<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Fallecimiento de la solicitante. Carácter personal del beneficio. Imposibilidad de transmisión a herederos. Irrelevancia del derecho acordado a los sucesores para continuar la acción de daños. Extinción de la carta de pobreza</bold> </intro><body><page>1– La jurisprudencia y doctrina son pacíficas en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, y que no se transmite a los sucesores. 2– La circunstancia de que en el <italic>sub judice</italic> le asista a la heredera el derecho a continuar la acción que, por resarcimiento de daños y perjuicios iniciara su extinta madre, no la habilita para obtener "<italic>iure hereditatis</italic>" el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal, es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita, situación que, evidentemente, puede ser totalmente diferente de la de sus herederos. 3– Se está en presencia de un derecho inherente a la persona (arts. 498, 1195 y 1445, CC), y que, como tal, no puede ser continuado por sus sucesores "mortis causa"; vale decir, el derecho de la extinta a obtener la carta de pobreza se extinguió con su fallecimiento, y no es transmisible a su heredera. <italic>CNCA Fed. Sala IV. 20/4/10. Expte Nº. 5820/2007. Trib. de origen: Juzg. Contenc. Adm. Fed. Nº.3- Secr. Nº.5. "De Rose Rubinetti, María Concepción y otros c/ EN y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”</italic> Buenos Aires, 20 de abril de 2010 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Que la señora Iva Morrone de Rose promovió beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y ss. del Código Procesal con relación al juicio de indemnización por daños y perjuicios iniciado por la pérdida de la vida de su hija Liliana en el hecho acaecido el 30/12/04 en el local bailable "Cromañon". Ofreció prueba documental e informativa para demostrar su carencia de recursos la que fue luego ampliada a solicitud de la parte demandada. (fs. 36/41 vta.). II. Que a fs. 59 los letrados de la parte actora denunciaron y acreditaron el fallecimiento de su representada e hicieron saber quiénes eran sus únicos y universales herederos, a quienes se los tuvo por parte en el presente expediente a fs. 61. III. Que a fs. 69 la Sra. jueza de la instancia anterior resolvió que habiéndose acreditado el fallecimiento de la actora y teniendo en cuenta el carácter personal del beneficio de litigar sin gastos, correspondía declarar abstracto el presente proceso. IV. Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 71 el que fue fundado a fs. 73/77. Los apelantes sostienen que se equivoca la a quo al declarar abstracto el proceso por el fallecimiento de la actora, pues el carácter personalísimo del beneficio no puede llevar al rechazo de la acción, ya que se debe vincular con otra cuestión, que es la prueba de los recursos económicos para afrontar el gasto del proceso. Agrega que se debe tener en cuenta el carácter con que actúan los ahora actores y la aceptación por su parte de la herencia con beneficio de inventario. V. Que a fs. 78 el Sr. representante del Fisco dictaminó que el beneficio de litigar sin gastos es una franquicia de carácter estrictamente personal, ya que se trata de un derecho inherente a la persona (arts. 498, 1195 y 1145, CC) y como tal no puede ser continuado por los sucesores "mortis causa". Concluyó entonces que el derecho del extinto a obtener la carta de pobreza se extinguió con su fallecimiento, por lo que correspondía el rechazo de la pretensión recursiva. VI. Que la jurisprudencia y doctrina son pacíficas en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos es específico para un proceso determinado, personal e intransferible (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, L 1. p. 304. Editorial Astrea. 1985) y que no se transmite a los sucesores (conf. esta Sala, causas 377/02 del 15/3/02 y 782/91 del 28/4/93; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. II-B, p. 287 y sus citas, Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, 1985). La circunstancia de que le asista a la heredera el derecho a continuar la acción que, por resarcimiento de daños y perjuicios iniciara su extinta madre, no la habilita para obtener "<italic>iure hereditatis</italic>" el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal, es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita (conf. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. VII, p. 139 y sus citas, Ediar, 1965), situación que, evidentemente, puede ser totalmente diferente de la de sus herederos (conf. esta Sala, causas 377/02 y 782/91, citadas). Sin duda alguna, estamos en presencia de un derecho inherente a la persona (conf. arg. arts. 498, 1195 y 1445, CC), y que, como tal, no puede ser continuado por sus sucesores "mortis causa"; vale decir, el derecho de la extinta a obtener la carta de pobreza se extinguió con su fallecimiento, y no es transmisible a su heredera. (Confr. CN de Apel. CC Federal Sala III, "Di Bartolo Adelina c/ Osecac y otro s/ responsabilidad médica, sentencia del 18/07/06"). En igual sentido, la Sala II de dicha Cámara en la causa “Vicens Orlando Ramón c/ Estado Nacional Estado Mayor General de Defensa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, sentencia del 27/12/07, donde sostuvo que "el beneficio de litigar sin gastos es específico para un proceso determinado, personal e intransferible (conf. Fenochietto, Eduardo -Arazi, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1985, t. 1, p. 304) y que no se transmite a los sucesores (conf. Sala 3, causas 377/02 del 15/3/02, 782/91 del 28/4/93 y 2.502/93 del 18/7/06 y sus citas). La circunstancia de que les asista a los herederos el derecho a continuar la acción que, por resarcimiento de daños y perjuicios iniciara el actor, no los habilita para obtener iure hereditatis el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal, es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita, situación que, evidentemente, puede ser totalmente diferente de la de sus herederos; vale decir, el derecho de la interesada a obtener la carta de pobreza en estos autos, con las pruebas ofrecidas con relación a la particular situación del causante, se extinguió con su fallecimiento, no es transmisible a sus causahabientes (conf. doctrina, Sala 1, causa N° 5622/1992 del 10/10/00). VII. Que, en su recurso, la parte recurrente no introdujo argumentos que logren desvirtuar lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia antes citada y, menos aún, lo resuelto por la a quo en el decisorio aquí atacado. En tal inteligencia, cabe tener en cuenta también que lo dictaminado por el representante del Fisco coincide con lo resuelto por la jueza de la anterior instancia y con similares argumentos que lo expuesto por la Sala II de esta Cámara en el precedente "Schalscha, Germán c/ EN-ANA s/ Beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 10/8/06) en donde resolvió que el hecho de que les asista a los herederos del peticionario el derecho de continuar la acción que por resarcimiento de daños y perjuicios iniciara su progenitor, no los habilita para obtener "<italic>iure hereditatis</italic>" el derecho a un beneficio, que por ser eminentemente personal, es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita (Alsina, Código Procesal, T. VII, pág 139 y sus citas). Se trata de un derecho inherente a la persona (arts. 498, 1195 y 1445, CC), y como tal no puede ser continuado por sus sucesores <italic>mortis causa</italic>; el derecho de obtener la carta de pobreza se extinguió con su fallecimiento (CNCivil y Comercial Federal, Sala III, "Basile de, Pittaro, Leonor c/ Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA y otro s/ BLSG”, 28/4/93)." En consecuencia y por las razones precedentemente expuestas, corresponde confirmar el decisorio recurrido sin imposición de costas por no haber existido actividad procesal de la contraria. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, sin costas. <italic>Sergio Gustavo Fernández – Jorge Eduardo Morán – Luis María Márquez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>