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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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Efectos del pedido. Gastos judiciales devengados con anterioridad a la solicitud. Exención del pago. PRECLUSIÓN
1– El pedido de un beneficio de litigar sin gastos no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. “El beneficio provisional que opera por el pedido de litigar sin gastos rige respecto de los devengados después de su promoción, no antes”.

2– Aun cuando el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso (art. 101, CPC), siempre está en vista de un proceso futuro o de un estadio futuro del ya comenzado; el tiempo verbal empleado por la norma excluye un proceso o estadio suyo que se encuentre agotado. Los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente y convalidan el beneficio provisional que se deriva del sistema legal. Sin embargo, no alcanza a los gastos generados en actuaciones anteriores. Si se peticiona avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados deberán ser afrontados por el interesado, quien se presume apto para ello al no haber deducido la petición tendiente a lograr su exoneración.

3– El art. 103, CPC, ampara –provisoriamente y en definitiva si es admitido– los gastos y costas futuras a devengar desde que el beneficio resulta planteado, con exclusión de los anteriores. Ello en razón de que si el apelante no dedujo inicialmente el beneficio, cabe presumir que se debe a que podía hacer frente a los gastos del juicio. De otro modo, la conducta del beneficiario hubiera sido diferente, conforme las reglas de la experiencia y sentido común, que se plasman en la vieja fórmula “el interés es la medida de la acción”.

4– “…Darle carácter retroactivo al beneficio para litigar sin gastos es romper la preclusión procesal y otorgarle un efecto que la ley no otorga. Además, puede significar, de manera tangencial e impensada, un apoyo de la evasión fiscal, de la indisciplina tributaria y más aún: en el contexto de la sociedad, darle al beneficio para litigar sin gastos la prebenda de ser un beneficio para litigar sin riesgos. Este aliento, potencial e impensado, es susceptible de propender a situaciones de inconducta y de utilizar el resorte jurisdiccional con un fin no querido por la ley… Por último y como razón adicional, cabe señalar que la oportunidad de ingresar la tasa de justicia es la del inicio del proceso (conf. art. 258 del Código Tributario y Ley Impositiva Anual), de modo que dicha regla no puede verse alterada, en principio, por la circunstancia de haberse articulado un beneficio de litigar sin gastos después de haber avanzado el proceso…”.

5– La solución que se propicia no afecta en modo alguno las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley, dado que no impide «acceder» a la justicia, pues el actor recurrente tuvo la oportunidad pero la desaprovechó en una actitud incoherente con los fines presumiblemente queridos de acceder a la jurisdicción.

6– El actuario, aun de oficio, debe requerir al contribuyente o responsable el cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con los actos que autorice en el ejercicio de sus funciones –art. 28, CTP–. El art. 256, CTP, dispone que “Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasas de actuación o de justicia, emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del término de quince días con más la actualización y/o recargos que correspondieren. Configurada la omisión de pago de la Tasa de Actuación o de Justicia se girarán las actuaciones o el certificado de deuda, en su caso, a la Dirección de Rentas a efectos de su ejecución…”.

7– Se trata de un deber funcional del actuario quien como agente de percepción del tributo debe emplazar, aun de oficio, al contribuyente a los fines del cumplimiento de la obligación tributaria, so riesgo de responder solidariamente con él por el pago de la deuda –art. 30, CTP–. El argumento de que no resultan requeribles las gabelas en cuestión por tratarse de un crédito laboral, choca con los propios actos del apelante al solicitar el beneficio de litigar sin gastos, pues éste tiende a que se exonere del pago de aquello que el impugnante afirma estar eximido ope legis.

17374 – C4a. CC Cba. 11/6/08. Auto Nº 237. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Calderón, José del Valle c/ Mumenthaler, Gabriel Andrés y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso directo – Expte. N° 385328/36”

Córdoba, 11 de junio de 2008

Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación en subsidio del de reposición interpuesto por el actor, por medio de apoderado, en contra del decreto de fecha 13/10/05 dictado por la señora Secretaria de 1a. Inst. y 2a Nom. CC de esta ciudad, que reza: «…Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Téngase presente lo manifestado y en consecuencia cumplimente el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento del art 86, CPC. Téngase presente lo manifestado al punto 3 para su oportunidad.». Mediante decreto de fecha 26/5/06 no se hace lugar a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la actora, por considerarlos extemporáneos. La recurrente deduce recurso directo ante esta Excma. Cámara con fecha 18/10/06, la cual mediante Auto Nº 558 de fecha 15/11/06, resuelve declarar mal denegada la apelación y concederla. Elevada la causa, en esta Sede la recurrente expresa sus agravios, los que son contestados por la contraria y por la Dirección General de Administración del Poder Judicial. El apelante se agravia, en primer lugar, por cuanto entiende que el proveído impugnado vulnera el principio de preclusión procesal atento que produce la retrocesión del proceso y deja sin efecto lo dispuesto mediante los decretos de fechas 2/12/04 y 13/12/04, que dieron por cumplidos los requisitos para dar trámite a la demanda y admitieron que el beneficio de litigar sin gastos suple el pago de la tasa de justicia y los aportes provisionales (sic) . En segundo término, el recurrente manifiesta que el proveído cuestionado atenta contra la cosa juzgada ya que contraría lo dispuesto por los decretos de fecha 2/12/04 y 13/12/04, los que quedaron firmes y ejecutoriados por imperio del art. 128, CPC. Destaca que la única vía para revocarlos era la recursiva, la que no fue utilizada por la Dirección General de Administración del Poder Judicial ni por las partes del juicio. El apelante esgrime como tercer agravio que el proveído impugnado fue dictado como consecuencia del pedido formulado por la Dirección General de Administración del Poder Judicial sin contar con el patrocinio de un abogado matriculado, de lo que se deriva la inadmisibilidad del escrito respectivo. En cuarto lugar, el recurrente afirma que el decreto cuestionado vulnera la teoría de los actos propios porque el a quo primero admitió la demanda y entendió que la iniciación del beneficio de litigar sin gastos suplía el pago de la tasa de justicia, y posteriormente volvió sobre sus propios actos y exigió su pago. Finalmente, el actor entiende que la resolución impugnada resulta notoriamente injusta por cuanto en el sub lite se discute el reclamo de un trabajador quien ya ha obtenido una sentencia favorable en sede laboral, donde se le reconoce un crédito laboral que no pudo cobrar debido a la insolvencia fraudulenta de su empleadora y que intenta satisfacer por medio de este proceso civil. Agrega que tratándose de un crédito de naturaleza laboral, la ley le otorga al trabajador el beneficio de la gratuidad consagrado en el art. 20, LCT, y en el art. 23 inc. 10, CPcia. Cba. Indica que interpretar lo contrario colocaría a su parte en la imposibilidad de continuar con el trámite procesal y obtener una sentencia que resuelva la cuestión principal, lo que significaría una denegación de justicia. II. En cuanto a la temática traída a decisión por el apelante, consideramos que el pedido de un beneficio de litigar sin gastos no exonera provisoriamente del pago de los gastos de justicia e impuestos devengados con anterioridad a dicha solicitud, por aplicación del principio de preclusión y de adquisición. Se ha sostenido que “el beneficio provisional que opera por el pedido de litigar sin gastos rige respecto de los devengados después de su promoción, no antes” (CNCiv, Sala B, 12/12/91 in re “Leguizamón, Martín M. c/ Tolosa, Lucas E.”, Digesto jurídico La Ley, t. IX (3), Derecho Procesal, sum. 81), y que “la eventual concesión del beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de la tasa de justicia, pues sólo podría tener efectos ex tunc, por lo cual no alcanza los gastos de justicia devengados con anterioridad a su concesión, por la aplicación del principio de preclusión” (CNCA Fed. Sala II, 10/6/97, in re “Almeida Rufino J. c/ Ministerio del Interior”, LL, edición del 31/8/98, p. 6 (fallo 40-739-S). Ello significa que, aun cuando el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso (art. 101), siempre está en vista de un proceso futuro o de un estadio futuro del ya comenzado; el tiempo verbal empleado por la norma excluye un proceso o estadio suyo que se encuentre agotado (Cfr. Zavala de González, M., Doctrina judicial. Solución de casos, t. 3, p. 31, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001). En este sentido, se ha sostenido que los efectos de la declaración se retrotraen al tiempo de iniciar los trámites del incidente y convalidan el beneficio provisional que se deriva del sistema legal. Sin embargo, no alcanza los gastos generados en actuaciones anteriores. Así, si se peticiona avanzado el proceso, las tasas, costas y honorarios ya devengados deberán ser afrontados por el interesado, a quien se presume apto para ello al no haber deducido la petición tendiente a lograr su exoneración (Fernández, Raúl E., en Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, t. I, p. 326, Marcos Lerner Editora Córdoba, Cba., 1997). En tales condiciones, el artículo 103 ampara, provisoriamente y en definitiva si es admitido, los gastos y costas futuras a devengar desde que resulta planteado, con exclusión de los anteriores. Ello se sostiene con base en las siguientes razones. Si el apelante no dedujo inicialmente el beneficio, cabe presumir que se debe a que podía hacer frente a los gastos del juicio. De otro modo, la conducta del beneficiario hubiera sido diferente, conforme las reglas de la experiencia y sentido común que se plasman en la vieja fórmula “el interés es la medida de la acción”. Siguiendo este orden de ideas, se ha sostenido que “… concurre otra razón de índole procesal, cual es la vigencia de la preclusión. En nuestro sistema adjetivo, como está planteado el instituto, la interpretación correcta es la efectuada por nuestro Máximo Tribunal del art. 103, CPC, en el sentido de que el beneficio no surte efectos retroactivos, de modo que no ampara las costas y costos devengados. Así, darle carácter retroactivo al beneficio para litigar sin gastos es romper la preclusión procesal y otorgarle un efecto que la ley no otorga. Además, puede significar, de manera tangencial e impensada, un apoyo de la evasión fiscal, de la indisciplina tributaria y más aún: en el contexto de la sociedad, darle al beneficio para litigar sin gastos la prebenda de ser un beneficio para litigar sin riesgos. Este aliento, potencial e impensado, es susceptible de propender a situaciones de inconducta y de utilizar el resorte jurisdiccional con un fin no querido por la ley… Por último y como razón adicional cabe señalar que la oportunidad de ingresar la tasa de justicia es la del inicio del proceso (conf. art. 258 del Código Tributario y Ley Impositiva Anual), de modo que dicha regla no puede verse alterada, en principio, por la circunstancia de haberse articulado un beneficio de litigar sin gastos después de haber avanzado el proceso…” (C6a. CC, AI Nº…/2006, in re: “Trevisiol, Eduardo Félix c/ Laino, Estela Luisa y otros – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 639422/36”, del voto de la Dra. Cristina González de la Vega). La solución que se propicia no afecta en modo alguno las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley, dado que no impide «acceder» a la justicia –como lo denuncia el recurrente– pues el recurrente tuvo la oportunidad pero la desaprovechó en una actitud incoherente con los fines presumiblemente queridos de acceder a la jurisdicción. Finalmente, con relación al agravio esgrimido por el apelante referido a la pretendida inadmisibilidad del pedido formulado por la Dirección General de Administración del Poder Judicial que motivó el dictado del proveído impugnado, por carecer el primero de patrocinio letrado, cabe afirmar que en nada empece dicha circunstancia a la solución arribada. Ello por cuanto el actuario, aun de oficio, debe requerir al contribuyente o responsable el cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con los actos que autorice en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las prescripciones del art. 28, CTP. Asimismo, el art. 256 del mencionado cuerpo legal dispone que “Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasas de actuación o de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del término de quince días con más la actualización y/o recargos que correspondieren. Configurada la omisión de pago de la Tasa de Actuación o de Justicia se girarán las actuaciones o el certificado de deuda, en su caso, a la Dirección de Rentas a efectos de su ejecución…”. En consecuencia, se trata de un deber funcional del actuario quien como agente de percepción del tributo debe emplazar, aun de oficio, al contribuyente a los fines del cumplimiento de la obligación tributaria, so riesgo de responder solidariamente con él por el pago de la deuda, en virtud de lo prescripto por el art. 30, CTP. El argumento de que no resultan requeribles las gabelas en cuestión por tratarse de un crédito laboral choca con los propios actos del apelante al solicitar el beneficio de litigar sin gastos, pues éste tiende a que se exonere del pago de aquello que el impugnante afirma estar eximido ope legis. Por todas las razones expuestas es que consideramos que debe rechazarse el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor, con costas a su cargo (art. 130, CPC), y que deben estimarse los honorarios del letrado de la contraria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 34, 36, 37 y 80 inc. 2, ley 8226, y art. 125, ley 9459.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación en subsidio, confirmando el decreto atacado. II. Costas a la vencida (arts. 130 y 133, CPC).

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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