<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Extensión. Recaudos. Art. 109, CPC. Límites. Posibilidad de que la contraria ejerza su derecho de defensa. Derecho a contraprobar. Alcance. Improcedencia de la extensión solicitada</bold> </intro><body><page>1– El art. 109, CPC, establece que “El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente”. La ubicación del citado dispositivo en el articulado que disciplina el incidente exonerativo sugiere que, para el legislador, la resolución final de tal incidente puede hacerse extensiva a otras causas. La única condición explicitada por la ley es que ambas causas (aquella donde se obtuvo el beneficio y aquella en la cual pretende hacerse valer) tramiten contemporáneamente. 2– Sin embargo, no procede, sin más, la extensión del beneficio (aun acordado), puesto que aquél a quien pretende oponérsele la articulación exonerativa debe contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, que no se salva porque aún no se hayan corrido los traslados previstos por el art. 105, CPC, ni tampoco porque pueda pedirse su cancelación a la luz del art. 106, CPC. Esto así, pues se interpreta que maguer la expresión legal “fiscalizar” la prueba, para no zaherir el derecho de defensa en juicio, aquel a quien se oponga la petición tiene derecho a “contraprobar”. 3– “No obstante que la contraria de aquel que solicita el beneficio no cuente con la facultad de contestar la petición (oportunidad trasladada a la posibilidad de impugnar la decisión que acoja la solicitud, art. 106, último párrafo) y la ley aluda a su actividad de “fiscalización” de la prueba, se le ha reconocido la posibilidad de producir prueba que tienda a desvirtuar las afirmaciones del peticionante”. “...el control probatorio ‘...no solamente apunta a la legalidad y validez formal de las pruebas, sino también a su eficacia en cuanto estén destinadas a acreditar los extremos requeridos por la ley para el otorgamiento del beneficio. Si ello es así, no puede negarse el derecho de la otra parte en devenir oponente ofreciendo contraprueba; no hará sino edificar la otra cara de la misma moneda en orden a dicha eficacia’”. 4– “Pero cabe hacer reserva de una tan amplia concepción legal: por una parte, el beneficio obtenido pudo haberlo sido respecto de un proceso frente al cual el interesado resultaba impotente para afrontar sus costos (tal el principio de especificidad del beneficio). Pero ello no sugiere, necesariamente, que frente a otro proceso de menor envergadura económica, el peticionante ostente igual condición”. “Además de ello si se opone a otras personas, estas últimas deben contar con la posibilidad de impugnarlo por la vía incidental. Lo contrario importaría una violación a su derecho de defensa, a la par de permitir una posible colusión entre los primeros litigantes, de modo que uno de ellos obtenga el beneficio en cuestión, con base en pruebas no contradichas suficientemente por la contraparte que actuó complacientemente, y luego oponer la resolución al tercero que no tuvo oportunidad de contraprobar”. 5– Tampoco es hábil para repeler la apelación la cita del art. 106, CPC, pues cuadra tener presente que “denegado el beneficio de litigar sin gastos, la ley prevé que el interesado deduzca recurso de apelación (art. 105) o deduzca incidente a fin de ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución (art. 106)”. Cabe señalar que al respecto la CSJN ha señalado que “si bien los pronunciamientos sobre beneficio de litigar sin gastos se caracterizan por ser provisionales, no es admisible su revisión si únicamente se intenta aportar elementos de juicio atinentes a los mismos hechos ya considerados y juzgados –y no respecto de circunstancias sobrevinientes– con relación a los cuales ha recaído la resolución, pues lo contrario importaría tanto como dejar abierto indefinidamente el debate sobre el tema”. 6– “...el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ese es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etc.) cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada... En definitiva, si ... frente a la resolución que decide desestimar el beneficio hay una nueva solicitud que finalmente resulta admitida por el Tribunal, esta última resolución, estimatoria de la petición, retrotrae sus efectos a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103”. 7– “...muchos litigantes abusan de esta concesión para desarrollar una estrategia procesal dilatoria, amparados en la indemnidad patrimonial que les garantiza el beneficio concedido. En esta lógica, pueden plantear indiscriminadamente incidentes y formular oposiciones con el objeto de demorar el proceso, sabiendo que no deberán hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales de su actitud, expresadas en las condenas en costas. Esta utilización del beneficio de litigar sin gastos como verdadero abuso del proceso, especie particular del abuso del derecho previsto por el art. 1071 CC, se ve facilitada entonces por una apreciación poco rigurosa e inconsistente de las probanzas rendidas...Es que frente al riesgo de la denegación de justicia por razones económicas se encuentran los derechos del otro litigante de poder desarrollar un proceso equilibrado, no litigar contra un sujeto procesal irresponsable, que no se hará cargo de las costas que genere su intervención, y el derecho del Estado de recaudar por el servicio de administración de justicia que presta.” <italic>C4a. CC Cba. 8/10/09. Auto Nº 596. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Sengiali, Hugo Emilio - Beneficio de litigar sin gastos - Recurso de apelación – Expte. N°1345646/36”</italic> Córdoba, 8 de octubre de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación deducido por el Dr. Arnaldo Enrique Romero contra el decreto dictado el 10/10/08 por el señor juez de primer grado y 31ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por el cual resolvía: “... Agréguese copia de la demanda ordinaria acompañada. Atento lo peticionado: admítase la extensión del beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 109, CPC. Notifíquese con copia a la contraria (art. 104 in fine del CProc.) y a las partes comparecientes en los presentes autos”. I. Hugo Emilio Sengiali demanda a Valle SA, Gustavo Alberto Sengiali y Viviana Elvira Berca, habiendo incoado beneficio de litigar sin gastos al cual se le acordó trámite. Encontrándose en trance de diligenciamiento la prueba ofrecida, compareció el actor e hizo presente que inició demanda ordinaria de nulidad contra Valle SA, Arnaldo Enrique Romero y Marcos Alfredo Passero, solicitado la acumulación al presente juicio y peticionó, además, la extensión del beneficio en los términos del art. 109, CPC, que fue acordado, y es lo que provocó el alzamiento del impugnante. II. El art. 109 en debate establece que “El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente”. La ubicación del mismo en el articulado que disciplina el incidente exonerativo sugiere que, para el legislador, la resolución final de tal incidente puede hacerse extensiva a otras causas. La única condición explicitada por la ley es que ambas causas (aquella donde se obtuvo el beneficio y aquella en la cual pretende hacerse valer) tramiten contemporáneamente. Sin embargo, en opinión de este Tribunal, no procede la extensión, sin más, del beneficio (aun acordado), puesto que aquél a quien pretende oponérsele la articulación exonerativa debe contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, que no se salva porque, en el caso, aún no se hayan corrido los traslados previstos por el art. 105, CPC, ni tampoco porque pueda pedirse su cancelación a la luz del art. 106, CPC. III. Esto así pues, por una parte, interpretamos que, maguer la expresión legal “fiscalizar” la prueba, para no zaherir el derecho de defensa en juicio, aquel a quien se oponga la petición tiene derecho a “contraprobar”. Así, se ha dicho que “no obstante que la contraria de aquel que solicita el beneficio no cuente con la facultad de contestar la petición (oportunidad trasladada a la posibilidad de impugnar la decisión que acoja la solicitud, art. 106, último párrafo) y la ley aluda a su actividad de “fiscalización” de la prueba, se le ha reconocido la posibilidad de producir prueba que tienda a desvirtuar las afirmaciones del peticionante”. “La tesis contraria, y en directa referencia a nuestro ordenamiento formal, basa su negativa en dos motivos: a) la interpretación literal de la norma alude a ‘fiscalizar’; b) el carácter de la resolución, que no causa estado, de donde la parte cuenta con la vía posterior para demostrar que la situación económica financiera del peticionante no es la que él alegó.” “Si bien es cierto la primera razón aparece como de peso, desde que ‘fiscalizar’ literalmente significa ‘criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro’, cuadra recordar las enseñanzas de la CSJN según las cuales, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere”. “Y aquí juega un papel decisivo el principio de economía procesal, el que se vería desconocido si, en todos los casos, se remitiese a la contraria al ulterior trámite incidental (art. 106) para producir la ‘contraprueba’ pudiendo hacerlo en esta oportunidad”. “Se ha destacado con acierto que el control probatorio ‘...no solamente apunta a la legalidad y validez formal de las pruebas, sino también a su eficacia en cuanto estén destinadas a acreditar los extremos requeridos por la ley para el otorgamiento del beneficio. Si ello es así, no puede negarse el derecho de la otra parte en devenir oponente ofreciendo contraprueba; no hará sino edificar la otra cara de la misma moneda en orden a dicha eficacia’”. “La especificidad del instituto impone un desborde a nociones tradicionales tales como aquella según la cual sólo se prueban los hechos controvertidos; sin embargo en el caso no ha habido contradicción por oposición de defensas, mas ella se manifiesta en la posibilidad de ‘contraprobar’” (Fernández, Raúl E., “Comentario al art. 104”, en Venica, Oscar H., Código..., T. I, 316 y ss). Y específicamente con relación a la hipótesis del art. 109 se aclaró que “En principio puede acompañarse el sistema provincial porque resulta práctico con relación al peticionante, quien no se verá obligado a reiterar los trámites tendientes a acreditar su situación patrimonial”. “Pero cabe hacer reserva de una tan amplia concepción legal: por una parte, el beneficio obtenido pudo haberlo sido respecto de un proceso frente al cual el interesado resultaba impotente para afrontar sus costos (tal el principio de especificidad del beneficio). Pero ello no sugiere, necesariamente, que frente a otro proceso de menor envergadura económica, el peticionante ostente igual condición”. “Además de ello si se opone a otras personas, estas últimas deben contar con la posibilidad de impugnarlo por la vía incidental. Lo contrario importaría una violación a su derecho de defensa, a la par de permitir una posible colusión entre los primeros litigantes, de modo que uno de ellos obtenga el beneficio en cuestión, con base en pruebas no contradichas suficientemente por la contraparte que actuó complacientemente, y luego oponer la resolución al tercero que no tuvo oportunidad de contraprobar” (Fernández, Raúl E., op. cit., p. 329 y ss). IV. Tampoco es hábil para repeler la apelación la cita del art. 106, CPC, pues como lo destacó este Tribunal, trayendo a consideración lo sostenido <italic>in re</italic> “González, Hugo Daniel - Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación” Auto Nº 206 del 9/5/07, cuadra tener presente que “denegado el beneficio de litigar sin gastos, la ley prevé que el interesado deduzca recurso de apelación (art. 105) o deduzca incidente a fin de ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución (art. 106).” “He recordado que para la mayoría de la doctrina nacional sólo es dable recurrir a esta última posibilidad cuando acaezcan nuevas circunstancias de hecho que modifiquen las consideradas por el tribunal al resolver la cuestión (Morello, Augusto M., Passi Lanza, Miguel A., Sosa, Gualberto L., Berizonce, Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Ed. Platense, Bs. As., 1970, T. II, p. 285; Benabentos, Omar Abel – López Miró, Horacio Guillermo, Declaratoria de pobreza-. Beneficio de litigar sin bastos, Ed. Fas, Rosario, 1997, p. 298/299) o, en otros términos “cuando nuevas circunstancias coloquen al interesado en la situación de falta de recursos” (Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado- Comentado”, Ed. LL, Bs. As., 2006, p. 540).” “Otros, por el contrario, entienden que puede modificarse la denegatoria cuando existan hechos sobrevinientes o aun cuando existan otras pruebas no arrimadas oportunamente” (Falcón, Enrique M. “La ‘nueva prueba’ ante la denegatoria en el beneficio de litigar sin gastos”, LL 1991-A, 260 y ss), posición a la que en su oportunidad seguí por entender que era la que mejor se adecua a los fines que se persiguen con el instituto, esto es, asegurar el acceso a la justicia.” “Sin embargo, se torna preciso destacar que la CSJN sostiene un temperamento diverso –el que debe seguirse por razones de economía procesal–, conforme el cual se ha señalado que “si bien los pronunciamientos sobre beneficio de litigar sin gastos se caracterizan por ser provisionales, no es admisible su revisión si únicamente se intenta aportar elementos de juicio atinentes a los mismos hechos ya considerados y juzgados –y no respecto de circunstancias sobrevinientes– con relación a los cuales ha recaído la resolución, pues lo contrario importaría tanto como dejar abierto indefinidamente el debate sobre el tema” (in re “Burns Philp Trustee Companyu (Canberra) Limited (en liquidación) c/ Río Negro, Provincia de s/ beneficio de litigar sin gastos” del 11/4/06, Fallos T. 329; en el mismo sentido: García Allocco, Carlos F., “El beneficio de litigar sin gastos. Aspectos prácticos”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Tº. 79, 1998-B, 505 y ss; Schröder, Carlos, “Beneficio de litigar sin gastos. Dos cuestiones diferentes: La apelación del decisorio y el nuevo examen”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año I, N° 1, 2001, p. 125 y ss.).” “De tal modo, y a fin de compatibilizar las interpretaciones en cuestión, debe advertirse que si la ley le permitía al solicitante apelar la decisión denegatoria de modo que de triunfar en Alzada tal decisión tendría efecto retroactivo a la fecha de promoción del incidente y, sin embargo, no utilizó tal medio impugnativo, prefiriendo el del incidente posterior, las consecuencias deben ser diversas.” “Por ello, adecuándome a la visión jurisprudencial casatoria destaqué recientemente que '...el incidente que permite rever la denegatoria, si es estimado, no tiene efecto retroactivo sino desde que fue propuesto. No es útil para alcanzar el tracto temporal alcanzado por el anterior incidente cuya resolución se cuestiona. Se trata, pues, de asegurar por diversas vías (apelación o incidente posterior) el acceso a la justicia, cuando el mismo se encuentra retaceado por razones de índole económica”(mi: Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, Ed.Alveroni, Córdoba, 2006, p. 275).” “Con tal temperamento se ha señalado sin hesitación que '...el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aun cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente. Ése es el criterio con que se juzgan todos los supuestos de revisión de pronunciamientos que no causan estado (alimentos, tenencia de menores, etc.) cuyos efectos no van más allá de la fecha en que la revisión de lo resuelto fue solicitada... En definitiva, si –como ocurre en autos– frente a la resolución que decide desestimar el beneficio hay una nueva solicitud que finalmente resulta admitida por el tribunal, esta última resolución, estimatoria de la petición, retrotrae sus efectos a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103” (TSJ Cba. Sala CC in re “Oses, Héctor Rubén c/ Banco Francés SA – Beneficio de litigar sin gastos. Recurso Directo” Auto N° 122 del 2/8/02, Zeus Córdoba, T. 1, 2002, p. 686 y sgts).” “Si se acuerda al peticionante del beneficio una vía para asegurar la revisión por la Cámara de la decisión desestimatoria (recurso de apelación, el que de ser admisorio lo será con efecto retroactivo a la promoción del primigenio incidente) ya se le ha garantizado al interesado el acceso a la justicia.” “Si prefirió utilizar la otra vía impugnativa (incidente), debe asumirla con sus consecuencias connaturales, esto es, sin efecto retroactivo a la fecha en que se dedujo la primitiva presentación.” “De tal modo se conjugan los dos intereses en juego: el del peticionante de la exención, que tuvo “his day on Court” admitiéndosele la posibilidad de acreditar, actuando diligentemente, su condición de impotencia patrimonial y, por la otra, la del letrado de la contraria, que ante la realización de tareas profesionales, de suyo onerosas (arg. art. 1627, CC) puede ver satisfecha su acreencia en esta oportunidad.” “De admitirse lo contrario, se daría pie a la tesis que critica ácidamente el instituto, cuando se utiliza con fines espurios, a fin de litigar con total irresponsabilidad patrimonial, abusando de la prebenda acordada legalmente. Se busca pues, el justo medio.” “Así, se ha destacado que '...muchos litigantes abusan de esta concesión para desarrollar una estrategia procesal dilatoria, amparados en la indemnidad patrimonial que les garantiza el beneficio concedido. En esta lógica, pueden plantear indiscriminadamente incidentes y formular oposiciones con el objeto de demorar el proceso, sabiendo que no deberán hacerse cargo de las consecuencias patrimoniales de su actitud, expresadas en las condenas en costas. Esta utilización del beneficio de litigar sin gastos como verdadero abuso del proceso, especie particular del abuso del derecho previsto por el art. 1071, CC, se ve facilitada entonces por una apreciación poco rigurosa e inconsistente de las probanzas rendidas... Es que frente al riesgo de la denegación de justicia por razones económicas se encuentran los derechos del otro litigante de poder desarrollar un proceso equilibrado, no litigar contra un sujeto procesal irresponsable, que no se hará cargo de las costas que genere su intervención, y el derecho del Estado de recaudar por el servicio de administración de justicia que presta.” Agregándose que “... A cada sujeto del proceso le toca su parte: en definitiva, la justa concesión del instituto parece depender (requerir) de todos los protagonistas del proceso una actitud de colaboración y prudencia especial. Para el solicitante se exige una actitud responsable y diligente tendiente a agotar los medios de prueba a su alcance. Del juzgador, una consideración adecuada pero estricta de esa prueba aportada. De otro modo, dicho beneficio se convierte en un aliado de quien pretende litigar sin riesgos, desnaturalizando la función tutelar del instituto, que no es otro que la de posibilitar un efectivo acceso a la justicia.” (Riba, Marina Andrea, “Ni avaros ni generosos: solamente justos (acerca de un fallo del Tribunal Superior de Justicia sobre el beneficio de litigar sin gastos”, anotando el dictado por el TSJ en Pleno Córdoba, 9/6/06, AI 83, “Allende, Rita Belkis c/ Walter Pedro Cerda – Dda. por responsabilidad civil - Benef. de litigar sin gastos”, Zeus Córdoba, Tº. 9, 2006, p. 227 y ss. ).” (esta Cámara in re “Kapetinich, Alejandro Esteban c. International Engines South América S.A. y Otro – ordinario – Daños y perj. Otras formas de Respons. Extracontractual. Recurso de Apelación” Auto Nº 397 del 11/9/08). IV. Corolario de lo anterior es que la decisión debe ser revocada, con costas a la vencida. Si bien no resulta directamente aplicable el art. 433, CPC, en orden a la temporalidad de la citación del tercero coactivo, porque el sistema normativo del beneficio es especial y la norma del art. 109 no sugiere esa solución, lo cierto es que resulta necesario integrar el sistema normativo de modo de permitir al apelante ejercer su derecho a “contraprobar”. Por ende, deberá proveerse un plazo igual que el concedido a las demás partes para que el impugnante haga uso de su derecho de defensa en juicio. V. Ahora bien, de la lectura del escrito del apelante se lee: "El señor Juez de 1ª Instancia, crispado" fs. 187 vta.; "Cerrilmente desestima las razones esgrimidas" fs. 187 vta.; "donde dispuso (maguer le costó entenderlo)" fs. 191; "otro adefesio" fs. 191 vta.; "Y el zafarrancho se repite" fs. 192; "Si bien entendemos haber confutado hasta la patencia la horrible motivación del a quo" fs. 192. No debe olvidarse que las partes contendientes deben mantener la altura y el respeto que merece el procedimiento, midiendo los términos utilizados en sus intervenciones y evitando la burla u ofensa hacia algunos de los que intervienen en el mismo. En el caso se advierte la desviación lingüística cuando el apelante se refiere a la resolución y al magistrado interviniente. Como esta forma de expresarse ya ha sido expuesta en otra oportunidad, debe llamársele la atención al Dr. Arnaldo Romero y recordarle que en los escritos debe expresarse con corrección hacia la contraria y hacia el juez del caso. De ello debe anoticiarse al Tribunal de Disciplina de Abogados. Por ello, SE RESUELVE: I. Acoger la apelación y revocar en todas sus partes la providencia de fecha 10/10/08, con costas al vencido. II. Disponer que en primer grado se acuerde al apelante un plazo igual al concedido a los demás contendientes, para que ejerza su derecho a contraprobar. III. [Omissis]. IV. Remitir antecedentes al Tribunal de Disciplina de Abogados. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega – Miguel A. Bustos Argañarás</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>