<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallecimiento de la peticionante anterior al dictado de la resolución. Intransferibilidad del BLSG. Extinción del instituto. Improcedencia del dictado de la resolución. Aplicación doctrina del TSJ en “Mamonde”</bold></intro><body><page>1- El proceso iniciado con motivo de la solicitud de beneficio de litigar sin gastos formulada por la accionante ha quedado inexorablemente extinguido al acaecer el fallecimiento de aquella, en exclusiva atención al carácter personal e intransferible de esa acción, enervando aquella circunstancia toda posibilidad de que se dicte pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de que se trata. 2- Tal es la interpretación que de la normativa procesal ha efectuado el Tribunal de Casación a partir de los precedentes “Mamonde Carlos Dante - Beneficio de litigar sin gastos” y “Degatti Miguel Santiago c/ Fernández Julio - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras formas de Responsabilidad Extracontractual - Recurso Directo". <italic>C1.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 26/12/17. AI N° 367. Trib. de origen: Juzg. 2a CC, Río Cuarto, Cba. “Centeno, María Angélica – Beneficio de litigar sin gastos - Expte. N° 389691”</italic> Río Cuarto, Cba., 26 de diciembre de 2017 VISTOS: Los autos caratulados (...), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación en subsidio del de reposición interpuesto por la administradora de la sucesión de la Sra. María Angélica Centeno –mediante apoderada– en contra del decreto de fecha 26/2/16, dictado por la Sra. juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual expresa en su parte pertinente: “Río Cuarto, 26/2/16… en virtud de que el beneficio de litigar sin gastos sólo puede tener efectos con relación a un proceso determinado (principio de especificidad), el mismo es personal e intransferible, ya que no se trata de una declaración genérica, que se acuerda en razón de una situación especial de su beneficiario, y como tal, no se traspasa a los herederos del mismo y no se cede a terceros; siendo que en virtud del art. 102 inc. 1, CPC, el beneficio sólo cubre a quien litiga por derecho propio o de personas a su cargo, no incluyéndose a los herederos (cfr. TSJ, Sala CC, ‘Degatti Miguel Santiago c/ Fernández, Julio – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Rec. Directo’, Auto N° 483, de fecha 24/11/11, y TSJ, Sala CC. ‘Mamonde, Carlos Dante – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de Casación’ Auto N° 306 de fecha 28/10/15 [<bold>N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 2034, de fecha 10/12/15, T° 112 – 2015 – B, pág. 1048 y www.semanariojuridico.info</bold>]). Por todo ello, Se Resuelve: I) Declarar la extinción del proceso de beneficio de litigar sin gastos en virtud del fallecimiento de la peticionante, Sra. María Angélica Centeno. II) Sin costas. III) Archívese. Notifíquese”. Deducido, en contra del proveído precedentemente transcripto, recurso de reposición con apelación en subsidio, fue mantenido por Auto Interlocutorio N° 273 de fecha 24/8/16, el que en su parte dispositiva expresa: “1. No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la Dra. María Julia Medina, en el carácter de apoderada de los herederos de la actora, Sra. María Angélica Centeno, en contra del decreto de fecha 26/2/16, y en su mérito, mantener dicha providencia en todas sus partes. 2. Conceder, el recurso de apelación en subsidio interpuesto por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, que por turno corresponda. 3. Sin costas”. Y CONSIDERANDO: Surge de las constancias de estos actuados que, ante el pedido formulado por los herederos de la actora requiriendo que se corriera el traslado contemplado en el art. 105, CPC, la primera juzgadora dispuso la extinción del proceso de beneficio de litigar sin gastos en virtud del fallecimiento de la peticionante. Interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio por los sucesores de la accionante, actuando a través de su apoderada, previo trámite de rigor, la <italic>a quo</italic> confirmó el decreto impugnado y concedió el recurso de apelación. Elevados los autos y ordenado el traslado que prevé el art. 371 del ordenamiento procesal, expresaron agravios los apelantes por medio de su representante convencional, los que fueron contestados por el apoderado de la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial, no habiendo evacuado el traslado pertinente los demandados en el juicio principal, por lo que se les dio por decaído el derecho a hacerlo. Firme el decreto de autos a estudio, se encuentra la cuestión en condiciones de ser resuelta. Al expresar agravios la mandataria de los apelantes, si bien reconoce que el beneficio de litigar sin gastos es de carácter personal y no es cesible a los herederos y que por esa razón al comparecer en el proceso principal lo hicieron solicitando beneficio a título personal, remarca que el pedido que formulan en esta incidencia persigue obtener el beneficio de litigar sin gastos desde el inicio de la demanda hasta el fallecimiento de la Sra. María Angélica Centeno, ya que los herederos desde su comparendo han demostrado la incapacidad de afrontar los gastos y han obtenido el beneficio a título personal. Refiere que la imposibilidad de proseguir el beneficio en representación de la persona de la causante implica la obligación de pagar tasa y aportes en los autos principales y por ende la imposibilidad de continuar con la causa por razones económicas, lo que vulnera el derecho a la igualdad, a la defensa en juicio e implica una privación de justicia. Remarca también que en la causa principal pidieron que pasara a resolver y el tribunal <italic>a quo</italic> mediante decreto de fecha 14/12/2015 ordenó que se abonaran la tasa de justicia y los aportes de ley, habiendo recurrido dicha providencia. Interpreta que ante la irretroactividad de los efectos del BLG, los herederos debían finalizar el beneficio iniciado por la accionante que no había sido concedido en razón del hecho del fallecimiento de aquélla. Por razones de índole práctica y atendiendo a la estrecha vinculación que respecto del acceso a la justicia presentan la cuestión a resolver en esta incidencia con la suscitada en el proceso al que accede, nos hemos abocado al estudio simultáneo de este recurso y de la apelación interpuesta subsidiariamente a la reposición en contra del decreto dictado por la <italic>a quo</italic> en la causa principal con fecha 14/12/2015 por el cual se emplaza a los herederos de la actora para que cumplimenten el pago de la tasa de justicia y los aportes previstos en la ley 8404. Ahora bien, sin perjuicio de lo que se resuelva en esa apelación, lo cierto es que el proceso iniciado con motivo de la solicitud de beneficio de litigar sin gastos formulada por la Sra. María Angélica Centeno ha quedado inexorablemente extinguido al acaecer el fallecimiento de la peticionante, en exclusiva atención al carácter personal e intransferible de esa acción, enervando aquella circunstancia toda posibilidad de que se dicte pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de que se trata. Tal es la interpretación que de la normativa procesal ha efectuado el Tribunal de Casación a partir de los precedentes citados por la sentenciante. Así, en “Mamonde Carlos Dante - Beneficio de litigar sin gastos - Recurso de Casación - (Expte. M 38/13 - Expte. N° 323025/36)” (Sala Civil y Comercial, A.I. N° 306 del 28/10/15) el Máximo Tribunal, siguiendo el criterio que había sentado en "Degatti Miguel Santiago c/ Fernández Julio - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras formas de Responsabilidad Extracontractual - Recurso Directo (Expte. D-12-11)" (A.I. N° 483 del 24/11/2011), aclarando que los fundamentos expuestos en dicho precedente mantienen su actualidad pese a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, sostuvo que “…el beneficio de litigar sin gastos es personal, es decir, que el mismo se acuerda únicamente en razón de la particular situación de vida que atraviesa una persona, lo que le genera la imposibilidad de afrontar los gastos que implicaría el tránsito por una etapa judicial. Este específico estado es inherente o propio de ese sujeto, y sólo en razón de sus particularidades vivenciales es posible su otorgamiento… la prerrogativa bajo análisis es intransferible, lo que abarca dos aspectos. Por un lado, respecto a la posibilidad de su transmisión intervivos, no caben dudas de que el mismo no puede ser cedido a otra persona como continuador a título singular (arg. art. 1617, CCCN). No puede ser de otro modo, dado que la carencia de recursos o imposibilidad de obtenerlos que caracteriza al beneficiario de litigar sin gastos es personal e inseparable de quien la invoca, sólo predicable por esa persona y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser muy distinta. Se trata de una situación inherente a la persona. Por otro lado, tampoco puede ser transferido a título universal. En efecto, su carácter individual e inherente a la persona del beneficiario, lo ubica dentro de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (arg. art. 2280, CCCN). Esta calidad personalísima que se le ha asignado impide su transmisión <italic>mortis causa</italic>, dado que éste se otorga –insistimos– en razón de una situación que es propia y exclusiva del individuo privilegiado con ello y, por ende, no puede transmitirse a los sucesores universales. Tal conclusión ya se infería de los arts. 498 y 3417, CC, y se ha visto ratificada en el mencionado art. 2280, CCCN … El beneficio de litigar sin gastos se trata –evidentemente– de aquellos derechos que fenecen con el fallecimiento del solicitante…”. Concluyó sentenciando que “…la Cámara no podía resolver acerca de su procedencia cuando el solicitante ya había fallecido con anterioridad. En otras palabras, el <italic>a quo</italic> resolvió un caso abstracto, dado que por la muerte del peticionante había desaparecido la materia sobre la cual debía decidir no corresponde pronunciamiento alguno en los supuestos en que circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la decisión judicial pendiente. No otra cosa ha sucedido en el presente caso, en que el fallecimiento del impetrante convertía en inútil el dictado de la resolución. Es que ante la desaparición del interés que sustentaba la petición, como consecuencia de la muerte del titular, el Tribunal se encontraba inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya había dejado de existir, es decir, sobre una cuestión que había devenido abstracta”. La aplicación de estos lineamientos al caso que nos ocupa –que se identifica con el precedente “Mamonde” en lo concerniente a la inviabilidad de dictar pronunciamiento alguno acerca de la petición de beneficio de litigar sin gastos en razón del fallecimiento de la peticionante, lo que provocó la caducidad de hecho del proceso por haberse tornado abstracto su objeto– que fueron seguidos por la primera juzgadora en el proveído impugnado y en la resolución que lo mantuvo, no alcanza a ser conmovida por los fundamentos que avalan la pretensión recursiva, correspondiendo en consecuencia su rechazo y la condigna confirmación de la providencia impugnada. En el mismo sentido nos hemos expedido en autos "Palacio, Rosa Nélida - Beneficio de litigar sin gastos - (Expte. N° 397436)” (A.I. N° 307 del 7/12/2016). En cuanto a las costas provocadas con motivo de la apelación, la circunstancia de que la vía recursiva haya sido ejercida en contra de lo resuelto oficiosamente por la sentenciante, sin que la contraria se haya expresado, habiéndolo hecho los organismos intervinientes en el proceso del beneficio, a lo que se suma la ponderación de las particularidades que presentó la causa (tal el fallecimiento de la solicitante cuando habría estado en condiciones de resolverse la petición), así como la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictorias sobre la cuestión discutida –como lo remarca el Tribunal de Casación en el precedente citado–, estimamos que aquella carga debe ser soportada por el orden en que fue causada (art. 130, segunda parte, CPC). (...) Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del de reposición interpuesto por la administradora de la sucesión de la Sra. María Angélica Centeno –a través de su apoderada– en contra del decreto de fecha 26/2/16 y, en consecuencia, confirmar la providencia impugnada y el interlocutorio que la mantuvo. II) Distribuir las costas por el orden en que fueron causadas. III) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Rosana A. De Souza - M. Adriana Godoy de López</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>