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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Resolución que rechaza el beneficio. Ofrecimiento de nuevas pruebas. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Y DE ADQUISICIÓN. Obligación de pagar los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud. Disidencia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD1– El análisis de las constancias obrantes en el proceso, la cronología de los hechos, y lo resuelto al respecto por nuestro Alto Cuerpo llevan a concluir que, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición, los efectos del beneficio no alcanzan a la demanda deducida con anterioridad a su inicio. Así, el ofrecimiento de nuevas pruebas a los fines de obtener un beneficio de litigar sin gastos, habiéndose denegado, no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

2– Sin perjuicio de que la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos no causa estado, no puede desconocerse que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por ello, el ofrecimiento de nuevas pruebas no enerva los efectos de la denegación decretada en el primigenio, ya que, en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, esto es, a partir del ofrecimiento de esas nuevas pruebas, mas no de los gastos pasados, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva. En este sentido, cabe asimilar al ofrecimiento de nuevas pruebas a una nueva solicitud.(Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

3– De lo expuesto se colige que si se ha denegado el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión en virtud del ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente. Por lo tanto, al haber sido denegado el beneficio iniciado, deja de operar la franquicia provisional cobrando plena virtualidad a partir de entonces, la normativa contenida en el art. 86, CPC, la cual establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

4– El ofrecimiento de nuevas pruebas luego de haber quedado firme el rechazo del beneficio importa la iniciación de un nuevo incidente tendiente a revisar lo dispuesto en una resolución que no causa estado, pero siempre sus efectos operan para el futuro desde esa petición. Se trata de una nueva petición que requiere una nueva resolución. Por ello, es una nueva instancia que sólo puede tener efectos desde su iniciación. Sostener el alcance retroactivo hacia los gastos anteriores conduce al absurdo de que la instancia abierta con el pedido del primer beneficio nunca concluiría y la regla del art. 86 sería de aplicación imposible. En efecto, en tal tesitura, quien inicie un beneficio de litigar sin gastos que es denegado puede ofrecer indefinidamente nuevas pruebas, exonerándose entre tanto provisionalmente al pago de las tasas de justicia, lo cual no parece razonable. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

5– Tal tesitura no importa una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, pues tal derecho no es absoluto y está sujeto a las correspondientes reglamentaciones, entre las cuales se impone el pago de las tasas y aportes de ley, permitiendo su exoneración en determinados casos, pero que no es el de autos. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas a la vencida (art. 130, CPC). (Mayoría, Dres. Simes y Zarza).

6– Con relación a la interpretación que cabe efectuar del art. 106, CPC, que habilita articular un nuevo beneficio de litigar sin gastos, se sostiene que debe ser en el sentido de que, al igual que el primer beneficio, debe estar eximido de costas. Conduce a esta solución una profunda meditación respecto a postulados superiores basados en la necesidad de asegurar –mediante una actividad judicial concreta– los principios de acceso a la justicia y tutela efectiva garantizados, que se proyectan de la CN, de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica (arts. 1, 2, 8, 25, entre otros) y los congruentes de los demás tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ello, conforme a la obligación de los jueces argentinos de realizar ex officio el control de convencionalidad de las normas internas respecto a los tratados internacionales de derechos humanos. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

7– De ahí que, sin desconocer la doctrina sentada por el TSJ, razones fundadas en el legítimo acceso a la justicia, principio derivado de cláusulas constitucionales expresas e implícitas, de tratados de derechos humanos y de la jurisprudencia interpretativa de las cláusulas de la Convención Americana de Derechos Humanos, llevan a insistir en el criterio que sustenta una “interpretación conforme” del mencionado art. 106, CPC. La prescripción del art. 106 posibilita la promoción de un nuevo beneficio de litigar sin gastos, una vez denegado el anterior, pudiendo el interesado ofrecer nuevas pruebas con relación a su situación de pobreza a los fines de solicitar una nueva resolución. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

8– La consideración de la situación patrimonial del peticionante del beneficio de litigar sin gastos y su falta de medios económicos, tornan pertinente evaluar en sede judicial si los gastos causídicos en los que se integra la tasa de justicia le hacen “imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida” (art. 101, in fine, CPC). Esta indagación jurisdiccional se realiza tanto en el primer beneficio iniciado cuanto en el segundo, si la primera resolución ha sido denegatoria, por lo cual, en nada cambia la oportunidad de promoción de este último a los fines llevar al tribunal a la convicción que zanje la petición. Así, la posibilidad acordada por el art. 106 para que el interesado en obtener un nuevo beneficio ofrezca nuevas pruebas y solicite otra resolución, alcanza para suspender el pago de la tasa de justicia, cuyo pago se afronta una vez en el juicio. Es decir, su pago no se divide por las etapas cumplidas del proceso, y en mérito a que la primera petición se desestimó por la orfandad probatoria, dicha circunstancia no hace presumir que el peticionante cuente con recursos suficientes. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

9– Sería contrario a la congruencia obligarlo a abonar los “impuestos de justicia”, puesto que al haberse realizado la actividad tendiente a lograr el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo habilita el Código Procesal, si el pago de dichos tópicos se realizara íntegramente, aquel se convertiría en un instrumento carente de virtualidad y perdería una de las finalidades para la cual se encuentra previsto. Es decir, al haber obrado la parte actora en la forma indicada por la norma procesal, si se concede la petición estará exenta del pago de la tasa de justicia (art. 107, CPC). Pero, si se sostiene que el nuevo requerimiento no alcanza el pago de la tasa y aportes y se obliga a oblarlos, se corre el peligro de que el peticionante obtenga la concesión del beneficio cuando ya haya pagado la tasa y aportes. Por ello, para el caso de la tasa judicial y aportes, al tratarse de un rubro que se abona por única vez y para todo el proceso, es alcanzado por los efectos de la nueva petición. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

10– La conclusión que sostiene lo contrario contribuye a vaciar de contenido el sentido que emerge del art. 106, CPCC, ya que exigir el pago de los tópicos impositivos por las etapas cumplidas con anterioridad a la interposición de este nuevo incidente desvirtuaría uno de los objetivos de éste, por el hecho de ser indivisible el pago de aquellos. La amplitud que presenta la norma en torno a los efectos de la denegatoria del beneficio, al señalar que no causa estado, dándole posibilidad a la peticionaria para que ofrezca nuevas pruebas a fin de se pueda dictar una resolución posterior, indica que debe aguardarse hasta que ella recaiga para ordenar si fuere pertinente el pago de la tasa de justicia. Esta exigencia parte de una presunción de solvencia patrimonial, la que es desvirtuada justamente por el instituto del beneficio de litigar sin gastos en trámite, según las condiciones habilitadas por el art. 106 referido. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

11– Dentro del marco impositivo de la provincia de Córdoba, si la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia existía el momento de iniciarse la demanda, intimar el ingreso de la tasa y lograr su pago incluso importaría incurrir en un excesivo formalismo, contrario al interés que el instituto tiende a proteger, pues ante la posibilidad de posterior concesión habría perdido razón de ser y estaría en una franca contradicción que perjudicaría al justiciable. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

12– En la línea descripta, para un justiciable que, fundado en una situación de pobreza, reclama el acceso a la jurisdicción promoviendo un beneficio de litigar sin gastos, los costos judiciales, por su cuantía económica, bien pueden ser considerados trabas para acudir a los jueces o tribunales argentinos, sean nacionales o provinciales. De tal modo que por tal vía pueda consagrarse una verdadera privación de justicia. Esa es la recta interpretación que debe acordarse al art. 106, CPC, por lo que las consideraciones precedentes resultan aplicables nuevamente aquí, en orden a la obligación de los magistrados argentinos, sin distinción de jurisdicciones ni circunscripciones, de aplicar la normativa de los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la CIDH, conforme al control de convencionalidad ex officio. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

C6a. CC Cba. 12/6/13. Auto Nº 206. Trib. de origen: Juzg.42a. CC Cba. “Cuello, Silvina Andrea y otro c/ Moreno, Carlos Armando y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. Nº 01598990/36”

Córdoba, 12 de junio de 2013

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Adrián Simes y Alberto F. Zarza dijeron:

I– Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interponen los actores en contra del proveído de fecha 23/8/11 por el Sr. juez de 1a. Inst. y 42a. Nom. CC, quien resolvió: “…En virtud del certificado que antecede y siendo que el ofrecimiento de nueva prueba en el Beneficio de Litigar sin Gastos importa un nuevo pedido de dicho Beneficio, emplácese a la parte actora a los fines de que dentro del plazo de quince días acredite el pago de los aportes de ley generados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la resolución mencionada ut supra, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda (art. 256, Cód. Trib. Pcial modificado por Ley 9874). Notifíquese.”, mantenido mediante decreto de fecha 30/7/12. A fs. 96/100 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Señalan los quejosos que el art. 106, CPC, no prevé la apelabilidad del auto que deniega el beneficio de litigar sin gastos, y establece para ese supuesto la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y solicitar una nueva resolución. Expresan que las presentaciones autorizadas por el art. 106, CPC, no son nuevas demandas incidentales sino tan sólo ofrecimientos de nuevas pruebas en el mismo incidente ya promovido con anterioridad. Solicita el acogimiento del recurso. II– Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 102 por el apoderado de la parte demandada y citada en garantía, y a fs. 109/111 hace lo propio el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial. III– El análisis de las constancias obrantes en el proceso, la cronología de los hechos y lo resuelto al respecto por nuestro Alto Cuerpo, llevan a concluir que, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición, los efectos del beneficio no alcanzan a la demanda deducida con anterioridad a su inicio. El ofrecimiento de nuevas pruebas a los fines de obtener un beneficio de litigar sin gastos, habiéndose denegado, no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. Se ha dicho que “el beneficio provisional que opera por el pedido de litigar sin gastos rige respecto de los devengados después de su promoción, no antes” (CNCiv, Sala B, 12/12/91 in re “Leguizamón, Martín M. c/ Tolosa, Lucas E.”, Digesto Jurídico La Ley, t. IX (3), Derecho Procesal, sum. 81) y que “la eventual concesión del beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de la tasa de justicia, pues sólo podría tener efectos ex tunc, por lo cual no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a su concesión, por la aplicación del principio de preclusión” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 10/6/97 in re “Almeida Rufino J. c/ Ministerio del Interior”, LL, edición del 31/8/98, pág. 6 (fallo 40–739–S). Ello significa que aun cuando el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso (art. 101), siempre está en vista de un proceso futuro o de un estadio futuro del ya comenzado; el tiempo verbal empleado por la norma excluye un proceso o estadio suyo que se encuentre agotado (Cfr. Zavala de González, M., Doctrina Judicial. Solución de casos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001, t. 3, pág. 31, citado por Zalazar, Claudia, Beneficio de litigar sin gastos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2004, pág. 67). Por su parte, la doctrina local, en comentario al art. 107, CPC, ha sostenido que los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente, convalidando el beneficio provisional que se deriva del sistema legal. Sin embargo, no alcanza a los gastos generados en actuaciones anteriores. Así, si se peticiona avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados, deberán ser afrontados por el interesado, quien se presume apto para ello al no haber logrado probar los extremos tendientes a lograr su exoneración. Sin perjuicio de que la resolución que deniega el beneficio de litigar sin gastos no causa estado, no puede desconocerse que el proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordenada a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por ello, el ofrecimiento de nuevas pruebas no enerva los efectos de la denegación decretada en el primigenio, ya que, en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, esto es, a partir del ofrecimiento de esas nuevas pruebas, mas no de los gastos pasados, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva. En este sentido, cabe asimilar al ofrecimiento de nuevas pruebas a una nueva solicitud. De lo expuesto se colige que si se ha denegado el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión en virtud del ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente. Por lo tanto, al haber sido denegado el beneficio iniciado, deja de operar la franquicia provisional, cobrando plena virtualidad a partir de entonces la normativa contenida en el art. 86, CPC, la cual establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones. Es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por el Excmo. TSJ in re “Moyano Murga, Carlos N. c/ Gam SAMICAF (Sanatorio Allende) y otro – ordinario – Recurso Directo”, AI N° 133 del 2/7/01 (Semanario Jurídico T° 85–2001–B, pág. 313 y ss), donde claramente se ha dicho que “… A la luz de lo previsto en el art. 103 del CPC, la resolución que acuerda el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado, cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición. Si en definitiva, la resolución denegara el beneficio, el peticionante deberá afrontar los gastos y las costas que se impusieren por su rechazo. … Si median sucesivas solicitudes y rechazos, el otorgamiento del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha en que fue articulada la petición que en definitiva mereció acogida, no las anteriores, respecto de las cuales el incidentista estará obligado a pagar las costas que se impusieren en caso de denegación (art. 103, CPC). Ello por cuanto el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en este sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado, cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada. … La petición de litigar sin gastos genera un incidente (art. 426, CPC). Siendo ello así, frente al rechazo del incidente planteado, deben pagarse todos los gastos y costas que originó como condición para poder insistir nuevamente en la solicitud del beneficio”. Idéntico criterio mantuvo el TSJ en la causa: “Fassi, Juan Domingo c/ Canelo Rogelio Raúl y otro –Ordinario– Recurso Directo” (A.I. N° 197 del 17/10/06), donde se ha dicho que: “… la solicitud del beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos … Los efectos del beneficio rigen a partir de la interposición del pedido … Si bien el beneficio puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha … No puede desconocerse que la tasa de justicia se genera y es exigible a partir del instante mismo en que se requiere la prestación del servicio de justicia y, en virtud del principio de preclusión procesal, no es posible asignar efecto retroactivo al beneficio pedido”. El ofrecimiento de nuevas pruebas luego de haber quedado firme el rechazo del beneficio importa la iniciación de un nuevo incidente tendiente a revisar lo dispuesto en una resolución que no causa estado, pero siempre sus efectos operan para el futuro desde esa petición. Se trata de una nueva petición que requiere una nueva resolución. Por ello, es una nueva instancia que sólo puede tener efectos desde su iniciación. Sostener el alcance retroactivo hacia los gastos anteriores conduce al absurdo de que la instancia abierta con el pedido del primer beneficio nunca concluiría y la regla del art. 86 sería de aplicación imposible. En efecto, en tal tesitura, quien inicie un beneficio de litigar sin gastos que es denegado puede ofrecer indefinidamente nuevas pruebas, exonerándose entre tanto provisionalmente al pago de las tasas de justicia, lo cual no parece razonable. En definitiva, sobre estas bases y a la luz de lo previsto en los arts. 103 y 106, CPC, la resolución que eventualmente acuerde el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado con base en el ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106, CPC, cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios, anteriores a la petición. Tal tesitura no importa una violación al derecho constitucional al acceso a la justicia, pues tal derecho no es absoluto y está sujeto a las correspondientes reglamentaciones, entre las cuales se impone el pago de las tasas y aportes de ley, permitiendo su exoneración en determinados casos, pero que no es el de autos. El TSJ, en ejercicio de la función de nomofilaquia, resolvió con fecha 23/4/13, en autos “Santamaría Luciana Victoria –Beneficio de litigar sin gastos –Otras causas de remisión –Recurso de casación (Expte. S–36–12)”, lo siguiente: “…El art. 107, CPCC, establece que “El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y otros gastos judiciales….”. Y a partir de allí, emergen los problemas respecto a los efectos del beneficio en el orden temporal. Si bien el beneficio puede ser gestionado en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueve quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad a tal fecha. No se niega la posibilidad de que el interesado plantee en cualquier momento la solicitud de tal beneficio, pero sus efectos no podrán ser extendidos más allá de este pedido. Dicho de otro modo, los efectos de este incidente rigen a partir de su interposición. Cabe recordar que autorizada doctrina afirma que “Los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente (…) sin embargo, no alcanzan a los gastos generados en actuaciones anteriores” (Conf. Fernández, Raúl E., comentario al art. 107, en Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Cba., 1997, T.I., p. 326). En sentido concordante se había pronunciado la CSJN sosteniendo que “la razón legal que inspire y fundamente el instituto del beneficio de litigar sin gastos se vería desbordada si se otorgase al mismo efectos retroactivos de la fecha de su interposición” (CSJN, in re: “Poliak c. Provincia de Bs. As.”, 26/3/991) explicitando el Alto Cuerpo –para el caso de un recurso directo, pero cuyas consideraciones son aplicables al sub lite– que “la interposición del recurso de queja hacía previsible la intimación a efectuar el depósito de ley y que la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos” (CSJN in re: “Romay, Fernando J. c. Pueblas de Williams Mirtha G.”, 30/9/03). Esta Sala ha sentado doctrina –de manera uniforme y reiterada– sobre la cuestión debatida, estableciendo como regla liminar la no retroactividad de los efectos del beneficio de litigar sin gastos (Ver, entre muchos otros: Autos N° 133/01, 197/06, 224/06, 314/08, 422/11, etc.). Tal interpretación ha sido plasmada no sólo respecto del supuesto habitual de la petición de litigar sin gastos efectuada de manera posterior a la interposición del recurso de queja, sino también, por ejemplo, en acciones de responsabilidad civil que tramitan de manera originaria y exclusiva por ante esta Sede (cfr. Auto N° 187/08). Aquí la encrucijada no debe apuntar a la situación económica del solicitante, desde que es por demás probable que no registre variación sustancial entre los días previos a la solicitud y los posteriores. Lo que interesa, a los fines del instituto tal como está regulado en nuestro sistema procesal, es que desde el momento mismo del comienzo de las actuaciones, todos los operadores jurídicos que se relacionen con el expediente concreto, vislumbren o proyecten, aunque sea mínimamente, certeza respecto de determinadas cuestiones. Por ello, el principio de preclusión, ampliamente desarrollado por la doctrina procesalista, impide que se retrotraigan etapas superadas, que se reabran plazos transcurridos o se rehabiliten facultades procesales. Extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. El gran maestro uruguayo Eduardo J. Couture afirma que un primer sentido del concepto se da en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales, esto es, que la preclusión se configura por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, edit. B de F, Montevideo–Bs. As., 4a. ed., 2007, págs. 160/161). Esta solución, además del principio preclusión, encuentra sustento en el principio de adquisición, complementados analógicamente con el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3, CC…”. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas a la vencida (art. 130, CPC).

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

1. Debo expresar mi disidencia respecto a la opinión del distinguido colega preopinante en lo concerniente a la interpretación que corresponde efectuar del art. 106, CPC, que habilita articular un nuevo beneficio de litigar sin gastos, el cual, al igual que el primero, debe estar eximido de costas. A esta solución me conduce una profunda meditación respecto a postulados superiores, basados en la necesidad de asegurar –mediante una actividad judicial concreta– los principios de acceso a la justicia y tutela efectiva garantizados, que se proyectan de la CN (arts. 14, 18, 28, 31, 33, 75, inc. 22, entre otros), de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica (arts. 1, 2, 8, 25, entre otros) y los congruentes de los demás tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ello, conforme a la obligación de los jueces argentinos de realizar ex officio el control de convencionalidad de las normas internas respecto a los tratados internacionales de derechos humanos, para verificar su adecuación y compatibilidad normativa, según la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos “Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala” 2003; “Almonacid Arellano vs. Chile” 2006; “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”, 2006; “Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá”, 2008; “Radilla Pacheco, 2009, “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia”, 2010; “Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil”, 2010; “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, 2010, entre otros). En distintas oportunidades, he sostenido que el control de convencionalidad es un proceso dirigido a desentrañar y fijar el sentido de la norma internacional, contenida en cualquier instrumento que resulte obligatorio para el Estado argentino, con la finalidad de verificar la adecuación y ajuste de la aplicación de la norma interna respecto de aquella (Palacio de Caeiro, Silvia B., Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; LL, 2011, Capítulo III, “Interpretación constitucional, tratados internacionales y control de convencionalidad”, p. 87 y ss.). Esa operación, imprescindible para el juez argentino, completa el proceso de control de constitucionalidad cuando el caso en juzgamiento remita a un contenido normativo internacional y contribuye a la correcta exégesis constitucional que se halla obligado, por los referidos incisos del art. 75, CN (véase Sagüés, Néstor y Sagüés, Sofía, “Los tratados internacionales de derechos humanos en su proyección sobre el derecho federal argentino”; Hitters, Juan Carlos, “Cláusula federal y supervisión de las sentencias de la Corte IDH (Control de convencionalidad)” , ambos en AAVV, Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, Palacio de Caeiro, Silvia (dir.), Caeiro Palacio, Eduardo S. (coord..), LL, Bs. As. 2013, p. 25, 60 y ss.). De ahí que los controles de convencionalidad y constitucionalidad se revelan métodos complementarios, concordantes y concurrentes al momento de interpretar y aplicar una norma constitucional. El proceso del magistrado es de completitud entre ambos controles, desde que el de convencionalidad al proyectarse no sólo al ámbito normativo del tratado sino extenderse para su valoración y ponderación a los criterios, posturas y opiniones que los órganos internacionales competentes realizan de los términos de un tratado (Bianchi, Alberto B., “Una reflexión sobre el llamado “control de convencionalidad”, Sup. Const. 2010 (septiembre), 15–LL 2010–E, 426), ensancha el radio de conocimiento que se requiere para la inserción de la norma internacional en el ordenamiento interno. Desde la inteligencia que proporcionan los tratados internacionales de derechos humanos según la operación del control de convencionalidad ex officio reclamado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es posible ignorar lo sentado por la Corte Interamericana en el “Caso Cantos vs. Argentina”, sentencia del 28/11/02, Serie C, Nº 97), en donde se estableció que el principio de protección judicial alcanza a la aplicación de costos desproporcionados o excesivos. Allí se señaló: “Según el artículo 8.1 de la Convención, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otros carácter. Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Sigue diciendo la CIDH, “Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse, contraria al precitado art. 8.1 de la Convención.” (Véase también el “Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad Tobago”, Sent. 21/6/02, Serie C, Nº 94). En el citado “Caso Cantos vs. Argentina”, se expuso también: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (Eur.Court H.R., “Osman vs. The United Kingdom, Judgment of 28 october 1998, Reports 1998–VIII, par. 147, 148, 152)”. De ahí que, sin desconocer la doctrina sentada por el TSJ en autos: “Santamaría Luciana Victoria –Beneficio de Litigar sin Gastos –Otras causas de remisión –Recurso de Casación – Expte. Nº S–36–12)”, razones fundadas en el legítimo acceso a la justicia, principio derivado de cláusulas constitucionales expresas e implícitas, de tratados de derechos humanos y de la jurisprudencia interpretativa de las cláusulas de la Convención Americana de Derechos Humanos, me llevan a insistir en el criterio que sustenta una “interpretación conforme” del mencionado art. 106, CPC. La prescripción del art. 106 posibilita la promoción de un nuevo beneficio de litigar sin gastos, una vez denegado el anterior, pudiendo el interesado ofrecer nuevas pruebas con relación a su situación de pobreza a los fines de solicitar una nueva resolución. La consideración de la situación patrimonial del peticionante del beneficio de litigar sin gastos y su falta de medios económicos tornan pertinente evaluar en sede judicial si los gastos causídicos en los que se integra la tasa de justicia le hacen “imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida” (art. 101, in fine, CPC). Esta indagación jurisdiccional se realiza tanto en el primer beneficio iniciado cuanto en el segundo, si la primera resolución ha sido denegatoria, por lo cual, en nada cambia la oportunidad de promoción de este último, a los fines llevar al tribunal a la convicción que zanje la petición. Este asunto ya fue abordado anteriormente, entre otros, en la causa “Trevisiol, Eduardo Félix c/ Laino, Estela Luisa y otros –Ordinario –Daños y Perj. –Otras formas de responsabilidad extracontractual – Benef. Expte. N° 639422/36 Auto N° 395 del 8/11/06”, reiterado en autos “Córdoba, Noemí Graciela y otro c/ Samira SRL –Centro de Rehabilitación Argentino –Cubano Vida Sana –Ordinario –Daños y Perj. –Mala Praxis –Expte. N° 805444/36” (Auto Nº 317 del 10/9/07)[N. de E.– Vide Semanario Jurídico Nº 1630, Tº 96–2007–B, y www.semanariojuridico.info], donde sostuve: “…Estimo que la posibilidad acordada por el art. 106 para que el interesado en obtener un nuevo beneficio ofrezca nuevas pruebas y solicite otra resolución, alcanza para suspender el pago de la tasa de justicia, cuyo pago se afronta una vez en el juicio. Es decir, su pago no se divide por las etapas cumplidas del proceso y en mérito a que la primera petición se desestimó por la orfandad probatoria, dicha circunstancia no torna presumir que el peticionante cuente con recursos suficientes. Sería contrario a la congruencia obligarlo a abonar los “impuestos de justicia”, puesto que al haberse realizado la actividad tendiente a lograr el beneficio de litigar si

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