<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Art. 270 inc. 2, CTP. Aplicación de oficio. Procedencia. Efectos. Alcance</bold></intro><body><page>1– “Cuando la caducidad se produce de pleno derecho, como el art. 270, inc. 2°, CT lo indica, ‘…opera por el solo transcurso del plazo, de modo que el acto impulsorio posterior, aun consentido, no es válido…’ el pronunciamiento judicial que se dicte en relación es de carácter declarativo y ‘…en rigor, sólo tiene valor en cuanto a dar mayor seguridad a la conclusión del proceso de este modo’ … Cuando la caducidad opera de pleno derecho ‘…cumplido el plazo de la perención, ésta no puede purgarse por procedimientos realizados por las partes, aun cuando los hubieran consentido’ “. 2– No es posible encontrar inconsistencia alguna en la declaración de la caducidad de la instancia que plantea el dispositivo legal mencionado y la fijación de una nueva fecha de audiencia testimonial en el mismo proveído, dado que aquél refiere con exclusividad (“sólo a los efectos”) a la tasa de justicia y desde que el alcance del beneficio iniciado no se limita a ésta (art. 107, CPC), lo resuelto por el Tribunal luce consecuente con esa situación. 3– Si con la incidencia se procura la exención del pago de la tasa de justicia, los aportes previsionales y las costas del proceso, que el dispositivo tributario establezca la caducidad del trámite para lo primero, para nada habilita a que el tribunal no disponga lo pertinente para su continuidad a esos efectos. 4– No existe un cercenamiento al derecho de defensa, pues, en definitiva, el dispositivo no hace más que exigir un mínimo de diligencia en la tramitación de la excepción tributaria a que se aspira y para ello se concede el para nada menor plazo de seis meses de inactividad, de manera similar al establecido para los incidentes en el rito civil (art. 339, inc. 2), sólo que opera de pleno derecho. 5– Lo que el dispositivo procura es asegurar la celeridad en el avance de un trámite de excepción evitando un provecho abusivo del instituto, que se produciría al solicitarse un beneficio de esta naturaleza y no instarlo para que se determine su correspondencia o no y con ello se defina la capacidad contributiva del litigante. <italic>C2a. CC Flia. y Cont. Adm. Río Cuarto, Cba. 17/9/2014. Auto N° 252. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Río IV. “Pereyra, Lázaro Osvaldo y Otro – Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. 395994)</italic> Río Cuarto, Cba., 17 de setiembre de 2014 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto, del Juzgado de Primera Instancia y 6a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº. 155 del 19/6/2013, en cuanto dispone: “No hacer lugar a la reposición formulada por las razones esgrimidas, manteniendo el proveído atacado. Concédase el recurso de apelación en subsidio impetrado, con efecto suspensivo, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones que por turno corresponda. Notifíquese y tómese razón en la causa principal”, resolución aquella que, en su momento, dispuso: “Río Cuarto, 23 de octubre de 2012. Como se solicita, fíjase nueva fecha de audiencia a los fines de receptar la declaración testimonial de […]. Por otro costado, atento que en las presentes actuaciones el último acto de impulso procesal data del 15/11/2011 (proveído de fs. 19) y que por ello han transcurrido más de seis meses desde dicha actuación, en función de lo dispuesto por el art. 270 inc. 2 del Código Tributario Provincial, declárese la caducidad del pleno derecho del presente beneficio de litigar sin gastos sólo en lo que respecta a la dispensa de la tasa de justicia. Una vez firme el presente proveído, tómese razón en la causa principal de lo dispuesto precedentemente, y efectúese allí el emplazamiento correspondiente. Notifiquese”. El presente pronunciamiento es dictado con la opinión de los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y José María Ordóñez, en razón de la licencia prolongada que, por razones de salud, tiene otorgada el Sr. Vocal Horacio Taddei, según lo previsto, para estos supuestos, por el art. 382, último párrafo, CPCC (reformado por ley 9129). Y CONSIDERANDO: 1. El caso. El recurso. 1.1. Lo que aquí ha llegado y según surge de las resoluciones transcriptas tiene su génesis en lo normado por el art. 270, inc. 2, del Código Tributario (ref. ley 9874 –dic/2010–) en cuanto dispone “31. Sustitúyese el inciso 2) del artículo 270 por el siguiente: “2) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la Tasa de Justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad. El mismo podrá ser concedido parcialmente cuando la capacidad económica del contribuyente le permita atender parcialmente el pago de la Tasa. El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia. Asimismo, cuando se haya solicitado el beneficio de litigar sin gastos y se haya denunciado la existencia de pacto de cuota litis la exención de la gabela de justicia alcanzará únicamente a la porción comprometida a favor del litigante exento. En caso que se omita y luego compruebe la existencia de tal acuerdo, el letrado será solidariamente responsable con el exento por el importe de la tasa judicial no pagada.” (hoy sustituido por el art. 302, que mantiene el criterio de aquel dispositivo, en cuanto, coincidentemente, dispone: “[…] 1) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la Tasa de Justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad. El mismo podrá ser concedido parcialmente cuando la capacidad económica del contribuyente le permita atender parcialmente el pago de la Tasa. El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia;”). 1.2. En su mérito la jueza <italic>a quo </italic>se pronuncia conforme surge de lo trascripto y, en contra de lo cual se alzan en apelación los incidentistas, cuya apoderada en juicio, para fundar su queja, a fs. 76/78, expone: Primer agravio: Entiende que se ha fallado soslayando principios procesales y constitucionales básicos, indicando que en el mismo proveído que declara la caducidad que cuestiona, se hace lugar a la solicitud de nueva fecha de audiencia para la recepción de declaraciones testimoniales, atribuyendo a la norma aplicada intención recaudatoria e indica que en la causa principal se encontraba “en espera” (sic) de un oficio de Buenos Aires, del que surgiría la necesidad de ampliar la demanda al titular registral del vehículo que protagonizó el accidente, lo que impidió notificar el beneficio al demandado principal, con lo que la norma provincial, resumidamente dicho, afectaría el derecho de defensa. De otro costado, la solicitud de nueva fecha para recepcionar las audiencias es un acto interruptivo que impulsa el proceso y permite avanzar, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Sostiene que el tribunal al proveer a las nuevas fechas de audiencia produjo la interrupción de la perención. Pone de manifiesto que el beneficio de litigar sin gastos asegura el acceso a la justicia. Segundo Agravio: Se debe estar a favor de la subsistencia de la instancia, siendo la perención de aplicación excepcional, no pudiendo una ley provincial soslayar derechos operativos de carácter constitucional, con lo que se afecta el derecho de defensa, afirmando que distinto hubiera sido si el pedido se formulara por parte de la Dirección de Administración del Poder Judicial. Reitera que realizó un acto interruptivo, niega que el caso suponga un ejercicio abusivo del beneficio de litigar sin gastos, pues el monto de la demanda es importante. 1.3. A fs. 89/92 y por las razones que expresa (a las que cabe remitir), solicita se rechace el recurso. 1.4. Dictado y firme el llamamiento de autos para dictar resolución (decreto de fs. 93), ha quedado la incidencia en condiciones de ser fallada. 2. La solución. 2.1. Este Tribunal de alzada ha tenido oportunidad de expedirse sobre la norma cuya operatividad se cuestiona y así en los autos caratulados “Pirra – Beneficio de litigar sin gastos”, AI 22/2012; “Roco Colazo – Beneficio de litigar sin gastos”, AI 34/2012; “Bonatto – Beneficio de litigar sin gastos”, AI 46/2012, ha entendido que “cuando la caducidad se produce de pleno derecho, como la citada norma lo indica, ‘…opera por el solo transcurso del plazo, de modo que el acto impulsorio posterior, aun consentido, no es válido…’ (conf. Venica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba”, Ed. Lerner, T. III, págs. 258/259), habiendo sostenido incluso este mismo autor, que el pronunciamiento judicial que se dicte con relación a la misma es de carácter declarativo y ‘…en rigor, sólo tiene valor en cuanto a dar mayor seguridad a la conclusión del proceso de este modo’ (citando a Parry, Adolfo, ‘Perención de instancia’, 3ra. edición, Omeba, pág. 34, y a Eisner, Isidoro [Director] en “Caducidad de instancia”, Depalma 1991, p. 7, para quien ‘la declaración judicial será la mera partida de defunción’). Cabe transcribir también, por su claridad, lo expresado por este último autor en la mencionada obra, al referir a un fallo de la Cámara Federal de La Plata (sala II, jun. 2–960, JA 960–IV–380), en cuanto a que, cuando la caducidad opera de pleno derecho ‘…cumplido el plazo de la perención ésta no puede purgarse, por procedimientos realizados por las partes, aun cuando los hubieran consentido’ “. 2.2.1. Con esto se da respuesta suficiente al planteo que efectúa la recurrente en cuanto a la solicitud de nueva fecha de audiencia de fs. 20 y el proveimiento consiguiente (primera parte del decreto recurrido –fs. 21–), ya que no es posible encontrar inconsistencia alguna en esa determinación, pues dado que el dispositivo aplicado refiere con exclusividad (“sólo a los efectos”) a la tasa de justicia y desde que el alcance del beneficio iniciado no se limita a ésta (art. 107, CPC), lo resuelto por el tribunal luce consecuente con esa situación.2.2.2. Si con la incidencia se procura la exención del pago de la tasa de justicia, los aportes previsionales y las costas del proceso, que el dispositivo tributario establezca la caducidad del trámite para lo primero, para nada habilita a que el tribunal no disponga lo pertinente para su continuidad a esos efectos. 2.2.3. Asimismo, la operatividad de la norma surge de lo expresado en la cita precedente (punto 2.1.) desde que la caducidad, en este caso, se produce de pleno derecho, esto es, sin posibilidad alguna de sostener la instancia cuando el plazo se ha cumplido. 2.3. En cuanto a la pretendida afectación del derecho de defensa en juicio, ciertamente que, amén de no advertirse planteada cuestión constitucional alguna respecto de la norma involucrada, para nada es posible ver en una suerte de reglamentación del beneficio gestionado un cercenamiento de ese fundamental aspecto, pues, en definitiva, el dispositivo no hace más que exigir un mínimo de diligencia en la tramitación de la excepción tributaria a que se aspira y para ello se concede el para nada menor plazo de seis meses de inactividad, de manera similar al establecido para los incidentes en el rito civil (art. 339, inc. 2), solo que, en el supuesto que nos ocupa, la caducidad, según se ha visto, opera de pleno derecho. 2.4.1. Resulta igualmente imposible aceptar que la cuestión se encuentre vinculada con aspectos procesales de la causa principal, los que, además de no haberse demostrado, tampoco lucen sustentables. Sucede que entre el decreto del 15/11/11, que fija audiencias para febrero de 2012 y el pedido de nueva fecha de audiencia del 19/10/12 , ninguna actuación se encuentra enderezada a plantear ese extremo, el que ni tan siquiera es invocado en la nueva petición de audiencia, sin que tampoco se intente, por caso, solicitar la suspensión del trámite hasta tanto se cumplimentara lo que eventualmente pudiera lucir pendiente en el proceso principal. Lo dicho es con prescindencia de la suerte que semejante planteo pudiera correr, pues de lo que aquí se trata, simplemente, es de que el asunto, en todo caso, si era como ahora se pretende, lo que debió hacerse es proponer la cuestión y actuar en consecuencia, según lo que al respecto se disponga, tanto sea en la causa principal cuanto en esta incidencia, sin que haya constancia en ninguna de ellas de que los actores hayan planteado la cuestión. 2.4.2. Se suma a ello que el asunto, reeditado ante esta alzada en similares términos a como lo fuera al fundar la reposición presentada en la anterior instancia, fue objeto de fundada respuesta de la <italic>a quo,</italic> quien se ocupó de explicar la “autonomía procesal” que el incidente de que se trata muestra, sin que esas razones hayan sido cuestionadas aquí, mostrando una mera reiteración del argumento. 2.5.1. Resulta una suerte de sofisma el argumento que reedita en este grado el recurrente, cuando afirma que la caducidad no resulta aplicable por la intención recaudatoria que muestra, pues, en rigor, tratándose de una norma incluida en el Código Tributario, esa condición parece evidente y, por otro costado, no se muestra suficiente esa razón para descalificarla. 2.5.2. Lo que el dispositivo procura es asegurar la celeridad en el avance de un trámite de excepción, evitando lo que la jueza <italic>a quo</italic> ha llamado “un provecho abusivo del instituto”, que en este caso se produciría al solicitarse un beneficio de esta naturaleza y no instarlo para que se determine su correspondencia o no y con ello se defina la capacidad contributiva del litigante. 2.6. Lo que más bien aquí se advierte no es otra cosa que una evidente falta de diligencia en la tramitación del beneficio incoado, toda vez que, como se ha señalado, luego de fijadas las fechas de audiencia y transcurridos once meses desde ese momento y ocho de la fecha prevista para tales actos, los requirentes se limitan a solicitar nuevo día y hora de audiencia sin efectuar consideración alguna y mucho menos hacerse cargo de la normativa que la jueza aplica luego del pedido. 3. Conclusión. En función de lo precedentemente dicho y desde que, efectivamente, el plazo de inactividad ha sido superior al que la normativa prescribe y que las razones dadas para cuestionar la determinación no logran conmoverla, cabe brindar confirmación al decreto que declara la caducidad, respecto de la tasa de justicia, del beneficio incoado, como así del interlocutorio que lo ratifica. 4. Costas. Atento la naturaleza de la cuestión y las partes que han intervenido, cabe que la cuestión sea resuelta sin imposición de costas. Por todo ello y la unanimidad de los firmantes, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, brindando confirmación al decreto que declara la caducidad del trámite incoado, respecto de la tasa de justicia y al interlocutorio que lo ratifica. Sin costas. <italic>Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>