<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Insuficiencia probatoria. Adquisición de inmueble con posterioridad a la interposición del incidente. Falta de acreditación de carencia de recursos. Improcedencia del beneficio</bold></intro><body><page>1– El beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. 2– El fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y el de la garantía a la defensa en juicio. 3– Para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto a su ponderación de viabilidad para no desnaturalizar la función del instituto y evitar que su concesión indiscriminada concluya incentivando o fomente la deducción de demandas injustificadas o temerarias perjudicando, al fin y al cabo, a quienes definitivamente carecen de todo recurso económico que les permita sufragar la promoción de un pleito. 4– Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos y, por ser una especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero, ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. 5– En dicha dirección cuadra añadir los siguientes aportes orientativos hermenéuticos en cuanto a las consideraciones de restrictez en el análisis probatorio de quien se nombra pobre para litigar: a) la prueba a rendir por el interesado debe ser efectiva, no meramente indiciaria o presuncional; b) para justificar la hipótesis fáctica contemplada en el art. 101, CPC, el peticionante debe acreditar no sólo la “carencia de recursos”, sino además la “imposibilidad de obtenerlos”, circunstancias esenciales para su concesión; c) “Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida”. 6– En autos, la reclamante no ha arrimado elementos de juicio que basten para formar en el juzgador la convicción de que carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos generados por el proceso. Las testimoniales rendidas no resultan reveladoras de un conocimiento cabal y objetivo acerca de la situación y capacidad económica de la peticionante. 7– “En una sociedad como la contemporánea, donde existe capacidad para demostrar rastreo de datos acerca del potencial económico de las personas, aspirar a demostrar pobreza con los testimonios es por defecto siempre insuficiente (…) La accionante debió construir un plexo probatorio del que surja con nitidez inequívoca la desventajosa situación patrimonial en que se encontraría la misma para afrontar las erogaciones que genere el pleito. Tal extremo sin dudarlo, pudo ser conquistado, por ejemplo, requiriendo informes al Registro de Propiedad del Automotor, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, Dirección Provincial de Rentas, División de Impuesto Inmobiliario e Ingresos Brutos y Subdirección de Recaudación, Informes Bancarios, existencia de solicitudes de préstamos bancarios, etc.”. 8– Por otro lado, no puede soslayarse que habiendo alegado carencia de recursos en el mes de diciembre de 2005 (oportunidad en la que solicitó el beneficio en tratamiento), ello no le impidió adquirir en propiedad un bien inmueble y asentarlo registralmente a su nombre en el año 2007, circunstancia que no puso en conocimiento del Tribunal, y sobre la cual no ha brindado ninguna explicación razonable que amerite sostener la pervivencia del estado de indigencia invocado. 9– El otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ante la insuficiencia probatoria explicitada no sólo haría incurrir al Tribunal en una infracción procesal, sino que –además– castigaría a aquellos justiciables que en situaciones análogas o similares no han sido eximidos del pago de los gastos del proceso. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 21/5/14. AI Nº 65. “Ryan, Sandra c/ Municipalidad de Villa María – Demanda contencioso administrativa plena jurisdicción – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. Nº 384246”</italic> Villa María, Cba., 21 de mayo de 2014 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho a fin de resolver el Beneficio de Litigar sin Gastos solicitado por la parte actora, señora Sandra Ryan, con patrocinio letrado. 1. Que el beneficio de litigar sin gastos es una institución establecida en favor de quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no están en condiciones de hacer frente al pago de las erogaciones que implica la sustanciación de un proceso. Que, el fundamento de este privilegio reside en el deber del Estado de asegurar la vigencia de dos principios de raigambre y jerarquía constitucional, como son el de igualdad de las partes en el proceso y [el de] la garantía a la defensa en juicio (conf.: CSJN, 17/3/98, “Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios – Incidente de beneficio de litigar sin gastos”). Ahora bien, y sin que ello implique dejar de lado la <italic>ratio legis</italic> del instituto en cuestión, cual es el asegurar el libre acceso a la justicia, es de señalar que para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto a su ponderación de viabilidad para no desnaturalizar su función y evitar que su concesión indiscriminada concluya incentivando o fomente la deducción de demandas injustificadas o temerarias perjudicando al fin y al cabo a quienes definitivamente carecen de todo recurso económico que les permita sufragar la promoción de un pleito. Un criterio de verdadera justicia social es el que subyace detrás del beneficio de litigar sin gastos y, por ser una especie de justicia, su miramiento en modo alguno puede ser ligero, ni por los jueces para otorgarlo ni para las partes en demostrarlo. En dicha dirección cuadra añadir los siguientes aportes orientativos hermenéuticos en cuanto a las consideraciones de restrictez en el análisis probatorio de quien se nombra pobre para litigar: a) la prueba a rendir por el interesado debe ser efectiva, no meramente indiciaria o presuncional; b) para justificar la hipótesis fáctica contemplada en el art. 101, CPC, el peticionante debe acreditar no sólo la “carencia de recursos”, sino además la “imposibilidad de obtenerlos”, circunstancias esenciales para su concesión; c) en tal sentido la última parte de la regla legal citada reza literalmente que: “Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida” (conf.: TSJ, Sala CC, 9/6/06, Auto Nº 83, “Allende, Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda – Responsabilidad Civil – Beneficio de litigar sin gastos”, Diario Jurídico del 11/9/06) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1578 del 5/10/06, t. 94, 2006–B, p. 492 y www.semanariojuridico.info]. 2) Sentado lo expuesto, corresponde verificar si la reclamante ha logrado –en los presentes actuados– arrimar elementos de juicio aptos para formar en el juzgador la convicción de que se carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genere el proceso. 3) A fs. 9/9 vta., la señora Sandra Edith Ryan solicita que se le confiera el beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 101 y sgtes., CPC, manifestando que si bien posee ingresos, carece de una entrada mensual fija, dado que es propietaria de un quiosco y sus ingresos dependen de la ganancia que obtiene de los productos que comercializa, además de afrontar el pago del canon locativo del inmueble donde vive y en el que funciona su establecimiento comercial, que a la fecha [de articulación del incidente] ascendía a la suma de pesos quinientos, así como todos los gastos del mismo como impuestos y servicios (tasa municipal de servicios a la propiedad, agua, luz y gas), hallándose inscripta en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como monotributista, debiendo sumar entre sus erogaciones lo necesario para el sustento diario de su persona, su esposo desempleado y sus hijos menores, y que carece, por lo tanto, de recursos suficientes que le permitan abonar la tasa de justicia, los aportes legales y los gastos del proceso. 4. Integrado el incidente con el letrado apoderado de la Municipalidad de Villa María Dr. Héctor Mauricio Burique; con la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a través de su director Lic. José María Las Heras y, con la Provincia de Córdoba representada por la Dra. María Laura Ruedi, el Tribunal habilitó el plazo de quince días a los fines del diligenciamiento de la prueba ofrecida, proveyéndose a la misma. 5. En carácter de prueba documental agregó copias del contrato de locación aludido, del convenio de aumento de canon locativo, de constancia de pago del denominado monotributo, de recibo de pago de tasa municipal, y de boletas de pago de los servicios de gas, agua, cloacas y energía eléctrica. 6. El día 5/3/08 declaró la testigo B. A. R., quien testimonió que la incidentista, juntamente con el señor Leonardo Roganti, explotan un kiosco en la costanera, en un inmueble alquilado, abonando con las utilidades que obtienen los tributos que gravan el inmueble y la manutención de dos hijos, añadiendo que no posee bienes de fortuna. A fs. 54/54 vta. lo hizo M. C. S., el día 5/3/08, quien manifestó que: “…su única fuente de ingresos es el kiosco que alquilaban en la costanera, inmueble que también habitaban. Que su concubino Sr. Rogante trabaja en el kiosco con ella, y que no posee otro trabajo (…) Que tiene dos hijos menores de edad (respuesta a la pregunta 3ª). “…que pagaba el alquiler del local…” (respuesta a la pregunta 4ª) y que no tiene bienes de fortuna (respuesta a la pregunta 6ª). Finalmente declaró con fecha 30/4/09 el señor C. A. S. a fs. 83/83 vta., manifestando que: “…su única fuente ingresos era el kiosco que alquilaban en la costanera. Que su concubino Sr. Roganti trabajaba en el kiosco con ella (…) Que tiene dos hijos menores de edad…” y no posee otro ingreso (respuesta a la pregunta 3ª). Interrogado sobre los gastos que mensualmente afronta la incidentista dijo: “Que no los conoce, pero que supone que los de cualquier hogar de clase media” (respuesta a la pregunta 4ª) y que no tiene bienes de fortuna (respuesta a la pregunta 6ª). Los testigos expresaron conocer a la actora con ocho (8), nueve (9) y diez (10) años, de antelación –aproximadamente– tomando como referencia la fecha en que rindieron sus respectivos testimonios. Finalmente a fs. 84/85 obra incorporado el informe expedido por el Registro General de la Provincia de Córdoba, del cual surge que la señora Sandra Edith Ryan es propietaria titular del inmueble N° xxx, dominio xxx, inscripto en el año 2007, sito en el departamento General San Martín, circunstancia que reconoce expresamente su apoderada Dra. Mariela Alejandra Scaramuzza (conf.: carta poder de fs. 44), en la oportunidad prevista por el art. 105, CPC, en los siguientes términos: “A fs. 84/85 de autos obra informe expedido por el Registro General de la Provincia del que surge que la actora es titular del Dominio N° xxx ubicado en Depto. Gral. San Martín con fecha de adquisición 2007, es decir con posterioridad al inicio del presente” (textual: fs. 90). 7. En la misma oportunidad procesal (art. 105, CPC: 18/11/11), la parte demandada se opuso al otorgamiento del beneficio solicitado por la accionante aduciendo que los elementos probatorios arrimados al proceso no fueron suficientes para acreditar la indigencia necesaria a tales fines. A su turno, la Dirección General de Administración del Poder Judicial dejó librada la decisión a adoptar al análisis de la prueba que conforme a la sana crítica racional efectúe el Tribunal (24/11/2011: fs. 98/99) y el Ministerio Público Fiscal manifestó que, habiendo comparecido la contraparte, quedó garantizada la posibilidad de fiscalización de la causa, no advirtiendo que se haya violentado el normal desempeño del servicio de justicia. 8. Las pautas orientativas hermenéuticas a observar en lo que concierne a la decisión a adoptar en el presente incidente han sido expuestas en el considerando uno (1°) que antecede. A la luz de aquéllas, se considera que la reclamante no ha arrimado elementos de juicio suficientes para formar en el juzgador la convicción de que carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos generados por el proceso. Las testimoniales rendidas en autos con bastante posterioridad a la promoción del juicio (éste fue deducido el 26/12/05, y las declaraciones prestadas en las fechas indicadas ut supra: 5/3/08 y 30/4/09), no resultan reveladoras de un conocimiento cabal y objetivo acerca de la situación y capacidad económica de la señora Sandra Edith Ryan. Repárese que mientras el primer testigo compendiado habla en tiempo presente, los dos restantes lo hacen en tiempo pretérito (vid: “alquilaban”, “habitaban”, “pagaban”, etc., un inmueble en la costanera de la ciudad de Villa María). A ello se suma que mientras los tres deponentes manifestaron que la incidentista no poseía bienes, resulta que –con anterioridad a sus respectivas declaraciones–, ésta había adquirido y asentado un inmueble a su nombre en el Registro General de Propiedades de la Provincia, en la misma ciudad de Villa María, circunstancia que los testigos no mencionaron o ignoraban, lo que refuerza la conclusión expuesta en la primera parte de este párrafo. Lo dicho revela el acierto de lo considerado por el más alto Tribunal de la Provincia, que esta Cámara comparte y hace propio, cuando señala: “En una sociedad como la contemporánea, donde existe capacidad para demostrar rastreo de datos acerca del potencial económico de las personas, aspirar a demostrar pobreza con los testimonios es por defecto siempre insuficiente (…) La accionante debió construir un plexo probatorio del que surja con nitidez inequívoca la desventajosa situación patrimonial en que se encontraría la misma para afrontar las erogaciones que genere el pleito. Tal extremo sin dudarlo, pudo ser conquistado, por ejemplo, requiriendo informes al Registro de Propiedad del Automotor, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, Dirección Provincial de Rentas, División de Impuesto Inmobiliario e Ingresos Brutos y Subdirección de Recaudación, Informes Bancarios, existencia de solicitudes de préstamos bancarios, etc.” (conf.: TSJ, Sala CC, 9/6/06, Auto Nº 83, “Allende, Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda – Responsabilidad Civil – Beneficio de litigar sin gastos”, Diario Jurídico del 11/9/06). Por otro lado, no puede soslayarse que, habiendo alegado carencia de recursos en el mes de diciembre de 2005, oportunidad en la que solicitó el beneficio en tratamiento, ello no le impidió adquirir en propiedad un bien inmueble y asentarlo registralmente a su nombre en el año 2007, circunstancia que no puso en conocimiento del Tribunal y sobre la cual no ha brindado ninguna explicación razonable que amerite sostener la pervivencia del estado de indigencia invocado. El otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ante la insuficiencia probatoria explicitada no sólo haría incurrir al Tribunal en una infracción procesal, sino que, además, castigaría a aquellos justiciables que en situaciones análogas o similares no han sido eximidos del pago de los gastos del proceso. En virtud de las consideraciones y fundamentos expuestos, y resultando que de las probanzas de autos no surgen elementos de convicción suficientes para demostrar la carencia de recursos de la peticionante, no corresponde otorgar la dispensa jurisdiccional requerida. 9. Costas. Las costas del incidente se imponen a la peticionante objetivamente vencida (art. 130, CPC). En mérito de la argumentación vertida, disposiciones legales invocadas y doctrina judicial citada en abono, el Tribunal, integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por la ley Nº 9129, por unanimidad: RESUELVE: 1) Rechazar el pedido de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos efectuado por la actora, señora Sandra Edith Ryan, a fs. 9/10 de los presentes autos. 2) Imponer las costas del incidente a la actora objetivamente vencida. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>