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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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PERSONAS JURÍDICAS. SOCIEDADES COMERCIALES. Carencia de recursos: PRUEBA. Balance: Importancia. Falta de agregación. Insuficiencia de informe contable a los fines de acreditar dicha carencia. Improcedencia de otorgar el beneficio 1– El art. 101, CPC, ampliamente reconoce y acuerda que el beneficio será concedido a quienes carezcan de los recursos necesarios para iniciar o continuar un proceso, por lo que incluye tanto a las partes como a los peticionantes, sea en procesos contenciosos como en los actos de jurisdicción voluntaria, y quedan amparados dentro de la amplitud alegada tanto las personas físicas como las jurídicas. Lo que refleja la primacía del principio de igualdad ante la ley que consagra el mismo ordenamiento.
2– El aspecto determinante a la hora de conceder el beneficio es la impotencia patrimonial en cada caso concreto, independientemente de la naturaleza jurídica de las personas que se encuentren involucradas. No obstante, la laxitud que puede advertirse de la misma normativa se encuentra en cierto modo coartada por la función y carácter que puede exponer el peticionante. Puesto que a cada uno habrá de exigírsele probanza respecto a su situación patrimonial que la haga merecedora de la exención, en función de esa particular naturaleza. Tal condición y las normas que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas resultan así un factor determinante al momento de decidir la exención requerida que, como tal, ha de ser considerada de aplicación estricta y, por ende, restrictiva.

3– Si quien solicita la exención es una persona jurídica –concretamente, una sociedad comercial–, su concesión se encuentra especialmente observada bajo la prudencia, justamente por el fin de lucro que le es innato y característico.

4– En el caso de una persona jurídica (sociedad comercial) se traduce en un requisito liminar demostrar que la persona de existencia ideal carece de medios económicos para afrontar los gastos causídicos, y que le es imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad. Así, tras una valoración más que estricta del juzgador, deberá concederse la franquicia solicitada. Lo manifestado implica observar el pedido de concesión bajo una mirada más prudente que en los supuestos en los que el peticionante es una persona física.

5– En autos, al asentarse la rigurosidad en la calidad que evidencia la peticionante, se adelanta opinión en sentido favorable a los quejosos –demandados en los autos principales–. De conformidad con la prueba informativa rendida, la sociedad peticionante aún se encontraba inscripta al momento de solicitar la exención. Resulta de ese informe un capital social de pesos veinte mil, suscripto e integrado por los socios. Por otro costado, se debe tener presente que la prueba por excelencia para demostrar el verdadero estado patrimonial de una sociedad es su balance. Este último junto con el resto de los estados contables resulta la particular forma que tiene este tipo de entes de rendir cuentas y de demostrar su situación patrimonial. El balance debe presentarse anualmente a los socios a los fines de su aprobación por el órgano de administración (art. 62 y 234, LSC).

6– El balance denota una importancia indispensable como medio probatorio, ya que a través de él la sociedad comunica a los socios y terceros su situación patrimonial y financiera. Y no puede ser reemplazado en cuanto a dato cierto de esa situación patrimonial por un informe contable, al menos, como el que obra en autos y en el que se ha basado la decisión apelada porque, en primer lugar, no surge de registros contables sino basado en documentación de respaldo que no se indica cuál es, ni de dónde se la ha proveído si no existen esos balances sociales; en segundo lugar, porque resulta del mismo que el informe del profesional es una abstención. Es decir, no se expresa positiva ni negativamente respecto a la existencia de activo o pasivo sino que sostiene su valoración por la abstención. Ese estado es el que se señala, sin base en estados contables, que tanto Activo como Pasivo equivalen a cero.

7– La prueba típica y palmaria de la carencia de recursos de una sociedad debe evaluarse sobre sus balances, los que pueden reputarse como la representación fiel del estado patrimonial al momento de practicarse.

8– Cabe añadir que en el caso de que sea una sociedad comercial, la peticionante del beneficio no sólo debe acreditar que no es capaz de generar utilidades suficientes en la actualidad sino además que la imposibilidad se hace extensiva hacia el futuro.

9– Es norma que las sociedades o personas jurídicas son enmarcadas en su constitución en un tipo legal que ha de prevenir el fenómeno recurrente de la infracapitalización que tanto desmedro hace al sistema económico y subsistencia del tipo societario frente a las deudas que se generan. A su vez, en este régimen, la pérdida del capital social, es causal de disolución (art. 94 inc. 5, LSC) y genera obligaciones correlativas de los socios, que determinan una pauta respecto a medir con estrictez la consideración de su imposibilidad patrimonial para afrontar gastos del juicio (art. 96 y 99, LSC). Porque en autos, se pretende continuar con una actividad típica de la administración (estar en juicio), pero bajo el paraguas de un beneficio que se obtiene reconociendo implícitamente la existencia de causales de disolución (pérdida de capital social, imposibilidad de cumplir con el objeto social) y sin encarar la liquidación.
10– En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al señalar que “El beneficio de litigar sin gastos requerido por una sociedad anónima debe rechazarse si no acreditó las dificultades financieras por las que dice atravesar mediante la presentación de algún balance o informe actual cuyo contenido surja de los libros y estados contables que obligatoriamente debe llevar al día, pues dicha prueba se torna de una relevancia probatoria que no puede ser sustituida por las impresiones de testigos ajenos a la empresa ni por informes de dominio de los respectivos registros”.

11– En la especie, al peticionar la exención no sólo debió alegarse que la peticionante carecía de recursos y de la imposibilidad de obtenerlos, sino que debió probar de manera fehaciente haber agotado todos los medios probatorios a su alcance dentro los cuales el balance resultaba dirimente. En dicho sentido el informe de situación patrimonial no lo suple.

C9a. CC Cba. 6/11/14. Auto Nº 389. Trib. de origen: Juzg. 12ª. CC Cba. «Pronet SRL – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2180636/36”

Córdoba, 6 de noviembre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta que a fojas 223 el demandado en los autos principales, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), interpone recurso de apelación en contra del auto Nº 623 de fecha 19/9/13, dictado por la titular del Juzgado de 1a. Instancia y 12a. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, Dra. Marta Soledad González de Quero, el que ordenó: «1º) Hacer lugar a la solicitud del Beneficio de Litigar Sin Gastos deducido por la razón social actora Pronet SRL, para los autos: “Pronet SRL c/ Empresa Provincial de Energía – Ordinario – Expediente 2179581/36” y “Pronet SRL c/ Empresa Provincial de Energía – Ordinario – Expediente 2243166/36”. II) Sin imposición de costas atento la naturaleza de la presente acción…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Los apoderados de EPEC expresan agravios en la presentación de fs. 240/246. Como primera queja expresan que les perjudica la concesión de beneficio de litigar sin gastos otorgada a la solicitante por el solo hecho de que se dio de baja en los organismo recaudadores. Cuestionan que la baja impositiva equivalga a carencia de recursos. Afirman que no se acreditó estado de pobreza. Bajo un segundo agravio indican que no existió prueba dirimente y que la producida resultó deficiente e incompleta. Expresan que llama la atención que la peticionante carezca de patrimonio como dice y que no se encuentre disuelta. Por otro costado, entienden que uno de los requisitos necesarios para obtener la exención es la imposibilidad de obtener recursos por sí mismo. A tal fin, consideran que la actora no acercó a los presentes prueba alguna que lo acredite. Citan jurisprudencia. Dicen que el a quo confundió carencia con falta de liquidez. Al tercer agravio indican que les agravia la extensión del beneficio a la causa principal, ya que no surge del expediente ni se encuentra denunciado el monto que se reclama. Hacen reservas. Piden que se haga lugar al recurso, con costas. A fs. 249/251 el patrocinante de la actora, Dr. Bobatto, contesta el traslado corrido. Al primer agravio responde que si la empresa no posee activos que generen utilidades se llega a la conclusión de que no tiene patrimonio ni menos aún liquidez para afrontar el pago de los gastos causídicos. Agrega que de los informes emitidos por el Registro General de la Provincia, Dirección General de Rentas, Municipalidad de Córdoba y AFIP [surge] que la sociedad peticionante no realizaba ningún tipo de actividad comercial, y por ende, no tributa. A la segunda queja alega que existe suficiente y completo material probatorio que determina la procedencia del presente. A la tercera revela que lo expresado en el punto no representa un verdadero agravio. Pide su deserción. En suma, solicita que se rechace el recurso, con costas. A fs. 268 se corre traslado al Área Dirección de Administración, la que manifiesta que comparte los fundamentos dados por el apelante. Entiende que el recurso debe ser admitido y revocado el fallo atacado. A fs. 280 se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. A fs. 283/297 emite opinión el Sr. fiscal de Cámaras, quien luego de un arduo análisis de los presentes se inclina en sentido favorable al iudicante en cuanto entiende que debe admitirse el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la sociedad en tanto considera que la prueba aportada demuestra la ausencia de recursos de la actora para afrontar los gastos requeridos a los fines de acceder a la justicia. Sin embargo, en la cuestión relativa a la extensión del beneficio manifiesta que el sentenciante resolvió aplicando el art. 109, CPC con el fundamento de causas contemporáneas y que se tramitaban con las mismas partes. No acuerda en este sentido con lo decidido, ya que entiende debió resolver de conformidad al art. 302, CT, hoy vigente, por el cual no es posible que un beneficio alcance a otro proceso sino que alcanza sólo al que fue peticionado. Con lo dicho exterioriza su aval al apelante en el particular y solicita que a tal fin se revoque el punto atinente a la extensión del beneficio de litigar sin gastos a una causa distinta por la cual se inició la solicitud. II. Tal como surge de los párrafos precedentes, el análisis y estudio de la Alzada viene dado en determinar si de conformidad con las pruebas incorporadas a la causa debe mantenerse el beneficio de litigar sin gastos concedido a la peticionante y, en su caso, analizar la pretendida extensión a una causa diferente para la cual fue solicitado. III. Para comenzar a tratar las dos primeras quejas traídas a esta instancia diremos que el art. 101, CPC, ampliamente reconoce y acuerda que el beneficio será concedido a quienes carezcan de los recursos necesarios para iniciar o continuar un proceso, por lo que incluye tanto a las partes como a los peticionantes, sea en procesos contenciosos como en los actos de jurisdicción voluntaria, y quedan amparados dentro de la amplitud alegada tanto las personas físicas como las jurídicas. Lo que refleja la primacía del principio de igualdad ante la ley que consagra el mismo ordenamiento. Es así que el aspecto determinante es la impotencia patrimonial en cada caso concreto, independientemente de la naturaleza jurídica de las personas que se encuentren involucradas. No obstante lo dicho, la laxitud que puede advertirse de la misma normativa se encuentra en cierto modo coartada por la función y carácter que puede evidenciar el peticionante. Puesto que a cada uno habrá de exigírsele probanza respecto a su situación patrimonial que la haga merecedora de la exención, en función de esa particular naturaleza. Tal condición y las normas que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas resultan así un factor determinante al momento de decidir la exención requerida que, como tal, ha de ser considerada de aplicación estricta, y por ende restrictiva. Se ha afirmado en casos similares que si quien solicita le exención es una persona jurídica, concretamente una sociedad comercial, su concesión se encuentra especialmente observada bajo la prudencia, justamente por el fin de lucro que le es innato y característico (Conf. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, Marcos Lerner, 2004, p. 303/304). Dentro de este marco diremos que el presente no resulta la excepción. La legitimación activa la ocupa una persona jurídica (sociedad comercial). Por lo que resulta determinante analizar si los medios probatorios incorporados al presente reúnen los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud alegada de las condiciones de insolvencia. Se traduce en un requisito liminar demostrar que la persona de existencia ideal carece de medios económicos para afrontar los gastos causídicos, y que le es imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad. Así, tras una valoración más que estricta del juzgador, deberá concederse la franquicia solicitada (Conf. Zalazar, Claudia E., Beneficio de Litigar sin Gastos, 2a. edición, Alveroni, Córdoba, 2012, p. 129). Lo manifestado implica observar el pedido de concesión bajo una mirada más prudente que en los supuestos en el que el peticionante es una persona física. Resulta razonable ameritar la concesión del beneficio solicitado con base en la prueba ofrecida y aportada, dado el fin de lucro que caracteriza a la sociedad peticionante. Consta en autos: a fs. 96 informe del Registro General de la Provincia del que surge que no figura dominio de inmueble alguno a nombre de la peticionante, a fs. 110/119 informe de rodados dados de baja, a fs. 126/128 solicitud de cancelación de impuestos y/o regímenes en Afip, a fs. 129/130 impuesto sobre los ingresos brutos con certificado de cese, a fs. 142 oficio contestado por la Municipalidad de Córdoba y por último a fs. 195 se acompaña informe del 9/4/13 de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas en el cual se hace saber que la sociedad peticionante subsiste aún inscripta con sus respectivos antecedentes sociales. Tal como hemos expresado, al asentarse la rigurosidad en la calidad que manifiesta la peticionante, adelantamos opinión favorable a los quejosos. De conformidad con la informativa de fs. 195, la sociedad aún se encontraba inscripta al momento de solicitar la exención – 16/6/11– ya que el informe es de fecha 9/4/13. Resulta de ese informe un capital social de pesos veinte mil, suscripto e integrado por los socios. Por otro costado, debemos tener presente que la prueba por excelencia para demostrar el verdadero estado patrimonial de una sociedad es su balance. Este último, junto con el resto de los estados contables, resulta la particular forma que tiene este tipo de entes de rendir cuentas y de demostrar su situación patrimonial. El balance debe presentarse anualmente a los socios a los fines de su aprobación por el órgano de administración (art. 62 y 234, LSC). Lo que exponemos denota la importancia que posee en el caso de autos el balance como medio probatorio indispensable, ya que a través de él es que la sociedad comunica a los socios y terceros su situación patrimonial y financiera (Conf. Código de Comercio Comentado y Anotado, director Rouillon, Adolfo A. N., codirector Alfonso, Daniel F., Tomo III, 1a. edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 157). Y no puede ser reemplazado en cuanto a dato cierto de esa situación patrimonial por un informe contable, al menos, como el que obra en autos a fs. 131 y en el que se ha basado la decisión apelada porque, en primer lugar, no surge –como bien sostiene el profesional– de registros contables sino en base a documentación de respaldo que no se indica cuál es, ni de donde se la ha proveído si no existen esos balances sociales; en segundo lugar, porque resulta del mismo que el informe del profesional es una abstención. Es decir, no se expresa positiva ni negativamente respecto a la existencia de activo o pasivo sino que sostiene su valoración por la abstención, al afirmar que no está en condiciones de opinar “sobre la razonabilidad de la información contenida en el Estado de situación Patrimonial mencionado en el punto I, particularmente en lo que se refiere a si se han incluido todos los activos y pasivos correspondientes”. Ese estado es el que se señala, sin base en estados contables, que tanto Activo como Pasivo equivalen a cero. Sostenemos que la prueba típica y palmaria de la carencia de recursos de una sociedad debe evaluarse sobre sus balances, los que pueden reputarse como la representación fiel del estado patrimonial al momento de practicarse. Se agrega que en el caso de que sea una sociedad comercial la peticionante del beneficio no sólo debe acreditar que no es capaz de generar utilidades suficientes en la actualidad sino, además, que la imposibilidad se hace extensiva hacia el futuro. Tal como se dijo párrafos anteriores, es norma que las sociedades o personas jurídicas son enmarcadas en su constitución en un tipo legal que ha de prevenir el fenómeno recurrente de la infracapitalización que tanto desmedro hace al sistema económico y subsistencia del tipo societario frente a las deudas que se generan. A su vez, en este régimen, la pérdida del capital social, es causal de disolución (art. 94 inc. 5, LSC) y genera obligaciones correlativas de los socios, que no vienen al caso tratar, pero determinan sí una pauta respecto a medir con estrictez la consideración de su imposibilidad patrimonial para afrontar gastos del juicio (arg. art. 96 y 99, LSC). Porque, en el caso, se pretende continuar con una actividad típica de la administración (estar en juicio), pero bajo el paraguas de un beneficio que se obtiene reconociendo implícitamente la existencia de causales de disolución (pérdida de capital social, imposibilidad de cumplir con el objeto social) y sin encarar la liquidación. También lo ha entendido así la jurisprudencia que ha sostenido que “El beneficio de litigar sin gastos requerido por una sociedad anónima debe rechazarse si no acreditó las dificultades financieras por las que dice atravesar mediante la presentación de algún balance o informe actual cuyo contenido surja de los libros y estados contables que obligatoriamente debe llevar al día, pues dicha prueba se torna de una relevancia probatoria que no puede ser sustituida por las impresiones de testigos ajenos a la empresa ni por informes de dominio de los respectivos registros” (TSJ Neuquén, 2011–02–14, Deveco SA, LL Patagonia 2011, abril, 12–04–2011, 135). Es así que al peticionar la exención no sólo debió alegarse que carecía de recursos y de la imposibilidad de obtenerlos, sino que debió probar de manera fehaciente haber agotado todos los medios probatorios a su alcance dentro los cuales el balance resultaba dirimente. En dicho sentido, el informe de situación patrimonial de fs. 131/136, como se dijo, no lo suple. Con base en lo manifestado, asiste razón al apelante. La decisión merece ser revocada. No resulta necesario tratar el tercer agravio en función de lo que se decide. En suma, corresponde hacer lugar al recurso planteado por los apoderados de la demandada en los autos principales, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y revocar lo decidido. IV. Respecto de las costas, deben imponerse a la apelante (art. 130, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el Auto nº 623 de fecha 19/9/13, en todo cuanto fue motivo de impugnación. II. Costas al apelante.

Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge E. Arrambide – M. Mónica Puga de Junco■

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