<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Extensión a otra causa. Ausencia de efecto automático. Carácter excepcional. Art. 101, CPC. Especificidad. Valoración de la situación por parte del juez para otorgar el beneficio</bold> </intro><body><page>1– La posibilidad de eximirse del aporte que la promoción de una acción o instancia recursiva imponen, con basamento en el beneficio de litigar sin gastos, lo es sólo en la medida en que dicho beneficio haya sido concedido para ese proceso judicial y no otro. Tal aseveración encuentra sustento jurídico en el régimen objetivo-subjetivo establecido por el legislador en el art. 101, CPC, conforme al cual la carencia de recursos, a fin de acordar el beneficio de litigar sin gastos, debe juzgarse particularmente en relación directa con la importancia y, por ende, con las exigencias económicas de la acción a promoverse. De dicho principio emerge la nota de “especificidad” que se postula respecto al instituto en cuestión, según la cual, el beneficio de litigar sin gastos es concedido específicamente, en determinado momento, para litigar contra persona determinada o para intervenir en determinado juicio. De ahí que la extensión del beneficio de litigar sin gastos no es automática, pues por esta vía se dejaría de lado la situación jurídico-procesal particular y las distintas vicisitudes que pueden verificarse en cada trámite. 2– “Por más que el <italic>factum</italic> de la norma del art. 109 del CPC aluda solamente a la “contemporaneidad” de las causas, de todas maneras la extensión no opera de manera automática sino supeditada a la valoración discrecional de los jueces, quienes deberán comparar a tal efecto la magnitud económica de los gastos procesales que requiere cada uno de los procesos. Ello en razón de que este privilegio procesal no se otorga en consideración sólo a la situación personal del requirente contemplada en abstracto, sino teniendo en cuenta además las exigencias económicas del litigio concreto y determinado para cuya sustanciación se peticiona la exención (art. 101, 2° par., CPC; principio de especificidad), de modo que por regla general no es dable propagar sus efectos a una causa diferente, aunque tramite contemporáneamente”. 3– Una interpretación del caso tal como lo pretende la actora le otorgaría un <italic>bill</italic> de indemnidad, de suerte tal que le bastaría su simple invocación en cuanta causa inicie, pretendiendo así eximirse del pago de las tasas y aportes como así también de las costas del proceso, contrariando los fines que tuvo en miras el legislador para reconocer este instituto de carácter excepcional. <italic>TSJ Sala CC Cba. 15/12/09. AI N° 482. "Chavero Beatriz del Valle c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – ordinario – daños y perjuicios – recurso directo (Expte. C-61-08)"</italic> Córdoba, 15 de diciembre de 2009 VISTO:... Y CONSIDERANDO: El recurso de reposición articulado por la parte actora, en contra del proveído dictado con fecha 27/10/08 por esta Sala CC del TSJ en cuanto dispone emplazar a la compareciente para que cumplimente el depósito de $500 bajo apercibimiento de inadmisibilidad. I. Los términos que informan la presentación recursiva son susceptibles del siguiente compendio: Expresa que en los autos principales solicitó con la interposición de la demanda, la extensión de beneficio concedido en el Auto N° 912 del 15/10/03, en la causa "Chavero Beatriz del Valle c. CEBA", y que en el primer decreto del juicio ordinario se hizo lugar implícitamente a lo solicitado por la actora. Interpreta que el juez de primer grado, al no emplazar a la compareciente a que cumplimente los aportes de tasa, en forma tácita hizo extensivo aquel beneficio para estos autos. Corrido traslado a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, es evacuado por su asesor legal. II. Entrando en el tratamiento de la revocatoria planteada, adelantamos criterio en el sentido de que los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser estimados. A los fines de justificar el acierto intrínseco de la conclusión que se acaba de anticipar, adquiere particular relevancia destacar que el cumplimiento del depósito, legalmente concebido como condición de admisibilidad de la queja ante esta Sede extraordinaria, viene impuesto por aplicación del art. 80 de la ley 9433 que reza: “Será condición de admisibilidad de todo Recurso Directo o de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito de la suma de Pesos Quinientos ($ 500,00) a la orden del Tribunal y para el juicio respectivo... En caso de incumplimiento se emplazará por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el Recurso o la Demanda”. III. La <italic>ratio iuris</italic> de tal carga económica y su validez constitucional han sido declaradas por este Alto Cuerpo en numerosos pronunciamientos sosteniéndose que la teleología de la necesidad del pago de esta tasa “es de corte disuasivo [a fin de] evitar la proposición de articulaciones manifiestamente inadmisibles...”. A ello se agregó que “no existe incompatibilidad alguna entre la norma cuestionada y las cláusulas constitucionales y legales... [ya que] no se restringe el acceso a la Justicia” (Conf. entre muchos otros TSJ, Sala C.y C., AI 54/97; íd. AI 255/97; íd. AI 154/97). IV. El depósito referido constituye una carga generada automáticamente, en cabeza del interesado y en favor del Fisco, con la promoción de la actuación judicial gravada por la norma. Así, la posibilidad de eximirse del aporte que la promoción de una acción o instancia recursiva imponen, con basamento en el beneficio de litigar sin gastos, lo es sólo en la medida en que dicho beneficio haya sido concedido para ese proceso judicial y no otro. Tal aseveración encuentra sustento jurídico en el régimen objetivo-subjetivo establecido por el legislador en el art. 101, CPC, conforme al cual la carencia de recursos, a fin de acordar el beneficio de litigar sin gastos, debe juzgarse particularmente en relación directa con la importancia y, por ende, con las exigencias económicas de la acción a promoverse. De dicho principio emerge la nota de “especificidad” que se postula respecto al instituto en cuestión, según la cual, el beneficio de litigar sin gastos es concedido específicamente, en determinado momento, para litigar contra persona determinada o para intervenir en determinado juicio (Cf. Ramaciotti, López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Buenos Aires, 1987, Tomo III, Ed. Depalma, p. 220). De ahí que la extensión del beneficio de litigar sin gastos no es automática, pues por esta vía se dejaría de lado la situación jurídico-procesal particular y las distintas vicisitudes que pueden verificarse en cada trámite. En la línea argumental propiciada y con relación al dispositivo adjetivo citado por el recurrente como fundamento de su impugnación (art. 109, CPCC) tiene dicho esta Sala en pronunciamientos anteriores que: “Por más que el <italic>factum </italic>de la norma del art. 109 del CPC aluda solamente a la “contemporaneidad” de las causas, de todas maneras la extensión no opera de manera automática, sino supeditada a la valoración discrecional de los jueces, quienes deberán comparar a tal efecto la magnitud económica de los gastos procesales que requiere cada uno de los procesos. Ello en razón de que este privilegio procesal no se otorga en consideración sólo a la situación personal del requirente contemplada en abstracto, sino teniendo en cuenta además las exigencias económicas del litigio concreto y determinado para cuya sustanciación se peticiona la eximición (art. 101, 2° par., CPC; principio de especificidad), de modo que por regla general no es dable propagar sus efectos a una causa diferente, aunque tramite contemporáneamente” (confr. AI 274 del 19/05/99). Sin duda la tesis propuesta obedece a una interpretación teleológica y axiológica de las prescripciones del ordenamiento adjetivo vigente. Una interpretación en contrario que permita hacer extensivo el beneficio de litigar sin gastos a cualquier otro proceso sin importar la cuantía, la situación jurídico-procesal ni la realidad económica del peticionante con el único requisito de que la tramitación sea contemporánea con la primera solicitud, afectaría el régimen establecido por el código de rito para el instituto analizado. V. La aplicación de tales pautas en la especie determina que –tal como dispone el proveído impugnado– el recurrente debe cumplimentar el depósito dispuesto por la normativa citada. Ello en razón de que no puede entenderse que el beneficio de litigar sin gastos concedido para una causa ("Chavero Beatriz del Valle c. CEBA") pueda entenderse implícita o tácitamente concedido para otras causas. Las diferentes pretensiones jurídicas que se pueden plantear en cada una de esas causas no exime al interesado de la necesaria petición de extensión del beneficio. En este sentido, se ha sostenido que "...al cambiar un elemento sustancial de la plataforma fáctica evaluada al conceder la franquicia como es el ‘proceso madre’ para el que fue otorgada aquella, entendemos que ello importará el planteo de un nuevo incidente ante el juez del proceso a iniciar..." (CAMPS, Carlos E., El beneficio de litigar sin gastos, Lexis Nexis, Bs. As. 2006, p. 254). También se ha sostenido que si bien el art. 109, CPCC, "...libera al beneficiario de reiterar la producción de prueba, no importa que no deba sustanciarse este pedido de extensión (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, p. 249). Ello pues determina que el pedido de extensión del beneficio debió efectuarse expresamente respecto de esta causa, y en todo caso, luego de sustanciarse y resolverse para ella, acreditar en esta instancia aquel pedido y no pretender que este Tribunal proceda a su extensión a los fines de la eximición de la tasa. En definitiva, contrariamente a la laxitud del pedido verificado por la recurrente, ésta debía efectuar el correspondiente trámite de extensión del beneficio sin que lo decretado por el primer juez tenga influencia sobre lo que resuelva esta Sala. Una interpretación como pretende la actora le otorgaría un <italic>bill</italic> de indemnidad, de suerte tal que le bastaría su simple invocación en cuanta causa inicie, pretendiendo así eximirse del pago de las tasas y aportes como así también de las costas del proceso, contrariando los fines que tuvo en miras el legislador para reconocer este instituto de carácter excepcional. Conforme a lo expuesto corresponde desestimar el recurso de reposición impetrado y confirmar el proveído de fecha 27 de octubre de 2008. SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición impetrado por la recurrente. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Alloco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>