2– “…Compartimos lo sostenido por la CSJN en que se trata de un proceso que aunque tiene conexidad con el principal, tiene vida propia e independiente. Por el contrario, donde la propia ley distingue y establece que el trámite será el propio de un incidente, lo es para el caso de impugnación del beneficio concedido (art. 106, in fine). Este encuadre doctrinario define nuestra postura según la cual, la fiscalización de la prueba que puede formalizar la contraparte del principal, alcanza solamente [a] su participación en las audiencias de recepción de las testimoniales, y a formular manifestaciones sobre los informes agregados a los autos. …”.
3– La extensión y alcance de las facultades instructorias que en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos le corresponden al «litigante contrario» al peticionario, están expresamente fijadas en el art. 104, CPC, que expresa que aquél o quien haya de serlo «podrá fiscalizar» la prueba ofrecida por el solicitante. La expresión «fiscalizar» implica «criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro»; de allí que salvo el peticionario, todos los demás interesados que intervienen en el beneficio de litigar sin gastos deben circunscribir su actuación a un «control de legalidad formal» sin que les esté permitido ofrecer a ellos mismos prueba alguna. (Voto, Dr. Perrachione).
4– El fundamento de que «el litigante contrario» y los demás sujetos intervinientes (con excepción del peticionario) en el beneficio actúen, no como «parte procesal» (con plenitud de poderes y facultades) sino como meros «participantes», obedece a que el objeto de ese procedimiento está implicado por la urgencia, la cual es definida como la necesidad de hacer prontamente una cosa. La urgencia inherente al beneficio de litigar sin gastos hace que las funciones de este procedimiento se adecuen a su naturaleza; de allí que las facultades probatorias que les corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce en la correlativa disminución de su estructura, lo que a su vez provoca que la resolución que le pone fin al beneficio mencionado sea mutable (art. 106, CPC). Esta mutabilidad es el signo compensatorio de la menor estructura y, al mismo tiempo, el complemento de garantía para que la cuestión debatida en el beneficio de litigar sin gastos sea objeto de un proceso de conocimiento ulterior pleno. (Voto, Dr. Perrachione).
San Francisco, 5 de agosto de 2009
Y CONSIDERANDO:
Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por el Fiscal de Instrucción de Arroyito, en contra del auto Nº 511, de fecha 30/11/07, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Arroyito, que establece en su parte resolutiva: «1) Hacer lugar al recurso de reposición deducido por la peticionante, revocándose el proveído de fecha 9/10/07. 2) Declarar inoficioso el escrito presentado por el Ministerio Público con fecha 25/9/07 (fs. 38). 3) Sin costas…». 1. Antecedentes de la causa. Que a fs. 38, al tomar intervención en el expediente el señor Fiscal de Instrucción detalla la prueba informativa necesaria para acreditarse fehacientemente la falta de medios necesarios de la actora para hacer frente a los gastos del juicio principal; y en razón de ello el a quo dispone que se corra vista a la peticionante Sra. Ana María Lombardi, la que comparece a fs. 39 por medio de su apoderado el Dr. Víctor César Lombardi, alegando que el representante del Ministerio Público no es parte ni sujeto procesal en esta causa, por lo cual, salvo que el a quo comparta esa intervención y la producción de la numerosa prueba detallada, la peticionante del beneficio producirá la ofrecida por su parte a fs. 7. Ante ello, el a quo dicta el decreto que obra a fs. 39vta. y que textualmente dice: «Arroyito, 9 de octubre de 2007. A lo peticionado, estése a lo dispuesto por el Ac. Reglamentario Serie A N° 363 del 20/5/97. Dr. Alberto L. Larghi. Juez. Dra. Marcela Palatini. Secretaria». A fs. 42/44 la peticionante del beneficio interpone recursos de reposición y apelación en subsidio en contra de ese proveído, expresando que es formalmente procedente en virtud de que ataca un decreto dictado sin sustanciación que ocasiona un gravamen irreparable, ya que lesiona los derechos de defensa y del debido proceso que le asisten. Que en lo referido a la procedencia material del recurso, indica que a fs. 39 de autos formuló una observación a la intervención del Fiscal de Instrucción, quien había manifestado que a los fines de acreditar la falta de medios necesarios de la peticionante para afrontar los gastos del juicio principal, se debían producir una serie de oficios requiriendo informes a numerosas reparticiones públicas y privadas. Agrega que al Ministerio Público no le asiste la función de intervenir en este tipo de trámites, señalando que su parte produciría la prueba ofrecida en la demanda. El compareciente indica que el tribunal dictó el decreto que es actual motivo de impugnación, que le causa agravios por ser violatorio de las formas procedimentales, ya que no se advierte en su redacción una contestación acorde con la cuestión planteada ni un intento por encauzar el proceso conforme a la normativa que lo rige. Sostiene que el TSJ posee facultades para emitir acordadas, en tanto no alteren las leyes que regulan el proceso ni los derechos de las partes; y que en tal sentido la Acordada 363 – Serie A del 20/5/97 recomienda la presencia del Ministerio Público Fiscal, en cuanto custodio de la normal prestación del servicio de justicia, sugiriendo a los jueces que dispongan su intervención en el beneficio de litigar sin gastos, función que no se encuentra establecida por el CPC, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal 7826, ni en sus modificatorias. En ese mismo sentido, el compareciente señala que del análisis de la referida acordada surge que se pretende introducir un control en este tipo de trámites, pero no se advierte de la normativa en cuestión en qué se apoya dicho órgano para ofrecer prueba o controlar la ofrecida por la actora, dado que la tarea de fiscalizar la prueba está a cargo de la contraparte. Por lo expresado, solicita la revocación del proveído cuestionado y que se declare la improcedencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal en cuanto a sus facultades para controlar u ofrecer prueba. Impreso el trámite de ley, se le corre vista al Ministerio Fiscal, quien la evacua a fs. 46/48, alegando la procedencia de su intervención en las presentes actuaciones. Señala que si bien el Ministerio Público ha sido concebido desde la función represiva, su actuación no se desarrolla sólo en sede criminal sino que debe cumplir un rol protagónico en la custodia de los derechos que asisten a los particulares, velando por el normal ejercicio de los derechos patrimoniales y de aquellos que integran la personalidad. Asimismo, el fiscal señala que el Ministerio Público es un órgano de tutela social, dado que el interés que lo guía es la observancia de la ley y goza de plena independencia funcional en el ejercicio de su función. En virtud de lo expuesto, solicita se declare la procedencia de su intervención en el proceso. 2. La resolución de primera instancia. El a quo hace lugar al recurso de reposición deducido por la peticionante del beneficio, realizando un análisis de las disposiciones de la acordada ya referida, y considera que de ella surge la atribución del Ministerio Fiscal para controlar la legalidad del procedimiento y asegurar que llegue a su fin, pero no comprende su intervención en otros aspectos del trámite. Es decir que el funcionario aludido deberá fiscalizar la prueba y el trámite, pero no puede producir contraprueba. En su consecuencia, declara inoficioso el escrito presentado por el Ministerio Público de fecha 25/9/07. 3. Los agravios y sus contestaciones. Al corrérsele traslado al apelante, el señor Fiscal de Cámara funda el recurso a fs. 60/63, donde sostiene en primer lugar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sustentado la necesidad de la intervención del Ministerio Fiscal para la defensa de la legalidad del trámite, ya que interesa que el beneficio se conceda o deniegue cuando corresponda, por sus implicancias de tasa de justicia, exención de costas (arts. 107 y 140, CPC), exención del pago de la contracautela del art. 460 y de las medidas cautelares (arts. 456 a 484, CPC). Cita la normativa que considera aplicable al caso en cuestión: art. 172, CPcial; y arts. 1, 9, 21, 22, 23 y 33, Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 7826. El apelante, a la hora de manifestar los agravios ocasionados por la resolución que impugna, asevera que el
El doctor
La extensión y alcance de las facultades instructorias que en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos le corresponden al «litigante contrario» al peticionario, están expresamente fijadas en el art. 104, CPC, que expresa que éste o quien haya de serlo «podrá fiscalizar» la prueba ofrecida por el solicitante. La expresión «fiscalizar» implica «criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro»; de allí que salvo el peticionario, todos los demás interesados que intervienen en el beneficio de litigar sin gastos deben circunscribir su actuación a un «control de legalidad formal» sin que les esté permitido ofrecer a ellos mismos prueba alguna (cfr., Remigio, Rubén A., «La llamada contraprueba en el beneficio de litigar sin gastos», Rev. Foro de Cba., N° 60, Año XI, 2000, p. 121, N° 1). En efecto, el art. 104, CPC, al regular la prueba en el beneficio de litigar sin gastos, dice que ella se producirá citándose al «(…) litigante contrario o que haya de serlo», a los fines de que ese sujeto cuente con la posibilidad de «fiscalizar» la producción de la prueba, lo que no significa otorgarle la calidad de «parte, aunque goce de ciertas facultades y cargas, pues éstas se limitan a controlar y meritar la prueba pero no a objetar, impugnar ni ofrecer otras pruebas; así por ejemplo, el sujeto contra el cual se pide el beneficio de litigar sin gastos no puede ofrecer otros testigos, aunque le es factible repreguntar y probar sobre la idoneidad de los propuestos por el peticionante, o puede ampliar el pedido de informe solicitado por este último; pero estas medidas no pueden ser de prueba sino de contraprueba» (cfr., Perrachione, Mario, «Perención de instancia», Edit. Alveroni, Cba., 2000, p. 18, nota 21). El fundamento de que «el litigante contrario» y los demás sujetos intervinientes (con excepción del peticionario) en el beneficio mencionado actúen, no como «parte procesal» (con plenitud de poderes y facultades), sino como meros «participantes», obedece a que el objeto de ese procedimiento está implicado por la urgencia, la cual es definida como la necesidad de hacer prontamente una cosa. La urgencia inherente al beneficio de litigar sin gastos hace que las funciones de este procedimiento se adecuen a su naturaleza; de allí que las facultades probatorias que les corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce en la correlativa disminución de su estructura, lo que a su vez provoca que la resolución que le pone fin al beneficio mencionado sea mutable (art. 106, CPC). (Cfr. Barrios de Angelis, Dante «Teoría del proceso», Edit. Depalma, Bs. As., 1979, p. 309). Esta mutabilidad es el signo compensatorio de la menor estructura y al mismo tiempo el complemento de garantía para que la cuestión debatida en el beneficio de litigar sin gastos sea objeto de un proceso de conocimiento ulterior pleno. En virtud de lo expuesto, corresponde que se rechace el recurso de apelación, tal como resolvieran los vocales preopinantes. Así me pronuncio.
Por ello,
SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal en contra del Auto Nº 511 de fecha 30/11/07, cuya copia corre agregada a fs. 50/54. II) Imponer las costas por el orden causado.