<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA. Facultad de la contraria del juicio principal de ofrecer y diligenciar prueba. Interpretación integrada de la normativa aplicable. Análisis de los arts. 104 y 106, CPC. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, DE CELERIDAD Y DE ECONOMÍA PROCESAL. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– El art. 104, CPC, prescribe que: "El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla". Esta norma debe ser correlacionada con la contenida en el art. 106, CPC, el que –en lo pertinente– dispone: "...La que lo concediere [resolución que hace lugar al beneficio de litigar sin gastos] podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio". 2– No se escapa que la tesis sustentada en la especie por el a quo cuenta con el respaldo de algún sector de la doctrina y ha sido mantenida en algunos pronunciamientos judiciales. Sin embargo, se adhiere a las conclusiones expuestas por otra corriente de pensamiento no menos calificada, y se entiende que dentro de las facultades de actuación de la parte contraria del juicio principal, se encuentra ínsita la de ofrecer y diligenciar prueba durante la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. 3– Una interpretación rigurosamente apegada a la letra fría de las disposiciones en juego no habilitaría –en un primer momento– la facultad probatoria durante la sustanciación del incidente. La confusa e imprecisa expresión según la cual se faculta a la contraparte a "fiscalizar" la prueba (art. 104, CPC), así como la alusión a que la parte interesada podría solicitar la revocación del beneficio cuando demostrare que la persona a cuyo favor se dictó "no tenía" derecho al beneficio, serían segmentos gramaticales que permitirían –prima facie– sustentar una tesitura similar a la propugnada por la Cámara a quo. Empero, del texto del art. 106, CPC, podría arribarse también a una interpretación –literal– distinta. 4– La circunstancia de que el art. 106 admita la posibilidad de que, una vez concedido el beneficio, el interesado pueda pedir que dicha decisión sea dejada sin efecto si logra demostrar que la persona a cuyo favor se dictó no tiene derecho a la declaratoria de pobreza, en modo alguno importa vedar la posibilidad de ofrecer medios probatorios durante la sustanciación del proceso en cuestión. 5– La CSJN tiene dicho que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás reglas que integran el ordenamiento en cuestión; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere. 6– La naturaleza incidental que se le acuerda al beneficio conduce a predicar que en dicho procedimiento debe estar siempre presente el principio de contradicción. No puede válidamente entenderse dicho principio como facultad de alegación de todos los intervinientes en el proceso, si no se le adita la facultad de probar esas aserciones. Impedir contraprobar al contendiente del incidentista durante la tramitación del beneficio resulta contradictorio con el resto de las amplias facultades procesales que el propio rito le concede durante la sustanciación del incidente. 7– Un análisis contextualizado de la totalidad de las reglas y principios que rigen el beneficio de litigar sin gastos inclina a predicar que la contraparte (en el juicio principal) de quien solicita el beneficio ha sido investida por el legislador provincial con máximas facultades procesales, concediéndole plenas prerrogativas de participación en el proceso incidental, equiparándola a una verdadera "parte" de la litis incidental. Ello resulta del art. 105, primera parte, CPC, que impone que, una vez practicada la prueba, se corra traslado de ésta no sólo al peticionante sino también "a la otra parte" para que aleguen sobre el mérito de la litis. Consecuentemente, se prevé una etapa "discusoria" en donde todos los participantes del beneficio de litigar sin gastos tienen las mismas e idénticas facultades que el peticionario. 8– Igualmente, la ley procesal provincial expresamente establece la facultad de apelar que asiste a la contraparte del solicitante (art. 105, última parte, CPC). En principio los sujetos titulares de la pretensión impugnativa son las partes (actor y demandado) porque sólo a ellos alcanza la sentencia que en un proceso se dicte. En otras palabras, sólo las partes ostentan –prima facie– carácter postulatorio para alzarse en contra de las resoluciones que se dicten en un proceso determinado. Ostentado la contraria del juicio principal legitimación recursiva, la equiparación jurídica a la de "parte" en esta materia surge con patencia. 9– También puede solicitar la parte contraria –en el juicio principal– del peticionante del beneficio la perención de instancia. Todo ello evidencia que le asisten al oponente del peticionante las facultades propias de una auténtica "parte" incidental. 10– En el incidente especial del beneficio de litigar sin gastos, está claro que la contraparte es uno de los sujetos "frente a quien se hace el reclamo", toda vez que –de prosperar el pedido– será ella quien deberá asumir la cancelación de ciertos gastos causídicos, aun cuando resulte victoriosa. Si la contraparte goza de facultades para merituar la prueba, recurrir la decisión y peticionar la caducidad de la instancia, aparece razonable que también cuente con la facultad de probar la sinrazón de los hechos alegados por el incidentista al momento mismo de sustanciarse el procedimiento. 11– Con la hermenéutica que aquí se propugna se procura satisfacer razones de concentración y economía procesales, evitando la inútil dispersión de la actividad jurisdiccional, pues sólo de esta manera queda garantizado el adecuado y eficaz servicio de justicia. Si la parte contraria es citada al estadio probatorio y autorizada a fiscalizar la prueba del contrario, resultaría conteste con el principio de economía procesal permitirle en ese mismo momento ofrecer y diligenciar la prueba tendiente a contrarrestar la ofrecida por el peticionante del beneficio. Una solución diversa a la consignada provocaría una injustificada dilación del proceso, toda vez que se relegaría el ofrecimiento de la contraprueba para recién luego de resuelto el beneficio de litigar sin gastos, dilatando –innecesariamente– para una etapa posterior, la definitiva conclusión de la cuestión debatida. 12– La hermenéutica propugnada es la que de una mejor manera protege adecuadamente el derecho de ambas partes, garantizándose con ello no sólo el acceso del peticionante a la Justicia, sino también el adecuado derecho de la contraria de no verse involucrada en un litigio en el que su contendiente se halle exento del pago de las costas del juicio. Es que no puede desconocerse el indudable interés que le asiste a la parte contraria en el resultado de la petición, ya que si ésta es favorable dicha parte viene a quedar colocada en una situación de desventaja procesal con respecto al beneficiario, quien en tal caso se halla eximido de afrontar los gastos causídicos a los que puede ser eventualmente condenado. 13– El más Alto Tribunal de la Nación ha expresado que "no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio". Es que, si bien la garantía del acceso a la Justicia no puede verse frustrada por razones económicas, no deben desprotegerse los derechos de la parte contraria del juicio principal consistentes en desarrollar un proceso equilibrado y no litigar contra un sujeto procesal irresponsable, que no se hará cargo de las costas que genere su intervención. <italic>TSJ Sala CC Cba. 28/10/10. AI Nº 348. Trib. de origen: CCC y CA San Francisco, Cba. "Converso Antonio César – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 28 de octubre de 2010 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por los Dres. José Luis Bertoldi y Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, el primero de ellos por derecho propio y el segundo por derecho propio y en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo "Acueductos Centro" Limitada, en contra el AI N° 142 de fecha 28/12/06, dictado por la CCC y CA de la ciudad de San Francisco, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC), lo evacua el peticionario del beneficio de litigar sin gastos –Dr. Antonio Cesar Converso– a fs. 102/104 de autos. El recurso es concedido por la Cámara de juicio mediante AI N° 97 de fecha 6/8/08. I. Las censuras que sustentan el planteo recursivo admiten el siguiente compendio: Comienzan por esgrimir que la resolución cuestionada agravia a la Cooperativa de Trabajo Acueductos Centro Limitada por cuanto le impedirá lograr del vencido condenado en costas la restitución total o parcial de los gastos que debió asumir para defenderse y los priva personalmente del derecho de propiedad, al impedirles cobrar sus honorarios, estipendios éstos que fueron regulados a su favor y a cargo del peticionario del beneficio. Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, denuncian los recurrentes que la resolución en crisis contraría la interpretación efectuada por la C6a. CC Cba, in re: "Molina Daniel – Beneficio de litigar sin gastos-" (Auto Nº 374 del 13/8/02). Afirman que el mencionado tribunal de grado, ante situaciones fácticas análogas, ha asumido una interpretación de la ley que contradice la doctrina sentada en el decisorio casado. Acompañan copia del decisorio en cuestión. Expresan que ambos tribunales han interpretado y aplicado la norma del art. 104, CPC, de manera contradictoria. Así, mientras el fallo traído como antípoda ha resuelto permitir a la parte contraria del juicio principal ofrecer prueba de descargo, el decisorio en crisis les niega a los recurrentes dicha facultad. A este respecto, manifiestan que del cotejo de ambos fallos se extrae la siguiente contradicción: mientras la Cámara a quo afirma, enfáticamente, que comparte el criterio del primer juez sobre la imposibilidad de la contraparte del juicio principal de ofrecer prueba durante la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y hasta la resolución que lo conceda, la Cámara 6ª. de Apelaciones de esta ciudad, en fallo que se trae como contradictorio, adhiere a la tesis del reconocimiento de la posibilidad de producir la suya, que tienda a contravenir o desvirtuar las afirmaciones del peticionario y por tanto corresponde admitir la producción de la prueba ofrecida por la parte contraria del juicio principal. II. Aclaración previa: Corresponde, a modo de aclaración previa, precisar la materia específicamente habilitada para ser juzgada por esta Sala, y que –por tanto– constituye el <italic>thema decidendum</italic> del presente pronunciamiento. Sobre el tópico, es dable destacar que la totalidad de las reflexiones vertidas en orden a una presunta violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, así como las consideraciones tendientes a censurar un eventual quebrantamiento del principio de igualdad, resultan ajenas a la competencia funcional de esta Sala y, consecuentemente, no serán objeto de examen en esta oportunidad. Ello así, no sólo porque tales alegaciones fueron ensayadas sin sustento en ninguna de las causales taxativamente autorizadas por el art. 383, CPC, sino también –y principalmente– porque, en oportunidad de realizarse el juicio de admisibilidad formal del embate (art. 386, CPC), la Cámara a quo restringió la habilitación de la instancia extraordinaria sólo al motivo de divergente interpretación de la ley. Efectivamente, luego de recordar los presupuestos de admisibilidad formal del recurso de casación sustentado en la causal del inc. 3 art. 383, CPC, el órgano jurisdiccional de alzada señaló que: "De la lectura de la sentencia de autos y de la invocada como contradictoria, en lo que interesa para dilucidar la presente cuestión, difieren las soluciones jurídicas brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas análogas por haberse interpretado idéntico precepto en forma análoga. El punto de divergencia lo constituye en ambos casos la facultad del litigante contrario del juicio principal para ofrecer prueba dentro del trámite de concesión del beneficio de litigar sin gastos. Por lo que corresponde en consecuencia admitir el recurso planteado". En tal estado de cosas, resultando tan claros los límites de la admisibilidad propugnada por la Cámara y no existiendo recurso directo de los quejosos tendiente a cuestionar la suerte adversa de las consideraciones bajo la lupa, los hipotéticos vicios o agravios constitucionales han quedado definitivamente excluidos de la competencia de este Alto Cuerpo. III. Sentado lo anterior, y abocados al análisis del recurso con la extensión precisada supra, corresponde inicialmente destacar que la instancia impugnativa sometida a juzgamiento fue articulada por dos clases de sujetos procesales claramente diferenciables entre sí. En efecto, por un lado, el embate casatorio fue impetrado por los letrados Dres. José Luis Bertoldi y Miguel Ángel Ortiz Pellegrini a título personal. Para impugnar por derecho propio, los abogados aseguraron que la resolución en crisis los privaba de su derecho de propiedad al impedirles cobrar honorarios al peticionario del beneficio. De otro costado, la impugnación extraordinaria fue articulada por la Cooperativa de Trabajo Acueductos Centro Limitada (ente éste que se erige en la parte contraria al peticionante del beneficio de litigar sin gastos en el juicio principal). Como interés en la unificación jurisprudencial solicitada se invoca la facultad de la parte contraria del juicio principal para ofrecer prueba en el beneficio de litigar sin gastos durante la tramitación de éste. Atendiendo la diversidad de agravios invocados y a los fines de dar cabal respuesta a los principios lógicos de verificabilidad y racionalidad, estimamos conveniente efectuar un tratamiento separado de cada una de las pretensiones impugnativas. IV. Recurso de casación deducido por la Cooperativa de Trabajo Acueductos Centro Limitada (parte contraria en el juicio principal al peticionario del beneficio de litigar sin gastos): IV.1. Recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria: Entendemos que en este segmento del embate, la recurrente ostenta un claro interés directo en la casación deducida toda vez que –como se anticipó– la materia sometida a unificación se vincula con su facultad para ofrecer prueba en el beneficio de litigar sin gastos iniciado por la parte contraria en el juicio principal. Determinada la legitimación activa impugnativa y aún antes de abordar el tratamiento sustancial de la impugnación casatoria, resta a este Alto Cuerpo verificar si –a su respecto– se hallan cumplidos los otros recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria. En ejercicio de tal prerrogativa, estimamos pertinente recordar que la casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las resoluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. En autos, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que en los dos casos traídos en confrontación se trata de dilucidar si a la parte contraria (en el juicio principal) del peticionante de un beneficio de litigar sin gastos le asiste o no la facultad de ofrecer y diligenciar prueba de descargo antes de la resolución incidental que defina la suerte del mentado beneficio. Por lo demás, la divergencia interpretativa emergente de los resolutorios cotejados aparece ostensible ni bien se advierta que, mientras en el precedente denunciado como contradictorio se apuntó que "...razones de economía procesal dan paso a la tesis del reconocimiento de la posibilidad de producir la suya [se refiere a la prueba] que tienda a contravenir o desvirtuar las afirmaciones del peticionante [...] es necesario efectuar una interpretación congruente con el sistema de la actividad probatoria consagrado por la ley procesal en punto a que deben probarse los ‘hechos controvertidos’ [...] de allí que se plantea el interrogante del porqué remitirnos al trámite ulterior de la impugnación, si puede ofrecer aquí la contraprueba. Por qué limitarse a fiscalizar, si puede demostrar que quien solicita el beneficio no es un impotente patrimonial sino una persona solvente [...] considero que corresponde [...] ordenar se proceda a admitir la producción de la prueba ofrecida...", el mérito –en el fallo en crisis– entendió que "la fiscalización de la prueba que puede formalizar la contraparte del principal alcanza solamente su participación en las audiencias de recepción de las testimoniales, y a formular manifestaciones sobre los informes agregados a los autos [...] En consecuencia, compartimos [...] la no posibilidad de la contraparte del peticionante del beneficio, de ofrecer prueba durante la tramitación de éste y hasta la resolución que lo conceda". Siendo ello así, queda justificada la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto (inc. 3 art. 383, CPC). IV.2. El thema decidendum: De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente decisorio radica en establecer si a la contraparte del incidentista en el juicio principal le asiste el derecho de ofrecer y diligenciar prueba tendiente a controvertir las afirmaciones del peticionario durante el trámite del beneficio de litigar sin gastos, o si –por el contrario–ínterin sólo tiene facultades fiscalizatorias y para contraprobar debe aguardar a la resolución que concede el beneficio. En palabras más simples, la contradicción acusada se ajusta a establecer si el adversario en el juicio principal puede ofrecer y practicar contraprueba durante la tramitación del beneficio o si –por el contrario– tal facultad probatoria queda relegada al trámite ulterior de la impugnación de la decisión final del incidente. De lo dicho resta sólo aclarar que no se encuentra contradicha en el caso la facultad de contraprobar que asiste al litigante contrario, sino que la discrepancia jurisdiccional se centra en el momento u oportunidad procesal en que tal facultad puede ser ejercitada. IV.3. La normativa procesal en juego: El art. 104, CPC (ley 8465), que literalmente reza: "El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla". Esta norma debe, a su vez, ser correlacionada con la contenida en el art. 106 del mismo plexo normativo, el que –en lo pertinente– dispone: "...La que lo concediere [resolución que hace lugar al beneficio de litigar sin gastos] podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio". IV.4. La posición de este Alto Cuerpo: A. Ingresando en el examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, anticipamos compartir el temperamento que propugna la casacionista, por cuanto, a nuestro entender, dentro del cúmulo de facultades que poseen los demás intervinientes en el beneficio de litigar sin gastos se encuentra la facultad de ofrecer y diligenciar prueba de descargo durante la tramitación de la incidencia en cuestión. B. No se nos escapa que la tesis sustentada por el tribunal a quo en la especie cuenta con el respaldo de algún sector de la doctrina (entre los que cabe citar: Remigio, Rubén, “La llamada contraprueba en el beneficio de litigar sin gastos, Foro de Córdoba Nº 60, p. 117; Molina Sandoval”, Carlos A. - Aita Tagle (h), Jorge, “Beneficio de litigar sin gastos: fundamento constitucional, la llamada "contraprueba" y otras cuestiones”, <bold>SJ 1332</bold>, pp. 325 y 326), y ha sido mantenida en algunos pronunciamientos judiciales (entre otros: CCC San Francisco, in re: "Lombardi, Ana María -Beneficio de Litigar Sin Gastos-", AI Nº 129 del 5/8/09, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1740-p. 40; CCC Río Cuarto, in re: "Rodríguez Alvarez Antonio en representación de los menores Ambrosio y Carolina Canale c/ Guillermo Cabrer -Solicita Beneficio de Litigar Sin Gastos-", AI Nº 3 del 3/2/10, inédito). C. Sin embargo, adhiriendo a las conclusiones expuestas por otra corriente de pensamiento no menos calificada que la primera (vgr.: García Allocco, Carlos Francisco, “El beneficio de litigar sin gastos. Aspectos prácticos”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1215, p. 510; Fernández, Raúl Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Dir. Venica Oscar Hugo, Edit. Marcos Lerner, Cba. 1997, p. 316/317; Zalazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, Edit. Alveroni, Cba., 2004, p. 85/87; Rivas, Adolfo Armando, "El Beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. Costas y honorarios periciales", LL 1994-B-p. 165; Ramaciotti-López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Edit. Depalma, Bs. As., 1981, p. 207; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2ª. ed. (reimp.), Bs. As., 1970, t. I, p. 485, entre otros), entendemos que dentro de las facultades de actuación de la parte contraria del juicio principal, se encuentra ínsita la de ofrecer y diligenciar prueba durante la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto. Acto seguido las desarrollamos. D. Partimos por reconocer que una interpretación rigurosamente apegada a la letra fría de las disposiciones en juego no habilitaría –en un primer momento– la facultad probatoria durante la sustanciación del incidente. En efecto, la confusa e imprecisa expresión según la cual se faculta a la contraparte a "fiscalizar" la prueba (art. 104, CPC), así como la alusión a que la parte interesada podría solicitar la revocación del beneficio cuando demostrare que la persona a cuyo favor se dictó "no tenía" derecho al beneficio, serían segmentos gramaticales que permitirían –prima facie– sustentar una tesitura similar a la propugnada por la Cámara a quo. Empero, advirtamos que tal inteligencia sólo aparece prima facie, toda vez que del texto del art. 106, CPC, podría arribarse también a una interpretación –literal– distinta. Así, resulta claro que la circunstancia de que la directriz en cuestión admita la posibilidad de que, una vez concedido el beneficio, el interesado pueda pedir que dicha decisión sea dejada sin efecto si logra demostrar que la persona a cuyo favor se dictó no tiene derecho a la declaratoria de pobreza, en modo alguno importa –ciñéndonos también a la exégesis de la ley– vedar la posibilidad de ofrecer medios probatorios durante la sustanciación del proceso en cuestión. Además, a idéntica solución se podría arribar si recabáramos en el significado del vocablo "fiscalizar" otorgado por prestigiosa doctrina judicial (Cfr. C4a CC Cba., Auto Nº 596, 8/10/09, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1740-31), que ha destacado que el control probatorio no solamente apunta a la legalidad y validez formal de las pruebas, sino también a su eficacia en cuanto estén destinadas a acreditar extremos requeridos por la ley para el otorgamiento del beneficio. Y que si ello es así, no puede negarse el derecho de la otra parte –en devenir oponente– de contraprobar; no hará sino edificar la otra cara de la misma moneda en el orden a dicha eficacia. En esta inteligencia, el vocablo "fiscalizar" comprendería tanto el derecho de controlar la prueba ofrecida por el peticionario (vgr.: asistiendo a las audiencias testimoniales, impugnar prueba informativa, etc), como así también ofrecer y diligenciar la suya; sólo así quedaría garantizada la eficacia de esta etapa práctica del procedimiento incidental. No obstante lo expuesto, como se verá a seguir, no nos quedamos con la susodicha interpretación literal en tanto ésta, utilizada en sentido distinto al aquí propugnado, puede desatender caros principios del proceso civil y comercial, provocar un injustificado recorte del campo de acción de las partes en el proceso, con una inaceptable dilación y desgaste jurisdiccional inútil. Por lo demás, no resulta ocioso recordar que tal método puramente exegético no constituye ni el único ni el más adecuado a la hora de interpretar reglas jurídicas cuyo texto pueda derivar en soluciones irrazonables o inicuas. En este sentido, la CSJN tiene dicho que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás reglas que integran el ordenamiento en cuestión; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Cfr.: CSJN, Fallos 244-129, entre otros). E. Además, cabe precisar respecto al tipo de procedimiento al que refiere el beneficio de litigar sin gastos, que esta Sala se ha expedido antes que ahora –con distinta integración– expresando: "Aunque el beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil [...] no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426 del CPC [...] Además, debe entenderse que tramita como juicio declarativo pues, aun cuando los sujetos pasivos no disponen de la oportunidad para responder la petición que es propia de los procesos de conocimiento, sin embargo el procedimiento no se limita al solo traslado alegatorio del art. 105, sino que incluye asimismo una etapa de prueba, en la cual ellos cumplen una función fiscalizadora..." (TSJ, in re "Giménez...", AI N° 111/00). Esta naturaleza incidental del beneficio, que también ha sido reconocida por la doctrina autoral vernácula (vgr.: García Allocco, Carlos Francisco, El beneficio de litigar sin gastos..., ob. cit., p. 514; Zalazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, ob. cit., p. 30 y 31, entre otros), nos conduce a predicar que en dicho procedimiento debe estar siempre presente el principio de contradicción. Sabido es que no puede válidamente entenderse dicho principio como facultad de alegación de todos los intervinientes en el proceso, si no se le adita, además, la facultad de probar esas aserciones. En función de ello, estimamos que no puede este Alto Cuerpo elaborar una doctrina judicial que permita a los intervinientes –partes incidentales– del beneficio de litigar sin gastos a oponerse a éste, esto es, contradecir la pretensión del peticionario, sin darles al mismo tiempo la posibilidad de probar su refutación. F. Sentado ello, cabe destacar que el sentido de interpretación literal propugnado supra se ve corroborado si se advierte que –a la luz de un criterio de interpretación sistemático– impedir contraprobar al contendiente del incidentista durante la tramitación del beneficio resulta contradictorio con el resto de las amplias facultades procesales que el propio rito le concede durante la sustanciación del incidente. Recuérdese, en esta línea, que el método hermenéutico aludido es aquel que permite interpretar las normas en relación con su contexto, armonizando su real sentido y alcance con el resto de las normas y principios que rigen la institución en análisis. Lo valioso del mentado criterio sistemático radica –entonces– en privilegiar la idea de que el derecho es un todo integrado y orgánico, no pudiendo sus disposiciones ser interpretadas aisladamente y en contradicción con el resto de las reglas regulatorias de la misma materia. Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la ley debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296-432). Pues bien, bajo el prisma del método sistemático referenciado, es dable asegurar que un análisis contextualizado de la totalidad de las reglas y principios que rigen el beneficio de litigar sin gastos nos inclina a predicar que la contraparte (en el juicio principal) de quien solicita el beneficio ha sido investida por el legislador provincial con máximas facultades procesales, concediéndole plenas prerrogativas de participación en el proceso incidental, equiparándola, en definitiva, a una verdadera "parte" de la litis incidental. Ello resulta del art. 105, primera parte, CPC, que impone que, una vez practicada la prueba, se corra traslado de ella no sólo al peticionante sino también "a la otra parte" para que aleguen sobre el mérito de la litis. Consecuentemente, se prevé una etapa "discusoria" en donde todos los participantes del beneficio de litigar sin gastos tienen las mismas e idénticas facultades que el peticionario. Igualmente, la ley procesal provincial expresamente establece la facultad de apelar que asiste a la contraparte del solicitante (arg. art. 105, última parte, CPC). Recuérdese, al respecto, que en principio los sujetos titulares de la pretensión impugnativa son las partes (actor y demandado) porque sólo a ellos alcanza la sentencia que en un proceso se dicte. En otras palabras, sólo las partes manifiestan –<italic>prima facie</italic>– carácter postulatorio para alzarse en contra de las resoluciones que se dicten en un proceso determinado. Ostentado la contraria del juicio principal legitimación recursiva, la equiparación jurídica a la de "parte" en esta materia surge con patencia. Finalmente, conforme doctrina constante y uniforme de este Alto Cuerpo, la parte contraria –en el juicio principal– del peticionante del beneficio puede solicitar la perención de instancia (Cfr.: TSJ, Sala Civil, AI Nº 160 del 17/6/03). Todo ello evidencia que le asisten al oponente del peticionante las facultades propias de una auténtica "parte" incidental. En este sentido, y sin aspiraciones de agotar la compleja noción de parte, es dable destacar que, conforme lo enseña Palacio, "es parte toda persona que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción" (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, T. III, p. 8). Pues bien, en el incidente especial del beneficio de litigar sin gastos está claro que la contraparte es uno de los sujetos "frente a quien se hace el reclamo", toda vez que –de prosperar el pedido– será ella quien deberá asumir la cancelación de ciertos gastos causídicos, aun cuando resulte victoriosa. Y, precisamente, conforme se viera <italic>supra</italic>, así también lo entendió el legislador local al asignarle al adversario del juicio principal amplias facultades y prerrogativas de intervención procesal. Ergo, y a la luz de la visión sistemática, si la contraparte goza de facultades para merituar la prueba, recurrir la decisión y peticionar la caducidad de la instancia, aparece razonable que también cuente con la facultad de probar la sinrazón de los hechos alegados por el incidentista al momento mismo de sustanciarse el procedimiento. Dicho de otra manera, si el ordenamiento ritual autóctono reconoce a la parte contraria del juicio principal un amplio espectro de prerrogativas procesales en la sustanciación del beneficio en lo que a materia probatoria se refiere, es dable colegir que también le reconoce la posibilidad de controvertir el propio pedido y, allí mismo,