<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA. Irrelevancia de los ingresos del grupo familiar. Acreditación de la imposibilidad de afrontar los gastos judiciales. Concesión del beneficio</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, se puede inferir que, con base en la situación económica en la cual está inmersa la solicitante del beneficio, ella se ve imposibilitada de afrontar el pago de la suma de dinero que insumiría el inicio del proceso de daños. No modifica lo expuesto el hecho de que el cónyuge de la solicitante tenga un ingreso de $ 1700, que sea titular de un vehículo prendado modelo 2007, que paguen un alquiler de $ 1050 y que sus hijos realicen trabajos en forma esporádica. Ello así, por cuanto lo que se debe valorar a los fines de conceder o no el beneficio solicitado son los ingresos de la peticionante y no los de su grupo familiar. 2– Sin negar que la información relativa al grupo familiar permite tener un panorama de la realidad económica en la cual se encuentra la peticionante del beneficio, no significa que el cónyuge –que no es parte en el juicio iniciado por aquella– deba hacerse cargo de los gastos causídicos, atento no ser éstos deudas comunes. 3– Valorando la totalidad de la prueba diligenciada en autos, surge que la peticionante no posee un trabajo que le permita contar con ingresos propios, y que sólo tiene a su nombre la motocicleta con la que habría protagonizado el accidente relatado en la demanda. Por ende, no se pretende que aquella liquide ese bien a los fines de oblar los gastos de justicia. 4– No resulta crucial a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos, ser una persona carenciada y sin recurso alguno, sino, por el contrario, aquellos con los que cuenta deben ser insuficientes, si se tiene en la mira los demás gastos que debe afrontar en su vida diaria y que no son dables de ser suprimidos en aras del pago de las cargas impositivas, por ser necesarios e indispensables para una digna subsistencia. 5– El fiscal de Cámaras sostuvo que "... para otorgar o no el beneficio de litigar sin gastos es necesario tener presente la estrecha vinculación que aquel guarda con la causa principal para la que es peticionado. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta que, pese a que la suma a oblar en concepto de gastos causídicos es de aproximadamente $ 711 –lo que no se trataría de una suma exageradamente gravosa, en una valoración de la realidad socioeconómica actual, del medio de la población activa, como parámetro–, queda claro que la cifra depende del bolsillo de quien la deba afrontar y la condición económica que tenga, máxime si quien debe abonar esa erogación no cuenta con ingresos propios, aunque su esposo trabaje percibiendo unos $ 1700, y considerando que la canasta básica familiar ronda los $ 1500 aproximadamente”. 6– Por ello cabe concluir que la solicitante del beneficio acreditó correctamente que, en su actual situación económica –sin ingresos propios–, no puede afrontar los gastos causídicos del juicio; por lo que corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos a la peticionante. <italic>C6a. CC Cba. 21/9/10. Auto Nº 294. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. "Cufre, Edith Fabiana – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación (Expte. N° 1488854/36)”</italic> Córdoba, 21 de septiembre de 2010 Y VISTOS: Los autos caratulados:[...], venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 439 dictado el día 12/8/09 por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 35a. Nom. Civil y Comercial, Dra. María Cristina Sammartino, quien resolvió: "No conceder el beneficio de litigar sin gastos peticionado por Edith Fabiana Cufre para los autos caratulados: “Cufre, Edith Fabiana c/ Ocaño, Jorge Omar -Ordinario- Daños y Perjuicios -Accidentes de Tránsito” (Expte. N°1488656/36), que tramitan por ante este mismo Tribunal. Prot…”. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el apoderado de la peticionante en contra del resolutorio que decide no otorgar el beneficio de litigar sin gastos, y cuya parte resolutiva fuera transcripta supra. A fs. 141/148 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Sus quejas pueden sintetizarse de la siguiente manera: Como primer agravio el recurrente indica la omisión en la valoración de la prueba / errónea valoración de la prueba. Señala que la sentenciante reprocha que no se haya requerido ni diligenciado informativa al Registro General de la Provincia, mención que le resulta extraña, atento que en el alegato presentado por su parte claramente explica que el informe municipal y de rentas suplen con creces dicha informativa y son mucho más expeditos a los fines de no dilatar la causa a razón del diligenciamiento de prueba excesiva. Estima que el párrafo dirimente de la resolución recurrida resulta a fs. 126, en donde la señora jueza a quo dice “de este elemento probatorio (encuesta ambiental) surge el estándar de vida de la actora”. Sostiene que de este modo la sentenciante, de manera cuasi arbitraria, elige –selecciona y por ende sólo valora un elemento de toda la prueba rendida por su parte en este incidente, como es la (encuesta ambiental), sin expresar motivos/razones de dicha selección y mucho menos determinar la causa de la no valoración del resto del material probatorio aportado (pruebas informativas varias, prueba documental, declaraciones testimoniales, etc.). Entiende que la a quo, cuando refiere “… de este elemento probatorio surge el standard de vida de la actora” y detalla los ingresos mensuales del marido, la erogación de ésta en materia de alquiler y crédito prendario … está violando abiertamente el principio de congruencia (art. 330, CPCC), atento no analiza la prueba aportada por la actora en función solamente de ésta como solicitante del beneficio, sino de toda su familia, a partir de la descripción del sueldo del marido y demás. Indica que agrega la sentenciante que está reñida con el sentido común que una familia… tenga un ingreso de $ 1.700,00, afronte un alquiler de $ 1.050 y la amortización de un crédito prendario. Expresa el apelante que tal encuadramiento legal es erróneo, equivocado, a partir de que al momento del accidente, los ingresos del matrimonio era(n) sumado(s) los $ 450,00 de las cobranzas más el sueldo referido de $ 2.150,00. Calcula que a ese importe dinerario ingreso mensual ($ 2.150,00), si le restamos el alquiler y el crédito, le quedaban a ésta mensualmente para vivir $ 700,00 u $ 800,00. Alega que el análisis descripto formulado por la sentenciante lesiona la finalidad del instituto, atento se está adentrando en el fuero íntimo familiar, es decir con cuánto dinero mensual vive o subsiste el matrimonio, lo que no es de su competencia; reitera que debe analizarse toda la prueba rendida en función de la solicitante del instituto y no de toda su familia. A partir de lo reseñado, el recurrente colige que la Sra. jueza a quo ha incurrido en omisión o error al valorar la prueba rendida por su parte, ya que a todas luces, la misma da bases ciertas respecto de la situación económica pasada/presente de la actora y de su posible situación futura, atento las consecuencias dañosas del siniestro de marras. Destaca que la falta de exhibición del contrato de locación y de[l] recibo de alquileres no la convierte a Cufré en propietaria del inmueble donde vive-reside, atento está acreditado –fehacientemente– a partir del informe de fs. 75 - Impuesto Inmobiliario- que no figuran empadronados inmuebles en todo el ámbito de la provincia a nombre de aquélla. También refiere a la “encuesta ambiental”. Asimismo agrega que una persona como es la actora en este incidente, con ese panorama familiar y económico (la actora desocupada, sus hijos de 21 y 20 años con changas esporádicas y su marido con un ingreso de aproximadamente $1.700,00) difícilmente tenga una jugosa cuenta bancaria como para que justifique un pedido de informe del Banco Central. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición. El segundo agravio refiere a la falta de fundamentación legal. Explica que resulta poco feliz que, de toda la prueba rendida en autos, se seleccionó sin fundamentación alguna sólo parte escasa del material probatorio acompañado, sin dar los motivos que constitucionalmente corresponde ofrecer, ante tal arbitraria selección. Resalta que la sentenciante asume cuestiones que no han sido traídas a la causa y no hacen a la cuestión en sí. Con ello se refiere a lo expresado a fs. 126 cuando dice “… de este elemento probatorio (Encuesta Ambiental) surge el estándar de vida de la actora, resultando reñido con el sentido común que una familia compuesta de un matrimonio y dos hijos tenga como único ingreso económico el salario del Sr. P. de pesos un mil setecientos, afronte un alquiler mensual de pesos un mil cincuenta y la amortización de un crédito prendario por el automóvil denunciado modelo 2007”. Cree que no es lógico ni coherente el razonamiento efectuado por la a quo, dando como cierto que la familia en cuestión vive-vivía con $ 1.700 al mes y no ha comenzado a contraer deudas. Agrega que es lógico que al privar a un hogar de un ingreso en dinero, y conservándose las erogaciones fijas de dicha familia, comenzara a tener retrasos en sus pagos, no pudiendo conservar su “estándar de vida”. Concluye con ello que la inferencia realizada por la sentenciante no tiene basamento-asidero ni legal ni fáctico en autos y, aun así, es el eje de su razonamiento para rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Como último agravio expone que no resulta ajustado a derecho que la sentenciante funde su decisión entendiendo que no se ha demostrado la “impotencia patrimonial” de la peticionante, cuando tal situación surge claramente del pleito y prueba rendida, tales como que la moto no fue reparada por falta de medios económicos y padeció además lesiones físicas de importancia, cuadro ése que la imposibilitaba de realizar cualquier tarea lucrativa. Relaciona la prueba de autos y requiere que se rectifique lo resuelto en la instancia anterior y se haga lugar a la solicitud de su mandante. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 151/152 por el asesor legal de la Dirección General de Administración, quien entiende que la apelación interpuesta debe ser desestimada sin más trámite, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida; en tanto que, a fs. 164/170 lo evacua el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien sostiene que los agravios de la apelante son de recibo y que cabe revocarse el resolutorio del inferior concediendo el beneficio de litigar sin gastos; escritos a los que corresponde remitirse en honor a la brevedad. A fs. 158 y fs. 178 se les da por decaído el derecho dejado de usar al demandado Jorge Omar Ocaño y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, respectivamente, al no evacuar el traslado corrido. Dictado el decreto de autos queda la cuestión en estado de ser resuelta. III. De la lectura del escrito de impugnación se infiere que los agravios expuestos apuntan a cuestionar la ponderación realizada por la a quo de las herramientas probatorias adjuntadas. Ingresando al análisis de la prueba aportada, se advierte del oficio diligenciado ante la Dirección General de Rentas (fs. 74/78) que no figuran empadronados inmuebles a nombre de la peticionante en todo el ámbito provincial; que no se encuentra inscripta como contribuyente en el impuesto sobre los Ingresos Brutos; y que sólo figura inscripto a su nombre el dominio X 298 BLS. Asimismo, con el oficio diligenciado ante la Municipalidad de Córdoba, se constata que no se registra antecedente de empadronamiento de la Sra. Cufré en orden a la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios; en tanto que, con el oficio dirigido a la AFIP se acredita que la peticionante está dada de baja en el monotributo. Todo ello, sumado a los testimonios de fs. 64/66 y a la Encuesta Ambiental obrante a fs. 88 de autos, permiten inferir que, con base en la situación económica en la cual está inmersa la solicitante, ésta se ve imposibilitada de afrontar el pago de la suma de dinero que insumiría el inicio del proceso de daños. No modifica lo arriba expuesto el hecho de que el cónyuge de la solicitante tenga un ingreso de $ 1700, que sea titular de un vehículo Fiat Palio modelo 2007 prendado por el Banco Santander, que paguen un alquiler de $ 1050 y que sus hijos realicen trabajos en forma esporádica, ya que lo que se debe valorar a los fines de conceder o no el beneficio solicitado, son los ingresos de la peticionante y no los de su grupo familiar. Sin negar que dicha información permite tener un panorama de la realidad económica en la cual se encuentra la Sra. Cufré, no significa que el cónyuge –que no es parte en el juicio iniciado por aquella–, deba hacerse cargo de los gastos causídicos, atento no ser éstos deudas comunes. De esta forma, valorando la totalidad de la prueba diligenciada y surgiendo de ella que la peticionante no cuenta con un trabajo que le permita contar con ingresos propios, que tiene sólo a su nombre la motocicleta con la que habría protagonizado el accidente relatado en la demanda, cabe señalar que no se pretende que liquide ese bien a los fines de oblar los gastos de justicia. En este sentido, no resulta crucial, a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos, ser una persona carenciada y sin recurso alguno, sino, por el contrario, aquellos [recursos] con los que cuenta deben ser insuficientes si se tiene en la mira los demás gastos que debe afrontar en su vida diaria y que no son dables de ser suprimidos en aras del pago de las carga impositivas, por ser necesarios e indispensables para una digna subsistencia. Clarificadora resulta la doctrina y jurisprudencia que se expone en la obra "Beneficio de Litigar sin Gastos", Dra. Claudia E. Zalazar, pág. 58, que reza: "...A más de ello, no se busca probar que el peticionante sea un pobre ministerio legis o carente total de recursos –para eso cuenta con la asistencia jurídica gratuita– sino que los bienes o ingresos que posee no son suficientes para garantizar su subsistencia y la de su familia y a su vez iniciar una demanda judicial a los fines de poder defender sus derechos o de las personas a cargo. Éste es el sentido de la última parte del art. 101 cuando dice: "Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida". Por su parte, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al emitir su dictamen sostuvo: "...es oportuno resaltar que para otorgar o no el beneficio de litigar sin gastos, es necesario tener presente la estrecha vinculación que guarda el mismo con la causa principal para la que es peticionado. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta que, pese a que la suma a oblar en concepto de gastos causídicos es de aproximadamente $ 711 –lo que no se trataría de una suma exageradamente gravosa, en una valoración de la realidad socioeconómica actual, del medio de la población activa, como parámetro– queda claro que la cifra depende del bolsillo de quien la deba afrontar y la condición económica que tenga, máxime si quien debe abonar esa erogación no cuenta con ingresos propios, aunque su esposo trabaje– percibiendo unos $ 1.700–, y considerando que la canasta básica familiar ronda los $ 1.500 aproximadamente”. Es así que, por todo lo expuesto, se puede decir que la solicitante del beneficio acreditó correctamente que en su actual situación económica –sin ingresos propios– no puede afrontar los gastos causídicos del juicio; por lo que corresponde, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en todas sus partes, y conceder el beneficio de litigar sin gastos a la peticionante. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la resolución recurrida en todas sus partes, y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Sra. Edith Fabiana Cufré. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro - Walter A. Simes - Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>