte que insumiría casi el 50 % de sus ingresos mensuales. De lo que se sigue que la estimación efectuada por la Sra. jueza de la instancia anterior resulta ajustada a derecho, la que se asume a partir del entendimiento de que en el caso se presenta una situación intermedia en las que de la prueba aportada no surge la imposibilidad absoluta de afrontar los gastos del proceso. En tal caso, se privilegian los principios que la figura tiene como sustento -derecho de defensa en juicio, de acceso a la justicia y de igualdad- debido a la influencia desequilibrante que en la economía familiar crearán los costos del pleito. VII. De otro lado, se advierte tal como apunta la jurisprudencia, que “la noción de «pobre», a los fines del beneficio de litigar sin gastos, no es la de aquel que socialmente está marginado de la realidad económica y productiva del país, sino sólo aquel que teniendo bienes y salario, éstos resultan escasos y el desembolso de lo requerido para las actuaciones judiciales generaría una situación comprometida en el patrimonio del peticionante”. (C5a CC Cba., 20/4/98, Carrizo, Héctor E. c. Bulfoni, LLC 1998, 1289). VIII. Cuadra señalar por otro lado, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos se rige por criterios de flexibilidad en función de la provisionalidad de su otorgamiento (rebus sic stantibus) y de que están en juego las garantías constitucionales de la defensa en juicio y sus derivados -acceso a la justicia- e igualdad sin que ello importe una liberalidad ilimitada o antifuncional que ampare el abuso. IX. Y en lo que hace a la prueba que debe rendir el peticionario, participamos de la opinión de que no es menester una prueba acabada y completa; tal como se expone en el siguiente precedente: “Por el carácter meramente provisional y mutable que reviste la decisión, es suficiente una verificación razonable, no siendo indispensable producir una prueba acaba y completa que otorgue grado absoluto de certeza” (CFed. Mar del Plata, febrero 6, 1997.- Noceti, Juan j. C. T. A.S. A.), LL, 1998-E, 778-40.845-S.). X. En tales condiciones estimamos que corresponde rechazar la apelación deducida por el apoderado de Aguas Cordobesas, y confirmar en todo cuanto decide la resolución recurrida. XI. Así votamos.

Por lo expuesto, por mayoría

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar en todo cuanto decide la resolución recurrida.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández ■

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