<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitante en Córdoba con domicilio actual fuera de la provincia. PRUEBA. Producción en extraña jurisdicción. Ineficacia. Obligación de acreditar fehacientemente la imposibilidad de obtener recursos. INDICIOS Y PRESUNCIONES. Insuficiencia. Suficiencia de recursos y posibilidad de conseguirlos: acreditación por la contraria. Fundamentos del instituto. Interpretación restrictiva. Rechazo de la solicitud</bold> </intro><body><page>1- El beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. El fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio. 2- Para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto a su ponderación de viabilidad, para no desnaturalizar su función y evitar que su concesión indiscriminada concluya incentivando o fomente la deducción de demandas injustificadas o temerarias perjudicando, al fin y al cabo, a quienes definitivamente carecen de todo recurso económico que les permita sufragar la promoción de un pleito. Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos; y por ser especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. El ser pobre para litigar es una categoría que por integrar conceptualmente lo económico, requiere de una prueba fáctica no indiciaria o presuncional, sino efectiva. 3- El juez no debe guardar ninguna duda acerca del carácter de “pobre para litigar”, pues tal circunstancia gravaría severamente la regla de justicia básica. Así y para justificar que se halla en la hipótesis fáctica contemplada en la norma del art. 101, CPC, el peticionante deberá acreditar no sólo "la carencia de recursos", sino además la "imposibilidad de obtenerlos", circunstancias esenciales para su concesión. 4- El objetivo del beneficio para litigar sin gastos es que la ley quiere que, para tramitar el juicio, el interesado no deba hacer sacrificios que le impidan llenar sus necesidades más elementales, como son alimentarse, vivienda y vestido. 5- No es necesario justificar un estado de indigencia o insolvencia patrimonial absoluta, sino que basta comprobar una situación susceptible de permitir inferir fundadamente que carece de recursos para costearse los gastos que demanda la promoción o intervención en un juicio. Tal prueba no surge de autos, ya que dado el monto de los ingresos de la incidentista, no puede válidamente afirmarse que no puede obtener los montos necesarios para la presente acción. Ello en tanto desde el momento en que existe una tasa de justicia para acceder a la jurisdicción, importa un sacrificio para cualquier justiciable, claro está, a algunos en mayor medida que otros, pero ello no implica que estén impedidos de obtenerlos. Para la habilitación de la jurisdicción no debe estarse a que el Estado facilite su acceso sino a eliminar la limitación cuando se está frente a un "imposible" que condiciona la erogación previa. En esa línea argumental se ha dicho que “el tribunal debe tener en cuenta que el instituto constituye una excepción al principio general de la condena en costas (arg. art. 130 y concs.) por lo que su interpretación debe ser estricta. 6- En autos, los informes de dominio debieron ser realizados en Córdoba, lugar donde sin duda figuran los bienes del peticionante. Ello surge con toda claridad de las constancias del SAC, de donde se advierten juicios por cobro de alquileres, desalojo por falta de pago, otro por cobro de peso, y otro por división de condominio. Por ello, la prueba rendida en La Rioja resulta totalmente ineficaz para demostrar el estado de imposibilidad de afrontar gastos que afirma la actora. <italic>C8ª CC Cba. 2/9/16. Auto Nº 289. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. “De la Vega Peñaloza, Alberto Marcelo – Beneficio para litigar sin Gastos – Recurso de Apelación – Expte Nº 02380780/36”</italic> Córdoba, 2 de septiembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) venidos al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del A.I. Nº 344 del 29/5/15, dictado por la Sra. jueza en lo Civil y Comercial de 6ª. Nominación, por la que se resuelve: 1. Rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el Sr. Alberto Marcelo de la Vega Peñaloza, quien deberá oblar los correspondientes gastos de justicia y previsionales en los autos caratulados “De la Vega Peñaloza, Alberto Mario c/ Cpa SRL – Ordinario – Cobro de pesos Expte. Nº 2380779/36”. 2. Costas al peticionante, (…). 3. [Omissis]”. El apoderado de la parte actora expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria, contesta la Dirección General de Administración, la Procuración del Tesoro, la representante de la Caja de Abogados. El apelante expresó los siguientes agravios: Cuestiona en primer lugar que se le hayan impuesto las costas. Asimismo relata que la jueza sostiene que toda la prueba rendida en autos ha sido diligenciada en La Rioja, lo que no guarda ninguna relación con las constancias de autos. Cuestiona que la judicante estableciera que el actor demanda el cobro de pesos de un saldo impago de la venta de un inmueble ubicado en Las Delicias por la suma de dólares 450.000 y que conforme al acuerdo de división de bienes del peticionante y su ex cónyuge detallando tres lotes ubicados en Las Delicias y tres automotores con lo cual considera que la situación económica del actor dista mucho de ser la que se pretende acreditar con la prueba realizada en La Rioja. Así concluye que el actor cuenta con bienes suficientes para afrontar los gastos del juicio, por lo que deniega el beneficio. Relata que se acompañó el acuerdo de división de bienes efectuado en el año 2008, que consistía en tres lotes ubicados en Las Delicias y tres automotores. De ellos, un lote se adjudicó a D. T. como anticipo de herencia, mientras que los otros dos se vendieron. Los automotores quedaron dos en propiedad del actor y uno a la Sra. Carballo. Continúa manifestando que la venta de activos sumado a las malas inversiones provocaron un grave desequilibrio del actor como de la Sra. Carballo, ya que el actor se trasladó a vivir a La Rioja y recomenzar su actividad profesional allá. Señala que la totalidad de la prueba se rindió en La Rioja donde se domicilió el actor. Hace referencia también a una presunta estafa que padeció de parte de CPA SRL y su socia. En este contexto, la <italic>a quo</italic> ha ponderado como suficientes los recursos del actor atendiendo a una situación pasada. Aduce que las propiedades inmuebles que tenía en la ciudad de Córdoba se diluyeron en un tortuoso proceso de divorcio. Reitera que un lote se donó a un hijo, otro que se vendió se consumió y el otro también se vendió, pero la compradora estafó a los vendedores y no pagó el precio. Sin duda, continúa, el fallo soslaya el cuadro configurativo y probatorio de hechos que emergen de las constancias de autos y de las pruebas producidas. Corrido traslado a la parte demandada, ésta lo evacua en el escrito ya referenciado, solicitando la confirmación del decisorio por las razones que aduce, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. En el mismo sentido se expide la Dirección de Administración del Poder Judicial. Y CONSIDERANDO: I. Entrando al análisis de los agravios, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. El fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y la garantía a la defensa en juicio. Como estableciera el Tribunal Superior de Justicia <italic>in re</italic> “Allende Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda – Dda. por Responsabilidad Civil - Benef. De Litigar Sin Gastos", para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto a su ponderación de viabilidad, para no desnaturalizar su función y evitar que su concesión indiscriminada concluya incentivando o fomente la deducción de demandas injustificadas o temerarias perjudicando, al fin y al cabo, a quienes definitivamente carecen de todo recurso económico que les permita sufragar la promoción de un pleito. Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos; y por ser especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero, ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. El ser pobre para litigar es una categoría que por integrar conceptualmente lo económico requiere de una prueba fáctica no indiciaria o presuncional, sino efectiva. El juez no debe guardar ninguna duda acerca del mencionado carácter, pues una tal circunstancia gravaría severamente la regla de justicia básica.... Así y para justificar que se halla en la hipótesis fáctica contemplada en la norma del art. 101, CPC, el peticionante deberá acreditar no sólo "la carencia de recursos", sino además la "imposibilidad de obtenerlos", circunstancias esenciales para su concesión. En este marco, cabe poner de manifiesto que en cada caso, el tribunal deberá efectuar un examen particularizado y expurgatorio a fin de determinar si se encuentran satisfechos los recaudos indispensables para la viabilidad de la pretensión. Asimismo, cita el Tribunal Superior doctrina en tal sentido cuando estableciera que "Ello ha sido entendido así por la jurisprudencia local al sostener: "La construcción de la calificación de ‘pobre’ en los términos que resultan de la ley procesal, apela a una construcción dinámica asentada sobre los propios estándares sociales, políticos y económicos en los cuales dicho individuo está situado, y por lo tanto los modelos clásicos sobre los cuales los viejos tratadistas de <italic>iure et iustitia</italic> ubican el tema, han quedado ciertamente superados. El viejo art. 1109, CPC, y que no ha sido mantenido en totalidad en su actual texto (art. 101 ib.), sitúa al intérprete en la hipótesis de que aquel que reclama su carácter de pobre para litigar, no se encuentre en un estado de indigencia plena o absoluta, sino que le impone a modo de mínimo <italic>minimorum</italic> de riqueza, tener bienes por no más de un valor determinado y tener un salario no superior a tanto dinero. Resulta evidente que la noción de pobre no es la de aquel que socialmente está marginado de la realidad económica y productiva del país, sino sólo aquel que teniendo bienes y salario, resultan ellos escasos, y que el desembolso en concreto de lo requerido para las actuaciones judiciales habrá de generar situaciones comprometidas en el peticionante del beneficio" (Cfr. voto del Dr. Armando Andruet en autos "Carrizo, Héctor Eduardo c/ Eduardo Bulfoni - ordinario - Declaratoria de Pobreza", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, Auto Interlocutorio N° 110, del 1/4/98). II. En esa línea corresponde afirmar que se comparte plenamente con la jueza que la prueba rendida que sólo analiza los bienes registrados en La Rioja, resulta claramente insuficiente para acreditar la insolvencia alegada. No se ha logrado verificar en la especie, con la certeza requerida, que la reclamante haya logrado en los presentes obrados arrimar elementos de juicio suficientes para formar en el juzgador la convicción de que se carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genere el proceso. Ello en tanto en la propia expresión de agravios, el actor afirma haberse quedado con dos automóviles y dos lotes que se vendieron. Si bien aduce que en la venta de uno de ellos fue estafado, nada dice del otro, sino simplemente habla de que se consumió con los gastos del proceso de divorcio, afirmación que carece de apoyo probatorio alguno, pues [por] los lotes, sin duda muy valiosos, debió al menos explicar cuánto le insumió el proceso de divorcio y en qué invirtió el resto. Asimismo los informes de dominio debieron ser realizados en Córdoba, lugar donde sin duda figuran sus bienes. Ello surge con toda claridad de las constancias del SAC, que en copia se acompañan, [donde] se advierten juicios por cobro de alquileres (¿cobra alquileres y no tiene inmuebles?) Desalojo por falta de pago, otro por cobro de pesos y otro por división de condominio. Por ello se comparte con la jueza, que la prueba rendida en La Rioja resulta totalmente ineficaz para demostrar el estado de imposibilidad de afrontar gastos que afirma la actora. Recordemos que el objetivo del beneficio para litigar sin gastos es que la ley quiere que, para tramitar el juicio, el interesado no deba hacer sacrificios que le impidan llenar sus necesidades más elementales, como son alimentarse, vivienda y vestido. (Conf. Alsina, Derecho Procesal, T.VII pág. 130), riesgo que de modo alguno se ha acreditado en la especie. Continúa el maestro Alsina expresando al respecto que no es necesario justificar un estado de indigencia o insolvencia patrimonial absoluta, sino que basta que compruebe una situación susceptible de permitir inferir fundadamente que carece de recursos para costearse los gastos que demanda la promoción o intervención en un juicio. Tal prueba no surge de autos, ya que dado el monto de los ingresos de la incidentista, no puede válidamente afirmarse que no puede obtener los montos necesarios para la presente acción. Ello en tanto desde el momento en que existe una tasa de justicia para acceder a la jurisdicción importa un sacrificio para cualquier justiciable, claro está, a algunos en mayor medida que otros, pero ello no implica que estén impedidos de obtenerlos. Para la habilitación de la jurisdicción no debe estarse a que el Estado facilite su acceso sino a eliminar la limitación cuando se está frente a un "imposible" que condiciona la erogación previa. En esa línea argumental se ha dicho que “el tribunal debe tener en cuenta que el instituto constituye una excepción al principio general de la condena en costas (arg. art. 130 y concs.), por lo que su interpretación debe ser estricta.(Conf. CNCiv Sala k, LL1994-B-691). Debe existir una correcta conjunción entre los derechos del peticionante y los de su contraria, que no puede ser obligada a litigar contra alguien, que, escudándose en la permisión obtenida, afronte el proceso sin las consiguientes responsabilidades de tipo económico. (Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Vénica, Ed. Lerner, 1997, pág. 319). Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...Frente a los intereses del peticionario se hallan los de la contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se le transforma en un indebido privilegio..." (CS 9.8.88, citado por M. Martínez Crespo en Código de Procedimientos Comentado, pág. 656). Por último cabe poner de manifiesto que no surge de las constancias acompañadas que la erogación exigida a la ahora apelante sea de tal incidencia en sus ingresos que pueda implicar poner en riesgo lo que es necesario para su subsistencia. Recordemos que “...los tribunales deberán tener en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado...”(art. 101, CPC) cuestión que –como se dijo–no surge debidamente acreditada en autos. Con respecto a la imposición de costas de primera instancia, la cuestiona pero nada fundamenta por qué no habría que imponerle costas. Por ello, cabe concluir que el decisorio en crisis se ajusta a derecho, debiendo ser confirmado y en consecuencia rechazar el recurso de apelación con costas. [Omissis]. Por ello, SE RESUELVE. Rechazar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos. Establecer los honorarios del Dr. Jorge V. Berardo en el quince del mínimo de la escala del art. 36 que corresponda, debiendo respetarse el mínimo de ocho jus pesos cuatro mil setenta y cuatro con cincuenta y seis centavos. <italic>Graciela María Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>