<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caducidad de pleno derecho: Régimen del art. 270, inc. 2°, CTP. Su diferencia respecto de la perención de instancia del CPC. Constitucionalidad de la normativa tributaria.</bold> </intro><body><page>1– El art. 270, inc. 2º, 2° párr., CTP, en su actual redacción, dispone que: “El beneficio de litigar sin gastos (…), sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses (…)”. Atendiendo a la primera regla interpretativa, esto es, la letra de la ley, la norma citada refiere a la caducidad y no a la perención, de modo que, a estar por la voluntad legislativa, se trata de la conclusión automática del trámite del beneficio, por transcurso del tiempo, sólo respecto de la tasa de justicia. Con relación a los demás rubros integrativos de la exención (aportes previsionales, honorarios, etc.), esta última continuará en trámite. 2– La diferenciación que hace el legislador se asienta en razón de los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la de los demás intervinientes, lo que justifica un trato diferenciado. 3– “…La caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros– mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión.” 4– Con relación a la constitucionalidad de la norma se destaca la trascendencia que reviste la percepción de la gabela judicial para un adecuado funcionamiento del servicio de justicia; lo que justifica el interés fiscal que sustenta la caducidad de pleno derecho prevista por la norma citada. El diverso tratamiento legislativo presenta ribetes de razonabilidad que impiden acoger la declaración de inconstitucionalidad que pretende lograr el apelante. <italic>C4a. CC Cba. 7/8/14. Auto Nº 295. Trib. de origen: Juzg. 4º CC Cba. “Chiselino, Pablo Enrique c/ Zaccari, Miguel Alejandro y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. N° 1062168/36”</italic> Córdoba, 7 de agosto de 2014 Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por la parte actora, por intermedio de apoderado, en estos autos caratulados (...), contra el decreto dictado el 17 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia y 4a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en cuanto resolvió: “Teniendo a la vista el Beneficio de Litigar sin Gastos caratulado (...), iniciados para los presentes autos, en donde no se instó su curso por un plazo superior a seis meses, encontrándose por tanto caduco de pleno derecho el trámite del mismo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, se resuelve: Emplazar al Sr. Chisellino Pablo Enrique y Chisellino Perla Rina para que en el término de dos días cumplimente el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 86, CPC y para que en el término de 15 días acredite dicho pago bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Tributario Provincial, esto es certificar la deuda y remitirla a la Dirección de Administración del Poder judicial. Dése intervención a la Dirección General de Administración. Firmado: Corradini De Cervera, Leticia –Secretario”. Declarado inadmisible el recurso de reposición por extemporáneo, se concede el recurso de apelación por proveído de fecha 14/8/13. Arribados los autos a este Tribunal, expresados y contestados los agravios, se dictó el decreto de autos, que quedó firme, por lo que la causa fue pasada a resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Mediante la resolución cuestionada, se decidió la aplicación del art. 270, inc. 2°, párrafo segundo del Código Tributario provincial (conforme la reforma operada por ley 9874, del 30/12/2010), en cuanto establece la caducidad de pleno derecho del beneficio de litigar sin gastos con relación a la tasa de justicia. La parte actora, peticionante del beneficio, se agravia sintéticamente en los siguientes términos: que la solución del iudicante le impide el acceso a la justicia, alegando la inconstitucionalidad de la norma aplicada por estimarla contraria a los arts. 49 y 178, 1º párrafo, de la Constitución Provincial. Ello, al considerar que se ha determinado un cambio en el régimen de perención de instancia que genera un privilegio especial para el Estado, siendo diferentes las reglas generales aplicables al resto de los particulares. Resalta la división de la instancia judicial que implica la reforma tributaria, apartándose de la regla estipulada por la ley foral –de indivisibilidad–. Cita el precedente de la Excma. Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Por su parte, el representante de la Administración del Poder Judicial, en oportunidad de evacuar el traslado de los agravios, solicita su rechazo por las razones que expone en el escrito respectivo y al que remitimos en honor a la brevedad (Vide.: fs. 264/271). 2. Ingresando al tema traído en discusión, cabe en primer lugar dejar sentado que conforme surge de los autos caratulados “Chisellino Pablo Enrique –Chisellino Perla Rina – Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. Nº 1065086/36), el trámite del beneficio no fue instado por un término mayor a seis meses. De tal modo, y sobre la base de que la norma tributaria es aplicable al caso, cabe resolver acerca de su constitucionalidad, en virtud de haber sido la primera oportunidad para su planteo. 3. En esta dirección, se cuestiona, esencialmente, que se admita la divisibilidad de la instancia en el trámite del beneficio de litigar sin gastos mediante la incorporación de la caducidad automática respecto de la tasa de justicia. Es que el mentado art. 270, inc. 2º, segundo párrafo del Código Tributario provincial, en su actual redacción, en lo que aquí interesa, dispone que “El beneficio de litigar sin gastos (…), sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses (…)” (...). En rigor, y atendiendo a la primera regla interpretativa: la letra de la ley, se observa que ella refiere a la caducidad y no a la perención, de modo que, a estar por la voluntad legislativa, se trata de la conclusión automática del trámite del beneficio, por transcurso del tiempo, sólo respecto de la tasa de justicia. Con relación a los demás rubros integrativos de la exención (aportes previsionales, honorarios, etc.), esta última continuará en trámite. La diferenciación que hace el legislador se asienta en razón de los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la de los demás intervinientes, lo que justifica el trato diferenciado. En ese sentido se ha señalado en el ámbito provincial que “…la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia –sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros– mientras que la segunda busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión”. (Zalazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, Alveroni, 2a. ed., 2012, pp. 340/341). Adviértase que se trata de una “caducidad” limitada a un aspecto de las pretensiones articuladas en el beneficio. Instituto que encuentra regulación para otro tipo de pretensiones, tal cual “de la cautelar preventiva”. Sin elección por el legislador también lo es de pleno derecho. Y con relación a la constitucionalidad de la norma destaca la trascendencia que reviste la percepción de la gabela judicial para un adecuado funcionamiento del servicio de justicia; lo que justifica el interés fiscal que sustenta la caducidad de pleno derecho prevista (Conf. Zalazar, Claudia E., op. cit., pág. 341). Esta misma opinión ha sostenido la Excma. Cámara 8º de Apelaciones, in re “Torres Lucas Matías –Beneficio de Litigar Sin Gastos – Recurso de Apelación” (Nº 1268832/36), en tanto dijo: “…en los presentes operó la caducidad del derecho a la excención (sic) de la Tasa de Justicia, cuya naturaleza jurídica es distinta a la de la perención de instancia, siendo aplicable la disposición del Código Tributario y no el régimen de Perención de instancia que regula nuestro CPCC”. Por ende, el diverso tratamiento legislativo presenta ribetes de razonabilidad, que impiden acoger la declaración de inconstitucionalidad que, en escueto escrito, pretende lograr el apelante. Sin perjuicio de la solución aludida, resulta pertinente dejar sentado que no desconocemos el criterio contrario en el que se ha postulado otra Cámara colega (Conf. C1a. CCCba. in re “Pastrana, Ivana Anabella – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso e Apelación”, A.I. 168 del 24 de mayo de 2013), y que ha sido la base del fundamento del recurrente, lo que será tenido en cuenta en lo que respecta a la costas del presente. 5. Las costas generadas en la sustanciación de la presente deberán ser soportadas por su orden, ello atento tratarse de una cuestión novedosa, que ha tenido distintas interpretaciones jurisprudenciales hasta ahora, lo que pudo hacer creer al apelante con derecho a litigar (art. 130, CPC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Costas por su orden. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>