<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Peticionante beneficiario de pensión no contributiva. PRUEBA. VALORACIÓN. Cotejo de informativa del Anses con la totalidad del material probatorio. Acreditación de situación de vulnerabilidad social. Fundamentos del instituto. Procedencia de la solicitud</bold></intro><body><page>1- El beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. Los arts. 16, 17 y 18, CN, en concordancia con el art. 31 y art. 49, CP, resultan los fundamentos y las bases constitucionales en los que se asienta el instituto. 2- El Código Procesal Civil de la Provincia “…establece un sistema combinado ‘objetivo-subjetivo’, que exige del tribunal hacer un cotejo entre la situación patrimonial del peticionante y las exigencias económicas que le demande el proceso incoado o a entablarse. Si de dicho cotejo resulta la imposibilidad para el solicitante de afrontar los gastos del juicio, se le otorgará el beneficio de litigar sin gastos”. 3- No caben dudas de que la pobreza requerida para la obtención del beneficio no basta con alegarla sino que resulta necesario probarla, es decir, demostrar si de acuerdo con los recursos e ingresos de los accionantes pueden enfrentar el pago de la tasa, aportes y gastos judiciales del juicio principal, sin generar un esfuerzo que no pueda ser luego subsanado, es decir, que impida la digna subsistencia de los accionantes. 4- De un cuidadoso análisis de la prueba acompañada en autos se arriba a la conclusión de que no se encuentra justificado el rechazo de la concesión del beneficio, fundamentalmente porque el demandante ha acreditado ser beneficiario de una pensión no contributiva de la Anses. Que esta condición de por sí acredita que el accionante tiene una discapacidad total y/o parcial que le impide trabajar y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, ya que dicho beneficio social se otorga justamente a las personas que se encuentran en tales condiciones. 5- La existencia de una condición de discapacidad y de vulnerabilidad social en el pensionado se encuentra asegurado en virtud de los requisitos que se exigen para acceder al beneficio (certificado médico oficial de discapacidad laboral del 76% o más, no percibir ninguna jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva ni el solicitante ni su cónyuge, no estar empleado bajo relación de dependencia, no tener bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia o la de su grupo familiar, no tener parientes obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que, teniéndolos, se encuentren impedidos para hacerlo, entre otros) y del procedimiento previo mediante el cual la entidad toma medidas a los fines de certificar la validez de la asignación. Estas condiciones resultan más que suficientes para considerar al actor merecedor del presente beneficio. 6- Si bien es cierto que en el <italic>sub lite</italic>, la limitación territorial de la prueba informativa dirigida al Registro General de la Provincia –limitada sólo a la Ciudad de Córdoba– podría implicar una insuficiencia probatoria por parte del actor, no lo produce en los presentes autos, ya que el hecho de que el acreedor sea beneficiario de una pensión no retributiva viene a complementar las informativas producidas despejando toda duda que pueda surgir de su carácter acotado. <italic>C8ª CC Cba. 9/3/16. Auto Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. "Romani, Félix Domingo - Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. 1704419/36"</italic> Córdoba, 9 de marzo de 2016 Y VISTOS Los autos, venidos al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto N° 181 del 17/4/13, dictado por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 40ª. Nominación, que resolviera: “1) No hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos. 2) Imponer las costas por el orden causado, no regulándose honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. Cristian Julio Moyano, Diego O. Chiechi y Daniel A. Centeno Novillo”. 1) El recurrente expresó agravios que son contestados por la demandada y por la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Que la Caja de Previsión de Abogados y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Córdoba no contestó el traslado corrido por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. Manifiesta en síntesis los siguientes agravios: Invoca una errónea representación de la realidad del expediente. Señala que un punto básico de la resolución reprocha al peticionante no haber solicitado prueba informativa de propiedades en todo el territorio provincial, máxime cuando reside el mismo en Villa Allende. Indica el apelante que esto es fruto de una representación errónea de la realidad del expediente, porque no surge de ninguna de sus constancias que en efecto esto sea verdad, que el peticionante reside en calle (...) de la ciudad de Córdoba. Que si bien el oficio de encuesta ambiental consigna en el acta “En la ciudad de Villa Allende”, ello obedeció a un error de pluma del oficial, porque el oficio, como consta a fs. 89, fue librado al domicilio de calle (...) de la ciudad de Córdoba, máxime cuando señaló haberlo hecho “en el domicilio fijado en el mandamiento que antecede”, situado justamente en la ciudad de Córdoba. Que ello, por sí solo, vicia la integridad del fallo, desde que las conclusiones fueron formuladas a partir de una premisa incorrecta. En segundo lugar, invoca una errónea valoración del informe de la Dirección General de Rentas. Que el resolvente alude a una situación “poco clara” respecto del informe rendido por la Dirección General de Rentas que individualiza varias cuentas a nombre del interesado. Explica el apelante que se trata de terrenos que en su momento fueron vendidos y cuyo producido se destinó en gran parte a la adquisición del inmueble objeto del litigio, conservando la titularidad tributaria en cabeza del Sr. Romani. Que el Sr. juez no advirtió que todos esos inmuebles ubicados en el Departamento Capital (fs. 40 y el indicativo 11 que precede a todas las cuentas) si hubiesen continuado siendo del Sr. Romani, habrían figurado en el informe registral y que la Municipalidad de Córdoba informó la inexistencia de empadronamiento tributario respecto de quien poseería diez inmuebles; que la AFIP señaló que el Sr. Romani no tenía categoría tributaria alguna. Que la experiencia común indica que es frecuente que las transmisiones dominiales no vayan seguidas del correlativo cambio de titularidad fiscal, sea por desidia de quien debe ocuparse de ello o por otras razones. Que el verdadero informador respecto de la propiedad actual de los bienes es el Registro de Propiedad Inmueble. Que las constancias del informe de rentas aparece[n] contradicha[s] con otros elementos de mayor valor y relevancia, que fueron los que debieron en realidad atenderse. En tercer lugar, denuncia una inadecuada valoración de las constancias de la causa. Que habiendo quedado claro que el Sr. Romani tiene su domicilio en esta Capital, los informes registrales que se pidieron en el ámbito de su domicilio lucen adecuados, pues resultaría artificioso suponer que alguien que no tiene bienes en el lugar de su domicilio y que además vive con modestia y es pensionado de montos mínimos, los tenga fuera de él. Considera que existe una razón presuncional que obliga a ligar los informes al contexto domiciliario del interesado. Que, además, promedian otras circunstancias que no pudieron ser desatendidas por el magistrado. Que nos encontramos ante una persona muy enferma, afectada por dolencias psíquicas severas, que vive con su madre en un hogar modesto, que percibe una magra pensión no retributiva. Que las condiciones de otorgamiento del beneficio aparecen incontestables cuando a aquellos matices de invalidez y pensión se los adosa a informes registrales que demuestran la inexistencia de un simple automotor en cabeza del impetrante. Que la actual fórmula del beneficio de litigar sin gastos se sustenta no en un estándar de pobreza objetivo, sino en el confronte entre los ingresos del peticionante y la cuantía del litigio al cual se refiere la solicitud. En cuarto lugar, indica que la resolución apelada, como sostén de la repulsa que exterioriza, afirma que el costo del proceso representaría tres mil doscientos pesos para el requirente. Arguye que, aun cuando incluso ese monto se encuentre más allá de sus posibilidades, en realidad el costo en la actualidad ha devenido mucho mayor, pues la base imponible del inmueble ($204.995) obliga a una erogación de tasa de justicia y aportes de Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados de Córdoba, superior a la suma de pesos ocho mil. 2. La demandada contestó el traslado por las razones que expresa en el escrito referenciado y solicitó el rechazo del recurso en todos sus términos, confirmando el fallo recurrido. 3. A fs. 221/224 contesta los agravios la Dirección General de Administración del Poder Judicial quien, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad, solicita se rechace el recurso dejando subsistente el pronunciamiento del inferior. Y CONSIDERANDO: 1. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el actor en contra de la resolución que rechaza el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Adentrándonos en el estudio de los agravios, advertimos que corresponde hacer lugar. Damos razones. De un detenido estudio de las constancias de autos, advierte este Tribunal que se han valorado erróneamente las pruebas aportadas por el apelante, negando el beneficio de litigar sin gastos y con ello el acceso a la Justicia. Desde este punto de vista, entendemos que ha logrado acreditarse que el solicitante se encuentra imposibilitado de hacer frente a las cargas procesales que se generen con motivo del litigio. Cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes por carencia o insuficiencia de recursos no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. Los arts. 16, 17 y 18, CN, en concordancia con el art. 31 y art. 49, CP, resultan los fundamentos y las bases constitucionales en los que se asienta el instituto del “Beneficio de litigar sin gastos”. Efectivamente, el fundamento de este beneficio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y la garantía a la defensa en juicio. En este sentido, explica el Dr. Manuel Rodríguez Juárez (Cuestiones procesales, Córdoba, 1998, Edit. Alveroni, pág. 22), que el Código Procesal “…establece un sistema combinado “objetivo-subjetivo”, que exige del tribunal hacer un cotejo entre la situación patrimonial del peticionante y las exigencias económicas que le demande el proceso incoado o a entablarse. Si de dicho cotejo resulta la imposibilidad para el solicitante de afrontar los gastos del juicio, se le otorgará el beneficio de litigar sin gastos”. No caben dudas de que la pobreza requerida para la obtención del beneficio no basta con alegarla sino que resulta necesario probarla, es decir, demostrar si de acuerdo con los recursos e ingresos de los accionantes pueden enfrentar el pago de la tasa, aportes y gastos judiciales del juicio principal, sin generar un esfuerzo que no pueda ser luego subsanado, es decir, que impida la digna subsistencia de los accionantes. Entonces, en los beneficios de litigar sin gastos, resulta [que] el peticionante [es] quien debe acreditar que no puede afrontar los gastos de tasa de Justicia, aportes y costas que le generará el principal. En definitiva, el <italic>thema decidendum</italic> radica en determinar si los elementos probatorios incorporados en autos resultan suficientes o no para poder otorgar la concesión del beneficio. De un cuidadoso análisis de la prueba acompañada arribamos a la conclusión de que no se encuentra justificado el rechazo de la concesión del beneficio, fundamentalmente porque el demandante ha acreditado ser beneficiario de una pensión no contributiva de la Anses. Que esta condición de por sí acredita que el accionante tiene una discapacidad total y/o parcial que le impide trabajar y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, ya que dicho beneficio social se otorga justamente a las personas que se encuentran en tales condiciones. La existencia de una condición de discapacidad y de vulnerabilidad social en el pensionado se encuentra asegurado en virtud de los requisitos que se exigen para acceder al beneficio (certificado médico oficial de discapacidad laboral del 76% o más, no percibir ninguna jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva ni el solicitante ni su cónyuge, no estar empleado bajo relación de dependencia, no tener bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia o la de su grupo familiar, no tener parientes obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que, teniéndolos, se encuentren impedidos para hacerlo, entre otros) y del procedimiento previo mediante el cual la entidad toma medidas a los fines de certificar la validez de la asignación. Estas condiciones resultan más que suficientes para considerar al actor merecedor del presente beneficio. En consecuencia, siendo que el actor padece de una grave discapacidad (respaldada por el certificado de fs. 3), que su medio de subsistencia se limita a una pensión no contributiva de escaso valor, sumado a que de la encuesta ambiental surge que lleva un modo de vida moderado, con los artefactos y muebles básicos para la vida cotidiana, resulta claro que no se encuentra en condiciones de proveerse de los medios necesarios para afrontar los costos del litigio, razón por la cual corresponde otorgarle el Beneficio de Litigar sin Gastos. La sentenciante ha rechazado la demanda por considerar que existió una insuficiencia probatoria, dado que del informe de la Dirección General de Rentas de la Provincia surge que existen diez inmuebles a nombre del requirente, sumado a que la prueba informativa dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia se circunscribió al departamento Capital y no a toda la provincia y que el informe dirigido al Registro de la Propiedad Automotores se limitó a la Seccional N° 1, entendiendo que el actor vive en Villa Allende. En cuanto a los inmuebles que surgen del informe de Rentas, tal prueba no es suficiente a los fines de acreditar un buen pasar del actor, máxime si se tiene en cuenta que dichas constancias no se condicen con lo informado con el Registro General de la Provincia, que es más idóneo para acreditar la existencia de derechos reales inmobiliarios. A ello se suma que nueve de esos inmuebles fueron declarados en Rentas muchos años atrás (1/1/92), por lo que no puede considerarse una prueba actualizada sumado a que, siendo que no constan inscriptos en el Registro a nombre del apelante, resulta factible su versión de que hayan sido luego enajenados. Y, con respecto al inmueble registrado a su nombre en Rentas desde el 27/7/04, resulta también factible que coincida con el inmueble objeto de reivindicación en los autos principales. Con respecto a la supuesta escasez probatoria de los informes de los Registros de la Propiedad y Automotor por su limitación territorial, cabe precisar que puede advertirse con facilidad que la consignación de encontrarse en “Villa Allende” efectuada por el oficial de Justicia en la encuesta ambiental debe haberse debido a un error material involuntario, pues surge claro que la encuesta debía efectuarse en el domicilio del Sr. Félix Domingo Romani ubicado en calle (...) de la Ciudad de Córdoba (Conf. Oficio), sumado a que surge también de otras pruebas que el actor tenía su domicilio en dicha dirección de la ciudad de Córdoba (informe AFIP, informes Rentas). A su vez, si bien es cierto que dicha limitación territorial de la prueba informativa podría implicar una insuficiencia probatoria por parte del actor, no lo produce en los presentes autos, ya que el hecho de que el acreedor sea beneficiario de una pensión no retributiva viene a complementar las informativas producidas despejando toda duda que pueda surgir de su carácter acotado. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado, revocando la sentencia impugnada y haciendo lugar al pedido de Beneficio de Litigar sin Gastos efectuado por el Sr. Félix Domingo Romani. 2. En cuanto a las costas de la alzada, se imponen por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada, sumado a que existieron razones para litigar y oponerse a la procedencia de la apelación, tal lo informado por la Dirección General de Rentas de la Provincia, lo que amerita apartarnos de la regla de vencimiento objetivo de la derrota (art. 130, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación, revocando el decisorio en crisis y otorgándole el beneficio de litigar sin gastos al solicitante, sin perjuicio de los que abone una vez mejorada su fortuna. II. Costas por su orden. <italic> José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>