<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inicio con posterioridad a la interposición de la demanda. Petición solo por gastos de justicia. Emplazamiento al pago de aportes: firmeza por perención. COSA JUZGADA. Efecto retroactivo: improcedencia. RECURSO DE APELACIÓN. Deserción. Disidencia. ACCESO A LA JUSTICIA: Afectación. Rechazo del beneficio: orfandad probatoria </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan a la Cámara de Apelaciones, los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -Sra. Alicia Virginia Pascazzi- en contra del Auto N° 254 del 4/5/11, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 40ª Nominación en lo Civil y Comercial, cuya parte dispositiva dice: “1) Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, en virtud de que sobre la pretensión opera la cosa juzgada. 2) Imponer las costas por el orden causado [<italic>omissis</italic>]”. La apelante se queja por cuanto entiende que la cuestión como ha sido vista por el <italic>a quo</italic> vulnera gravemente las garantías constitucionales y el principio de congruencia que es un deber ínsito de la resolución jurisdiccional. En efecto, cuando se inicia un beneficio de litigar sin gastos, lo que se persigue es la declaración judicial que establece la falta de posibilidades del solicitante para abonar los gastos judiciales y honorarios de la contraparte. Que ello se hace probando las condiciones invocadas. A su vez, según la normativa, la negativa del beneficio no implica que prueba posterior a la ya diligenciada permita otorgar ese beneficio. Señala que el punto a resolver por la sentencia era entonces si debía o no acordarse ese beneficio. Que el Sr. juez, con claro error, no resolvió sobre su condición de pobre, sino que estableció innecesariamente que existía cosa juzgada. La sentencia impugnada no resuelve lo pedido y por eso se viola el principio de congruencia. Que crea una absoluta incertidumbre sobre su condición procesal y la imposibilidad de continuar con el juicio principal hasta tanto se resuelva si se le concede o no el beneficio. Fustiga el enfoque judicial que lo llevó al error en la parte resolutiva. Cita la resolución apelada. Entiende que corresponde o no otorgarle el beneficio, y no expedirse sobre otra cuestión como lo es desde cuándo tiene vigencia un pedido de beneficio. Alega que se debe resolver si se le acuerda el beneficio pero únicamente en relación con la prueba ofrecida y no teniendo en cuenta a partir de cuándo rige ese beneficio. Se pregunta si era procedente o no el pedido de su parte. La sentencia no lo dice, y argumenta una inexistente cosa juzgada sobre la cuestión. Señala que el otro punto que no tiene relación con el agravio pero sí con las consideraciones que vierte el Sr. juez e integran su razonamiento es la cosa juzgada. Expone que la demanda fue iniciada por Gladys Albert invocando una sociedad de hecho luego regularizada (SEM). Esta misma actora luego desiste y se la tiene excluida del proceso. Nada se le exigió, ni antes ni después del desistimiento, de aportes u contribuciones. Ínterin, juntamente con la otra integrante de la Sociedad SEM, Adriana Cortés, adhirieron a la demanda de aquella y realizaron algunas aclaraciones. Posteriormente, al haber desistido Gladys Albert, Cortez y Pascazzi, continuaron con el juicio, lo que fue admitido procesalmente sin cortapisas de ninguna índole llegando hasta el decreto de autos. Aduce que el primer corolario de lo expuesto es que la deudora de aportes y contribuciones es quien inicia el juicio, esto es, Gladys Albert. A su vez, en aquella oportunidad el juez debió imponerle los aportes de ley ante el desistimiento. Que la suya es una simple adhesión y es ese su segundo corolario. Manifiesta que no pudieron iniciar el beneficio antes de la demanda o concomitante con ésta ya que no la iniciaron ellas. Entiende que los dos corolarios precedentes permiten deducir que no eran deudoras desde el inicio de la demanda y tampoco les correspondía ubicarse temporariamente en una cuestión que no habían planteado. Esto es, que la mencionada cosa juzgada no era tal y a ellas no les correspondía. Se pregunta si necesariamente el beneficio debe ser contemporáneo con la demanda y, en su caso, si tiene efectos retroactivos. Dice que conoce el reiterado criterio judicial, que no lo comparte y viola el acceso a la justicia de carácter constitucional. Se pregunta si cuando se adhirió correspondía que se hiciera cargo de la obligación anterior. Destaca que la irretroactividad del beneficio es una exigencia que los tribunales requieren pero no está en la ley ni en su espíritu. A su modo de ver, recién cuando se conoce el monto de la obligación de aportes y la suma que se pretende como tasa de justicia, el deudor de ella está en condiciones de determinar si puede o no realizar dicha contribución fiscal. A su criterio, basta con demostrar para acceder a un beneficio la imposibilidad de afrontar lo que requiere como aporte. Para ello basta concertar la situación del contribuyente debidamente probado y el monto exigido. Sostiene que eso es lo que dice el art. 101, CPC. Entiende que la normativa procesal indica que el pedido de beneficio no causa estado, o sea, no es definitivo y que puede ser presentado para demostrar la imposibilidad de pago. A ello hay que encadenar que el instituto solo tiende a diferir el pago hasta que se resuelva en la sentencia a quién corresponden las costas incurridas. En el aspecto normativo (art. 101 en adelante), esa sanción que se les aplica a los que inician tardíamente el beneficio está claramente en contra respecto de lo que éste establece. El art. 101, CPC, permite presentar la concesión del beneficio en cualquier estado del proceso o antes de presentar la demanda. Esta es la interpretación legal que resulta clara e incontrastable. Por ello solicita que se haga lugar al recurso y se conceda el beneficio, con costas. Corrido traslado a la contraria, el representante del demandado en los autos principales solicita que se rechacen los agravios con imposición de costas a la apelante. Por su parte, el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial, al contestar el traslado de los agravios, solicita que se rechace el recurso. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la resolución apelada. Ello, en tanto si para que exista recurso es necesario el agravio, el hecho de no haberlo expuesto en la forma en que la ley del rito exige importa la pérdida de la vía idónea para repararlo. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 2- En autos, el apelante nada dice del fundamento del fallo del <italic>a quo</italic> en el sentido de que “…La Sra. Pascazzi -actora- ha solicitado el presente beneficio sólo a los fines de ser eximida de los aportes previsionales y fiscales, es decir, media una solicitud parcial de exención, que no incluye las costas de la causa principal”. Tales gastos debieron ser abonados al interponerse la demanda principal, pero como el presente beneficio se articuló varios años después de presentada aquella acción e incluso luego de decretada la apertura a prueba, fue necesario debatir el tema del pago de la tasa de justicia y aporte previsional a fin de poder proseguir con la pretensión principal. Decidiéndose sobre el punto, que la resolución que otorga el beneficio no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud, o sea que rige únicamente para los posteriores a su promoción. El decreto citado quedó firme por perención de la apelación. En este contexto, lo resuelto acerca de la obligación de la accionante de realizar el pago de la tasa de justicia y del aporte previsional es cosa juzgada para las partes y para el tribunal, por lo que no pueden reeditarse su tratamiento y decisión. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 3- La recurrente se limita a realizar una reseña de la causa y a expresar su disconformidad con lo resuelto sin aportar elemento alguno que permita al Tribunal advertir el supuesto error contenido en la resolución en crisis y que amerite que sea revocado en la Alzada. En otras palabras, el argumento de la apelante debió dirigirse a desvirtuar la autoridad de cosa juzgada del tema en cuestión y no sobre la irretroactividad de la carta de pobreza. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 4- Señala la impugnante que el juez no se expidió sobre si corresponde o no otorgarle el beneficio a su parte violando el principio de congruencia; empero, el <italic>a quo</italic> se fundó en que no era necesario –ni siquiera correcto– ingresar a dicho análisis debido a que el tópico tratado había pasado en autoridad de cosa juzgada impidiendo así que fuera revisado, lo que no es rebatido por la apelante. De interpretarse que lo pretendido por la incidentista era que se le concediera el beneficio respecto a las actuaciones posteriores a su presentación, tampoco tiene asidero, ya que, según constancias de autos, la accionante solicitó ser eximida de “los aportes fiscales y previsionales” excluyendo lo relativo a las costas, única materia que podía ser contemplada en el incidente debido a la irretroactividad del BLSG. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 5- De la lectura del libelo de expresión de agravios surge que ningún agravio en sentido técnico ha vertido el apelante. Hay carencia absoluta de crítica razonada a los fundamentos dados en el fallo tendientes a demostrar un eventual error en el juzgamiento de la cuestión debatida. Corresponde, pues, declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora, ya que los argumentos esgrimidos se revelan como formalmente inidóneos para conmover el Auto opugnado. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 6- Los efectos del BLSG operan <italic>ex nunc</italic> (desde su presentación hacia el futuro) y no de manera retroactiva. El actual Cód. Procesal no prevé explícitamente los efectos en el tiempo del beneficio acordado de litigar sin gastos (como lo hacía el Cód. ant.: art. 1117), es inequívoco que ellos sólo pueden operar a partir de la solicitud pertinente. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 7- El hecho imponible nace con la interposición de la demanda; por ende, la tasa de justicia ya se encontraba devengada en el momento de la solicitud de la carta de pobreza, por lo que no puede quedar abarcada por ésta. Igual argumento se aplica a los aportes previsionales. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Simes). 8- Al BLSG se le debe asignar efecto retroactivo no obstante haberse iniciado con posterioridad a la demanda. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 9- “Sería contrario a la congruencia obligarlo a abonar los “impuestos de justicia”, puesto que al haberse realizado la actividad tendiente a lograr el BLSG, conforme lo habilita el Código Procesal, si el pago de dichos tópicos se realizara íntegramente, aquel se convertiría en un instrumento carente de virtualidad y perdería una de las finalidades para la cual se encuentra previsto”. “Al haber la parte actora obrado en la forma indicada por la norma procesal, si se concede la petición, estará exento del pago de la tasa de justicia (art. 107, CPC)”. “Sostener que el mero de hecho de haber iniciado el beneficio días posteriores a la presentación de la demanda ordinaria y antes de que el Tribunal la proveyera, y ello así, considerar que el requerimiento no alcanza el pago de la tasa y aportes que deben oblarse por la demanda, importa despojar al beneficio de todo efecto”. “Por ello, para el caso de la tasa judicial y aportes, al tratarse de un rubro que se abona por única vez y para todo el proceso, debe ser alcanzado por los efectos del beneficio intentado en autos.” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 10- El fundamento o razón de ser del instituto del BLSG hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la justicia. La teleología que anida detrás se vincula con la garantía de acceder a la justicia que es reconocida en cabeza de todos los justiciables, aun de quienes no pueden afrontar los costos que implica la iniciación de un expediente judicial, independientemente de la oportunidad procesal en que soliciten la exención. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 11- No obstante, en el caso no corresponde conceder el BLSG requerido dada la orfandad probatoria que exhibe la petición. La procedencia del beneficio solicitado, cuyo sustento son dos principios constitucionales como es la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, debe tratarse con criterio estricto ya que se trata de un privilegio cuya concesión queda librada a la prudente apreciación judicial. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 12- La concesión del beneficio debe supeditarse a que los medios probatorios incorporados al incidente reflejen los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de la imposibilidad de afrontar con los recursos ordinarios los gastos de justicia, pues ante los intereses de los peticionarios se hallan los de la contraria, respetables como los de aquél, y el interés público en obtener el cobro de los tributos por la administración del servicio de justicia, los que podrían verse conculcados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido y generalizado privilegio. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 13- El solicitante debe acompañar prueba suficiente para crear la convicción de que afrontar los gastos de justicia le significaría realizar una erogación que incidiría desfavorable y pesadamente en su situación económica. Es así que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos debe demostrarse la carencia de recursos e imposibilidad de obtenerlos como recaudos sustanciales para la viabilidad del pedido. Deben acreditarse los hechos demostrativos de su situación económica, esto es: cuáles son sus bienes, medios de subsistencia, fuente y cuantía de sus ingresos, encuesta ambiental actualizada, informativas a organismos tributarios municipales, provinciales y nacionales así como a los organismos previsionales nacional y provinciales y, eventualmente, hasta la declaración jurada de solicitante. Resulta también imprescindible, en este tipo de acciones, la encuesta ambiental como medio idóneo para el conocimiento acabado de las condiciones de vida socioeconómicas del solicitante. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 14- No puede dejar de destacarse que el instituto del beneficio de litigar sin gastos configura un privilegio que se concede a aquellas personas que carecen de recursos suficientes a fin de afrontar un proceso judicial. En este marco, resulta imprescindible la acreditación de la real situación económica a fin de otorgar al juzgador las herramientas necesarias para evaluar la procedencia del instituto. No se trata de exigir prueba imposible, sino requerir que quien pretende la exención (excepcional y restrictiva, como se aludiera) acompañe para su obtención un estado patrimonial detallado con sus bienes, egresos e ingresos que permitan al Tribunal la valoración menester en el momento de interponerlo. Así, la prueba debe pretender "corroborar" tales afirmaciones y no "descubrir" la existencia de extremos omitidos. Ello en autos no ocurrió sin que pueda saberse cuál pudo ser el obstáculo para así efectuarlo (arts. 101 y 102, CPC). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <bold>Resolución</bold> I) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora. II) Costas a la recurrente en su calidad de vencida. III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C6.ª CC Cba. 22/12/17. Auto N° 359. Trib. de origen: Juzg. 40a CC Cba. “Pascazzi, Alicia Virginia - Beneficio de litigar sin gastos – Expte. N° 4554753”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Walter A. Simes y Silvia Palacio de Caeiro</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 22 de diciembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Auto N° 254 del 4/5/11, dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y 40ª Nominación en lo Civil y Comercial, cuya parte dispositiva dice: “1) Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, en virtud de que sobre la pretensión opera la cosa juzgada. 2) Imponer las costas por el orden causado, [Omissis]”. Llegados los autos a esta instancia la recurrente expresó agravios de los que se corrió traslado a la contraria en los autos principales, que lo evacua. Por su parte, contesta los agravios el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial. Se le da por decaído el derecho dejado de usar a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba al no contestar el traslado que le fuera corrido. La apelante se queja por cuanto entiende que la cuestión como ha sido vista por el a quo vulnera gravemente las garantías constitucionales y el principio de congruencia que es un deber ínsito de la resolución jurisdiccional. En efecto, cuando se inicia un beneficio de litigar sin gastos lo que se persigue es la declaración judicial que establece la falta de posibilidades del solicitante para abonar los gastos judiciales y honorarios de la contraparte. Que ello se hace probando las condiciones invocadas. A su vez, según la normativa, la negativa del beneficio no implica que prueba posterior a la ya diligenciada permita otorgar ese beneficio. Señala que el punto a resolver por la sentencia era entonces si debía o no acordarse ese beneficio. Que el Sr. Juez con claro error no resolvió sobre su condición de pobre, sino que estableció innecesariamente que existía cosa juzgada. La sentencia impugnada no resuelve lo pedido y por eso se viola el principio de congruencia. Que crea una absoluta incertidumbre sobre su condición procesal y la imposibilidad de continuar con el juicio principal hasta tanto se resuelva si se le concede o no el beneficio. Fustiga el enfoque judicial que lo llevó al error en la parte resolutiva. Cita la resolución apelada. Entiende que corresponde o no otorgarle el beneficio, y no expedirse sobre otra cuestión como lo es desde cuándo tiene vigencia un pedido de beneficio. Alega que se debe resolver si se le acuerda el beneficio pero únicamente en relación con la prueba ofrecida y no teniendo en cuenta a partir de cuándo rige ese beneficio. Se pregunta si era procedente o no el pedido de su parte. La sentencia no lo dice, y argumenta una inexistente cosa juzgada sobre la cuestión. Señala que el otro punto que no tiene relación con el agravio pero sí con las consideraciones que vierte el Sr. Juez e integran su razonamiento es la cosa juzgada. Expone que la demanda fue iniciada por Gladys Albert invocando una sociedad de hecho luego regularizada (SEM). Esta misma actora luego desiste y se la tiene excluida del proceso. Nada se le exigió ni antes ni después del desistimiento, de aportes u contribuciones. Ínterin, conjuntamente con la otra integrante de la Sociedad SEM, Adriana Cortes, adhirieron a la demanda de aquella y realizaron algunas aclaraciones. Posteriormente, al haber desistido Gladys Albert, ellas dos continuaron con el juicio, lo que fue admitido procesalmente sin cortapisas de ninguna índole llegando hasta el decreto de autos. Aduce que el primer corolario de lo expuesto es que la deudora de aportes y contribuciones es quien inicia el juicio, esto es Gladys Albert. A su vez, en aquella oportunidad el juez debió imponerle los aportes de ley ante el desistimiento. Que la suya es una simple adhesión y es ese su segundo corolario. Manifiesta que no pudieron iniciar el beneficio antes de la demanda o concomitante con esta ya que no la iniciaron ellas. Entiende que los dos corolarios precedentes permiten deducir que no eran deudoras desde el inicio de la demanda y tampoco les correspondía ubicarse temporariamente en una cuestión que no habían planteado. Esto es, que la mencionada cosa juzgada no era tal y a ellas no les correspondía. Continúa relatando los hechos de la causa. Se pregunta si necesariamente el beneficio debe ser contemporáneo con la demanda y en su caso si tiene efectos retroactivos. Que conoce el reiterado criterio judicial, que no lo comparte y viola el acceso a la justicia de carácter constitucional. Se pregunta si cuando se adhirió correspondía que se hiciera cargo de la obligación anterior. Que la irretroactividad del beneficio es una exigencia que los Tribunales requieren pero no está en la ley ni en su espíritu. A su modo de ver, recién cuando se conoce el monto de la obligación de aportes y la suma que se pretende como tasa de justicia, el deudor de ella está en condiciones de determinar si puede o no realizar dicha contribución fiscal. A su criterio, basta con demostrar para acceder a un beneficio la imposibilidad de afrontar lo que requiere como aporte. Para ello basta concertar la situación del contribuyente debidamente probado y el monto exigido. Que es lo que dice el art. 101, CPC. Entiende que la normativa procesal indica que el pedido de beneficio no causa estado, o sea, no es definitivo y que el mismo puede ser presentado para demostrar la imposibilidad de pago. A ello hay que encadenar que el instituto solo tiende a diferir el pago hasta que se resuelva en la sentencia a quién corresponden las costas incurridas. En el aspecto normativo (art. 101 en adelante), esa sanción que se les aplica a los que inician tardíamente el beneficio está claramente en contra con lo que este establece. El art. 101, CPC permite presentar la concesión del beneficio en cualquier estado del proceso o antes de presentar la demanda. Esto es la interpretación legal que resulta clara e incontrastable. Por ello solicita que se haga lugar al recurso y se conceda el beneficio, con costas. Corrido traslado a la contraria, el representante del demandado en los autos principales solicita que se rechacen los agravios con imposición de costas a la apelante, por los motivos que expresa en su escrito al que nos remitimos en honor a la brevedad. Por su parte, el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial, al contestar el traslado de los agravios, solicita que se rechace el recurso por las razones de hecho y de derecho que expresa en el escrito referenciado, al que nos remitimos brevitatis causae. Firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Walter A. Simes dijeron: I) Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida corresponde, en primer lugar, examinar la idoneidad formal del recurso intentado por la quejosa. A tal fin, debemos destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la resolución apelada. Ello, en tanto si para que exista recurso es necesario el agravio, el hecho de no haberlo expuesto en la forma que la ley del rito exige, importa la pérdida de la vía idónea para repararlo. En ese orden de ideas se ha establecido que "...El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma (...) Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación..." (TSJ, Sala Civil A. N° 27 del 15/2/91). En ese mismo sentido se ha dicho que “...el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (Cfr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en Proceso Civil, edit. Rubinzal Culzoni, Tomo III, pág. 108 y s. s.,). Es que el apelante nada dice del fundamento del fallo en el sentido que: “…La Sra. Pascazzi ha solicitado el presente beneficio sólo a los fines de ser eximida de los aportes previsionales y fiscales, es decir, media una solicitud parcial de exención, que no incluye las costas de la causa principal. II) Tales gastos debieron ser abonados al interponerse la demanda principal, pero como el presente beneficio se articuló varios años después de presentada aquella acción e incluso luego de decretada la apertura a prueba de la misma, fue necesario debatir el tema del pago de la tasa de justicia y aporte previsional, a fin de poder proseguir con la pretensión principal. Decidiéndose sobre el punto, que la resolución que otorga el beneficio no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud, o sea, que rige únicamente para los posteriores a su promoción. Cabe señalar, que el decreto citado quedó firme por perención de la apelación. En este contexto, lo resuelto acerca de la obligación de la accionante de realizar el pago de la tasa de justicia y del aporte previsional es cosa juzgada para las partes y para el tribunal, por lo que no pueden reeditarse su tratamiento y decisión. En su mérito, corresponde el rechazo de la presente pretensión.”. La recurrente se limita a realizar una reseña de la causa y a expresar su disconformidad con lo resuelto sin aportar elemento alguno que permita a este Tribunal advertir el supuesto error contenido en la resolución en crisis, y que amerite que sea revocado en la Alzada. En otras palabras, el argumento de la Sra. Pascazzi debió dirigirse a desvirtuar la autoridad de cosa juzgada del tema en cuestión y no sobre la irretroactividad de la carta de pobreza como pretende la apelante. Señala la impugnante que el juez no se expidió sobre si corresponde o no otorgarle el beneficio a su parte violando así el principio de congruencia empero, como se expresó precedentemente, el a quo se fundó en que no era necesario –ni siquiera correcto- ingresar a dicho análisis debido a que el tópico tratado había pasado en autoridad de cosa juzgada impidiendo así que sea revisado, lo que no es rebatido por la apelante. De interpretarse que lo pretendido por la incidentista era que se le conceda el beneficio en relación a las actuaciones posteriores a su presentación, tampoco tiene asidero ya que como bien señala el magistrado, y conforme a las constancias de autos, claramente la accionante solicitó ser eximida de “los aportes fiscales y previsionales” excluyendo así lo relativo a las costas, única materia que podía ser contemplada en el incidente debido a la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos. Por ello, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado.” (TSJ in re Martinez Juan e. c/ Miguel A. Bustamante – Ejecutivo – Cpo. de apelación – Recurso directo", A.I. N° 120, del 29/5/00). En ese orden de ideas se advierte que el escrito en que se lo pretendió fundar carece de una crítica razonada a los sustanciales fundamentos dados por el a quo en la resolución, en sustento del rechazo del pedido de beneficio de litigar sin gastos. En la expresión de agravios el apelante debe examinar los fundamentos de la resolución y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que requiere un análisis del fallo, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que este es erróneo. Es decir que la expresión de agravios ha de contener una crítica razonada de los fundamentos dados en la sentencia que se consideran erróneos y que causen un gravamen al apelante, ya sea en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en el derecho aplicado, de forma tal de demostrar al Tribunal de grado que las conclusiones a que se llegó en el decisorio impugnado son equivocadas. (Autos: “Provincia A.R.T. S.A. c/ Horacio Enrique Closa – Ejecutivo” S. Nº 75 del 14/6/01). Se ha señalado que: "Justifica la exigencia de rebatir totalmente el fallo la circunstancia de que si el apelante cuestiona un punto del pronunciamiento impugnado omitiendo otro que le dé basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar sustentada por el aspecto no discutido, que al quedar incólume hace que aquel pronunciamiento deba permanecer firme (Fallos, t. 255, p. 182; t. 302, págs. 691 y 1413). Es menester, entonces, atacar todos los fundamentos esenciales del fallo que se cuestiona, con la advertencia de que si se deja sin impugnar un segmento decisivo, es decir, que por sí solo apuntale la resolución, ésta devendrá inamovible" (Conf. De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos, T.II, Recursos Extraordinarios, ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 275). En este sentido se ha determinado también que: "La expresión de agravios requiere un análisis crítico de los razonamientos del fallo y la argumentación que tienda a demostrar que ellos son injustos, deficientes, erróneos y contrarios a derecho. En consecuencia, cuando no se dan esas condiciones, no se reúnen las exigencias mínimas para mantener la apelación, porque no hay agravios que considerar en la alzada". (Cám. 2da. CC. Cba. en J.A. Reseñas 1.970 p. 432). Como ya dijéramos, de la lectura del líbelo de expresión de agravios surge claramente que ningún agravio en sentido técnico ha vertido el apelante. Hay carencia absoluta de crítica razonada a los fundamentos dados en el fallo tendientes a demostrar un eventual error en el juzgamiento de la cuestión debatida. Así pues, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora, ya que los argumentos esgrimidos en él, se revelan como formalmente inidóneos para conmover el Auto opugnado. II) Asimismo, obiter dictum, y para mayor abundamiento, este Tribunal comparte el criterio imperante en la jurisprudencia local que establece que los efectos del beneficio de litigar sin gastos operan ex nunc (desde su presentación hacia el futuro) y no de manera retroactiva como pretende la recurrente. Es que aunque el actual Cód. Procesal no prevé explícitamente los efectos en el tiempo del beneficio acordado de litigar sin gastos (como lo hacía el Código anterior: art. 1117), es inequívoco que ellos sólo pueden operar a partir de la solicitud pertinente. Por otra parte, se comparte lo expresado por el Asesor Legal del Área de Administración, ya que el hecho imponible nace con la interposición de la demanda, por ende, la tasa de justicia ya se encontraba devengada el momento de la solicitud de la carta de pobreza, por lo que no puede quedar abarcada por esta. Mismo argumento se aplica a los aportes previsionales. En el mismo sentido se ha dicho que “Los efectos del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos rigen a partir de la interposición del pedido” (C2ª CC “Allamandri, María Elena c/ José Luis Margarit y otro – Ord.”, Auto Nº 248, 13/6/01 publicado en Suplemento de Derecho Procesal de Foro de Córdoba, Nº 2, síntesis de jurisprudencia, reseña Nº 5, pág. 137). Asimismo, en el punto ha sentado doctrina el TSJ, in re "Moyano Murga Carlos N. c/ GAM SAMICAF (Sanatorio Allende) y Otro – Ordinario - Recurso Directo" (Expte. letra "M" n° 18/00), A.I. 133/del 2/7/01, estableciendo que: “Sobre análoga materia planteada y resuelta, en los autos “Moyano Murga Carlos N. - Solicita beneficio de litigar sin gastos - Recurso Directo" (Expte. letra "M" n° 27/00) esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse (A.I. n° 118 del 21/6/01) en términos que son aplicables al caso. Se sostuvo que “La solución requiere