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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Oportunidad para solicitarlo. Promoción del incidente tras sentencia dictada y apelada en el principal. Procedencia. Efecto no retroactivo en relación con actos anteriores. PRUEBA. Valoración. Innecesariedad de acreditar estado de indigencia total
1– El beneficio de litigar sin gastos puede solicitarse durante la tramitación del pleito; pero de accederse a dicho beneficio, tendrá efectos desde su promoción, de modo que los créditos generados con anterioridad no son alcanzados por el incidente exonerativo.

2– En la especie, el peticionante alegó padecer de sarcoma de Kaposi, linfoma no Hodking y Sida, y atento que su ingreso jubilatorio es de $ 700 mensuales, se encuentra eximido de tributar los impuestos municipales y provinciales sobre la propiedad que recibió en donación de su padre, a la que adjetiva como el único bien que posee y que es sede del hogar conyugal. Además, la Municipalidad de …. informó que el peticionante no se encuentra inscripto respecto de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios; la DGR hace lo propio con respecto a los Ingresos Brutos; etc. Por otra parte, la declaración testimonial rendida está conteste con la posición del solicitante, declarando que la única entrada con la que cuenta es la proveniente de su jubilación.

3– Teniendo en cuenta que no hay que encontrarse en estado de indigencia total para solicitar el beneficio, y que la propiedad de un bien inmueble no obsta a tal conclusión, sumado al ingreso del peticionante y los gastos que su enfermedad le acarrea, se entiende que –desde tal condición subjetiva– el beneficio debe ser concedido.

4– Desde el punto de vista objetivo, el proceso principal en trámite ante el juzgado a quo va a ser alcanzado en cuanto a los trámites de alzada y los posteriores en tanto no se trate de las consecuencias derivadas de actos anteriores, respecto de los cuales el beneficio no tiene efectos retroactivos (art. 103, CPC). Por todo ello, corresponde acordar el beneficio pretendido, atento que se encuentra en disputa el ejercicio del derecho de defensa en juicio y el acceso a la Justicia, por lo que la ameritación a su respecto debe tener la flexibilidad suficiente para no coartarlos.

C4a. CC Cba. 11/11/08. Auto Nº 532. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “M. J. A. – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. N° 905735/36”

Córdoba, 11 de noviembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Raúl Fernández y Cristina González de la Vega dijeron:

El recurso de apelación incoado por el peticionante, contra el auto Nº 92 de fecha 2/3/07, dictado por el Juzg. 1a. Inst. y 35a. Nom. CC, de esta ciudad que en su parte resolutiva reza: “No conceder el beneficio de litigar sin gastos peticionado por J.A.M. para los autos caratulados “HSBC Bank Argentina SA c/ M.J.A. – Ejecutivo” (Expte. N° 583039/36), que se tramitan por ante este Tribunal. En consecuencia, no puede hacerse lugar al pedido de extensión del beneficio para los autos “Banco Macro Bansud c/ M. J. A. – Ejecutivo” (Expte. N° 634267/36), que se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia y 15a. Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba…”. I. El beneficio de litigar sin gastos fue iniciado a fin de hacerlo valer en los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ M.A.J. – Ejecutivo – Cuenta corriente bancaria”, solicitándose también su extensión para los autos “Banco Macro Bansud SA c/ M., J. A. – Presentación Múltiple – Ejecutivos particulares”. A la primera petición se le imprimió trámite el 12/10/05, en tanto que a la segunda el 3/11/05. El primero de los expedientes estaba, a la fecha de promoción del incidente, con la sentencia de primer grado dictada y apelada, en tanto que en el segundo se habían opuesto excepciones y la causa estaba en distribución, atento la recusación deducida. II. La razón del rechazo de la petición exonerativa radicó en que el solicitante recién la incoó cuando existía sentencia dictada en su contra, de modo que, se adujo, accederla importaría un abuso del derecho. No acompañamos a la señora jueza a quo, a poco que se recuerde que el beneficio de litigar sin gastos puede solicitarse durante la tramitación del pleito; claro está que, de accederse a él, tendrá efectos desde su promoción, de modo que los créditos generados con anterioridad no son alcanzados por el incidente exonerativo. Siendo así, es de destacar que el peticionante alegó padecer de sarcoma de Kaposi, linfoma no Hodking y Sida, y atento que su ingreso jubilatorio es de $ 700 mensuales (avalado documentalmente), se encuentra eximido de tributar los impuestos municipales y provinciales sobre la propiedad que recibió en donación de su padre, a la que adjetiva como el único bien que posee y que es sede del hogar conyugal. La Municipalidad informó que el peticionante no se encuentra inscripto en la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios; la DGR hace lo propio con respecto a los Ingresos Brutos; el oficial de Justicia informa las características del inmueble, relatando que cuenta con dos habitaciones, al living lo utilizan como dormitorio para el hijo varón, y que los muebles que posee son los indispensables para llevar una vida decorosa. La declaración testimonial rendida también está conteste con la posición del solicitante, declarando el señor N.F. L. que la única entrada con la que cuenta el señor M. es la proveniente de su jubilación. No se valora la (declaración) prestada por la señora M. I. B., por reconocer que es amiga de la esposa del peticionante y que tiene interés en que se resuelva a favor de aquél. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no hay que estar en estado de indigencia total para solicitar el beneficio, y que la propiedad de un bien inmueble no obsta a tal conclusión, sumado al ingreso del peticionante y los gastos que su enfermedad le acarrea, entendemos que, desde tal condición subjetiva, el beneficio debe ser concedido. Y desde el punto de vista objetivo, el proceso principal en trámite ante el juzgado a quo va a ser alcanzado en cuanto a los trámites de alzada y los posteriores en tanto no se trate de las consecuencias derivadas de actos anteriores respecto de los cuales el beneficio no tiene efectos retroactivos (arg. art. 103, CPC). En particular, se destaca la regulación de honorarios practicada por esta Cámara en $ 444 a los que se suman los correspondientes a ejecución de sentencia, justipreciados en $ 650. La relación entre tales obligaciones con respecto a los ingresos del peticionante justifican la relación objetiva-subjetiva, propia del sistema ritual cordobés. III. Se solicitó asimismo que el beneficio se hiciera extensivo para la causa “Banco Macro Bansud SA c. M., J. A. – Presentación Múltiple – Ejecutivos particulares”. Es de destacar que la actora en esos obrados fue citada en el beneficio habiendo comparecido, encontrándose notificada de las actuaciones de prueba y habiendo evacuado el traslado previsto por el art. 105, CPC. De tal modo, se ha cumplido con el contradictorio a su respecto. La regulación efectuada en la sentencia dictada ($ 3.778,36), aunque deba detraerse la correspondiente a la demanda –porque a esa fecha no se había incoado el beneficio– justifica también la relación objetiva-subjetiva del código ritual. En suma, corresponde revocar lo decidido y acordar el beneficio pretendido. Se encuentra en disputa el ejercicio del derecho de defensa en juicio y el acceso a la Justicia, por lo que la ameritación a su respecto debe tener la flexibilidad suficiente para no coartarlos (conf. Mayoría de esta Cámara, in re “Polar, José Luis – Folgueras, María Cristina. Beneficio de litigar sin gastos. Recurso de apelación” Auto Nº 473 del 11/10/06, Zeus Córdoba, T. 9, 2006, pág. 651 y ss). [Semanario Jurídico Nº 1591 del 4/1/07, t. 95 2007-A, p. 54].

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Coincido con el análisis y solución a que arriban los señores Vocales preopinantes, en orden a que concurren los requisitos para que el beneficio impetrado sea otorgado, situación que difiere de lo analizado y propuesto por el suscripto en los autos “Polar José Luis c/ Folgueras María Cristina – BLSG – Apelación (AI N° 473 del 11/10/06). En orden a lo expuesto es que resuelvo en el orden expuesto por los distinguidos colegas.

Por ello,

SE RESUELVE: Receptar el recurso de apelación, revocar la decisión de primer grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos para los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ M., J. A.- Ejecutivo – Cuenta corriente bancaria”, y para los caratulados “Banco Macro Bansud SA c. M., J. A. – Presentación Múltiple – Ejecutivos particulares”, con los alcances señalados.

Raúl Fernández – Cristina González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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