<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 302, 2° párr. inc. 1°, CT. TASA DE JUSTICIA. CADUCIDAD. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Diferencias. Compatibilidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD: No violación. Constitucionalidad de la normativa. Fundamentos. Disidencia</bold> </intro><body><page>1- El art. 302 inc. 2, CTP, dispone que “el beneficio de litigar sin gastos (…), sólo a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses…”. En rigor, atendiendo a una interpretación literal de la normativa, ésta refiere a la “caducidad” y no a la “perención”. Así, “…la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas existen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el BLSG, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia, sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros; mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión”. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 2- La caducidad importa la pérdida de un derecho, y la perención, la conclusión de la instancia, del proceso, pero no del derecho. De tal manera, no se advierte que el art. 339, CPC (perención a pedido de parte) se contraponga con el art. 302, ley 6006, en cuanto dispone la caducidad de pleno derecho y de oficio, ya que se trata de institutos de diferente naturaleza. La caducidad es una institución jurídica por la cual un acto o el ejercicio de un derecho se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 3- La caducidad del art. 302, ley 6006, es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la perención de instancia, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina, en tanto en este último supuesto lo que se extingue es el proceso o la instancia y no el derecho. La caducidad opera en forma automática extinguiendo el derecho, y debe ser declarada de oficio si es advertida por el juez y perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto término (perentorio) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho. En cambio, la perención comporta un modo anormal de conclusión del proceso por el transcurso del tiempo –prevenido en la ley– y opera sólo a pedido de parte (art. 339, CPC) y no de oficio. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 4- La “razonabilidad” del art. 302, CT, permite que esta norma supere el test de constitucionalidad. Al regular la caducidad del derecho respecto de la tasa de justicia, el legislador tuvo en mira los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la demás, que justifica el trato diferenciado. Es que la percepción del tributo en cuestión resulta trascendente para asegurar un adecuado funcionamiento del servicio de justicia, justificando el interés fiscal la caducidad de pleno derecho prevista en la norma. No se advierte un privilegio arbitrario a favor del Estado provincial que viole el principio de igualdad, en tanto la diferenciación que realiza el legislador al regular este instituto se asienta en un criterio de razonabilidad, respetando la jerarquía normativa dada por el interés público sobre el particular, cuando se compromete la correcta y oportuna percepción de la tasa de justicia a los fines de financiar un servicio esencial del Estado. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 5- El art. 302, CT, no frustra el acceso a la justicia garantizado por la Constitución Nacional, derivación razonada de los principios de igualdad ante la ley (art. 16) y de defensa en juicio (art. 18) y de “afianzar la justicia” contenida en el Preámbulo. El CPC regula el “beneficio de litigar sin gastos”, institución que tiende a hacer efectivas tales garantías constitucionales pues frente a la necesidad de defender judicialmente un derecho subjetivo, la condición de inferioridad económica de su titular le impediría utilizar el proceso para obtener la actuación de la ley. En esta forma, tal instituto tiene una verdadera función cautelar al remover aquel obstáculo dañoso mediante la observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso, que podría verse alterado cuando una de ellas, por razones económicas, no pudiera afrontar los gastos que genera un proceso y, por otra, la garantía de la defensa en juicio, que contiene el resguardo de acceso a la justicia, que podría verse desconocido por los mismos motivos. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 6- No existe un cercenamiento del derecho de defensa o de igualdad, pues, en definitiva, el art. 302, CT, no hace más que exigir un mínimo de diligencia en la tramitación de la exención tributaria a que se aspira, y para ello se concede un plazo idéntico al establecido para el incidente de perención de instancia, con la diferencia de que el prevenido en el art. 302 cód. citado opera de pleno derecho. Esta normativa procura asegurar la celeridad en el avance de un trámite de excepción, evitando un provecho abusivo del instituto que se produciría al solicitarse el beneficio y no instarlo para que se determine su correspondencia o no y con ello, se defina la capacidad contributiva del litigante, máxime cuando está en juego un interés superior (interés público fiscal), del cual depende el normal funcionamiento del servicio de justicia. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 7- El Código Procesal establece que los incidentes perimen cuando durante un plazo de seis meses no se instare su curso. Puesto que el beneficio importa una incidencia, es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia. Ello así, resulta indiscutible que le son aplicables las normas previstas por el Código Procesal para la regulación de todo lo atinente a los incidentes y, en ese marco, lo reglado en el Código Tributario se alza en contra de las normas procedimentales previstas en el CPC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 8- No debe confundirse la caducidad impuesta por la ley tributaria con la perención regulada en el código ritual. Si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal, en la primera opera de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros–, mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, constituye un modo de terminación del incidente y requiere de la petición de parte. Lo expuesto evidencia la existencia de dos normativas encontradas cuyo efecto se cristaliza en la división de la instancia judicial vulnerando el principio procesal de la indivisibilidad de la instancia. Se advierte una instancia que tiende a la exención de la tasa de justicia que perimiría en forma automática (art. 302 inc. 1, 2° párr., CT) y, desde otro lado, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada. Ello no se condice con el régimen procesal del BLSG que se refiere a los gastos judiciales en general (arts. 103, 107 y c.c.), sin discriminar ni hacer distingos entre ellos (art. 140, CPC). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 9- La instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos. La instancia en trámite se activa con el impulso que, de aquella, realiza cualquier legitimado, y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella, referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos cursos arrastra a todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la acumulación objetiva. En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que está asentada. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión corresponde. Sobre la base de este razonamiento resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide la instancia entre la persecución de la exención de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 10- Es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley 9874 procura la separación de lo que –en rigor– importan los distintos ítems a los que alcanza una sola y única pretensión. El BLSG procura la exención de todas las gabelas a las que alude el art. 140, CPC, pero no porque se hayan acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de varias. Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en donde se han unido –subjetiva u objetivamente– más de una acción, con mayor razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el ejercicio de una sola y misma pretensión.(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 11- El fundamento o razón de ser del instituto del BLSG hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la justicia, que se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa y que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada; b’”) justa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 12- La aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva, de rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial. El primero de ellos tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto, la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo, inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán –eventualmente– después de iniciado el juicio. Mientras que los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de “inevitables” en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la iniciación del pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido ha podido ser “oído” hacia la época en que se le reclama su cumplimiento. Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales, así como por ej. beneficio de justicia gratuita (art. 52 LDC), que tienen un alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada provincia exige para acceder a la justicia. En efecto, se habla de “piso constitucional mínimo” porque la liberación de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes se encuentran imposibilitados de pagarlo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 13- Resulta patente que la caducidad automática de la instancia en el BLSG dispuesta en la norma tributaria agrede el derecho constitucional de acceso a la justicia, al enervar al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la gabela judicial. La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto “tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios procesales consolidados aniquilando el de indivisibilidad de la instancia. Por otra parte, de nada le servirá al titular del derecho litigioso la demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de pleitear. De esa manera, más allá de la posibilidad de continuar con el beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el beneficio que persigue la liberación de la tasa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 14- La caducidad automática del BLSG a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. En efecto, si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea consagrada en el Preámbulo a modo de objetivo se estropea.(Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 15- La circunstancia de que el BLSG disemine sus efectos hacia la exoneración de varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las obligaciones de las que libera a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha o al menos postergada. El derecho de acceso a la justicia justifica aquella postergación o renuncia, al resultar que los derechos que tutela el BLSG son de mayor envergadura y generalidad que los que aplaza. Sin embargo, esa reflexión que sirve para confrontar los intereses de quien resultaría ser el deudor de tales obligación con quienes son los acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los acreedores entre sí. En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí se ubican en pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro principio constitucional: el de igualdad. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 16- La Constitución Provincial contiene una disposición expresa en el art. 178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas... sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...”. En rigor, la norma es un reflejo de la que establece el art. 16, CN, con especial referencia al Estado, de modo que se refuerza aquel principio en el ámbito local y con respecto al Estado. Es patente que la perención automática del trámite se convierte en un privilegio irritante a favor del Fisco que agrede el art. 178, C.Pcial., y el art. 16, CN y, por ello, no puede ser validado so pretexto de un criterio recaudador o fiscalista, pues la confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados impone la tutela de estos últimos por encima de aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición dentro de la escala de valores jurídicos y está ello conteste con la supremacía de la Constitución que establece el art. 31, CN. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 17- El Código Tributario de Córdoba, que vino a alterar el régimen del BLSG, estableciendo para el caso de las tasas de justicia una rigurosidad y modificación del régimen de la caducidad de instancia, demuestra un perjuicio directo referido al justiciable en situación de pobreza. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 18- “Si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho… para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales". (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 19- Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse conculcatoria del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <italic>C6a. CC Cba. 24/11/15. Auto N° 364. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. “Andrada, Rosa – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Apelación – (Expte. N° 2292608/36)”</italic> Córdoba, 24 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído de fecha 18/2/14 dictado por el Sr. Juez de 1a. Inst. y 30a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “…Atento las constancias de autos y conforme lo dispuesto por el art. 302 inc.1 del Código Tributario (texto ordenado año 2013 ley 10.081), declárase la caducidad de pleno derecho del presente BLSG respecto a la exención del pago de tasa de justicia. Firme el presente, en el principal se cursará el emplazamiento respectivo. A lo demás: oportunamente”, mantenido por decreto de fecha 20/10/14, que dispuso: “…El Dr. Alberto José Oliva –apoderado de la parte actora– interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra del proveído de fecha 18/2/14, en cuanto declara la caducidad respecto a la exención del pago de la tasa de justicia. Solicita además la declaración de inconstitucionalidad de la norma –art. 302 inc. 1, CT–. El presentante argumenta que lo resuelto produciría una división de la instancia judicial, al considerar que por un lado la instancia que tiende a la exención de la tasa de justicia perimiría en forma automática y por otro lado proseguiría su curso lo relativo a la exención de los gastos de judiciales, costas y honorarios, lo cual no puede ser admitido. Agrega que el principio de indivisibilidad de la instancia es que el que sigue el CPC y la reforma introducida por el Código Tributario procura la separación de lo que importan los distintos ítems a lo que alcanza una sola y única pretensión. También indica que la norma en cuestión sería inconstitucional. Explicita que en el marco constitucional el dilema impone comenzar por recordar que el fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: “el acceso a la justicia”. Así analizada la nueva regulación tributaria, se advierte que la caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo. Asimismo, alude al principio de igualdad resguardado por el art. 16, CN, precisando que en este caso es el Estado provincial acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Frente a tal circunstancia, por una cuestión de economía procesal y teniendo en cuenta que el suscripto ya se ha pronunciado sobre el tema en los autos caratulados "Torres, Lucas Matías – BLTG” (Expte N° 1268832/36), Auto N° 489, de fecha 17/8/12, considero que la reposición y la inconstitucionalidad no debe sustanciarse. Previo a ingresar al análisis de los planteos formulados, es conveniente verificar cómo se desenvolvió el proceso. a. Con fecha 8/3/12 el Sr. Rosa Mercedes del Rosario Andrada solicita el BLSG para los autos “Andrada Rosa Mercedes Del Rosario c/ Norma Beatriz López - Daños y Perjuicios”. b. Con fecha 26/4/12 se dicta el decreto de admisión. c. Con fecha 18/6/12 comparece la Sra. López Norma Beatriz. d. Con fecha 27/6/12 comparece la representante de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. e. Con fecha 21/7/12 comparece a la causa la Dirección General de Administración del Poder Judicial. f. Con fecha 10/2/14 la parte actora otorga poder apud acta al Dr. Oliva. g. Con fecha 17/2/14 comparece el apoderado de la parte actora y solicita la apertura a prueba. h. Con fecha 18/2/14, el Tribunal dicta el decreto objeto de esta impugnación. Ingresando al análisis de las cuestiones introducidas por la accionante trataré cada una en particular. <italic>Recurso de reposición:</italic> En forma preliminar, se destaca que los recaudos de admisibilidad del recurso intentado se encuentran cumplimentados, esto es, la resolución es recurrible, el recurso fue interpuesto en el plazo legal y por el legitimado para tal acto de acuerdo lo normado por los arts. 354 y 359, CPC. Cabe efectuar algunas consideraciones en relación con la norma del Código Tributario [que] indica que el beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Sobre el particular y a los fines de entender el alcance del modo extintivo de la exención que se referencia es necesario considerar su naturaleza. En efecto, el caso que nos ocupa no queda emplazado en el ámbito de la perención de la instancia, sino que se trata de una cosa distinta: un plazo de caducidad de un derecho. Se ha señalado, en opinión que comparto, que “la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros–, mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión” (Zalazar, Claudia E. “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Ed. Alveroni, 2a. edición, Córdoba, 2012, pp. 340/341). En efecto, puede observarse que en la norma (que, vale la aclaración, es una ley provincial del mismo rango normativo que el CPC, sin perjuicio de su calidad de ley especial) no se regula una cuestión vinculada a la perención de la instancia, sino que lisa y llanamente se dispone la “caducidad de pleno derecho” del BLSG. En rigor de verdad, la terminología empleada es poco feliz, en el sentido de que la figura de la caducidad es de los “derechos” y no de los “procesos” (sin perjuicio de que suele denominarse, en mi opinión con alguna impropiedad, “caducidad” a la perención de la instancia, entendiéndose ambas expresiones como sinónimos). En este orden de ideas, lo que caduca no es el juicio, sino el derecho derivado de la exención emergente del art. 103, CPC, y sólo en lo atinente a la obligación de pagar la Tasa de Justicia. Tal es el derecho que se pierde, en razón de la caducidad. No deben confundirse las figuras de la caducidad, la perención y la prescripción liberatoria. Todas son especies de un mismo género y comparten elementos que les son comunes: se trata de la regulación de los efectos del transcurso del tiempo, mediando inactividad de los interesados. Ahora bien: pese a ello, disponen sobre situaciones jurídicas diferentes, con requisitos propios de procedencia y efectos también propios; los que –si bien en algunos casos no sin dificultades– permiten distinguirlos. En el caso que nos ocupa, va de suyo que no estamos en presencia de un supuesto de prescripción. Tampoco de perención de la instancia, desde que en razón del principio de indivisibilidad de la instancia, un proceso no podría perimir “en parte”, manteniéndose vivo parcialmente. Más allá de las diferencias (válidas) que señala la doctrina antes transcripta, entiendo que esto último constituye un argumento dirimente que desplaza la cuestión de la órbita de la perención de la instancia, llevándola al de la caducidad. No obsta a tal circunstancia el hecho de que el plazo de caducidad pueda interrumpirse o, eventualmente, suspenderse. Lo señalado es en razón de que desde la doctrina del derecho sustancial se suele señalar para diferenciar la caducidad de la prescripción, que la primera no puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto que la prescripción sí (por todos, Caseaux, Pedro – Trigo Represas, Félix. “Derecho de las Obligaciones”, Ed. LEP, 2º edición, La Plata, 1991, T. 3, p. 826). Es que, por citar el caso más evidente, todos los plazos de caducidad del CPC (por ejemplo, el de 15 días de la etapa probatoria en el juicio abreviado) pueden ser suspendidos. Asimismo, el plazo de la perención de la instancia puede suspenderse o interrumpirse. Los límites, pues, en función de estas circunstancias, son algo difusos entre estas tres figuras. Lo que aquí interesa, en definitiva, es que no es posible predicar la existencia de un supuesto de perención de la instancia. Se trata de un caso de caducidad de un derecho, que por ser tal opera de pleno derecho (sin necesidad, incluso de declaración judicial) y que principia desde que media inactividad por el plazo establecido por la ley (seis meses en el caso). Va de suyo que si antes de los seis meses existe una actividad procesal, el plazo no se cumplió y comienza a correr nuevamente. Pero ello no importa interrupción sino, únicamente, que el plazo no se ha cumplido y, por ende, no ha operado la caducidad. Así las cosas, si –por el contrario– transcurren seis meses sin actividad, la caducidad opera <italic>ipso iure</italic>, siendo irrelevantes los actos de actividad posteriores para enervar los efectos de la caducidad ya acontecida (en este punto existe otra diferencia más que importante con la perención de la instancia). Esto último en razón de que –reitero– la caducidad opera por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de petición de parte. Entiendo que el argumento no es de recibo. <italic>Declaración de inconstitucionalidad</italic>. Por otra parte, soy de la opinión de que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado. Doy razones. De la lectura del planteo puede advertirse con facilidad cuál es el derecho constitucional que se invoca en pugna con la norma atacada, esto es, el Debido Proceso que en el caso se refleja en el Derecho, de raigambre constitucional, de Acceder a la Justicia. Analizando la situación de autos, llego a la conclusión de que el planteo no es admisible. Es que, en primer lugar y como es sabido, ningún derecho constitucional es absoluto (art. 28, CN). De hecho, siendo que el BLSG importa una excepción a la norma que obliga a todos, en general, al pago de las tasas, gastos y costas de un proceso, la actividad en la demostración de la carencia patrimonial que lo justifica y la diligencia en su tramitación constituyen cargas procesales que pesan sobre el solicitante. Así las cosas, esta nueva limitación, en mi opinión, supera el test de razonabilidad del art. 28, CN, desde que no se trata de un plazo exiguo sino de un plazo que, incluso, coincide en su duración con el que generalmente es aceptado para el caso de perención de la instancia del BLSG para quienes (en doctrina y jurisprudencia mayoritarias) este proceso constituye un incidente. En este marco, la limitación se devela como razonable, máxime teniéndose en cuenta el interés fiscal que lo justifica, elemento que también sustenta la constitucionalidad de la norma. A ello agrego que, como puede observarse en el caso de autos, no se han invocado, ni mucho menos acreditado, circunstancias que hubieran obstado al avance del trámite, el que, sin perjuicio de haberse cumplido el plazo de caducidad establecido en la ley fiscal, se encontró virtualmente paralizado por un lapso importante. La conjunción de todas las circunstancias apuntadas me lleva a concluir que la norma, en el caso concreto, no afecta el derecho de raigambre constitucional invocado por el recurrente, por lo que cabe desestimar el planteo; lo que así decido. Por todo lo expresado Resuelvo: I. Rechazar el recurso de reposición incoado precedentemente por el Dr. Oliva, apoderado de la parte actora en contra del proveído de fecha 18/2/14. II. Rechazar la inconstitucionalidad planteada en virtud de lo considerado supra. (…) Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Walter A. Simes y Alberto F. Zarza</bold> dijeron: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la resolución que decide el rechazo del recurso de reposición impetrado por su parte. A fs. 48/53 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual el incidentista aduce la inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, ley 6006. Sostiene que la resolución atacada limita la garantía constitucional de acceso a la justicia ya que le es imposible afrontar los costos que implica el pago de la tasa de justicia y viola. además, los principios de indivisibilidad de la instancia e igualdad. Que yerra el <italic>a quo</italic> al determinar que la caducidad referida en la normativa citada “no queda emplazada en el ámbito de la perención de instancia”. Que la doctrina tiene dicho que tales términos son usados de manera indistinta, con el mismo significado y sentido. Que el decisorio atacado infringe el principio de “indivisibilidad de la instancia”. Que nuestra compilación adjetiva no dispone la caducidad de instancia de pleno derecho, procediendo sólo a pedido de parte (art. 339). En cambio, en el Código Tributario, para el Beneficio de Litigar sin Gastos, opera de manera automática, por lo que dicho instituto queda alcanzado por dos disposiciones antagónicas. Que de este modo se produciría una división de la instancia judicial: por un lado, la que tiende a la exención de la tasa de justicia, que perimiría en forma automática (art. 302 inc. 1, CTP) y, por el otro, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas y honorarios, que seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada. Que en lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión articulada y el acto procesal en el que está asentada. Que si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, también lo hace la instancia a que dicha pretensión corresponde. Que la doctrina procesal entiende que resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que divide la instancia entre la persecución de la eximición de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio. Que el principio de indivisibilidad de instancia se sigue del art. 348, CPC, en cuanto dispone que en la primera instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. Que la perención alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el actor, sea consecuencia de una acumulación originaria, objetiva o subjetiva o de una acumulación de autos. Afirma, por otra parte, que la resolución impugnada transgrede la garantía constitucional de “acceso a la justicia” (art. 75 inc. 22), que se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva la pretensión articulada en la causa, que se enfrenta con varios obstáculos para su concreción: El primero, tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. Que la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso constituye la traba