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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Demanda incoada por los padres en representación del hijo menor de edad: Evaluación de los límites de sus obligaciones patrimoniales. Improcedencia de que asuman los gastos del juicio
1– La cuestión debatida gira en torno a definir si para conceder el beneficio de litigar sin gastos incoado, resulta suficiente acreditar la impotencia patrimonial del menor, actor en el principal, o es menester también demostrar que sus progenitores no pueden hacerse cargo de los gastos que irrogue el pleito.

2– No hay ninguna motivación racional para deducir que del deber de accionar se deriva el deber de pagar, principalmente si se tiene en cuenta que se acciona en virtud de una representación (convencional o legal), en cuyo caso quien debe asumir los costos del proceso es el representado (en cuyo interés se actúa) y no el representante (a quien no le corresponde asumir las consecuencias económicas y jurídicas de los actos realizados en ejercicio de la representación).

3– No hay disposición legal alguna que disponga que todo deber u obligación impuesto a los padres en el marco de la patria potestad debe ser correlativamente asumido con el patrimonio propio. El régimen legal regula el deber de los padres para con sus hijos menores a partir de la obligación alimentaria, pues el art. 265, CC, dispone que los padres están obligados a «alimentar» a sus hijos con sus bienes propios; y el art. 267 agrega que «La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad».

4– La C7a. CC Cba, al comentar el art. 267, CC, ha dicho que la obligación y el derecho a ejercer la defensa de los intereses del menor no implica que las masas patrimoniales deban confundirse. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de educación y otra es la defensa de los intereses jurídicos del menor.

5– En el sub lite, el a quo ha desviado la atención sobre la naturaleza de la representación judicial de los padres, en lugar de haberse centrado en examinar el contenido de la obligación alimentaria, discurriendo por otros carriles que no hallan asidero en la ley vigente.

6– En nuestro sistema legal no existe el deber de afrontar personalmente las costas judiciales del mero hecho de la representación legal. Lo mismo que en la representación de las personas jurídicas, en la tutela, en la curatela y en el mismo contrato de mandato –donde el representante está obligado a iniciar juicios en salvaguarda de los intereses del representado–, pasa en la patria potestad, en donde la representación en juicio que ejercen los padres de sus hijos menores obedece sólo a la incapacidad de éstos, sin que se les imponga que asuman el costo económico de esa actividad.

7– Una cosa es la representación legal de la que están investidos los padres (art.57, CC) y otra su eventual responsabilidad porque puedan incurrir en una mala gestión de los intereses de sus hijos. De otro modo se estaría trasladando a los representantes legales una obligación sin que exista causa que lo justifique.

8– La representación legal de los padres se rige por las disposiciones del título del mandato (art. 1870 inc.1, CC), en que los representantes no quedan personalmente obligados, siempre que lo hubiesen hecho de acuerdo con los términos de su obligación (art. 1946, CC), ya que los actos realizados, como las obligaciones contraídas, en los límites de sus poderes, son considerados como hechos personalmente por el representado (art. 1946, CC).

9– No resulta correcto el argumento del a quo al señalar que la obligación de los padres se encuentra incluida en el concepto de «asistencia» del art.267, CC. De dicha norma surge que la obligación literalmente comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad; términos éstos que tienen un significado concreto e inequívoco y que nada tienen que ver con las costas y gastos de justicia. Y si el alimentante debe soportar el pago de la deudas que el alimentado hubiera contraído, sólo se aceptan aquellas que fueran contraídas con el fin de inversión en alimentos. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de educación, y otras muy distinta la defensa de los intereses judiciales del menor referida a los derechos hereditarios que le corresponden. La correcta interpretación de la ley permite entender que para otorgar el beneficio sólo corresponde evaluar la situación patrimonial del menor. La responsabilidad por el pago de las costas judiciales (comprensiva de tributos, aportes previsionales y colegiales y honorarios profesionales), les compete exclusivamente a las partes del juicio.

10– El otro argumento expuesto por el a quo es que los padres mantienen el usufructo de los bienes de sus hijos, el que puede extenderse en la mayoría de edad en caso de una curatela. Si bien el fundamento no aparece tan descabellado, ya que no hay duda que los padres, a la postre, se benefician con dicho usufructo, las obligaciones de usufructuario, en general, se vinculan específicamente con la propia cosa sujeta a usufructo y no comprenden las costas judiciales (inc. 2 art. 291, CC). En realidad, el usufructo que a los padres les cabe sobre los bienes de sus hijos implica solamente que tienen el derecho real de usar y gozar de las cosas pertenecientes a sus hijos (art. 2807, CC), percibiendo sus frutos y dando cumplimiento a las cargas reales. Pero aunque ello los beneficie, no significa que deban asumir las costas judiciales que se deriven de acciones judiciales vinculadas con la cosas del menor y que los padres se vean obligados a iniciar. Por todo lo expuesto, y habiéndose acreditado con las probanzas de autos la carencia de recursos del menor, debe concederse el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado.

C5a. CC Cba. 20/5/11. Auto Nº 156. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “L., G. M. – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. N° 890970/36”

Córdoba, 20 de mayo de 2011

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 27.ª Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido en contra de lo resuelto mediante Auto Nº 426 del 20/8/09, que en su parte pertinente dispuso: «Resuelvo: 1) Desestimar la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, impetrada por G. C. L. y S. B. P., en representación de su hijo menor de edad, G. M. L.. 2) Imponer las costas a la parte peticionante…». 1. Contra el interlocutorio precitado, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El Dr. José Fernando Márquez, en representación del actor G.M.L., señala como primer agravio que del deber de los padres de accionar en defensa de sus hijos menores en virtud de la patria potestad no se deduce derechamente su responsabilidad por las costas judiciales. Señala que incurre en error el Sr. juez a quo al no advertir que la existencia de esta obligación de los padres de sufragar con sus bienes las costas judiciales sólo puede discernirse dentro del ámbito del concepto de alimentos y más específicamente de la noción de «asistencia». Acota que la ligazón inescindible que predica el tribunal no es real ni tiene fundamento jurídico. Denuncia que existe un equívoco inicial cuando el tribunal declara que el dilema a resolver es si los padres están o no obligados a accionar en defensa de sus hijos menores. Alega que el tribunal no logra eficazmente demostrar que del deber de accionar se derive forzosamente el deber de asumir las costas judiciales. Señala que no hay ninguna norma en tal sentido. Esgrime que doctrina y jurisprudencia se han encargado de descartar la inexistencia de vínculos directos entre la representación legal, la patria potestad (considerada en abstracto) y el deber de accionar judicialmente con respecto a la responsabilidad por las costas, aclarando que este último ítem no es una consecuencia necesaria de aquellos y sólo puede discernirse esclareciendo la extensión del deber de alimentarse. Como segundo agravio sostiene que la obligación alimentaria no incluye el deber de sufragar costas judiciales. Se queja de que el tribunal entienda, en una interpretación amplia, que la obligación de sufragar las costas judiciales en procesos promovidos en representación de sus hijos menores se encuentra incluida dentro del concepto de asistencia del art. 267, CPC, constituyendo su aspecto material. Acota que no surge del art. 267 la obligación de asumir gastos de justicia, y que tampoco aquélla encuadra en el concepto de asistencia. Afirma que los gastos de justicia no son habituales, lo que los coloca fuera de las necesidades habituales y ordinarias del menor. Agrega que tampoco son «alimentos extraordinarios». Entiende que los fundamentos ofrecidos por el Sr. juez a quo son doblemente desacertados: primero, porque la solidaridad familiar, la patria potestad y los deberes de los padres para con sus hijos no permiten deducir inmediatamente qué gastos deben asumir, debiendo para ello examinarse el contenido de la obligación alimentaria; y segundo, porque los gastos de justicia no son claramente alimentos por una asistencia ordinaria, pero tampoco por asistencia extraordinaria, ya que no se verifica el presupuesto de la necesidad del gasto para tutelar los intereses del menor, existiendo vías legales que permiten acceder a la justicia sin sufragar sus costos económicos. Sostiene que aun en el supuesto de que los padres fueran deudores de una obligación de alimentos comprensiva de las litisexpensas, ello no justificaría el rechazo del beneficio de litigar sin gastos ni llevaría a la determinación de que son los padres los que deben pagar directamente los gastos de justicia. Como tercer agravio señala que del usufructo de los bienes de los hijos no se deduce el deber de los padres de responder por costas judiciales. Esgrime que la conclusión contraria es un enfoque erróneo, completamente apartado del régimen legal en materia de usufructo. Postula que el usufructo de los padres no entraña la posibilidad de disponer de la cosa fructífera ni hace a los usufructuarios responsables por el ejercicio de acciones judiciales vinculadas con la cosa fructífera, ni mucho menos los convierte en obligados al pago de las costas judiciales que entrañen tales acciones. Denuncia que el Sr. juez a quo ha confundido este usufructo legal con una suerte de propiedad de las cosas fructíferas, que obliga a los padres a asumir a su costa y cargo la protección jurisdiccional de aquéllas. Advierte que G.M.L. no tiene cosas en su patrimonio, por lo que no hay usufructo alguno. Sostiene que a partir de algunas citas doctrinarias incluidas en la resolución parecería que el Sr. juez a quo está endilgando a los padres haber obrado en interés propio y no del menor. Refiere que otro error es la conjetura de que el usufructo de los bienes subsistirá una vez llegada a su mayoría de edad si se confirma su incapacidad, porque ello derivará en el discernimiento de una curatela que recaerá en uno de sus padres. Como cuarto agravio señala que de las facultades de los padres respecto de la promoción de la demanda no se deduce su responsabilidad por costas judiciales. Manifiesta (agravios quinto y sexto) que el deber de asumir los gastos de justicia obedece a que los padres han especulado que el menor tiene derecho a reclamar, han mensurado la extensión de ese derecho y han elegido en qué oportunidad hacerlo valer. En su séptimo agravio se queja ante la imposición de costas dispuesta. Hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, a fs.185/186 lo contesta la señora asesora letrada del 4º Turno pidiendo la revocación del auto apelado. Corridos los agravios a las demás partes, a fs.189/191 lo contesta el Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja, en representación del Superior Gobierno de la Provincia, y a fs.196/197 lo contesta el Dr. Carlos Hugo Valdez, en representación del Área de Administración del Poder Judicial. Ambos piden el rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución apelada. Corrido traslado a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, ésta no lo contesta, razón por la cual a fs.203 se le da por decaído el derecho dejado de usar. Corrido el traslado al señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra ciudad, lo contesta opinando que debe admitirse el recurso de apelación y revocarse el interlocutorio recurrido. 4. Analizados los agravios de la parte demandada, llegamos a la conclusión de que deben ser acogidos. En primer lugar, coincido con el señor fiscal de Cámaras que la cuestión debatida gira en torno a definir si para conceder el beneficio de litigar sin gastos incoado, resulta suficiente acreditar la impotencia patrimonial del menor, actor en el principal, o es menester también demostrar que sus progenitores no pueden hacerse cargo de los gastos que irrogue el pleito. En nuestro caso concreto, salvo la parte actora y el señor fiscal de Cámaras, todos los restantes coinciden en el criterio denegatorio del beneficio con argumentos de distinto tenor. Aquí se presenta la situación de una demanda de daños y perjuicios incoada por los padres de un menor, en su carácter de representantes legales de éste, y se ha solicitado el beneficio de litigar sin gastos porque el menor carece de recursos propios para afrontar los gastos del proceso. Según el criterio de la resolución dictada por el señor juez a quo, los citados gastos deben ser solventados por los padres, por lo que las condiciones para acceder al beneficio deben probarse en cabeza de éstos, atendiendo a que de la interpretación de la ley civil, en cuanto se refiere a la defensa de los derechos de los menores y a que la promoción del presente litigio se enmarca dentro de los deberes que impone la patria potestad, por lo que se concluye en la responsabilidad de los padres por los gastos que genere su accionar. En otros términos, el tribunal a quo establece que siendo que los padres están obligados a accionar en defensa de sus hijos menores en virtud de la patria potestad, necesariamente deben tomar a su cargo, de manera personal, los costos del proceso, ya que existe una «ligazón inescindible» entre este deber de accionar con la obligación de asumir las costas judiciales, por comportar el aspecto material del deber de asistencia debido por los padres. En realidad, no comprendo la afirmación del sentenciante, máxime cuando se acciona en nombre de otro. No hay ninguna motivación racional para deducir que del deber de accionar se deriva el deber de pagar, principalmente si se tiene en cuenta que se acciona en virtud de una representación (convencional o legal), en cuyo caso quien debe asumir los costos del proceso es el representado (en cuyo interés se actúa) y no el representante (a quien no le corresponde asumir las consecuencias económicas y jurídicas de los actos realizados en ejercicio de la representación). Los fundamentos del señor juez a quo se refieren a otras cuestiones, derivando a los padres el deber de asumir las costas de los fines de la patria potestad, del concepto de «asistencia», de la composición de la obligación alimentaria, del poder de dirección de los padres respecto de la acción promovida, de las conjeturas o elucubraciones que los padres debieron hacer para decidirse a accionar; llegando, para justificar su aserto, a ingresar al concepto de «asistencia» (integrativo del concepto de alimento), relacionándolo genéricamente con los fines de la patria potestad. No hay disposición legal alguna que disponga que todo deber u obligación impuesto a los padres en el marco de la patria potestad debe ser correlativamente asumido con el patrimonio propio. Por el contrario, el régimen legal regula el deber de los padres para con sus hijos menores a partir de la obligación alimentaria, pues el art. 265, CC, dispone que los padres están obligados a «alimentar» a sus hijos con sus bienes propios, agregando el art. 267 que «La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad». La Cámara 7a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad, al comentar esta última norma, nos dice que “dicha obligación y el derecho a ejercer la defensa de los intereses del menor no implica que las masas patrimoniales deban confundirse. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de educación y otra es la defensa de los intereses jurídicos el menor». Como bien lo dice el apelante al expresar agravios, el Código Civil ha establecido otra manera de determinar si los padres deben cargar con los gastos generados por sus hijos, estableciendo la obligación de alimentos. El señor juez a quo ha desviado la atención sobre la naturaleza de la representación judicial de los padres, en lugar de haberse centrado en examinar el contenido de esta obligación alimentaria, discurriendo por otros carriles que no hallan asidero en la ley vigente. En nuestro sistema legal –como dijimos anteriormente– no existe el deber de afrontar personalmente las costas judiciales del mero hecho de la representación legal. Lo mismo que en la representación de las personas jurídicas, en la tutela, en la curatela y en el mismo contrato de mandato –donde el representante está obligado a iniciar juicios en salvaguarda de los intereses del representado– pasa en la patria potestad, en donde la representación en juicio que ejercen los padres de sus hijos menores obedece sólo a la incapacidad de éstos, si imponerles a aquellos que asuman el costo económico de esa actividad. Por eso una cosa es la representación legal de la que están investidos los padres (art.57, CC) y otra su eventual responsabilidad porque puedan incurrir en una mala gestión de los intereses de sus hijos. De otro modo se estaría trasladando a los representantes legales una obligación sin que exista causa que lo justifique. Y tampoco puede sustentarse en los deberes dimanantes de la patria potestad, pues si bien una de las funciones relevantes de la patria potestad es la representación de los hijos menores (art. 274, CC), ello no significa imponerles «ab initio» una responsabilidad como la que pretenden los actores. Y por último debe tenerse presente que la representación legal de los padres se rige por las disposiciones del título del mandato (art.1870, inc.1, CC), en donde los representantes no quedan personalmente obligados siempre que lo hubiesen hecho de acuerdo con los términos de su obligación (art. 1946 Cód.cit.), ya que los actos realizados, como las obligaciones contraídas, en los límites de sus poderes, son considerados como hechos personalmente por el representado (art.1946, Cód. cit.). El tribunal a quo ha entendido que la obligación que les exige a los padres se encuentra incluida en el concepto de «asistencia» del art. 267, CC, ya que es necesario interpretar con amplitud esta noción, teniendo en cuenta los fines de la patria potestad. Consideramos que ello no es así, ya que de la lectura de dicha norma surge que la obligación literalmente comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, términos éstos que tienen un significado concreto e inequívoco y que nada tienen que ver con las costas y gastos de justicia. Y si el alimentante debe soportar el pago de la deudas que el alimentado hubiera contraído, sólo se aceptan aquellas que fueran contraídas con el fin de inversión en alimentos. Una cosa es la obligación alimentaria y los gastos de educación, y otra muy distinta la defensa de los intereses judiciales del menor referida a los derechos hereditarios que le corresponden. La correcta interpretación de la ley permite entender que para otorgar el beneficio que nos ocupa, sólo corresponde evaluar la situación patrimonial del menor. La responsabilidad por el pago de las costas judiciales (comprensiva de tributos, aportes previsionales y colegiales y honorarios profesionales) le compete exclusivamente a las partes del juicio. Por otro lado, los gastos de alimentos son habituales, mientras que los de justicia son excepcionales. Aquéllos no pueden ser evitados, ya que de ellos depende la subsistencia del menor. Los gastos extraordinarios, como los de justicia, pueden encauzarse por medio de institutos como el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia letrada gratuita, que también satisfacen las necesidades inherentes a la defensa judicial. En realidad, se trata de imponerles una obligación que no les corresponde (como es la de afrontar con sus propios bienes el pago de la tasa de justicia que debe pagar quien acciona); es decir, los representantes actúan como tales pero no son partes del juicio. El otro argumento expuesto por el señor juez a quo de su obligación de responder por los gastos y costas es el hecho de que los padres mantienen el usufructo de los bienes de sus hijos, el que puede extenderse en la mayoría de edad en caso de una curatela. En mi opinión, el fundamento no aparece como tan descabellado, ya que, aunque se afirme lo contrario, no hay duda de que los padres, a la postre, se benefician con dicho usufructo; pero también tengo en cuenta que las obligaciones de usufructuario, en general, se vinculan específicamente con la propia cosa sujeta a usufructo y no comprenden las costas judiciales (inc.2 art. 291, CC). En realidad, el usufructo que a los padres les cabe sobre los bienes de sus hijos implica solamente que tienen el derecho real de usar y gozar de las cosas pertenecientes a sus hijos (art. 2807, Cód.cit.), percibiendo sus frutos y dando cumplimiento a las cargas reales. Pero aunque ello los beneficie, no significa que deban asumir las costas judiciales que se deriven de acciones judiciales vinculadas con la cosas del menor que los padres se vean obligados a iniciar. Menos se puede establecer una obligación de este tipo, si está fundada en que los padres van a ser usufructuarios en el futuro. Se trataría de bienes potenciales. Además el Código Civil, al legislar sobre las obligaciones del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de los bienes, nada dice sobre esta obligación que reclaman los actores. El señor juez a quo, prácticamente ha adherido a la opinión de la señora fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1a. Nominación, quien transcribe en parte al Dr. Eduardo Fanzolato, el que a su vez nos dice que «Familia es un conjunto moral y económicamente solidario, integrado por dos o más individuos que viven ligados por cargas familiares recíprocas emergente de los vínculos del matrimonio… de la filiación, del parentesco, de la tutela, curatela o guarda» (Derecho de Familia, T.I, p.63), entendiendo por lo tanto que la noción de familia atiende en la actualidad al sistema de cargas y contribuciones familiares, debiendo sus integrantes ayudar al miembro necesitado de acuerdo con un orden de jerarquía familiar y conforme a la prudencia de cada quien; y agrega el citado autor que el concepto de «carga de familia» existe en el derecho civil, en donde lo generalizado es hablar de cargas del matrimonio o de la sociedad conyugal, creándose un deber de contribución que impone a los padres la obligación de atender las necesidades de sus hijos bajo su patria potestad (deber ya consagrado en el art. 265, CC), conforme a su condición y fortuna no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios. Y según esta corriente –a la que adhiere la Dra. Nora Lloveras, ex colega de esta Cámara Quinta–, se considera a la familia como una «unidad solidaria» de la cual nace este derecho–deber (o autoridad parental) que obliga a los progenitores a subvenir los gastos causídicos para poder acceder a los estrados judiciales; así como también deberán administrar el usufructo legal derivado de una posible indemnización recibiendo los frutos civiles, sin necesidad de rendición de cuentas. En mi opinión, lo dicho por la señora fiscal es sólo un conjunto de referencias genéricas a los principios de la solidaridad familiar y a la existencia de cargas de familia, de las cuales no pueden deducirse opiniones que están en contra de expresas disposiciones legales, tales como el mismo art. 265, 267 y 372 que no cita la carga de pagar los gastos del juicio como obligación de los padres. También el concepto se opone a disposiciones del contrato de mandato, de las cuales no surge que el mandante deba pagar los gastos del juicio. La mayoría de los autores argentinos sostiene que no existe norma que obligue a los padres a asumir gastos impropios o fuera del límite de las señaladas obligaciones del art. 265 citado, o de los arts. 372 y 267. A mayor abundamiento, podemos agregar que «Si bien una de las funciones relevantes de la patria potestad es la representación jurídica de los hijos menores, ello no implica imponerles ab initio la responsabilidad de cargar con las costas que genere tal accionar… Los gastos que genere el accionar de los padres en representación de sus hijos menores no es responsabilidad de aquéllos, pues los incapaces, por el solo hecho de serlo, no gozan del privilegio de quedar eximidos de las costas del proceso…» (CNCiv, Sala D, noviembre 15–1995, ED, 166–438, con nota de Héctor Roberto Goyena Copello). En definitiva, los agravios deben admitirse y tal como opina el señor fiscal de Cámaras, y habiéndose acreditado con las probanzas de autos la carencia de recursos del menor G.M.L., debe concederse el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado. No se imponen costas atento la naturaleza de la cuestión debatida y la diversidad de criterios jurisprudenciales implicados.

En mérito de todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación. 2. Revocar el interlocutorio recurrido. 3. Conceder el beneficio de litigar sin gastos al menor G.M.L. 4. Sin costas en función de los argumentos vertidos oportunamente.

Abraham Ricardo Griffi – Jorge E. Arrambide ■

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