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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Generalidades. PRUEBA. Recaudos
1– El beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. El fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio.

2– Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos; y por ser especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. Así, para justificar que se halla en la hipótesis fáctica contemplada en la norma del art. 101, CPC, el peticionante deberá acreditar no sólo «la carencia de recursos» sino además la «imposibilidad de obtenerlos», circunstancias esenciales para su concesión.

3– Obviamente y como resulta suficientemente conocido, ello no requiere necesariamente la demostración de un estado de indigencia o una carencia total de recursos del peticionante; pero sí que la situación patrimonial en que se encuentra le impide garantizar la subsistencia propia y la de su familia y a su vez asumir las costas que le demande la sustanciación de un proceso en defensa o resguardo de sus derechos.

4– Se debe construir un plexo probatorio del que surja con nitidez inequívoca la desventajosa situación patrimonial en que se encontraría la peticionante del beneficio para afrontar las erogaciones que genere el pleito. Tal extremo, sin dudarlo, pudo ser conquistado por ejemplo requiriendo informes al Registro de Propiedad del Automotor, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, Dirección General de Rentas, División de Impuesto Inmobiliario e Ingresos Brutos y Subdirección de Recaudación, informes bancarios, existencia de solicitudes de préstamos bancarios, etc. No puede concederse una declaración de pobreza con insuficiencia probatoria del nombrado extremo; la violación en un tal caso no es sólo infracción procesal severa sino que, además de ello, castiga por desigual a los mismos justiciables no eximidos.

16555 – TSJ (en pleno) Cba. 9/6/06. AI Nº 83. “Allende Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda –Dda. por Responsabilidad Civil –Beneficio de Litigar sin Gastos”

Córdoba, 9 de junio de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. La peticionante, Sra. Rita B. Allende, solicita se le acuerde el beneficio de litigar sin gastos, eximiéndola del pago de los gastos de justicia. Fundamenta su pedido señalando que se encuentra en total estado de desamparo económico, que no percibe rentas ni jubilación ni realiza tareas remuneradas y que su único solvento económico está representado por dos pensionistas que le reportan $200. A los fines de acreditar las circunstancias invocadas en sustento de su pretensión ofrece: la declaración testimonial de los Sres. Nélida Irma Lazo Rojas y Miguel Ángel Sosa y que se oficie al Reg. Gral. de la Propiedad Inmueble. Diligenciada la prueba y corrido traslado a las partes (art. 105, CPC) el mismo es evacuado por la peticionante y por el Ministerio Público, dándosele por decaído el derecho dejado de usar al Dr. W. Daniel Pera Cecchi. II. El beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. El fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio. Así se ha señalado que el sustento legal del beneficio de litigar sin gastos «se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la Justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, CN)» (CSJN, 17/3/98, en «Lardel Soc. en Comandita por Acciones c/ Bs. As., Pcia. de s/daños y perjuicios – Incidente de beneficio de litigar sin gastos»). Ahora bien, y sin que ello implique dejar de lado la ratio legis del instituto en cuestión, cual es el asegurar el libre acceso a la justicia, es de señalar que para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse, con independencia de cuál sea la instancia en donde se hace valer el instituto, con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto a su ponderación de viabilidad, para no desnaturalizar su función y evitar que su concesión indiscriminada concluya incentivando o fomente la deducción de demandas injustificadas o temerarias, perjudicando –al fin y al cabo– a quienes definitivamente carecen de todo recurso económico que les permita sufragar la promoción de un pleito. Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos; y por ser especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. El ser pobre para litigar es una categoría que por integrar conceptualmente lo económico requiere de una prueba fáctica no indiciaria o presuncional, sino efectiva. El juez no debe guardar ninguna duda acerca del mencionado carácter, pues una tal circunstancia gravaría severamente la regla de justicia básica. En este marco vale reiterar que, en cada caso, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado y expurgatorio a fin de determinar si se encuentran satisfechos los recaudos indispensables para la viabilidad de la pretensión. Así y para justificar que se halla en la hipótesis fáctica contemplada en la norma del art. 101, CPC, el peticionante deberá acreditar no sólo «la carencia de recursos», sino además la «imposibilidad de obtenerlos», circunstancias esenciales para su concesión. Obviamente y como resulta suficientemente conocido, ello no requiere necesariamente la demostración de un estado de indigencia o una carencia total de recursos del peticionante; pero sí, que la situación patrimonial en que se encuentra le impide garantizar la subsistencia propia y la de su familia y a su vez asumir las costas que le demande la sustanciación de un proceso en defensa o resguardo de sus derechos. Este es el sentido de la última parte del dispositivo citado cuando dice: «Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse, para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida». Ello ha sido entendido así por la jurisprudencia local al sostener: «La construcción de la calificación de «pobre» en los términos que resultan de la ley procesal, apela a una construcción dinámica asentada sobre los propios estándares sociales, políticos y económicos en los cuales dicho individuo está situado, y por lo tanto, los modelos clásicos sobre los cuales los viejos tratadistas de iure et iustitia ubican el tema, han quedado ciertamente superados. El viejo art. 1109, CPC, y que no ha sido mantenido en totalidad en su actual texto (art. 101 ib.), sitúa al intérprete en la hipótesis de aquel que reclama su carácter de pobre para litigar, no se encuentre en un estado de indigencia plena o absoluta, sino que le impone, a modo de mínimo minimorum de riqueza, tener bienes por no más de un valor determinado y tener un salario no superior a tanto dinero. Resulta evidente que la noción de pobre no es la de aquel que socialmente está marginado de la realidad económica y productiva del país, sino sólo aquel que teniendo bienes y salario, resultan ellos escasos y que el desembolso en concreto de lo requerido para las actuaciones judiciales habrá de generar situaciones comprometidas en el peticionante del beneficio» (Voto del Dr. Armando Andruet en autos «Carrizo, Héctor Eduardo c/ Eduardo Bulfoni –Ordinario- Declaratoria de Pobreza», C5a. CC Cba., AI N° 110, del 1/4/98). III. Conforme los lineamientos descriptos precedentemente, y si bien en manera alguna pueden ser considerados dictados en función de nomofilaquia por este Alto Cuerpo, no dudamos de que puede ser de razonable aporte orientativo hermenéutico a otros tribunales en cuanto a las consideraciones de restrictez en el análisis probatorio de quien se nombra pobre para litigar. Corresponde verificar a la luz de lo que hemos dicho, si la reclamante ha logrado en los presentes obrados arrimar elementos de juicio suficientes para formar en el juzgador la convicción de que se carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genere el proceso. Las testimoniales rendidas en autos, sin perjuicio de la pobreza que le achacan a la actora, no resultan reveladoras de un conocimiento cabal y objetivo acerca de la situación y capacidad económica de la Sra. Allende. En una sociedad como la contemporánea, donde existe capacidad para demostrar rastreo de datos acerca de potencial económico de las personas, aspirar demostrar pobreza con los testimonios es por defecto siempre insuficiente. El restante elemento probatorio que ha traído el accionante es un oficio diligenciado al Reg. Gral. de Propiedad; el mismo también deviene careciente para conformar los extremos exigidos por la ley, ya que el señalado instrumento en el mejor de los casos sólo prueba la inexistencia de bienes inmuebles a nombre de la peticionante, pero sin duda que sería un fractura lógica en el armado probatorio que se quiera deducir necesariamente de una tal premisa la insuficiencia de recursos económicos alegada como sustento de la petición formulada en la causa. Como tampoco lo es la vinculación del nombrado informe con los testimonios ya citados. La accionante debió construir un plexo probatorio del que surja con nitidez inequívoca la desventajosa situación patrimonial en que se encontraría para afrontar las erogaciones que genere el pleito. Tal extremo, sin dudarlo, que pudo ser conquistado por ejemplo requiriendo informes al Reg. de Prop. del Automotor, Caja de Jub. Pens. y Retiros de la Pcia. de Cba., Direc. Gral. de Rentas, División de Impuesto Inmob. e Ingresos Brutos y Subdirección de Recaudación, informes bancarios, existencia de solicitudes de préstamos bancarios, etc. Volvemos a destacar, nada de lo apuntado en el párrafo existe en autos; luego la conclusión se impone por su propio peso. No puede concederse una declaración de pobreza con insuficiencia probatoria del nombrado extremo; la violación en un tal caso no es sólo infracción procesal severa, sino que además de ello castiga por desigual a los mismos justiciables no eximidos. Por lo demás y en sentido coincidente con la opinión vertida por el Ministerio Público Fiscal, no puede dejar de repararse que la solicitud incoada no reúne los requisitos de admisión específicos que señala el art. 102, CPC, «onerosidad del proceso», en tanto no se menciona siquiera cuáles aportes debe efectuar y de qué forma ello puede tornar imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida. IV. En virtud de lo expuesto y resultando que de las probanzas obrantes en autos no surgen elementos de convicción suficientes para demostrar la carencia de recursos de la peticionante, no corresponde otorgar la dispensa jurisdiccional requerida.

Por ello,

SE RESUELVE: No hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos incoado por la Sra. Allende.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – José Manuel Díaz Reyna ■

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