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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Fallecimiento del peticionante. NULIDAD de la resolución que concede el beneficio. Planteo abstracto. Petición intransferible (art. 2280, CCCN). Derecho personal. Herederos: trámite de nueva petición
1- El beneficio de litigar sin gastos es personal, es decir, que se acuerda únicamente en razón de la particular situación de vida que atraviesa una persona, lo que le genera la imposibilidad de afrontar los gastos que implicaría el tránsito por una etapa judicial. Este específico estado es inherente o propio de ese sujeto, y sólo en razón de sus particularidades vivenciales es posible su otorgamiento.

2- El BLSG es intransferible, lo que abarca dos aspectos. Por un lado, respecto a la posibilidad de su transmisión intervivos, no caben dudas de que no puede ser cedido a otra persona como continuador a título singular (arg. art. 1617, CCCN). No puede ser de otro modo, dado que la carencia de recursos o imposibilidad de obtenerlos que caracteriza al beneficiario de litigar sin gastos es personal e inseparable de quien la invoca, sólo predicable por esa persona, y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser muy distinta. Se trata de una situación inherente a la persona.

3- Tampoco puede ser transferido a título universal. En efecto, su carácter individual e inherente a la persona del beneficiario lo ubica dentro de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (arg. art. 2280, CCCN). Esta calidad personalísima que se le ha asignado impide su transmisión mortis causa dado que el beneficio se otorga en razón de una situación que es propia y exclusiva del individuo privilegiado con aquel y, por ende, no puede transmitirse a los sucesores universales. Tal conclusión ya se infería de los arts. 498 y 3417, CC, y se ha visto ratificada en el art. 2280, CCCN.

4- “En principio, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que se transmiten a los sucesores del causante, pero la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular”. El beneficio de litigar sin gastos se trata –evidentemente– de aquellos derechos que fenecen con el fallecimiento del solicitante.

5- El beneficio “…es personalísimo. No se transmite a los herederos, los que en su caso deberán intentar individualmente su propio beneficio de litigar sin gastos”.

6- Lo cierto es que el beneficio atiende a una particular situación personal de quien lo solicita y, en un tiempo dado, lo que descarta su transmisión. En este sentido, cuando la ley ha querido ampliar el ámbito de protección o tutela, lo ha hecho expresamente. Así, entre los requisitos de la solicitud del beneficio se hace referencia a la necesidad de defender judicialmente derechos propios del peticionante o de personas a su cargo, (esto, en la nomenclatura del CPC Córdoba; en tanto, en el CPCC Nación se habla de cónyuge o hijos), lo que demuestra que la ampliación fue expresamente contemplada, no incluyéndose a los herederos, quienes para acceder al beneficio deberán peticionarlo siempre que se verifiquen respecto de ellos los requisitos condicionantes para su otorgamiento.

7- Si el beneficio de litigar sin gastos es personal e intransferible, no se puede resolver acerca de su procedencia cuando el solicitante ya ha fallecido, puesto que sería resolver un caso abstracto, dado que por la muerte del peticionante ha desaparecido la materia sobre la cual se debe decidir. En efecto, no corresponde pronunciamiento alguno en los supuestos en que circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la decisión judicial pendiente. Es que ante la desaparición del interés que sustentaba la petición, como consecuencia de la muerte del titular, el Tribunal se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir, es decir, sobre una cuestión que ha devenido abstracta.

8- “El beneficio de litigar sin gastos es personal (…) de modo que caduca de hecho cuando el beneficiario fallece o cuando transmite el crédito litigioso por vía de cesión de crédito. Si la transmisión es onerosa, hay mejora de fortuna (art. 140) y si es gratuita, el cesionario deberá iniciar nuevo trámite en los términos del art. 101 y siguientes del CPC.”

9- No puede aceptarse la diferenciación que pretende formular la Cámara en el caso de autos arguyendo que los gastos anteriores al fallecimiento están cubiertos con la prerrogativa luego otorgada, y los posteriores –en cambio– deberán ser afrontados por los sucesores salvo que obtengan a su favor un nuevo beneficio de litigar sin gastos. Puesto que al fallecer el solicitante nada hay que resolver. Ya sea que se entienda que hay un caso abstracto, o que se presenta una caducidad de hecho, o –derechamente– que el expediente deba archivarse, en cualquier caso, desaparecen todos los efectos del beneficio de litigar sin gastos que se había solicitado y estaba en trámite.

10- Si los sucesores del peticionante fallecido desean contar con la prerrogativa de los arts. 101 y ss., CPC, deberán formular el planteo correspondiente y demostrar que ellos–por sí mismos– no pueden afrontar los costos del pleito. En ese nuevo trámite les incumbirá la carga de demostrar su carencia de recursos para afrontar los gastos del pleito y deberá darse a la contraria la posibilidad de intervenir, en los límites legales.

11- La concesión del beneficio de litigar sin gastos, cuando el peticionante ha fallecido, confiere legitimación para promover la anulación de la resolución que así lo ordena por parte de la contraria, ya que, por un lado, no es lo mismo litigar contra quien ha sido eximido de las costas, que enfrentar a quien no goza de esa prerrogativa y, por otro lado, el perjuicio se desprende del hecho de que si los sucesores desean proseguir el juicio iniciado por el causante, deberán satisfacer las exigencias pendientes de cumplimiento, lo que no impide que ellos soliciten –si correspondiere– el beneficio de litigar sin gastos, pero deberán acreditar la imposibilidad de sufragar los gastos del juicio, dando la debida participación a la otra parte. De lo contrario, se le impediría a la accionada acreditar la circunstancia prevista en el art. 106 del rito, es decir que la resolución que concede el beneficio puede ser dejada sin efecto cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. De igual modo, tampoco podrá demostrarse la mejora de fortuna del solicitante, posibilidad que está expresamente contemplada en el art. 140, CPC.

TSJ Sala Civil Cba. 28/10/15. A.I. N° 306. Trib. de origen: C2a CC Cba. “Mamonde, Carlos Dante – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de Casación – (Expte. M 38/13) – Expte. N° 323025/36”

Córdoba, 28 de octubre de 2015

Y VISTOS:
La demandada, Unión Tranviarios Automotor (UTA), por medio de su asesor legal, deduce recurso de casación en estos autos caratulados… en contra del Auto N° 56, de fecha 21/3/13, y de la resolución aclaratoria N° 139, del día 15/5/13, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, con fundamento en los inc. 1° y 3° del art. 383, CPC. Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386, CPC, la contraria lo contesta, con el patrocinio letrado, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Mediante Auto N° 296, de fecha 18/9/13, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada, sólo en el capítulo en que se invoca el inc. 1° de la norma mencionada, denegándola en lo demás. Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:
I. El escrito de casación –en los límites en que ha sido habilitado– admite el siguiente compendio: Luego de reseñar los términos de la resolución atacada, la impugnante denuncia que se ha infringido el principio de congruencia, pues se ha modificado la causa petendi, haciendo uso de argumentos absolutamente extraños a lo que fue la materia a decidir. Aduce que ello se ve agravado por haber confluido en la interpretación sobre el carácter personal e intransferible del beneficio, la expresión de agravios de su parte, el dictamen del fiscal de Cámaras y la cita del fallo dictado por esta Sala in re “Degatti.” Añade que a pesar de esa confluencia, el a quo se apartó de la aplicabilidad sustancial que ameritaban las constancias de autos (arts. 498 y 3417, CC) para introducirse en el intrincado tema de las nulidades procesales. Sostiene que el Mérito confunde lo nulo por imposibilidad material y jurídica con la clase de invalidez que puede subsanarse. Aduce que se realiza un salto argumental cuando se afirma que la nulidad absoluta no es viable al asimilar esa hipótesis con la circunstancia de haber recaído resolución en autos sin que se hubiera denunciado el fallecimiento y habiendo los continuadores de la persona del causante consentido lo actuado. En segundo término, denuncia que se ha transgredido el principio de razón suficiente al considerar que los mentados herederos podían convalidar lo actuado, pese a que sobre ellos pesaba la carga de hacer saber el deceso del causante, a fin de regularizar el proceso en su propio interés, y no lo hicieron, pretendiendo ampararse en una prerrogativa que es personal e intransferible. Afirma que se ha violado el principio de no contradicción en tanto, por un lado, se sostiene que el beneficio de litigar sin gastos es personal e intransferible y, por el otro, se considera a los herederos del Sr. Mamonde como continuadores de éste. Agrega que la declaración de nulidad solicitada era procedente, pues si los herederos hubieran comunicado oportunamente el fallecimiento del causante, la Cámara podría haber clarificado los efectos del proceso, tal y como lo hizo –tardíamente– en la resolución ahora cuestionada. Señala que se trata de una cuestión estrictamente procesal que es controlable en casación. Expresa que son nulos los actos dictados a partir del pronunciamiento que otorgó el beneficio de litigar sin gastos, desde que resulta dudosa la legitimación activa y los argumentos de la Cámara no respondieron por qué sería válida una resolución que concede la prerrogativa a una persona fallecida. Finalmente, se agravia de la imposición de costas porque la sola circunstancia de que el fundamento de la jueza de primera instancia fuera desautorizado y el rechazo de la apelación se sustentara en argumentos diversos, ello ameritaba eximir totalmente a su parte de la condena en costas, máxime cuando la contraria se limitó a reproducir y defender los proveídos impugnados. Manifiesta que existieron motivos más que plausibles para apelar, puesto que ella se dirigió en contra de la fundamentación de derecho luego desechada por la Cámara. En definitiva, concluye, se ha incurrido en falta de fundamentación lógica y legal, en función de que el auto en crisis brinda fundamentos aparentes, contraviniendo los principios de racionalidad y verificabilidad. Expresa que no puede soslayarse la falta de tratamiento de la nulidad absoluta que su parte esgrimiera y que se pretende convalidar por medio del aval de los herederos, absurdo que ha dejado la decisión en manos de quienes dieron lugar a su planteamiento. II. La resolución que se ataca es susceptible de fiscalizarse en esta sede extraordinaria, de modo que desde este punto de vista no hay motivo para desestimar el recurso (art. 384, CPC). El auto interlocutorio en cuestión rechazó el planteo anulatorio promovido por la demandada del principal y, en consecuencia, convalidó el pronunciamiento a través del cual se había decidido acordar el beneficio de exención de gastos al Sr. Mamonde; decisión ésta que, por añadidura, habrá de provocar efectos en relación con la accionada que recurre, quien se verá impedida de hacer efectivas las condenas en costas que pudieran dictarse en su favor en el curso del juicio. En este orden de ideas, adviértase que, según se desprende de los escritos presentados por la impugnante, ella se queja por la imposibilidad en que se encontrará de actuar condenas en costas ya dictadas en contra del pretensor, y además procura evitar que la exención dispuesta a favor del peticionante pueda ser aprovechada de manera directa por sus herederos. Por consiguiente, y en consonancia con la jurisprudencia sentada por este Tribunal en situaciones semejantes a la presente (A.I. N° 219/10, 384/10 y 29/14), se infiere que la providencia es idónea para causar un gravamen de carácter irreparable sobre los derechos de la casacionista, siendo por ende pasible del contralor extraordinario. III. La cuestión discutida es de naturaleza eminentemente procesal y, por tanto, el planteamiento habilita en plenitud la competencia de la Sala por aplicación del art. 383 inc. 1, CPC. IV. Antes de adentrarnos al análisis de la cuestión involucrada, resulta conveniente memorar brevemente lo acontecido en la causa, sólo en lo que ahora resulte de interés. Según surge de las constancias de autos, el Sr. Carlos Dante Mamonde solicitó el beneficio de litigar sin gastos, el que fue rechazado por la Sra. jueza de 1ª. Inst. (cfr. A. N° 524, del 2/8/07). Frente a ello, el interesado interpuso recurso de apelación. Luego de finalizado el trámite en la Alzada y de que los autos pasaran a estudio de los integrantes de la Cámara interviniente, el peticionante falleció (1/7/09). Sin que se denunciara esa circunstancia en el expediente, el a quo hizo lugar a la apelación y otorgó la prerrogativa de litigar sin gastos (cfr. A. N° 472, 5/8/09). Luego de ello, y con fecha 7/10/11, la parte demandada planteó incidente de nulidad, argumentando que se había otorgado el beneficio a una persona fallecida, el que fue rechazado in limine. La accionada dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero de ellos fue desestimado por el tribunal de primer grado. Radicados los autos en la Alzada, la Cámara rechazó el recurso de apelación en la resolución que ahora es cuestionada por la vía del inc. 1, art. 383, CPC. V. Así reseñado lo acontecido en la causa, se anticipa que la decisión cuestionada no se ajusta a derecho y –por ende– debe ser anulada. De igual modo lo entendió el Sr. fiscal de Cámara. En efecto, tal como este Tribunal lo ha señalado en otra oportunidad –con una integración parcialmente diversa– el beneficio de litigar sin gastos es personal, es decir, que se acuerda únicamente en razón de la particular situación de vida que atraviesa una persona, lo que le genera la imposibilidad de afrontar los gastos que implicaría el tránsito por una etapa judicial. Este específico estado es inherente o propio de ese sujeto, y sólo en razón de sus particularidades vivenciales es posible su otorgamiento (Cfr. A.I. N° 483/11, in re: “Degatti Miguel Santiago c/ Fernández Julio – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso directo”). Reiteraremos entonces los conceptos allí vertidos, aunque agregando otros argumentos. Aclaramos, además, que los fundamentos expuestos en dicho precedente mantienen su actualidad pese a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Pues bien, ya en la citada resolución se señaló que la prerrogativa bajo análisis es intransferible, lo que abarca dos aspectos.
Por un lado, respecto a la posibilidad de su transmisión intervivos, no caben dudas de que no puede ser cedido a otra persona como continuador a título singular (arg. art. 1617, CCCN). No puede ser de otro modo, dado que la carencia de recursos o imposibilidad de obtenerlos que caracteriza al beneficiario de litigar sin gastos es personal e inseparable de quien la invoca, sólo predicable por esa persona, y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser muy distinta. Se trata de una situación inherente a la persona. La doctrina, analizando la prohibición ya establecida en el art. 1445, CC derogado, explicó que “La insensibilidad deriva de su esencia, que los coloca en situación de relativa disponibilidad y completa intransmisibilidad por ser inseparables de la persona”. A ello se agregó, glosando el precepto hoy vigente, que “sigue los mismos lineamientos del Código Civil” (Hersalis, Marcelo J., comentario al art. 1617, CCCN en: “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”; Bueres, Alberto J., Director, 1a. edición, 4a. reimpresión, Bs.As., Hammurabi, 2015, T. II, pág. 126). Por otro lado, tampoco puede ser transferido a título universal. En efecto, su carácter individual e inherente a la persona del beneficiario, lo ubica dentro de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (arg. art. 2280, CCCN). Esta calidad personalísima que se le ha asignado impide su transmisión mortis causa dado que se otorga –insistimos– en razón de una situación que es propia y exclusiva del individuo privilegiado con él y, por ende, no puede transmitirse a los sucesores universales. Tal conclusión ya se infería de los arts. 498 y 3417, CC, y se ha visto ratificada en el mencionado art. 2280, CCCN. Al analizar el contenido de los derechos que se transmiten por causa de muerte en la nueva legislación, la doctrina ha explicado: “En principio, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que se transmiten a los sucesores del causante, pero la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular” (Medina, Graciela; Míguez de Bruno, María Soledad; Principios generales sucesorios y los principios generales de la sucesión intestada en particular; DFyP 2014-noviembre, pág. 109). El beneficio de litigar sin gastos se trata –evidentemente– de aquellos derechos que fenecen con el fallecimiento del solicitante. Esta postura encontró su correlato en distintos precedentes jurisprudenciales dictados bajo la vigencia del régimen anterior (CNCom., Sala D, 23/7/08, “J., E. E. c. Sanatorio Anchorena S.A. y otro”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LL., Año 1, número 4, diciembre 2009, pág. 184; CNCom. Sala A, 22/6/06, “García, Alberto c. Tutelar Cía. Financiera y otro”, DJ2007-I, 117; CNCiv. Sala K, 19/10/00, “Ramírez Le Fort, Abel A. c. Magenta, Alicia”, LL 2001-C, 729). Algún Tribunal, incluso, sosteniendo igual criterio, postuló que el expediente debía archivarse sin más trámite (Cfr.: CNCiv, Sala H, 17/3/99, “Caivano, Rosa y otro c. Silva Alberto y otro s/ beneficio de litigar sin gastos!; Microjuris: MJ-JU-E-10288-AR/EDJ10288/EDJ10288). La doctrina también se había hecho eco de la posición que venimos reseñando. Así, por ejemplo, se ha considerado que el beneficio “…es personalísimo. No se transmite a los herederos, los que en su caso deberán intentar individualmente su propio beneficio de litigar sin gastos” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, 2006, Rubinzal Culzoni, T.I, pág. 892). Se agregó en el antes mencionado antecedente de la Sala que no se desconocía que se ha desarrollado una postura que propugna la solución contraria (Degano, Germán Augusto; Fernández, Santiago Ariel; “El beneficio de litigar sin gastos y su transmisión mortis causa”, en: Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LL., Año 1, Nº 4, diciembre 2009, pág. 184; CNCiv. Sala C, 31/5/01, “V., L. R. c. V., M. y otro”, LL 2001-D, 620), pero los argumentos que se esgrimen en su apoyo no logran conmover aquella conclusión relacionada precedentemente. Es más, el argumento de mayor peso relacionado por esta posición es aquel referido a que los herederos no actuarían iure proprio sino iure hereditatis; pero lo cierto es que el beneficio atiende a una particular situación personal de quien lo solicita y en un tiempo dado, lo que descarta –insistimos– su transmisión. En este sentido, debemos decir que cuando la ley ha querido ampliar el ámbito de protección o tutela, lo ha hecho expresamente. Así, entre los requisitos de la solicitud del beneficio se hace referencia a la necesidad de defender judicialmente derechos propios del peticionante o de personas a su cargo (esto, en la nomenclatura del CPC Córdoba; en tanto, en el CPCC Nación se habla de cónyuge o hijos), lo que demuestra que la ampliación fue expresamente contemplada, no incluyéndose a los herederos, quienes para acceder al beneficio deberán peticionarlo siempre que se verifiquen respecto de ellos los requisitos condicionantes para su otorgamiento. VI. Pues bien, si el beneficio de litigar sin gastos es personal e intransferible, la Cámara no podía resolver acerca de su procedencia cuando el solicitante ya había fallecido con anterioridad. En otras palabras, el a quo resolvió un caso abstracto, dado que por la muerte del peticionante había desaparecido la materia sobre la cual debía decidir. En efecto, no corresponde pronunciamiento alguno en los supuestos en que circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la decisión judicial pendiente. No otra cosa ha sucedido en el presente caso, en que el fallecimiento del impetrante convertía en inútil el dictado de la resolución. Es que ante la desaparición del interés que sustentaba la petición, como consecuencia de la muerte del titular, el tribunal see ncontraba inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya había dejado de existir, es decir, sobre una cuestión que había devenido abstracta. Para fortalecer aún más esa conclusión, nos permitimos recordar lo que la doctrina ha explicado sobre el supuesto específico que se presenta en la causa, diciendo que “El beneficio de litigar sin gastos es personal (…) de modo que caduca de hecho cuando el beneficiario fallece o cuando transmite el crédito litigioso por vía de cesión de crédito. Si la transmisión es onerosa, hay mejora de fortuna (art. 140) y si es gratuita, el cesionario deberá iniciar nuevo trámite en los términos del art. 101 y siguientes del CPC.” (García Allocco, Carlos Francisco; “El beneficio de litigar sin gastos. Aspectos prácticos”, Semanario Jurídico Nº 1215, 5/11/98, p. 514). VII. De lo que llevamos expuesto se desprende que no puede aceptarse la diferenciación que pretende formular la Cámara arguyendo que los gastos anteriores al fallecimiento están cubiertos con la prerrogativa luego otorgada, y los posteriores –en cambio– deberán ser afrontados por los sucesores salvo que obtengan a su favor un nuevo beneficio de litigar sin gastos. Insistimos en que al fallecer el solicitante, nada hay que resolver. Ya sea que se entienda que hay un caso abstracto o que se presenta una caducidad de hecho o –derechamente– que el expediente deba archivarse, en cualquier caso, lo cierto es que desaparecen todos los efectos del beneficio de litigar sin gastos que se había solicitado y estaba en trámite. Resulta claro, entonces, que si los sucesores del Sr. Mamonde desean contar con la prerrogativa de los arts. 101 y sgtes. del CPCC, deberán formular el planteo correspondiente y demostrar que ellos –por sí mismos– no pueden afrontar los costos del pleito. En ese nuevo trámite les incumbirá la carga de demostrar su carencia de recursos para afrontar los gastos del pleito y deberá darse a la contraria la posibilidad de intervenir, en los límites legales. VIII. Del escenario descripto surge el perjuicio que se le ocasiona a la parte demandada y que le confiere legitimación para promover la anulación del auto interlocutorio que indebidamente acordó el beneficio. Por un lado, dado que no es lo mismo litigar contra quien ha sido eximido de las costas que enfrentar a quien no goza de esa prerrogativa. Por otro lado, reiteramos, el perjuicio se desprende del hecho de que, si los sucesores desean proseguir el juicio iniciado por el causante, deberán satisfacer las exigencias pendientes de cumplimiento, lo que no impide que ellos soliciten –si correspondiera–el beneficio de litigar sin gastos, pero deberán acreditar la imposibilidad de sufragar los gastos del juicio dando la debida participación a la otra parte. Finalmente, va de suyo que se le impediría a la accionada acreditar la circunstancia prevista en el art. 106 del rito, es decir, que la resolución que concede el beneficio puede ser dejada sin efecto cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. De igual modo, tampoco podrá demostrarse la mejora de fortuna del solicitante, posibilidad que está expresamente contemplada en el art. 140, CPC. IX. A mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de casación por el motivo contemplado en el inc. 1, art. 383, CPC, y anular el pronunciamiento impugnado en todo cuanto decide. X. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPC) la apelación que queda pendiente, cuyos agravios fueron expresados a fs. 249/251 y a cuya lectura nos remitimos en honor a la brevedad. Al respecto, las consideraciones ensayadas a lo largo de esta resolución (principalmente las relativas al carácter personal e intransferible del beneficio de litigar sin gastos) adquieren idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. En efecto, al haber fallecido el solicitante del beneficio antes de dictarse la resolución de fs. 204/206, nada tenía que resolver la Cámara al respecto. En consecuencia, corresponde hacer lugar al incidente de nulidad y anular el auto interlocutorio que concedió el beneficio, debiendo dejarse establecido que si los herederos del Sr. Mamonde pretenden continuar la acción iniciada por éste, deberán afrontar los gastos propios del proceso (entre los que se incluyen la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados), o solicitar –si correspondiera– el beneficio de litigar sin gastos a su favor. XI. No se desconoce que el incidente de nulidad fue rechazado en forma liminar por el juez de primer grado, de modo que no fue formalmente sustanciado con los herederos de la parte actora, lo que podría hacer pensar que la Sala –al obrar como Cámara de Apelaciones– no estaría habilitada para proveer favorablemente el planteo y anular el auto interlocutorio en cuestión. Sin embargo, se estima que plausibles razones de economía procesal autorizan a prescindir de esta obstancia de tipo formal apenas se advierte la siguiente circunstancia que presenta el caso concreto. En vista de las características del planteo anulatorio, los herederos del accionante –sujetos pasivos del incidente de nulidad– en oportunidad de confutar el traslado que les fue corrido en la alzada, pudieron argumentar sin ninguna clase de inconvenientes acerca de los motivos que en el criterio de ellos impedían el progreso de la anulación, de manera tal que sus derechos de defensa en juicio resultaron en la práctica ampliamente garantizados. Por otro lado, es evidente que en virtud de las mismas características del planteo de nulidad, no era necesario que se abriera formalmente a prueba para aportar probanzas, pues las propias constancias de autos proporcionaban información suficiente para esclarecer los aspectos de hecho del mismo, restando dilucidar sólo las cuestiones estrictamente de derecho involucradas en él a fin de decidir en torno a su procedencia. De allí que corresponde que este Alto Cuerpo dirima en forma definitiva la problemática planteada, sin abrir nuevas etapas que en el sub lite –en rigor– aparecen como innecesarias. XII. En cuanto a las costas, las particularidades que presentó la causa (v.gr., el fallecimiento del solicitante sólo unos días hábiles antes del dictado de la resolución), así como la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión discutida (tal como surge del dictamen del Sr. fiscal de Cámara) nos llevan a concluir que deben imponerse por el orden causado en todas las instancias. Tal decisión abarca no sólo las costas derivadas de las tres etapas que atravesó el incidente de nulidad sino también las vinculadas a las dos fases que recorrió el trámite del beneficio de litigar sin gastos en sí mismo. En función de ello, a su vez, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y anular el pronunciamiento impugnado. II. Resolver sin reenvío la cuestión pendiente de juzgamiento, hacer lugar al recurso de apelación, revocar los decretos del primer juez, y –en consecuencia– anular el pronunciamiento de fs. 204/206, declarando que la petición del beneficio de litigar sin gastos formulada por el Sr. Carlos D. Mamonde perdió virtualidad y eficacia como consecuencia de su fallecimiento, sin perjuicio de lo consignado a lo largo de la presente resolución, sobre todo en la parte final del punto X. III. [Omissis].

Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – María Marta Cáceres de Bollati■

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