<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Perención de la primera solicitud. Concesión de la segunda solicitud. Efectos retroactivos. INAPLICABILIDAD DE LA LEY: arts. 292, 293, 294 y 295, Código Fiscal Buenos Aires. Procedencia. Fundamentación legal nacional e internacional. REGLAS DE BRASILIA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Exención. Disidencia: Insuficiencia técnica del recurso. Irretroactividad del nuevo beneficio</bold> </intro><body><page>1- El fundamento del beneficio de litigar sin gastos es la preservación del principio de defensa en juicio, toda vez que se concede a ciertos litigantes la posibilidad de actuar en juicio sin tener que afrontar las costas, abarcando tal concepto todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso. (Mayoría, Dres. De Lázzari, Genoud, Pettigiani y Kogan). 2- De acuerdo con lo prescripto por los arts. 18, Constitución Nacional, su correlato en los arts. 10 y 15, Constitución Provincial, y lo dispuesto asimismo por los arts. 75 inc. 22, Carta federal; art. 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 incs. 1, 7 y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 292, 293, 294 y 295, Código Fiscal Buenos Aires), ya que de otro modo quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos –remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos– y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa. (Mayoría, Dres. De Lázzari, Genoud, Pettigiani y Kogan). 3- En autos, la propia jurisdicción ha reconocido que los actores son pobres, que carecen de los medios económicos suficientes para sustanciar el proceso, tanto que les ha otorgado el beneficio de litigar sin gastos. Que este otorgamiento haya tenido lugar a continuación de un precedente beneficio que resultara denegado nada modifica ni nada desmiente en torno a la realidad misma de esa carencia de recursos. No pagaron la tasa de justicia porque sus recursos lo impedían. La peripecia emergente de un anterior incidente desfavorable no refuta ni rebate lo que el nuevo exterioriza cabalmente. Se ha reconocido en definitiva que no pueden afrontar los gastos. (Mayoría, Dres. De Lázzari, Genoud, Pettigiani y Kogan). 4- El art. 15, Constitución de Buenos Aires, asegura la tutela judicial continua y efectiva, que entre otras cosas conlleva el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción. Hay determinados grupos que ocupan una posición desfavorecida en cuanto a su status jurídico, económico o social. La XIV Cumbre Judicial Iberoamericana aprobó en 2008 las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, que son aquellas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En la exposición de motivos de las Cien Reglas se sostuvo: "El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esa manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes presten sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento". Por Acordada 5/2009, la Corte Suprema de la Nación declaró que deberán ser seguidas estas Reglas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que se refieren. (Mayoría, Dres. De Lázzari, Genoud, Pettigiani y Kogan). 5- Si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad. (Mayoría, Dres. De Lázzari, Genoud, Pettigiani y Kogan). 6- Frente al rigorismo procesal de la preclusión o el derecho humano de acceder a la justicia remontando las dificultades económicas que se padecen, viene al caso remitirse al Título Preliminar del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que establece que los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (art. 1). Y la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2). Con ser nuevas estas disposiciones, no es novedoso el paradigma que imponen. El clásico silogismo, el ritualismo estéril y las formas por las formas mismas hace rato que entraron en crisis dando paso a la ponderación. (Mayoría, Dres. De Lázzari, Genoud, Pettigiani y Kogan). 7- Las particularísimas situaciones que se ventilan en el caso de autos, el serio compromiso a la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15, Constitución Provincial, en tanto un impedimento de carácter pecuniario obstaculiza al actor el acceso a la jurisdicción, aunadas a la circunstancia de que la intimación a sufragar el tributo en cuestión lo fue con posterioridad al inicio del beneficio de litigar sin gastos que fuera concedido ulteriormente, hacen procedente el recurso de inaplicabilidad de la ley planteado. (Voto, Dr. Genoud). 8- El recurso extraordinario presentado por el peticionante del BLSG adolece de insuficiencia técnica (arts. 289, CPCC y 60.1, CPCA, ley 12008 -texto según ley 13101-). En efecto, el recurrente no se hace cargo de rebatir la línea argumental del <italic>a quo</italic>, limitándose a sostener –en esencia– que en virtud de su condición económica está impedido de satisfacer la carga impuesta, por lo que su exigencia en esta instancia procesal importa un supuesto de denegación de justicia. Nada dice, empero, de las previsiones del Código Fiscal en las que el <italic>a quo</italic> fundó su decisión; ni tampoco de los efectos generados como consecuencia de la declaración de caducidad de la instancia del primer beneficio de litigar sin gastos que promoviera, en virtud del cual –y como consecuencia de la provisionalidad prevista en el art. 83, Código Procesal Civil y Comercial– pudo articular el presente sin oblar la tasa de justicia. Sabido es que el éxito de la postulación recursiva depende de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo recurrido. (Minoría, Dres. Hitters, Negri y Soria). 9- La exención provisional en el beneficio se encuentra sujeta a la condición resolutoria de la concesión de aquél, debiendo cesar en caso de que hubiera denegado la franquicia, o cuando se la otorga parcialmente –de acuerdo a la proporción fijada–. De allí que la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos –supuesto al que cabe equiparar la declaración de caducidad del incidente promovido a tal fin– torne exigible el pago de la tasa de justicia, sin que el inicio de un nuevo beneficio tenga la aptitud de enervar los efectos de la denegatoria decretada en el primigenio pedido, ya que en caso de que la nueva solicitud fuera concedida –tal como habría acaecido en autos, de modo sobreviniente– eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas, en virtud del principio de preclusión procesal que impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. (Minoría, Dres. Hitters, Negri y Soria). <italic>SCJ Buenos Aires. 7/9/16. Auto Nº: s/d. Trib. de origen: CApel.CA, San Martín, Bs. As. “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ daños y perjuicios – Recurso de queja”</italic> La Plata, Bs. As., 7 de septiembre de 2016 ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? El doctor <bold>Eduardo Néstor de Lázzari </bold> dijo: I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso ordinario de apelación oportunamente interpuesto y confirmó la providencia de primera instancia en cuanto intimaba a la actora al pago del 50% de la tasa y sobretasa de justicia. II. Disconforme con tal pronunciamiento, la accionante interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue denegado por la misma Cámara. III. Presentado ante esta Suprema Corte el recurso de queja, el Tribunal declaró admisible el medio revisor interpuesto y concedió el recurso extraordinario articulado. IV. (…) I. Debo recordar, primeramente, que a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal el fundamento del beneficio de litigar sin gastos es la preservación del principio de defensa en juicio, toda vez que se concede a ciertos litigantes la posibilidad de actuar en juicio sin tener que afrontar las costas (conf. arts. 10 y 15, Const. Prov.; doctr. causas B. 61.184, "Barbosa", sent. del 27-X-2004 y C. 92.585, "Gregorini", sent. del 14-V-2008). Abarcando tal concepto todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso (conf. doctr. causa Ac. 84.210, "Crozzoli", res. del 28-VIII-2002). II. Ahora bien, consultada la causa de origen a través de la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.mev.scba.gov.ar) surge que en el mes de diciembre de 2008 –es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la queja ante esta instancia– el juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo de San Isidro concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos (art. 84, CPCC) en el incidente correspondiente a los presentes autos. Justifico el extremo precedente mediante la incorporación de la constancia pertinente extraída de la referida Mesa de Entradas Virtual, cuya autenticidad certifico, encontrándome autorizado para ello en función de lo dispuesto por los arts. 34 inc. 5º (dirigir el procedimiento) y 36 inc. 2º, Código Procesal en lo Civil y Comercial (ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos), normas todas ellas aplicables según lo dispone el art. 77, ley 12008 y por el art. 46 de esta ley, que permite al juez tomar cualquier medida de prueba que resulte conducente para la averiguación de la verdad de los hechos. Dicha circunstancia modifica sustancialmente los elementos de juicio tenidos en cuenta en el momento de sentenciar la Cámara interviniente, por lo que considero que de acuerdo con lo prescripto por los arts. 18, Constitución Nacional, su correlato en los arts. 10 y 15, Constitución Provincial, y lo dispuesto asimismo por los arts. 75 inc. 22, Carta federal; XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 incs. 1, 7 y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, ya que de otro modo quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos –remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos– y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa (conf. doctr. Fallos 319:1389 y 2085; asimismo causa Ac. 84.210, ya citada). III. Debo señalar que este Tribunal, con fecha 15/2/06, en la causa B. 66.807, "Milagro S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", estableció que el inicio de un nuevo beneficio carece de aptitud para enervar los efectos de la denegatoria decretada en el primigenio pedido, ya que en caso de que la nueva solicitud sea concedida eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas, en virtud del principio de preclusión procesal que impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Si bien el referido precedente posee cierta analogía con la situación planteada en autos, estimo que resulta inaplicable: A) En primer lugar, las circunstancias difieren sustancialmente. En "Milagro" se había denegado una originaria petición de exención de gastos, a la que sucedió la promoción de un nuevo beneficio. En función de su iniciación se requirió la concesión de los efectos provisionales que regula el art. 83, Código Procesal Civil y Comercial. Lo que tenemos en autos, luego de la frustración de la primera petición, es un nuevo beneficio definitivamente otorgado, lo que trasunta una situación que desborda la provisionalidad del texto legal mencionado. B) Con independencia de lo anterior, hay razones sustanciales que conducen a una solución diversa. Confrontemos las respectivas posiciones enfrentadas. 1. De un lado, la preclusión procesal, valor ciertamente respetable porque hace al orden del proceso, el que se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquellos que se ejecutan fuera del período que les está asignado. La progresividad del proceso y su herramienta, que es la preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de este modo que los procesos se prolonguen indefinidamente, con reiteradas idas y vueltas sobre la misma cuestión. La adopción del sistema preclusivo radica en que permite un mejor ordenamiento del proceso al posibilitar su progreso, consolidando los tramos o etapas cumplidas. 2. La otra cara de la moneda es que, en el caso, tarde o temprano la propia jurisdicción ha reconocido que los actores son pobres, que carecen de los medios económicos suficientes para sustanciar el proceso, tanto que les ha otorgado el beneficio de litigar sin gastos. Que este otorgamiento haya tenido lugar a continuación de un precedente beneficio que resultara denegado nada modifica ni nada desmiente en torno a la realidad misma de esa carencia de recursos. No pagaron la tasa de justicia porque sus recursos lo impedían. La peripecia emergente de un anterior incidente desfavorable no refuta ni rebate lo que el nuevo exterioriza cabalmente. Se ha reconocido en definitiva que no pueden afrontar los gastos. El art. 15, Constitución de Buenos Aires, asegura la tutela judicial continua y efectiva que, entre otras cosas, conlleva el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción. Hay determinados grupos que ocupan una posición desfavorecida en cuanto a su status jurídico, económico o social. La XIV Cumbre Judicial Iberoamericana aprobó en 2008 las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, que son aquellas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En la exposición de motivos de las 100 Reglas se sostuvo: "El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esa manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes presten sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento". Recordemos que por Acordada 5/2009, la Corte Suprema de la Nación declaró que deberán ser seguidas estas Reglas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que se refieren. Por tanto, si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad. El art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. El art. 2 inc. 1, Declaración Universal de Derechos Humanos, y el art. 2 inc. 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resisten toda distinción de las personas en función de su posición económica. El art. 14 inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales y tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, finalmente, reitera estas garantías judiciales. 3. La confrontación de los polos aquí enfrentados no arroja dudas en torno a cuál prevalece, si el rigorismo procesal de la preclusión o el derecho humano de acceder a la justicia remontando las dificultades económicas que se padecen. Viene al caso remitirse aquí al Título Preliminar del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (art. 1). Y la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2). Con ser nuevas estas disposiciones, no es novedoso el paradigma que imponen. El clásico silogismo, el ritualismo estéril y las formas por las formas mismas hace rato que entraron en crisis dando paso a la ponderación. Con palabras de Berizonce, "la apertura principiológica provoca la ruptura con el tradicional modelo subjuntivo derivado de un derecho basado en simples reglas, y en ese contexto el juez pasa a ser observado como quien identifica los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para erigirlos en sustento de sus decisiones. De ahí que el nuevo paradigma del Estado Democrático de Derecho presupone la superación del derecho como sistema de reglas, incorporando democráticamente a los principios en el discurso constitucional. En ese contexto, se reserva a los jueces y éstos vienen convocados a asumir el ejercicio de verdaderas y trascendentes funciones de garantía destinadas a asegurar la efectiva operatividad de los derechos fundamentales… conforme a los mandatos superiores contenidos en la Constitución y las convenciones internacionales". "Las normas infraconstitucionales han de asegurar, entonces, la igualdad material, en el sentido de garantizar la paridad de armas, y para ello colocar a aquella que se encuentre en situación de inferioridad en el mismo nivel procesal que su oponente" ("La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático", LL, 2014-F, suplemento del 1/XII/2014). IV. Por lo anteriormente expuesto, concluyo que corresponde hacer lugar al recurso (arg. arts. 279, CPCC; 18, Const. Nac. y 10 y 15, Const. Pcial.). Siendo así, doy mi voto por la afirmativa. Con costas en el orden causado (art. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y arg. art. 73, CPCC). El doctor <bold>Juan Carlos Hitters</bold> dijo: I. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmando la decisión del juez de grado que, considerando la declaración de caducidad de instancia del primer beneficio de litigar sin gastos promovido por los accionantes y la irretroactividad de los efectos del segundo, iniciado con posterioridad a la presentación de la demanda, estableció la obligación de ingresar el 50% del importe correspondiente a la tasa de justicia, sin admitir la postergación de su pago hasta el momento del dictado de la sentencia u otra etapa procesal ulterior. Para así decidir, teniendo en consideración las previsiones de los arts. 292, 293, 294 y 295, Código Fiscal, sostuvo: i) que la parte actora debe hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio; ii) que la notificación de su falta de pago a la Dirección Provincial de Rentas establecida por el art. 295, e invocada por el recurrente, se refiere a un momento procesal distinto una vez firme la sentencia –cuando es posible determinar en forma definitiva quiénes son los obligados a su pago de acuerdo con el modo de imposición de las costas; iii) que las partes responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, debiendo la actora hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin prejuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda; iv) que el municipio codemandado se encuentra exento del pago de la tasa, no así el codemandado recreo Tamet, ni los accionantes; v) que la actora está obligada a abonar sólo el 50% del monto correspondiente, al inicio del juicio. II. Interpuesto por los accionantes recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con fundamento en que la decisión puesta en crisis resulta contraria a la letra de las Constituciones nacional y provincial, así como a pactos internacionales con jerarquía constitucional, afectado el derecho a la defensa en juicio, el acceso a la justicia y la igualdad ante la ley ante la imposibilidad de pagar la tasa y sobre tasa de justicia ($ 9.587,48 y $978,74, respectivamente), el <italic>a quo</italic> denegó su concesión en atención a la ausencia de carácter definitivo de la providencia impugnada. III. Deducida la queja, sosteniendo el carácter asimilable a definitivo del pronunciamiento impugnado en tanto los accionantes no pueden afrontar el pago de dicha carga, este Tribunal hizo lugar a aquella, concediendo el recurso extraordinario. IV. a) Disiento de la solución propiciada por mi distinguido colega preopinante, doctor De Lázzari, por cuanto entiendo que el recurso adolece de insuficiencia técnica (arts. 289, CPCC y 60.1, CPCA, ley 12008 texto según ley 13101-). En efecto, el recurrente no se hace cargo de rebatir la línea argumental del <italic>a quo</italic>, limitándose a sostener –en esencia– que, en virtud de su condición económica, está impedido de satisfacer la carga impuesta, por lo que su exigencia en esta instancia procesal importa un supuesto de denegación de justicia. Nada dice, empero, de las previsiones del Código Fiscal en las que el <italic>a quo</italic> fundó su decisión, ni tampoco de los efectos generados como consecuencia de la declaración de caducidad de la instancia del primer beneficio de litigar sin gastos que promoviera, en virtud del cual –y como consecuencia de la provisionalidad prevista en el art. 83, Código Procesal Civil y Comercial– pudo articular el presente sin oblar la tasa de justicia. Sabido es que el éxito de la postulación recursiva depende de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (causas L. 79.507, "Saravia", sent. del 1/III/2004; L. 73.381, "Nespeca", sent. del 4-IV-2001). Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo recurrido (causas L. 80.274, "Magnoni", sent. del 20/VIII/2003; L. 89.439, "Lescano", sent. del 10/XII/2008). El recurrente omite atacar idóneamente los fundamentos básicos del fallo, en particular, aquéllos en que se sustenta la exigencia del pago de la tasa de justicia. El embate que propone el interesado hacia la labor jurisdiccional se limita a citar las normas constitucionales que considera transgredidas. Sus argumentos no van más allá de meros disentimientos personales que no logran demostrar que la sentencia no constituya una derivación del derecho vigente. b) Sólo a mayor abundamiento habré de recordar que este Tribunal ha sostenido que la exención provisional reconocida se encuentra sujeta a la condición resolutoria de la concesión del beneficio, debiendo cesar en caso de que hubiera denegado la franquicia, o cuando se la otorga parcialmente –de acuerdo a la proporción fijada–. De allí que la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos –supuesto al que cabe equiparar la declaración de caducidad del incidente promovido a tal fin– torne exigible el pago de la tasa de justicia, sin que el inicio de un nuevo beneficio tenga la aptitud de enervar los efectos de la denegatoria decretada en el primigenio pedido, ya que en caso de que la nueva solicitud fuera concedida –tal como, conforme lo apunta mi colega preopinante, habría acaecido en autos, de modo sobreviniente– eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas, en virtud del principio de preclusión procesal que impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados (causa B. 66.087, "Milagro S.A.", res. del 15/II/2006). V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (art. 289, CPC, último párrafo). Costas al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12008 -texto según ley 13.101- y 68 y 289 in fine, CPC). Voto por la negativa. El doctor <bold>Héctor Negri</bold> dijo: Adhiero al relato de antecedentes, desarrollo argumental y solución propiciada por mi colega doctor Hitters, a excepción de lo sostenido en el punto IV ap. b) de su exposición, pues entiendo que los restantes fundamentos brindados resultan suficientes para decidir el rechazo del recurso extraordinario en tratamiento. Con tal alcance, doy mi voto también por la negativa. El doctor <bold>Luis Esteban Genoud</bold> dijo: I.1. Los actores demandaron a la firma Recreo Tamet SA juntamente con la Municipalidad de Tigre a fin de obtener el resarcimiento de los daños derivados del accidente que protagonizara el señor Víctor Hugo Gómez, quien falleciera en dicha ocasión. 2. El apoderado de la Municipalidad de Tigre, el 12/8/05 acompañó copia de la resolución mediante la cual se había hecho lugar al acuse de caducidad de la instancia del beneficio de litigar sin gastos promovido por los demandantes, razón por la cual solicitó al juzgador que intimase al pago de la tasa de justicia. El juez actuante el día 17/8/05 accedió a la petición y requirió la cancelación del tributo como previo a todo trámite. El accionante hizo saber que había promovido el 15/6/05 un beneficio de litigar sin gastos distinto al que fue materia de caducidad, situación que fue certificada por la actuaria. A requerimiento del actor, el magistrado de grado, el 20/9/05, dejó sin efecto la providencia que ordenó el pago en cuestión en los términos del art. 83, Código Procesal Civil y Comercial, detalle que motivó la interposición de un recurso de revocatoria por parte del municipio de Tigre. 3. En fecha 16/3/06 el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por la comuna accionada, remitiendo las actuaciones juntamente al beneficio de litigar sin gastos al Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro. El magistrado que recibió las actuaciones hizo lugar al recurso e intimó al pago del tributo. 4. Finalmente, tal como lo destaca el señor juez doctor De Lázzari, fue otorgada en definitiva la dispensa económica a favor de los actores. II. Considero que las particularísimas situaciones que se ventilan en esta causa, el serio compromiso a la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15, Constitución provincial, en tanto un impedimento de carácter pecuniario obstaculiza al actor el acceso a la jurisdicción (conf. res. de este Tribunal y en esta causa a fs. 282/283 del 24/II/2010), aunadas a la circunstancia de que la intimación a sufragar el tributo en cuestión lo fue con posterioridad al inicio del beneficio de litigar sin gastos que fuera concedido ulteriormente, me conducen a prestar mi adhesión a la solución que propone el señor juez doctor De Lázzari. Voto por la afirmativa. El doctor <bold>Eduardo Julio Pettigiani</bold> adhiere al voto emitido por el Dr. Genoud. El doctor <bold>Daniel Fernando Soria</bold> adhiere al voto emitido por el Dr. Negri. La doctora <bold>Hilda Kogan</bold> adhiere al voto emitido por el Dr. Genoud. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley entablado (arts. 279, CPCC; 18, Const. Nac. y 10 y 15, Const. Pcial.), imponiéndose las costas en el orden causado (art. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y arg. art. 73, CPCC). <italic>Eduardo Néstor de Lázzari – Juan Carlos Hitters – Héctor Negri – Luis Esteban Genoud – Eduardo Julio Pettigiani – Daniel Fernando Soria – Hilda Kogan</italic></page></body></jurisprudencia>