<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Inconsistencias e inexactitudes. Falta de acreditación de recursos. Omisión de oficiar al RGP. Orfandad probatoria. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- Se ha producido un cambio de concepción con relación al instituto del beneficio de litigar sin gastos, lo que se encuentra determinado por la modificación de la normativa antes vigente, bajo la cual la cuestión fuera denominada “Declaratoria de Pobreza”. En ella, las condiciones de admisibilidad de tal franquicia se independizaban del monto del juicio, estableciéndose parámetros fijos para la valoración de su procedencia, en aras de demostrar la carencia de recursos de quien la invocara. Dicha noción ha sufrido una mutación radical luego de la mencionada reforma, en tanto que como se encuentra regulado en la actualidad, su concesión no debe hallarse supeditada sólo a la carencia total de riquezas. 2- Hoy se exige al tribunal hacer un cotejo entre la situación patrimonial del peticionante (la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos) y las exigencias económicas que le demande el proceso incoado o a entablarse. De ello se sigue que si de tal comparación surgiera la imposibilidad del peticionante de afrontar los gastos en el caso concreto, debe concederse el beneficio, aunque no haya probado su pobreza absoluta. No se trata de no tener lo indispensable para vivir sino para litigar. En otros términos, que se posean bienes o ingresos no es obstáculo para conceder la licencia, siempre que los gastos de iniciación del proceso hagan imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida. 3- En autos, a fin de acreditar su estado de impotencia patrimonial, el actor ofreció prueba informativa de la DGR de la Provincia y AFIP, encuesta ambiental y testimonial. Según puede advertirse, la pretensión estaba destinada a su frustración, ello si se repara en que no consta –ni aun ofrecido– informe y búsqueda del Registro General de la Provincia, único organismo que registra la propiedad inmobiliaria en nuestro ámbito. 4- De la encuesta ambiental puede advertirse que la envergadura de la vivienda, de la cual el actor se manifiesta poseedor, lejos se encuentra de ser mínima o estricta a las necesidades familiares, pues denota amplitud conforme descripción efectuada del inmueble y conformación del grupo familiar. No deja de repararse –a más– en que existe una clara discordancia entre el domicilio real denunciado en la declaración jurada, el de demanda y la encuesta ambiental que se cumple en el primero. Deja en duda cuál es el domicilio real del requirente del beneficio y ostensiblemente relativiza los resultados de la encuesta. 5- Obra informe de DGR del que surge que el actor se encuentra inscripto en el impuesto a la Propiedad Automotor en relación con dos dominios, no constando ninguna otra inscripción. No obstante ello así, ninguna prueba –a excepción del testimonio que se refiere a uno solo de los vehículos– se ha ofrecido a efectos de comprobar el valor de los móviles que menciona el organismo oficial. Se evidencia así la parcialidad del testigo o el desconocimiento cabal de la situación del actor. 6- En oportunidad de efectuar la declaración jurada, obligado por las circunstancias, el actor manifiesta a cuánto ascienden sus ingresos y consigna realizar trabajos a domicilio, lo cual no deja de ser una mera declaración unilateral de quien suscribe y que no cuenta con otro respaldo probatorio que la declaración genérica del testigo. De tal modo, se configura el reconocimiento del desarrollo de una actividad laboral sin proporcionar los datos necesarios sobre aspecto de transcendente importancia para demostrar al Tribunal la imposibilidad pecuniaria sobre la que asienta su petición. 7- Si la actividad, por algún motivo, no se encuentra registrada o está exenta de ello, el actor debió hacerlo saber y, en un segundo momento, demostrar sus asertos. El déficit no puede ir sino en su claro desmedro, no en forma inversa como se hiciera en primer grado, a partir de una marcada laxitud probatoria de los extremos que incumbían probar al requirente de la exención. Igual déficit se observa en cuanto a la situación patrimonial, donde no surge una manifestación clara y precisa, con detalle de los bienes muebles e inmuebles que, en su caso, lo integran; la demanda es imprecisa en el aspecto, ostensiblemente incompleta. 8- Es el solicitante quien debe acompañar prueba suficiente para generar la convicción de que, habida cuenta de su situación económica, afrontar los gastos de justicia del proceso promovido le significaría realizar una erogación desproporcionada, debiendo demostrarse concretamente tanto la carencia de recursos como la imposibilidad de obtenerlos, lo que no ha acontecido en la especie desde que la reticencia del propio interesado en brindar un panorama completo sobre la cuestión, sumado a la escasa prueba diligenciada en autos y que no obstante depender exclusivamente de su iniciativa no le favorece, impide arribar a la convicción de la insuficiencia de los recursos del actor para sufragar dichos gastos. <italic>C2ª CC Cba. 26/4/18. Auto N° 112. Trib. de origen: Juzg. 2.ªCCConc. Fam. Carlos Paz, Cba. “Mónaco, Jorge Alberto – Beneficio de litigar sin gastos – Expte.N° 2665471”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 26 de abril de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) en los que el Dr. Magnetti, en representación de la demandada en los autos principales –Sra. Eustaquia Retamozo–, interpone recurso de apelación en contra del Auto N° 287 de fecha 21/6/17, dictado por la señora jueza titular del Juzg. CC Conc. Fam. de la Ciudad de Villa Carlos Paz, por el cual se resolvió: “I. Acordar el BLSG a Jorge Alberto Mónaco en los términos solicitados, con los alcances y efectos del art. 107, CPC. II. Costas a cargo de la Sra. Eustaquia Retamozo. III. [<italic>omissis</italic>]”. La apelación fue concedida. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios el impugnante, los que son respondidos por la contraria. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. La expresión de agravios del impugnante admite el siguiente compendio: Sostiene, en primer lugar, que no asumió activamente la oposición al beneficio, lo que importaba ejercer cabalmente el derecho a contraprobar situación que en sí misma deja huérfana la condena en costas a la Sra. Retamozo, por la sola circunstancia de haber informado en los términos del art. 105, CPC. Que esa actitud pasiva no libera al peticionario de demostrar –con el grado de certeza que reclama el diagrama normativo de los arts. 101 y cc, CPC– la efectiva carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, lo que a su criterio no está probado. Realiza consideraciones acerca de las acciones del peticionario de la exención. Se refiere a la declaración jurada rendida en autos, de la que surgen –dice– inexactitudes en relación con la prueba de informes de la Dirección de Rentas y de la declaración del testigo Gómez. Que la situación de pobreza descripta por el testigo contrasta con los resultados de la encuesta ambiental. Que el ingreso del actor sea de $5000 carece de respaldo probatorio eficaz que permita asumirlo como cierto, como ha hecho el primer tribunal y no es compatible con la vivienda que el Sr. Mónaco dice haber edificado. Que no hay explicación ni prueba convincente. Amplía la cuestión. Seguidamente, se agravia por la imposición en costas a su mandante. Refiere que la decisión correcta es no imponer las costas salvo que el contrario haya refutado la petición inicial y ejercido una postura activa de resistencia, ofrecimiento y diligenciamiento de prueba en contra de la posición del peticionante del beneficio, lo cual no ha acontecido en autos. Finalmente, pide se acoja el recurso de apelación y se deje sin efecto la condena en costas, distribuyéndolas por su orden. II. En la oportunidad procesal correspondiente, la contraria contesta agravios y solicita el rechazo del recurso incoado, a mérito de las argumentaciones que expone, con costas. III. En forma previa a la dilucidación de la cuestión planteada, cabe poner de resalto que se ha producido un cambio de concepción con relación al instituto del beneficio de litigar sin gastos, lo que se encuentra determinado por la modificación de la normativa antes vigente, bajo la cual la cuestión fuera denominada “Declaratoria de Pobreza”. En ella, las condiciones de admisibilidad de tal franquicia se independizaban del monto del juicio, estableciéndose parámetros fijos para la valoración de su procedencia, en aras de demostrar la carencia de recursos de quien la invocara. Dicha noción ha sufrido una mutación radical luego de la mencionada reforma, en tanto que como se encuentra regulado en la actualidad, su concesión no debe hallarse supeditada sólo a la carencia total de riquezas. Por el contrario, en el presente, corresponde efectuar –en forma previa– un minucioso análisis de la situación económica del litigante en orden a establecer la repercusión que la onerosidad del pleito acarrea en ella. Así y una vez efectuado el examen de mención, es que se estará –sin perjuicio que el requirente ostente patrimonio– en estado de evaluar la efectiva situación que el Código de Rito contempla a los fines de otorgar la citada dispensa. Del modo dicho, se impone establecer de manera ineludible la relación existente entre la capacidad financiera del peticionario del beneficio y los gastos a sufragar en el proceso. Lo anterior, a los fines de determinar si las mencionadas erogaciones pueden ser afrontadas por el solicitante sin comprometer la normal disponibilidad de sus recursos y evitar, de este modo, contrariar el fin que el instituto ha tenido en miras, que no es otro que el de permitir el libre acceso a la justicia y, consecuentemente, asegurar la igualdad entre los justiciables. Al respecto se ha dicho: “…debe resaltarse el cambio operado con relación al régimen objetivo y cerrado contenido en el anterior Código denominado ‘Declaratoria de Pobreza’ (art. 1109, LP1419); que establecía un límite material (que quien solicite el beneficio no posea bienes de mayor valor de pesos treinta mil, ni un ingreso mensual superior a pesos tres mil), por uno ‘subjetivo-objetivo’, que exige al tribunal hacer un cotejo entre la situación patrimonial del peticionante (la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos) y las exigencias económicas que le demande el proceso incoado o a entablarse. De ello se sigue que si de tal comparación surgiera la imposibilidad del peticionante de afrontar los gastos en el caso concreto, debe concederse el beneficio, aunque no haya probado su pobreza absoluta. No se trata de no tener lo indispensable para vivir sino para litigar. En otros términos, que se posean bienes o ingresos no es obstáculo para conceder la licencia, claro siempre que los gastos de iniciación del proceso hagan imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida. En esta línea argumental, la propia CSJN ha expresado que: ‘La concesión del BLSG queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definidos con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión’. (Rodríguez Juárez, Manuel; “Incidentes”, Ed. Mediterránea, Córdoba, año 2010, pp. 134/135). Conforme lo dicho y agravio pertinente, corresponde así efectuar un análisis de las probanzas rendidas en autos en orden a determinar –según lo precedentemente expuesto– si el solicitante exhibe recursos suficientes para afrontar los gastos que demanda el proceso. Realizado tal examen, se adelanta que no se comparte la valoración de la prueba que efectúa la Sra. jueza de Primera Instancia, como igualmente, la solución propiciada en consecuencia. En efecto: el solicitante del beneficio ha omitido probar íntegramente la situación patrimonial que exhibe y en virtud de la cual peticiona la dispensa. De tal guisa, la alegación efectuada por la apelante en su expresión de agravios respecto a que no ha acreditado de manera fehaciente la ausencia de recursos para sufragar los gastos causídicos, luce atendible. Y ello es así, desde que no le es dable al requirente ofrecer prueba deficitaria con relación al extremo esencial que debe probar en sustento de la pretensión que ejerce y frente a la ausencia de medios de convicción, el órgano jurisdiccional admitirla igualmente; tal es lo que acontece en la especie. En efecto: conforme se desprende de la demanda, el actor, con fecha 25/2/16 solicitó se le concediera el referido beneficio con respecto a todos los gastos (Tasa de Justicia, Caja de Abogados y costas) a los efectos de promover la acción principal consistente en un juicio ordinario de cobro de pesos por mejoras o, subsidiariamente, por enriquecimiento sin causa por la suma de $350.000; se fundó para ello y según expone, en que carece de recursos económicos necesarios para hacer frente a los gastos tanto en tasa de justicia como de aportes de la ley 6467 y demás incidencias del pleito. Afirma que trabaja de “changas” y tiene familia a cargo. A dicho fin ofreció prueba informativa de la DGR de la Provincia y AFIP, encuesta ambiental y testimonial de los Sres. Walter Baeza y Gustavo Gómez. Según puede advertirse ya en este estado incipiente, la pretensión estaba destinada a su frustración, ello si se repara en que no consta –ni aun ofrecido– informe y búsqueda del Registro General de la Provincia, único organismo que registra la propiedad inmobiliaria en nuestro ámbito. No es a través del informe del organismo fiscal provincial que se releva tal extremo, como tácitamente pareciera entenderse a partir del ofrecimiento de prueba. Retomando la consideración de las constancias de la causa, a fs. 9/12 se acompañó copia de la demanda de cobro de pesos que lleva como cargo de presentación la fecha del 25/2/16; de ella surgen los ápices ya señalados (objeto y monto respectivo). En primer lugar, obra la declaración jurada del actor, efectuada el 8/12/15, en la que consigna que no posee vivienda propia ni alquila y la describe diciendo que tiene una antigüedad de cuatro años, asentada sobre un terreno de 800 m2, que cuenta con tres dormitorios, un baño, techo de chapa, pisos cerámicos y aberturas de aluminio. Señala como domicilio real, el de calle Krause (...), B° Solares, de la localidad de San Antonio de Arredondo. Como ingresos denuncia la suma de $5000, como profesión “carpintero”, realizando trabajos a domicilio y los de su esposa en la de $3000; con referencia a los datos patrimoniales, denuncia la propiedad de un automotor, una moto, un televisor de 20’ y herramientas de carpintería por $20.000. Como gastos en servicios domiciliarios denuncia un total de $770 y como datos del juicio para el que solicita el beneficio, denuncia la carátula, número del expediente, juzgado, demandado y domicilio, monto de la demanda y de la tasa de justicia (esta última, $7.000). Consta la encuesta ambiental efectuada por el señor oficial de Justicia con fecha 1/6/16 de la que surge: “…que habita el inmueble en compañía de la Sra. Sandra S. y el hijo menor de la pareja, siendo poseedores del inmueble y han construido la vivienda que ocupan a la que le faltan detalles de terminación. La casa tiene piso cerámicos y de cemento en parte, techo de chapa sin cielorraso, aberturas combinadas y consta de living cocina comedor, tres habitaciones y baño, sobre calle de tierra, con servicios de luz y agua y está modestamente amoblada y de acuerdo a las características del inmueble. El Sr. Mónaco hace trabajos de carpintería a domicilio por lo que sus ingresos son muy fluctuantes y esporádicos. La Sra. S. tiene una pensión no contributiva por discapacidad de alrededor de $3.500…”. Según puede advertirse, la envergadura de la vivienda, de la cual se manifiesta poseedor, lejos se encuentra de ser mínima o estricta a las necesidades familiares, pues denota amplitud conforme descripción efectuada del inmueble y conformación del grupo familiar. No deja de repararse –a más– en que existe una clara discordancia entre el domicilio real denunciado en la declaración jurada (Krause…), el de demanda (ambas demandas, Río Cosquín s/n) y la encuesta ambiental que se cumple en el primero. Deja en duda cuál es el domicilio real del requirente del beneficio y ostensiblemente relativiza los resultados de la encuesta. Continuando en el examen de la prueba incorporada, surge de la testimonial rendida por el Sr. Gómez: “…que lo conoce a Mónaco porque son vecinos, que sabe de la situación económica por ese motivo, lo ve permanentemente, que puede decir que la situación es bastante mala, se dedica a hacer changas y sólo de eso vive, vive con su hijo y la Sra. Sandra, que también sabe que lo despidieron de la Municipalidad en donde estaba trabajando hasta hace un año aproximadamente, allí se complicó más la situación. Que la casa es precaria, humilde, no tiene lujos, que incluso es el techo de chapa sin revestir y no puede completarlo, posee un autito viejo de poco valor que resulta imprescindible por el lugar en donde vive alejado de centros de compras y de escuela primaria, escuela pública donde asiste el hijo. Que el trabajo de él apenas le alcanza para alimentar a la familia…”. Finalmente, obra informe de Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba expedido con fecha 18/10/16 del que surge que se encuentra inscripto en el impuesto a la Propiedad Automotor por los dominios AHI… y VZF…, no constando ninguna otra inscripción. No obstante ello así, ninguna prueba –a excepción del testimonio que se refiere a uno solo de los vehículos– se ha ofrecido a efectos de comprobar el valor de los móviles que menciona el organismo oficial. Se evidencia así la parcialidad del testigo o el desconocimiento cabal de la situación del actor. A más de lo dicho, cabe destacar que del escrito de demanda no surgen los ingresos que obtiene el actor ni el origen de dichos fondos, limitándose a mencionar lacónicamente “…Actualmente trabajo de changas…”. En oportunidad de efectuar la referida Declaración Jurada, obligado por las circunstancias, manifiesta que ascienden a $5.000 y consigna realizar trabajos a domicilio, lo cual no deja de ser una mera declaración unilateral de quien suscribe y que no cuenta con otro respaldo probatorio que la declaración genérica del testigo, lo cual no arroja demasiada luz al decir que realiza changas y solo vive de eso acerca del rédito concreto que éstas le deparan. De tal modo, se configura el reconocimiento del desarrollo de una actividad laboral, sin proporcionar los datos necesarios sobre aspecto de transcendente importancia para demostrar al Tribunal la imposibilidad pecuniaria sobre la que asienta su petición. Huelga decir que a más de las precisiones que se advierten omitidas, en su caso, éstas debieron acompañarse de prueba objetiva (a modo de ejemplo, pueden mencionarse informes de Anses y AFIP) que corroborara los dichos. Si la actividad, por algún motivo, no se encuentra registrada o está exenta de ello, debió hacerlo saber y, en un segundo momento, demostrar sus asertos. El déficit no puede ir sino en su claro desmedro, no en forma inversa como se hiciera en primer grado, a partir de una marcada laxitud probatoria de los extremos que incumbían probar al requirente de la exención. Igual déficit se observa en cuanto a la situación patrimonial, donde no surge una manifestación clara y precisa, con detalle de los bienes muebles e inmuebles que, en su caso, lo integran; la demanda es imprecisa en el aspecto, ostensiblemente incompleta. Respecto de la vivienda que la <italic>a quo</italic> considera “a medio terminar”, aspecto que fue relevado por el Sr. oficial de Justicia no del modo receptado en el pronunciamiento, sino como “…que le faltan detalles de terminación…”: detalles de terminación no implica “a medio hacer” (o “a medio terminar”). Piso de cemento no es contrapiso y el resto cuenta con cerámicos; las “aberturas combinadas” que se señalan en la encuesta no permiten vislumbrar de qué se trata, empero en la declaración jurada se manifiesta que éstas son de aluminio, lo que no es precisamente compatible con una construcción modesta, según experiencia común. Resulta altamente llamativa la omisión en brindar precisiones que se advierte en todo el contenido de las actuaciones. El inmueble en el que se encuentra construida la vivienda, con una antigüedad de cuatro años (según declaración jurada), llevada a cabo por él mismo, conforme le manifiesta el Sr. Mónaco al oficial de Justicia, debió motivar los mayores detalles acerca de la situación dominial de éste. Y, necesariamente, el informe del Registro General con extensión a todos los departamentos de la provincia. Por otra parte, reparando en la prueba diligenciada en autos, se advierte que surgió la existencia de dos vehículos de su titularidad y mientras que el único testigo se refiere a uno solo de ellos, según fuera dicho con lo que o es mendaz o no conoce la real situación del Sr. Mónaco, ha omitido todo detalle y/o la valuación de tales. Si se consideran los dichos del apelado, quien al contestar agravios refiere que ninguno de los dos vehículos pertenece a su parte, pero que teniendo presente el lugar donde vive no es un lujo o comodidad, sino una exigencia. Más allá de todo, quiere decir que o hay un tercer vehículo o pretende desmentir su propia prueba. No se deja igualmente de reparar en que el testigo Gómez asevera que el Sr. Mónaco fue empleado de la Municipalidad (se presume que de la Municipalidad de San Antonio de Arredondo) y que fue despedido, todo lo cual se hubiera despejado con un oportuno informe de la Anses o de la propia Comuna, esencialmente de la primera. Es el solicitante quien debe acompañar prueba suficiente para generar la convicción de que, habida cuenta de su situación económica, afrontar los gastos de justicia del proceso promovido le significaría realizar una erogación desproporcionada, debiendo demostrarse concretamente tanto la carencia de recursos como la imposibilidad de obtenerlos, lo que no ha acontecido en la especie desde que la reticencia del propio interesado en brindar un panorama completo sobre la cuestión, sumado a la escasa prueba diligenciada en autos y que no obstante depender exclusivamente de su iniciativa no le favorece, impide arribar a la convicción de la insuficiencia de los recursos del actor para sufragar dichos gastos. Una expresión clara, precisa y documentada del estado del patrimonio, si éste es realmente impotente de afrontar la erogación, hubiera favorecido al actor, ello en el imperativo de su propio interés. La inconsistencia de sus dichos y la limitación del plexo probatorio arrimado a la causa imponen la concesión del recurso de apelación intentado y la consecuente revocación de la resolución apelada en todo cuanto dispone. IV. Las costas de ambas instancias corresponde se impongan al requirente del beneficio atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). V. Determínese nuevamente en primer grado el arancel profesional en mérito al éxito obtenido y resultado actual del litigio, con atención a los mínimos vigentes. VI. [<italic>omissis</italic>]. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: I. Admitir la apelación deducida por la Sra. Eustaquia Retamozo, a través de apoderado y revocar el pronunciamiento impugnado en todo cuanto dispone. En consecuencia, denegar el BLSG solicitado por el Sr. Jorge Alberto Mónaco. II. Imponer las costas de ambas instancias al requirente Sr. Mónaco. III. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>