<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Desistimiento del juicio principal. Efectos en relación con el beneficio. ABUSO DEL PROCESO. Pretensión de exención de costas. Improcedencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. No aplicación</bold></intro><body><page>1– El beneficio de litigar sin gastos no es un trámite autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. Tiene una simple finalidad instrumental; presupone siempre un proceso abierto o a iniciarse. El otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ha de guardar armonía con la importancia y, por lo tanto, la exigencia económica de la acción entablada y la seriedad de ella, toda vez que, al constituir un episodio del proceso, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla. 2– La circunstancia de que el beneficio pueda hacerse extensivo a otras causas no significa que el que se acuerda deje de ser específico para un proceso determinado (además de personal e intransferible), ya que no se trata de una declaración genérica. La propia ley, al admitir aquella posibilidad extensiva, exige como condición que las “otras causas” se tramiten contemporáneamente. Esta última situación no se verifica en la especie (por lo menos no ha sido invocada por los apelantes). 3– Desistido el proceso, quedan sin efecto todos los actos del procedimiento que fueron consecuencia de su promoción, entre ellos, el proceso incidental de litigar sin gastos. El otorgamiento de la “impotencia patrimonial” se justifica cuando la carencia de recursos le impide al peticionante hacer valer sus derechos ante la Justicia. Ergo, extinguido el proceso, desaparece la justificación del privilegio. 4– El eventual otorgamiento del beneficio no sólo resultaría ventajoso a los actores (eximiéndolos del pago de las costas), sino también a los responsables del hecho dañoso que diera origen al pleito, quedando sin satisfacción las erogaciones o gastos del juicio. En verdad, el desistimiento adunado a la pretensión de exención del pago de las costas constituye un abuso del proceso, ya que esta forma de extinción viene como consecuencia de la falta de presentación del acuerdo transaccional, para –entre alguna otra razón– eludir el pago de los gastos causídicos. 5– Admitir la concesión del beneficio sin conocer los términos del acuerdo transaccional, aferrándose a la figura del “desistimiento” como modo de extinción del pleito, importaría que los gastos generados queden sin ser abonados, con lo que se convalida el uso abusivo del proceso. Huelga agregar que la Ley de Defensa del Consumidor resulta absolutamente inaplicable a esta situación vinculada con la gratuidad del proceso. <italic>C7a. CC Cba. 16/9/09. Auto Nº 507. “Bulchi, Héctor Santiago – Sánchez, Antonia Dolores – Beneficio de litigar sin gastos (Expte. 305289/36)”</italic> Córdoba, 16 de septiembre de 2009 Y VISTAS: Estas actuaciones, en las que los Sres. Héctor Santiago Bulchi y Antonia Dolores Sánchez promueven el presente beneficio de litigar sin gastos juntamente con la demanda de daños y perjuicios sufridos en su propiedad a raíz de la rotura de un caño de Aguas Cordobesas SA. A su vez, en razón a haber arribado a un acuerdo transaccional con la empresa demandada, los reclamantes desistieron en el juicio principal de la acción y del derecho por haber percibido el monto necesario para reparar el inmueble dañado, haciéndolo extensivo a la aseguradora Zurich Argentina Cía. de Seguros SA. La fiscal de primera instancia se pronunció en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente del juicio principal; habiendo –en consecuencia– operado el desistimiento del principal, ello se hace extensivo a la carta de pobreza; agrega que los actores tomaron a su cargo en el acuerdo transaccional el pago de los gastos de justicia y aportes de ley, lo que hace presumir su capacidad económica. El pronunciamiento de primera instancia sostiene que debe examinarse la procedencia sustancial del “beneficio”, destacando que el desistimiento del principal no permite inferir el de aquél; en ese lineamiento, y luego del examen de la prueba, decide el rechazo de la pretendida declaración de incapacidad patrimonial deducida por los actores del juicio. A fs. 296/305 expresa agravios el representante de los actores, señalando que sus representados arribaron a un acuerdo transaccional con la empresa Aguas Cordobesas SA percibiendo una suma de dinero para afrontar sólo la reparación de su vivienda y finca colindante, por lo que se disipa la hipótesis de mejora de fortuna que plantea el apoderado de la aseguradora Zurich. Asimismo, dice que no se acompañó el instrumento de la transacción, ya que se pactó una cláusula de confidencialidad sujeta a punición. Se queja también de la valoración de la prueba y conclusiones que el magistrado obtiene, añadiendo que su situación económica se agrava debido a que la salud del Sr. Bulchi está totalmente quebrantada. Luego, mediante un escrito ampliatorio, invoca la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) solicitando la aplicación del principio de gratuidad. Y CONSIDERANDO: Acorde con los alcances de la resolución objeto de apelación, resulta conveniente, en primer lugar, señalar que el beneficio de litigar sin gastos no es un trámite autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. Tiene una simple finalidad instrumental; presupone siempre un proceso abierto o a iniciarse. Integrando estas connotaciones se ha puesto de relieve que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ha de guardar armonía con la importancia y, por lo tanto, la exigencia económica de la acción entablada y la seriedad de ésta, toda vez que, al constituir un episodio del proceso, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla. La circunstancia de que pueda hacerse extensivo a otras causas no significa que el beneficio que se acuerda deje de ser específico para un proceso determinado (además de personal e intransferible), ya que no se trata de una declaración genérica; adviértase que la propia ley, al admitir aquella posibilidad extensiva, exige como condición que las “otras causas” se tramiten contemporáneamente. Esta última situación no se verifica en la especie (por lo menos no ha sido invocada por los apelantes). Así entonces, debe quedar en claro que, desistido el proceso, quedan sin efecto todos los actos del procedimiento que fueron consecuencia de su promoción, entre ellos, el proceso incidental de litigar sin gastos. Concordamos en este sentido con el Sr. representante del Ministerio Fiscal, porque el otorgamiento de la “impotencia patrimonial” se justifica cuando la carencia de recursos le impide al peticionante hacer valer sus derechos ante la Justicia. Ergo, extinguido el proceso, desaparece la justificación del privilegio. Consecuente con estas breves consideraciones, entendemos que la decisión de primera instancia merece ser revocada, aun cuando este punto no haya sido materia de objeción particularizada en la alzada; pues, conforme la regla “iura novit curia”, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la Justicia (CSN, LL 1977-A-259; ED 71-159). De todo ello se sigue que la decisión confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia, por razones distintas de las aducidas por las partes y por el juzgador, no constituye violación de la defensa en juicio desde que sólo importa el ejercicio de la facultad de suplir el derecho frente a hechos jurídicamente relevantes. De todas maneras, aparece justificado el argumento del magistrado en orden a la inexistencia de elemento suficiente para inferir el alcance del acuerdo transaccional a que hacen referencia los demandantes en la expresión de agravios (ap. III.1 y 2 a fs. 297 vta./298 ab initio), particularmente sobre el monto percibido y su imputación, con lo cual el fundamento brindado en ese punto, destinado a reforzar la conclusión sobre el rechazo del beneficio, se mantiene incólume. Con mayor razón ha de interpretarse la cuestión en disfavor de los recurrentes si se tiene en cuenta que el eventual otorgamiento del beneficio no sólo resultaría ventajoso a los actores (eximiéndolos del pago de las costas), sino también a los responsables del hecho dañoso que diera origen al pleito, quedando sin satisfacción las erogaciones o gastos del juicio. En verdad, el desistimiento adunado a la pretensión de exención del pago de las costas constituye, como bien sostiene el Sr. fiscal de Cámara, un abuso del proceso, ya que esta forma de extinción viene como consecuencia de la falta de presentación del acuerdo transaccional, para –entre alguna otra razón– eludir el pago de los gastos causídicos. No cabe otra interpretación. Adviértase que los propios demandantes han admitido la existencia del acuerdo extrajudicial, señalando que se hacían cargo del pago de los gastos de justicia y aportes de ley; por lo que el otorgamiento del presente beneficio de litigar sin gastos no tendría otro propósito que evitar su abono al haberse trasladado convencionalmente aquella carga sobre las víctimas del hecho dañoso (quienes, según ellos mismos lo dicen, han asumido su pago). De tal suerte, admitir la concesión del beneficio sin conocer los términos del acuerdo transaccional, aferrándonos a la figura del “desistimiento” como modo de extinción del pleito, importaría que los gastos generados queden sin ser abonados, convalidándose el uso abusivo del proceso. Huelga agregar que la LDC resulta absolutamente inaplicable a esta situación vinculada con la gratuidad del proceso. Concerniente al agravio sobre la imposición de costas, estimamos que en virtud del acuerdo que surge del escrito presentado a fs. 309, las costas de ambas instancia deben ser impuestas por su orden. Por esas razones, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida, aunque las costas de ambas instancias deberán ser sufragadas por su orden. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>