<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Apelación de resolución dictada durante el trámite del incidente. Aplicación del art. 515, CPC. Inapelabilidad. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– La naturaleza del trámite del beneficio de litigar sin gastos no sólo se encuentra fuertemente influida por el art. 427 y art. 515, CPC, sino que cualquier resolución que se arbitre sobre dicha solicitud es típicamente provisional; no causa estado, es decir, no produce los efectos de la cosa juzgada material. De ahí, siendo esencialmente mutable y no expresando el quejoso la configuración concreta para su parte de un gravamen irreparable derivado de la providencia dictada por el <italic>a quo</italic> que convalida la producción de la prueba, se vuelve justificada la denegación del recurso de apelación; sin perjuicio, claro está, de que el tribunal de alzada, en su caso, al conocer de lo principal pueda reparar (de existir) los agravios específicos causados por el procedimiento, restableciendo la supuesta violación de garantías fundamentales. (Voto, Dres. Flores y Remigio). 2– En autos, resulta irrelevante si el beneficio de litigar sin gastos causa o no estado, porque ello no se refiere al decurso del trámite procesal sino a la resolución que, en su caso, sea dictada, materia ajena a la competencia de este Tribunal en el estado actual del proceso. No obstante haber sido ello el único motivo que justificara la denegatoria de la magistrada, la resolución debe mantenerse, aunque por otras razones. (Voto, Dra. Molina de Caminal). 3– En la especie, la cuestión debatida se plantea en torno a una resolución dictada durante el trámite del beneficio de litigar sin gastos, es decir, no aquella que pone fin al incidente. En ese sentido, cabe decir que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente, conexo a un juicio principal, con características propias pero que, sin embargo, sigue la regla de inapelabilidad dispuesta en el art. 515, CPC, por lo que las cuestiones suscitadas en el transcurso del proceso deberán quedar para una eventual oportunidad de apelación de la resolución final (art. 105, CPC). Así, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente son impugnables mediante la reposición en tanto no hubieren sido sustanciadas o salvo disposición en contrario. 4– Al acudir supletoriamente a las disposiciones del juicio abreviado (arts. 887 y 418 inc. 5, CPC), se impone la inapelabilidad de las interlocutorias, sin perjuicio de la reparación de los agravios ocasionados durante el procedimiento mediante la apelación de la resolución principal, en su caso. (Voto, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7a. CC Cba. 6/2/15. Auto Nº 10. “Farías, Elina Inés – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso directo – Expte. N° 2630041/36”</italic> Córdoba, 6 de febrero de 2015 Y VISTOS: Estos autos, en los que la demandada en el juicio principal deduce recurso directo frente a la denegatoria del recurso de apelación deducido por su parte en contra de la providencia de fecha 9/10/14 por la que el tribunal desestima la impugnación dirigida a cuestionar el diligenciamiento tardío de la prueba por el requirente del beneficio. En ese lineamiento y conforme la queja que se glosa a fs. 43/45, el impetrante dice que el hecho de que la resolución del beneficio no cause estado (según señala el juez), de modo alguno esa circunstancia puede ser tenida como fundamento a los fines de evitar la aplicación de la regla general del proceso y menos aún para vulnerar los derechos de su parte. Así, sostiene que el hecho de que no cause estado la resolución, esto de modo alguno tiene que ver con el trámite del beneficio de litigar sin gastos que es lo que provoca el abuso de la demandante. En ese punto invoca como gravamen irreparable el trato desigual ante la ley que le genera la decisión del a quo. Por último invoca la garantía de la doble instancia judicial. Y CONSIDERANDO: Los doctores <italic>Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio</italic> dijeron: La naturaleza del trámite del beneficio de litigar sin gastos no sólo que se encuentra fuertemente influida por el art. 427 y art. 515, CPC, sino que –como bien lo apunta el decreto denegatorio de los recursos– cualquier resolución que se arbitre sobre dicha solicitud es típicamente provisional; no causa estado, es decir, no produce los efectos de la cosa juzgada material. De ahí, siendo esencialmente mutable y no expresando el quejoso la configuración concreta para su parte de un gravamen irreparable derivado de la providencia dictada con fecha 9/10/2014 que convalida la producción de la prueba, se vuelve justificada la denegación del recurso de apelación; sin perjuicio –claro está– de que el tribunal de alzada, en su caso, al conocer de lo principal pueda reparar (de existir) los agravios específicos causados por el procedimiento restableciendo la supuesta violación de garantías fundamentales. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>dijo: 1. A mi criterio, resulta irrelevante en la resolución del presente si el beneficio de litigar sin gastos causa o no estado, porque ello no se refiere al decurso del trámite procesal sino a la resolución que, en su caso, sea dictada, materia ajena a la competencia de este Tribunal en el estado actual del proceso. No obstante haber sido ello el único motivo que justificara la denegatoria de la magistrada, aquélla debe mantenerse, aunque por otras razones, como señalo infra. 2. En el caso, la cuestión debatida se plantea en torno a una resolución dictada durante el trámite del beneficio de litigar sin gastos, es decir, no aquella que pone fin al incidente. En ese sentido, cabe decir que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente, conexo a un juicio principal, con características propias pero que, sin embargo, sigue la regla de inapelabilidad dispuesta en el art. 515, CPC, por lo que las cuestiones suscitadas en el transcurso del proceso deberán quedar para una eventual oportunidad de apelación de la resolución final (art. 105, CPC). Así, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente son impugnables mediante la reposición, en tanto no hubieren sido sustanciadas o salvo disposición en contrario (cfr. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias ..., Alveroni, 2006, p. 276). En conclusión, al acudir supletoriamente a las disposiciones del juicio abreviado (arts. 887 y 418 inc. 5, CPC), se impone la inapelabilidad de las interlocutorias, sin perjuicio de la reparación de los agravios ocasionados durante el procedimiento mediante la apelación de la resolución principal, en su caso. En mérito de todo ello, es que corresponde declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Por ello, SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>