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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Recaudos para su procedencia. Situaciones “fronterizas”. Concesión parcial
1– Para decidir la procedencia del beneficio de litigar sin gastos, el juez debe ponderar, por un lado, los ingresos, bienes de fortuna, cargas de familia y demás circunstancias relativas a la capacidad económica del peticionante; y, por el otro, la cuantía que éste debe afrontar en concepto de tasas, aportes, honorarios, etc. Y esta imposibilidad se da cuando los bienes o ingresos que posee el peticionante no son suficientes para garantizar su subsistencia y la de su familia y a la vez litigar para defender sus derechos o los de las personas a su cargo.

2– Como ha dicho ajustadamente un fallo, corresponde otorgar el beneficio siempre que los gastos excedan la normal disponibilidad de recursos del justiciable, en grado que resulte palmario que, de no acordársele el beneficio impetrado, no podría acceder a la Justicia.

3– En autos, pese a que la jueza ha manifestado seguir estos lineamientos, expresando acertadamente que la valoración de la insuficiencia de los recursos del peticionante debe hacerse teniendo en cuenta la importancia económica de las erogaciones que exigirá el proceso, en los hechos ninguna consideración realizó en el fallo al respecto, no explicando por qué considera que la prueba aportada por el actor ha demostrado la insuficiencia de sus recursos para afrontar el proceso.

4– No obstante, la falla de la argumentación de la recurrente radica en que su razonamiento no ha tenido en cuenta la incidencia de los honorarios del abogado del peticionante del beneficio en el juicio de filiación y de los honorarios y gastos correspondientes a los otros juicios e incidentes en que están involucradas las partes (otro beneficio de litigar sin gastos y juicio de alimentos). Por ello, aunque resultan convincentes los cálculos que realiza el apelante para demostrar cómo el sueldo que percibe el peticionante del beneficio por su trabajo como camionero alcanza para que sin significativos sacrificios pueda hacer frente a los gastos del juicio de filiación, surgen dudas acerca de dicha posibilidad si se consideran los demás procesos a los que se hizo referencia en el escrito de demanda, respecto de los cuales se pidió expresamente que se haga extensivo el beneficio.

5– Se ha dicho que “Tratándose de situaciones fronterizas como la de autos, resulta demasiado rígida la opción entre conceder el beneficio a pesar de existir algún activo patrimonial que excede lo indispensable, o rechazarlo, colocando al actor en la imposibilidad práctica de promover la acción. Si existe alguna capacidad económica, parece razonable que algún riesgo deba correr el actor, por lo menos para que la insolvencia reconocida judicialmente no sea la causa o el incentivo de actitudes aventuradas… Nada obsta entonces a que el beneficio sea concedido parcialmente, ya sea en la resolución originaria o por posterior reducción adoptada en un nuevo incidente”.

6– La doctrina y la jurisprudencia han aceptado pacíficamente la posibilidad de la concesión parcial del beneficio realizando una interpretación sistemática de la normativa provincial, compatibilizando el art. 105, Código Procesal con el art. 270 inc. 2º del Código Tributario. Así, teniendo en cuenta que en el período diciembre de 2008 a mayo de 2009 el peticionante del beneficio percibió en concepto de remuneraciones la suma de $ 3.477,21, importe que como es público y notorio ha experimentado desde entonces incrementos anuales en las paritarias mayores al 25%, parece que el peticionante puede afrontar parcialmente, sin insoportables sacrificios, los gastos y honorarios que devenguen los distintos procesos en que está involucrado, reduciendo su prestación a la proporción del cincuenta por ciento (50%). Por lo que debe progresar parcialmente la apelación, haciendo lugar al beneficio en la proporción indicada.

C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 18/2/13. A.I. Nº 23. Trib. de origen: Juzg.2a CC Río Cuarto, Cba. “Bamba, Mariano David – Beneficio de Litigar sin Gastos –Expte. N° 475317”

Río Cuarto, Cba., 18 de febrero de 2013

Y VISTOS:

Los autos caratulados (..), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Claudia Andrea Ríos por intermedio de su apoderado, en contra del Auto Interlocutorio Nº 337, de fecha 5/11/09, dictado por la Dra. Graciela del Carmen Filiberti, por entonces titular del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el que expresa en su parte resolutiva: “Hacer lugar a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos formulada por el Sr. Mariano David Bamba D.N.I. 29.644.403, con los efectos y alcances del art. 107 y 108 y cc. Del CPC. Protocolícese y hágase saber”.

Y CONSIDERANDO:

I. No obstante lo que expresa el apoderado del Sr. Mariano David Bamba en su escrito de refutación, nos parece evidente que el escrito en que se fundamenta la apelación contiene argumentos suficientes como para considerar que estamos ante una verdadera expresión de agravios, lo que permite abrir la competencia revisora de este Tribunal de alzada. II. Sin apoyarse en fundamentos serios (la pretendida identidad con el tipo y tamaño de letra que utiliza el apoderado de la peticionante del beneficio en sus escritos, no lo es), el representante de la apelante afirma que el Dr. Canalis es quien verdaderamente redactó el auto impugnado, el cual sólo fue suscripto por la juez. Tan grave acusación, que agravia injustamente a la a quo y al apoderado de la contraria, ha sido realizada con notable ligereza o quizá, lo que es peor, con ánimo de ofender a la juez y al letrado del adversario. De una manera u otra, no se puede pasar por alto la inconducta del Dr. Fernández Cecenarro, a quien corresponde llamar severamente la atención comunicando al Colegio de Abogados y al Tribunal de Disciplina la aplicación de la sanción (art. 90, ley 5805). III. Para decidir la procedencia del beneficio de litigar sin gastos, el juez debe ponderar, por un lado, los ingresos, bienes de fortuna, cargas de familia y demás circunstancias relativas a la capacidad económica del peticionante; y, por el otro, la cuantía que éste debe afrontar en concepto de tasas, aportes, honorarios, etc. Como dice Rodríguez Juárez: “… si de dicho cotejo resulta la imposibilidad para el solicitante de afrontar los gastos del juicio, se le otorgará el beneficio de litigar sin gastos” (citado por Fernández, en Vénica “Código Procesal…”, tomo I, pág. 303). Y esta imposibilidad se da cuando los bienes o ingresos que posee el peticionante no son suficientes para garantizar su subsistencia y la de su familia y a su vez litigar para defender sus derechos o los de las personas a su cargo. Como ha dicho ajustadamente un fallo, corresponde otorgar el beneficio siempre que los gastos excedan la normal disponibilidad de recursos del justiciable, en grado que resulte palmario que de no acordársele el beneficio impetrado, no podría acceder a la Justicia (citado por Claudia E. Zalazar, “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Alveroni Ediciones, 2ª edición, pág. 163). Pese a que la juez ha manifestado seguir estos lineamientos, expresando acertadamente que la valoración de la insuficiencia de los recursos del peticionante debe hacerse teniendo en cuenta la importancia económica de las erogaciones que exigirá el proceso, en los hechos ninguna consideración realizó en el fallo al respecto, no explicando por qué considera que la prueba aportada por el actor ha demostrado la insuficiencia de sus recursos para afrontar el proceso. Por lo expuesto hasta aquí, consideramos acertada buena parte de las críticas que la apelante ha dirigido al fallo en crisis. No obstante, la falla de la argumentación de la recurrente radica en que su razonamiento no ha tenido en cuenta la incidencia de los honorarios del abogado de Bamba en el juicio de filiación y de los honorarios y gastos correspondientes a los otros juicios e incidentes en que están involucradas las partes (beneficio de litigar sin gastos de la Sra. Ríos y juicio de alimentos). Por ello, aunque resultan convincentes los cálculos que realiza el apelante para demostrar cómo el sueldo que percibe Bamba por su trabajo como camionero alcanza para que sin significativos sacrificios pueda hacer frente a los gastos del juicio de filiación, surgen dudas acerca de dicha posibilidad si se consideran los demás procesos a los que se hizo referencia en el escrito de demanda, respecto de los cuales se pidió expresamente que se hiciera extensivo el beneficio. Se hacen aplicables al caso las consideraciones que expresara esta Cámara con distinta integración: “Tratándose de situaciones fronterizas como la de autos, resulta demasiado rígida la opción entre conceder el beneficio a pesar de existir algún activo patrimonial que excede lo indispensable, o rechazarlo, colocando al actor en la imposibilidad práctica de promover la acción. Si existe alguna capacidad económica, parece razonable que algún riesgo deba correr el actor, por lo menos para que la insolvencia reconocida judicialmente no sea la causa o el incentivo de actitudes aventuradas… Nada obsta entonces a que el beneficio sea concedido parcialmente, ya sea en la resolución originaria o por posterior reducción adoptada en un nuevo incidente” (“Riveros Dante L. c/ Banco de la Provincia de Córdoba”, Auto del 2/10/1997, publicado en LL Cba. 1998–124). La doctrina y la jurisprudencia han aceptado pacíficamente la posibilidad de la concesión parcial del beneficio realizando una interpretación sistemática de la normativa provincial, compatibilizando el art. 105 del Código Procesal con el art. 270 inc. 2º del Código Tributario (ver Zalazar ob. cit. pág. 278). Teniendo en cuenta que en el período diciembre de 2008 a mayo de 2009 Bamba percibió en concepto de remuneraciones la suma de $ 3.477,21, importe que como es público y notorio ha experimentado desde entonces incrementos anuales en las paritarias mayores al 25%, nos parece que el peticionante puede afrontar parcialmente, sin insoportables sacrificios, los gastos y honorarios que devenguen los distintos procesos en que está involucrado, reduciendo su prestación a la proporción del cincuenta por ciento (50%). Por todo ello, debe progresar parcialmente la apelación, haciendo lugar al beneficio en la proporción indicada. Las costas del presente incidente deben ser soportadas por el orden causado atendiendo a que existe vencimiento recíproco.

Por todo ello;

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la apelación y revocar el interlocutorio impugnado. 2) Hacer lugar a la concesión del beneficio en la proporción del cincuenta por ciento (50%). 3) Disponer que las costas sean soportadas por el orden causado.

Julio B. Ávalos – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza ■

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