<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pretensión derivada de relación jurídica vinculada con el trabajo. Principio de gratuidad laboral. TASA DE JUSTICIA: Exención. COSTAS. Análisis de la cuestión por la posible imposición de costas y honorarios al trabajador. PRUEBA. Falta de acreditación de la situación de desventaja patrimonial. Improcedencia del beneficio </bold></intro><body><page>1– El art. 270 inc. 3, Código Tributario dispone la exención del pago de la tasa de justicia en las actuaciones promovidas ante cualquier fuero con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo. Siendo que en el <italic>sub judice</italic> se ventila una demanda contra la empleadora con fundamento en un accidente ocurrido durante la prestación de servicios, el caso de autos se encuentra exento del pago de la tasa de justicia. Prevista la exención tributaria en la norma mencionada respecto de la tasa de justicia, se torna abstracto el análisis de la procedencia del beneficio en ese punto, debiendo revocarse el decisorio apelado en cuanto emplaza a los actores al pago de la gabela. 2– En la especie, la cuestión recursiva queda reducida a determinar la procedencia del BLSG con relación a la eventual imposición de costas a los demandantes vencidos en el juicio. El principio de gratuidad laboral tendiente a asegurar el acceso de los trabajadores a la justicia, no impide la imposición de costas al trabajador. En otras palabras, en el fuero laboral la gratuidad no exime de las costas al trabajador cuando fuere vencido en el pleito, ni de los honorarios de los profesionales que representen o asistan al trabajador. 3– El objeto de la actividad probatoria en este proceso incidental consiste en arrimar pruebas que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no los recursos para afrontar los gastos del juicio. Y aun cuando la peculiar naturaleza de este extremo impone que la valoración de las pruebas, realizada según las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado absoluto de certeza sino a la posibilidad –por cierto próxima– de que el caso encuadre en el supuesto de excepción que autoriza el otorgamiento del beneficio, es preciso destacar que ello no importa que deba apreciarse ligeramente la prueba producida; por el contrario, el juzgador se encuentra habilitado para exigir la concurrencia de elementos de juicio sobre cuya base pueda estructurar el proceso lógico racional que distingue la “convicción” de la mera “sensación”. 4– En autos, no se han aportado elementos suficientes para el otorgamiento del beneficio. La prueba agregada muestra que los peticionantes son empleados municipales con estabilidad e ingreso fijo; y que a pesar de que los ingresos comprobados no son actuales (sino de hace tres años), no son magros, viéndose incrementados todos los meses por ítems adicionales que lo elevan de manera considerable. Por su parte, los testimonios rendidos no son útiles para coadyuvar en la tarea de determinación de la situación patrimonial de los impetrantes, ni sobre la imposibilidad de ellos para afrontar una eventual condena en costas, desde que se trata de manifestaciones genéricas, no ilustrativas del hecho concreto a demostrar. 5– “El requirente no ha logrado construir un plexo probatorio del que surja con nitidez inequívoca la desventajosa situación patrimonial en que se encontraría para afrontar las erogaciones que genera el pleito”. Lo cual es de toda justicia porque no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio. <italic>C7a. CC Cba. 7/11/12. Auto Nº 364. Trib. de origen: Juzg. 15a.CC.Cba.“Espinosa González, Elizabeth Nieves – López, Martín Federico – Carrizo Froilán, Enrique – Córdoba, Natalia Irena – Luján, Hugo Víctor – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. 1670741/36”</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2012 Y VISTOS: En estos autos, el recurso de apelación deducido a fs. 187 vta. por el Dr. Alberto E. Nieres en contra del Auto Nº 719 del 2/9/10 que resolvió rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por los demandantes. A fs. 226/229 expresan agravios los Dres. Altamirano y Nieres. En primer lugar denuncian la falta de fundamentación lógica y legal de la resolución al apartarse de la prueba, y realizar un análisis ligero de aquélla. Como segundo agravio destaca que el <italic>a quo</italic> no tomó en consideración que el proceso fue remitido al fuero laboral donde rige el principio de gratuidad. A fs. 231 contesta los agravios el apoderado de la citada en garantía manifestando que su parte es ajena a la cuestión planteada. A fs. 236/240 contesta el traslado el representante del Área de Administración del Poder Judicial, señalando la orfandad probatoria para acreditar la insuficiencia de recursos económicos y la actitud pasiva de la parte interesada para poner de manifiesto la falta de capacidad contributiva. Concerniente al segundo agravio sostiene que debe ser rechazado sin tratamiento, atento no haber sido discutido en primera instancia. A fs. 247/249 contesta los agravios la apoderada de la Municipalidad de Córdoba señalando que la sentencia resulta justa al considerar que no se ha probado que carezcan de ingresos suficientes para afrontar los gastos causídicos. A fs. 260 comparece el representante de la Caja de Abogados manifestando que quien litiga con beneficio no debe obviar el pago de la obligación previsional, sino diferir el mismo para cuando mejore su fortuna para la oportunidad procesal que corresponda. A fs. 275/286 evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámaras quien concluye que los actores se encuentran eximidos del pago de la tasa de justicia en forma automática a tenor de lo dispuesto en el inc. 3) del art. 270, Código Tributario Provincial, y que con relación a los honorarios que pudieren corresponderle en el proceso laboral por una eventual imposición de costas, corresponde rechazar el beneficio atento no haberse demostrado suficientemente la impotencia patrimonial para afrontarlos. Y CONSIDERANDO: 1. En primer término cabe aclarar que conforme las constancias del sistema de administración de causas (SAC), las actuaciones principales fueron remitidas al fuero laboral el 15/11/10 (como bien dice el apelante y el Sr. fiscal de Cámaras), es decir con posterioridad al dictado de la resolución objeto de esta apelación (de fecha 2/11/10). De tal modo, a tenor de lo dispuesto por el art. 332 inc. 1, CPC, este Tribunal se encuentra habilitado para considerar la cuestión introducida por el apelante referida al principio de gratuidad. En ese entendimiento ha de tenerse presente que el inc. 3 art. 270, Código Tributario, dispone la exención del pago de la tasa de justicia en las actuaciones promovidas ante cualquier fuero con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo. De ahí, siendo que en el <italic>sub judice </italic>se ventila una demanda contra la empleadora con fundamento en un accidente ocurrido durante la prestación de servicios, el caso de autos se encuentra exento del pago de la tasa de justicia. De tal modo, prevista la exención tributaria en la norma mencionada respecto de la tasa de justicia, se torna abstracto el análisis de la procedencia del beneficio en ese punto, debiendo revocarse el decisorio apelado en cuanto emplaza a los actores al pago de aquélla. 2. Así entonces, la cuestión recursiva queda reducida a determinar la procedencia del beneficio de litigar sin gastos en relación a la eventual imposición de costas a los demandantes vencidos en el juicio. Porque el principio de gratuidad laboral tendiente a asegurar el acceso de los trabajadores a la justicia, no impide la imposición de costas al trabajador (v. Somaré y Mirolo, Comentario a la ley Procesal del Trabajo, p. 156). Como indica el Sr. fiscal de Cámaras, en el fuero laboral la gratuidad no exime de las costas al trabajador cuando fuere vencido en el pleito, ni de los honorarios de los profesionales que representen o asistan al trabajador. De tal guisa, corresponde el análisis de la apelación teniendo en cuenta la situación patrimonial del peticionante y en función de las concretas exigencias económicas del proceso entablado por cada uno de ellos. Observando no sólo la insuficiencia de sus recursos, sino considerando también la entidad de los gastos que deberían afrontar en caso de resultar perdidosos. Más en este supuesto, en que tratándose de acciones independientes (aunque acumuladas), cada uno de los demandantes debe demostrar de modo particular la estrechez económica para afrontar los gastos relativos a su pretensión individual. No es ocioso recordar que el objeto de la actividad probatoria en este proceso incidental consiste en arrimar pruebas que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no los recursos para afrontar los gastos del juicio. Y aun cuando la peculiar naturaleza de este extremo impone que la valoración de las pruebas, realizada según las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado absoluto de certeza sino a la posibilidad –por cierto próxima– de que el caso encuadre en el supuesto de excepción que autoriza el otorgamiento del beneficio, es preciso destacar que ello no importa que deba apreciarse ligeramente la prueba producida; por el contrario el juzgador se encuentra habilitado para exigir la concurrencia de elementos de juicio sobre cuya base pueda estructurar el proceso lógico racional que distingue la “convicción” de la mera “sensación” (Cfr. JA 1979–IV–319). En esa idea, coincidimos con el juez cuando señala que no se han aportado elementos suficientes para el otorgamiento del beneficio. La prueba agregada a fs. 31/74 muestra que los peticionantes son empleados municipales con estabilidad e ingreso fijo; y que a pesar de que los ingresos comprobados no son actuales (sino de hace tres años), no son magros, viéndose incrementados todos los meses por ítems adicionales que lo elevan de manera considerable. Los testimonios rendidos a fs. 143 y 143 vta. no son útiles para coadyuvar en la tarea de determinación de la situación patrimonial de los impetrantes, ni sobre la imposibilidad de ellos para afrontar una eventual condena en costas, desde que se trata de manifestaciones genéricas, no ilustrativas del hecho concreto a demostrar (vinculado a cada uno de ellos). Es menester, como dice el fiscal a fs. 285 vta., conocer o acreditar “otros datos de importancia a los fines de determinar si los solicitantes cuentan o no con medios económicos para afrontar el proceso”. Este déficit probatorio lleva al rechazo de la apelación; pues, como ha sostenido el TSJ para un caso análogo, “el requirente no ha logrado construir un plexo probatorio del que surja con nitidez inequívoca la desventajosa situación patrimonial en que se encontraría para afrontar las erogaciones que genera el pleito” (Cfr. Sala CC Auto 83, del 9/6/06). Lo cual es de toda justicia porque no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio. 3. Las costas del recurso se imponen a la parte actora, con la aclaración de que se limitan a la oposición formulada por la Municipalidad de Córdoba, ya que, por el principio de gratuidad laboral, la intervención de la Administración del Poder Judicial resulta inoficiosa en esta sede de grado a tenor de la remisión de la causa principal al “fuero del trabajo”. Por esas razones, lo dispuesto por el art. 382, CPC y constancias de fs. 300 vta., SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por los Sres. Elizabeth Nieves Espinosa González, Froilán Enrique Carrizo, Natalia Irene Córdoba, Hugo Víctor Lujan y Martín Federico López, declarando abstracta la solicitud del beneficio con relación al pago de tasa de justicia; y en consecuencia revocar el Auto Nº 719 del 2/9/10 en cuanto dispone emplazar a los peticionantes para que la cumplimenten , y confirmarlo en todo lo demás que decide, con costas a los solicitantes del beneficio. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>