<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Finalidad. Art. 302, 2° párr. Inc. 1°, CT. Caducidad de pleno derecho. TASA DE JUSTICIA. Constitucionalidad. Fundamentos. PERENCIÓN DE INSTANCIA: diferencias</bold></intro><body><page>1- De acuerdo con el CPC, el beneficio de litigar sin gastos ( BLSG) es un instituto en virtud del cual el justiciable persigue la exención del pago de la tasa de justicia, costas, honorarios y otros gastos judiciales del proceso (ver arts. 107 y 140, CPC). El BLSG “…funciona como una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. En efecto, el legislador ha querido asegurar a toda la población el derecho a peticionar ante los tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar los costos y costas del mismo”. En definitiva, el fundamento del BLSG reposa en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia que no puede ser privilegio de ricos. 2- La solicitud de carta de pobreza constituye un incidente que, “... aunque es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil, no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426, CPC”. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado por el art. 339 inc. 2, CPC, no existe duda de que el beneficio de litigar sin gastos, a los efectos de la perención de instancia de su trámite, queda sometido al plazo legal de seis meses (art. 339 inc. 2º, CPC). 3- El segundo párrafo del primer inciso del art. 302, CT (ley 6006 texto ordenado por decreto 574/2012) reza: “… El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses …”. En este orden, de acuerdo con una interpretación derivada de su propio tenor literal y conforme a la materia pasible de ser regulada a través de la legislación impositiva, dicha normativa claramente proyecta sus efectos en el ámbito procesal civil, pero sólo en relación con la tasa de justicia, la que se ha caracterizado como “… un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada con el contribuyente” . 4- La caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en el código ritual, toda vez que si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses, la primera implica la pérdida del derecho a obtener la exención fiscal (tasa de justicia) para el trámite que se la solicita, sin afectar la continuación del beneficio para obtener la cobertura de los restantes rubros; mientras que la segunda constituye un modo de terminación del incidente, sin causar la extinción de derechos ni impedir su reedición posterior. No obsta a lo expuesto la existencia de numerosos precedentes judiciales relativos a la indivisibilidad de la instancia, toda vez que en este caso el legislador ha hecho una opción distinta entre las legalmente válidas y estableció expresamente que la caducidad de la exención tributaria sólo afecta la dispensa del pago de la tasa de justicia, disipando con ello cualquier controversia al respecto. 5- Lo dispuesto por el segundo párrafo del primer inciso del art. 302, CT, no implica la existencia de un privilegio arbitrario en favor del Estado y en desmedro de la igualdad ante la ley, porque la diferenciación que hace el legislador al regular el instituto de esta manera se asienta en un criterio de razonabilidad, respetando la jerarquía normativa dada por el interés público sobre el particular, cuando se compromete la correcta y oportuna percepción de la tasa de justicia a los fines de financiar un servicio esencial del Estado. Así, la norma señalada luce plenamente razonable a la luz de la trascendencia que reviste la percepción oportuna de la gabela judicial para un adecuado funcionamiento del servicio de justicia. Dicho tributo constituye uno de los mecanismos a través de los cuales el Poder Judicial obtiene recursos destinados a afrontar sus gastos de funcionamiento e inversión. 6- En el <italic>sub lite</italic>, no se advierte una afectación o agravio a los derechos del apelante, sino a causa de su propia culpa, circunstancia obstativa para fundar válidamente el recurso pretendido. Es que no puede obviarse que por haber mantenido sin actividad el trámite del incidente por más de seis meses, fue el representante legal del área de Administración del Poder Judicial quien instó la declaración de la caducidad al advertir el transcurso del plazo legal sin impulso alguno. Es decir que, al tiempo de solicitarse la caducidad, estaban dados también todos los requisitos para que fuera declarada la perención de instancia por inactividad de la actora hoy apelante. Luego, por cualquiera de estas dos vías (caducidad o perención) la Administración del Poder Judicial podía pretender que la contraria perdiera el derecho a obtener la exención del pago de la tasa de justicia, a causa de su propia culpa e inactividad. <italic>C5a. CC Cba. 4/9/15. Auto N° 318. Trib. de origen: Juzg. 15ª CC Cba. “In-Aebnit Luis Carlos Mario Alberto - Beneficio de litigar sin gastos - Recurso de Apelación” (Expte. 1678210/36)</italic> Córdoba, 4 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de 1ª Instancia y 15ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. L.C.M.A. In-Aebnit por intermedio de su letrado apoderado en contra del proveído de fecha 22/7/13 dictado por la Dra. Laura Mariela González que expresa: “Córdoba, 22/7/13. Atento lo peticionado por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial, constancias de autos, de las que surge que no se ha instado el trámite de la presente incidencia por un término mayor a seis meses y lo dispuesto por el art. 302 inc. 1°, 2° párr., Código Tributario Provincial; declárase caduco el presente beneficio de litigar sin gastos en cuanto a la tasa de justicia se refiere. Notifíquese.” También respecto del recurso de apelación deducido por el Dr. Lucas Moroni Romero, por la Administración del Poder Judicial, interpuesto en contra del Auto 699 dictado con fecha 14/10/11, concedido por decreto del 27/10/13 y desistido por aquél, por presentación del 29/7/13. Y CONSIDERANDO: I. Concedido el recurso del actor, radicadas las actuaciones en la alzada y cumplido el trámite de ley, expresó agravios, que fueron contestados por la demandada, la Administración del Poder Judicial y el señor fiscal de Cámaras habiéndosele dado por decaído el derecho a la Caja de Abogados. II. El recurrente se queja por la declaración de caducidad del trámite del beneficio de litigar sin gastos respecto de la tasa de justicia, conforme al sustento normativo del art 302 inc.1, 2° párr., CTP. Sostiene que la norma referida, que incorpora la caducidad de instancia de pleno derecho o automática, se contradice con la establecida en la ley ritual (LP 8465) según la cual la declaración de caducidad requiere siempre pedido de parte. En este orden, resalta que la norma del Código Tributario introduce una profunda innovación dentro del derecho procesal civil cordobés al incorporar por primera vez en la historia la perención o caducidad de instancia de pleno derecho o automática. Refiere que la incorporación de un régimen tan diferente en una regulación distinta trae aparejados problemas. Recuerda que la perención de instancia tiene el doble carácter de ser un incidente y un modo anormal de terminación del proceso poniendo de resalto que en el caso del beneficio de litigar sin gastos se mantiene el carácter de modo anormal pero se elimina su naturaleza incidental, haciendo presente que no hay incidente porque no hay planteo incidental, y agrega que si no hay incidente no hay tampoco imposición de costas porque al producirse la perención de instancia de pleno derecho no hay vencedor ni vencido. Sostiene que la sola redacción del artículo cuestionado denota su manifiesta inconstitucionalidad porque la instancia es indivisible, sin que se pueda terminar el proceso para unas cuestiones y para otras no. Relata que la norma comienza refiriendo a que el beneficio sólo alcanza al trámite para el que solicita, y luego entre comas expresa “…solo a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia…” aludiendo a continuación a la caducidad automática. Afirma que tal redacción no permite entender si está referido a la primera parte del párrafo, cuando trata la limitación del beneficio de litigar sin gastos, o a la segunda parte, cuando analiza el régimen de caducidad o perención de instancia. A continuación cita doctrina al respecto, para luego examinar la posición asumida por el juzgador. Indica que la caducidad o perención de la instancia resulta ser un modo anormal de terminación del proceso (en el caso del beneficio de litigar sin gastos), siendo indivisible sin que pueda terminar el proceso para una cuestión y mantenerse para otras. Puntualiza que así lo dispone el art. 348, CPC, al regular el alcance de la perención de instancia, en tanto establece que ésta concluye el proceso, abarcando todas las acciones acumuladas incluso la reconvención y los incidentes pendientes. Asevera que de entenderse que la caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos resulta sólo para la tasa de justicia, ocurriría que transcurridos seis meses habría perención o caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos respecto de la tasa de justicia pero manteniéndose viva la instancia para otros emolumentos o gastos que, mientras no haya petición, no podrá declararse, o lo que es peor, pueden ser instadas continuándose su trámite como sucede en autos. Finaliza manifestando que si bien no desconoce que puede considerarse que el legislador ha decidido en este aspecto modificar dicho régimen y establecer la divisibilidad de la instancia, pues es una facultad del legislador, sucede que en tal situación la norma resulta írritamente inconstitucional. Seguidamente transcribe lo normado en el art. 178, Const. Pcial., para por último sostener que el Estado no puede tener prerrogativa alguna diferente de las partes en juicio y establecer la perención o caducidad solamente para el crédito que resulta a favor del Estado provincial (por el pago de la tasa de justicia) y no para el resto (por ejemplo los aportes a la caja de abogados o costas). Dice que resulta una regulación írrita frente a la norma constitucional. Cita jurisprudencia en sustento de sus afirmaciones. Solicita la revocación del proveído recurrido. Efectúa reserva de caso federal. III. La demandada, bajo el argumento de que la apelante mediante su expresión de agravios pretende justificar la inactividad procesal de la que derivó la caducidad de instancia de pleno derecho, solicita el rechazo del recurso impetrado con costas. La Dirección de Administración del Poder Judicial, a través del Dr. Lucas L. Moroni Romero en su carácter de Asesor Legal, señala que la norma que prevé la caducidad de la dispensa de la tasa deviene absolutamente aplicable en autos. Plantea que en el caso de marras lo que caducó no es la instancia sino el derecho a la exención de la tasa de justicia, marcando su diferencia con el instituto de la perención. En cuanto a la inconstitucionalidad considera que los argumentos resultan insuficientes, el planteo no fue realizado en la primera oportunidad procesal y tampoco se demuestra la legitimación sustancial, por falta de agravio del apelante. Solicita en definitiva el rechazo del recurso articulado. El señor fiscal de Cámaras propicia se declare la inconstitucionalidad de la norma. IV. Ingresando al examen del recurso traído a estudio, se advierte que la cuestión en debate se centra fundamentalmente en determinar la aplicación al caso de autos y la validez constitucional de lo normado por el art. 302 inc 1, 2° párr., CT (t.o. dto 574/12) en tanto dispone la caducidad de la dispensa de la tasa de justicia, de pleno derecho, cuando no se instare el curso el trámite del beneficio dentro del plazo de seis meses. Adelantamos criterio en sentido desfavorable a la pretensión impugnativa conforme a las razones que a continuación se expondrán. De modo liminar hemos de referir que de acuerdo con nuestra ley ritual, el beneficio de litigar sin gastos es un instituto en virtud del cual el justiciable persigue la exención del pago de la tasa de justicia, costas, honorarios y otros gastos judiciales del proceso (ver arts. 107 y 140, CPC). Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que “El beneficio de litigar sin gastos funciona como una garantía constitucional que tiene por objeto asegurar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, en un marco de respeto a otra garantía como es la de la igualdad ante la ley. En efecto, el legislador ha querido asegurar a toda la población el derecho a peticionar ante los tribunales y, en ese sentido, ha previsto la posibilidad de que quienes deban afrontar un proceso judicial no se vean privados de ello por la falta de recursos materiales para pagar los costos y costas del mismo” (C.F.R. Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Córdoba - 7/11/07- Brandalise, Hugo Efrén – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación, Actualidad Jurídica on line, art. 12159). En definitiva, el fundamento del beneficio de litigar sin gastos reposa en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia que no puede ser privilegio de ricos (Cám. 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Coronel, Julio Bernardino – Beneficio de litigar sin gastos”, A.I. Nº 162, 20/5/05, Foro de Córdoba Nº 102, pág. 269, sum.11). En referencia a su trámite cabe destacar que la solicitud de carta de pobreza constituye un incidente (Cfr. Mc Intosh, María Celia, “En torno al beneficio de litigar sin gastos y la caducidad de instancia”, LL 1996-B-64; Fernández, Raúl Eduardo, “Beneficio de litigar sin gastos - Su concesión parcial” en el libro Cuestiones Procesales del Dr. Manuel E. Rodríguez Juárez, pág. 30 y ss; Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial anotado, Ed. Marcos Lerner, Cba. 2002,: T° 1, pág. 306), habiendo expresado en tal sentido el Alto Cuerpo provincial que: “... aunque es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426, CPC” (TSJ Córdoba, A.I. N° 111, 16/5/00, “Giménez, Antonio H. c/ Taddei, Horacio y otros - Acción de responsabilidad civil - Beneficio de litigar sin gastos”). En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado por el art. 339 inc. 2, CPC, no existe duda de que aquel, a los efectos de la perención de instancia de su trámite, queda sometido al plazo legal de seis meses (art. 339 inc. 2º, CPC). Ahora bien, y ya adentrándonos más específicamente al caso traído a estudio, hemos de precisar que el segundo párrafo del primer inciso del art. 302, CT (ley 6006 texto ordenado por decreto 574/2012) cuya inaplicabilidad e inconstitucionalidad plantea el apelante reza que: “… El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses …”. En este orden, de acuerdo con una interpretación derivada de su propio tenor literal y conforme a la materia pasible de ser regulada a través de la legislación impositiva, dicha normativa claramente proyecta sus efectos en el ámbito procesal civil, pero sólo en relación a la tasa de justicia, la que se ha caracterizado como “… un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada con el contribuyente” (Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ed. Depalma, Bs. As., 1979, T. I, p. 96). Así las cosas, es dable señalar que la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses, la primera implica la pérdida del derecho a obtener la exención fiscal (tasa de justicia) para el trámite que se la solicita, sin afectar la continuación del beneficio para obtener la cobertura de los restantes rubros; mientras que la segunda constituye un modo de terminación del incidente, sin causar la extinción de derechos ni impedir su reedición posterior. No obsta a lo expuesto la existencia de numerosos precedentes judiciales relativos a la indivisibilidad de la instancia, toda vez que en este caso el legislador ha hecho una opción distinta, entre las legalmente válidas, y estableció expresamente que la caducidad de la exención tributaria sólo afecta la dispensa del pago de la tasa de justicia, disipando con ello cualquier controversia al respecto. Son coincidentes con esta tesitura los pronunciamientos de las Cámaras 4a. y 8a. de esta ciudad, entre otras (cfr. C4a.Cba, en “Chiselino c/ Zaccari” y C8a.Cba en “Torres s/ BLSG”). Así entonces, como el beneficio de litigar sin gastos es un trámite reglado por el Código de rito y asimismo se relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención del pago de tasa de justicia, el supuesto de autos queda alcanzado, según venimos exponiendo, por estas dos disposiciones en referencia al instituto de la perención (art. 339 inc. 2, CPC) y de la caducidad (art. 302 inc. 1º, 2º sup., CT). Siguiendo este orden de ideas, a nuestro entender se estima ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal a quo en el decisorio cuestionado, en tanto según emerge de las constancias de la causa, el trámite del beneficio de litigar sin gastos no fue instado por un lapso mayor a seis meses. En referencia al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante, diremos que, a nuestro criterio, no se advierte la existencia de privilegio arbitrario en favor del Estado y en desmedro de la igualdad ante la ley, porque la diferenciación que hace el legislador al regular el instituto de esta manera se asienta en un criterio de razonabilidad, respetando la jerarquía normativa dada por el interés público sobre el particular, cuando se compromete la correcta y oportuna percepción de la tasa de justicia a los fines de financiar un servicio esencial del estado. En efecto: consideramos que la norma del art. 302 inc. 1ro, segundo supuesto, CT, lejos de vulnerar los parámetros invocados por la recurrente, luce plenamente razonable a la luz de la trascendencia que reviste la percepción oportuna de la gabela judicial para un adecuado funcionamiento del servicio de justicia. Dicho tributo constituye uno de los mecanismos a través de los cuales el Poder Judicial obtiene recursos destinados a afrontar sus gastos de funcionamiento e inversión (considerandos del Acuerdo del TSJ Número 233 - Serie “C” de fecha 28/12/06). A modo de ejemplo, basta reparar que la Oficina de Tasa de Justicia, en el año 2010 obtuvo el 87% de los fondos para financiamiento a través de ese tributo (según material extraído del boletín virtual del Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez). Lo expuesto justifica, a nuestro criterio, el interés fiscal que sustenta la caducidad prevista por la norma tributaria, así como el hecho de que la misma opere de pleno derecho, es decir, por el solo transcurso del tiempo y sin necesidad de petición de parte interesada, tal como ocurre en nuestra ley ritual con los plazos fatales (arts. 49 y 50, CPC), por lo que el planteo de inconstitucionalidad articulado en autos debe ser rechazado, debiendo mantenerse en todos sus términos el decisorio impugnado. De manera subsidiaria cabe agregar que, frente al planteo impugnativo del apelante, no se advierte una clara afectación o agravio a sus derechos sino a causa de su propia culpa, circunstancia obstativa para fundar válidamente su recurso. Es que no puede obviarse que por haber mantenido sin actividad el trámite del incidente por más de seis meses –extremo no controvertido en la alzada– fue el representante legal del Area de Administración del Poder Judicial quien instó la declaración de esta caducidad, al advertir el transcurso del plazo legal sin impulso alguno. Es decir que, al tiempo de solicitarse la caducidad, estaban dados también todos los requisitos para que fuera declarada la perención de instancia por inactividad de la actora hoy apelante. Luego, por cualquiera de estas dos vías (caducidad o perención) la Administración del Poder Judicial podía pretender que la contraria perdiera el derecho a obtener la exención del pago de la tasa de justicia, a causa de su propia culpa e inactividad. V. Con referencia a las costas, teniendo en miras la discrepancia que demuestra la temática en razón de la postura sustentada por el Ministerio Público Fiscal, se imponen por el orden causado (art. 130 in fine, CPC). VI. […]. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación impetrado por el actor, Sr. Luis Carlos Mario Alberto In-Aebnit por intermedio de su letrado apoderado Dr. Arnaldo Enrique Romero en contra del proveído de fecha 22/7/13, confirmando dicho resolutorio en todo cuanto dispone. 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1º, segundo supuesto del Código Tributario Provincial (ley 6006 texto ordenado por decreto 574/2012). (…) <italic>Joaquín Ferrer – Rafael Aranda – Claudia Zalazar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>