<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos de procedencia. PRUEBA. Innecesariedad de acreditar “estado de pobreza”. Valoración de la situación patrimonial del peticionante. Correlación con el monto a oblar por la demanda principal</bold> </intro><body><page>1– El beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la prestación del servicio de justicia a todos los ciudadanos, impidiendo por todos los medios que una persona se vea privada de recurrir a la Justicia a hacer valer sus derechos, por carecer de los recursos económicos necesarios para ello. Se trata de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, CN), asegurando el acceso a la Justicia de todos los ciudadanos. 2– El postulado de la igualdad procesal de los litigantes (art. 16, CN) conduce al Estado, a través de este instituto consagrado en la ley procesal, a tratar de restablecer el desequilibrio derivado de la diferente condición económico–social de los justiciables, asistiendo a los económicamente débiles al liberarlos del pago inicial de los gastos del proceso; finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar a dicha instancia judicial, por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos. El citado principio constitucional no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualación en concreto cuya premisa, ante la Justicia, está constituida por el libre acceso a la jurisdicción. En idéntico sentido, el art. 49, CPcial. establece que “en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas”. 3– La circunstancia de que quien pretenda ser beneficiado con este instituto cuente con lo indispensable para su subsistencia no impide la procedencia de aquél, porque –tal como lo dispone el art. 101, CPC– debe tenerse en cuenta la situación del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o que se pretende entablar. Para acceder al beneficio no es necesario probar un estado de pobreza ni imposibilidad de obtener recursos; basta con acreditar que la situación patrimonial del peticionante impide o torna excesivamente gravosa la erogación que requiere el pleito. 4– En autos, de la incorporación de la demanda del principal surge que el monto que debería haber oblado la peticionante resulta cercano a los nueve mil pesos. En consecuencia, debía contar con ingresos importantes (no es una erogación menor), con lo cual, a pesar de que en otro proceso con gastos causídicos inferiores podría disponerse la no concesión del beneficio, en el presente, a fin de asegurar a la interesada el acceso a la Justicia, se impone revocar la decisión que rechaza el beneficio. 5– La razonabilidad en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia del pedido tiene que analizarse en cada caso concreto, en función de los importes a abonar, siendo éste el motivo que en autos amerita su concesión a pesar de que la prueba pudo ser más contundente en orden a la acreditación de la falta de medios económicos suficientes. Es necesario un muy buen pasar económico para poder afrontar los gastos causídicos iniciales en la causa principal, y existen pruebas demostrativas de que la situación económica de la peticionante no le permitiría su atención. 6– Atento la necesidad de privilegiar el acceso a la justicia y el carácter provisorio del beneficio, no resulta indispensable la certeza absoluta de la falta de medios económicos, siendo suficiente que del cotejo de la prueba surja que la iniciación del proceso resulta excesivamente gravosa para la peticionante, pudiendo en cualquier momento los interesados en ello solicitar se deje sin efecto su concesión, en los términos del art. 106, CPC. <italic>C7a. CC Cba. 1/4/11. Auto Nº 105. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Moreno, Valeria Soledad – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. N° 1347604/36”</italic> Córdoba, 1 de abril de 2011 Y VISTOS: 1. En estos autos, el recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante, concedido a fs. 100, en contra del Auto Nº 11, de fecha 10/2/09, dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 30a. Nom. en lo Civil y Comercial por el cual se dispuso: “I. Rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por la Sra. Valeria Soledad Moreno (DNI Nº ...). II. Imponer las costas...”. 2. A fs. 130/135 expresa agravios el apoderado de la Sra. Moreno, sosteniendo que el resolutorio impugnado causa a su mandante un perjuicio grave e irreparable al impedirle el acceso al servicio de justicia, a más de condenarla en costas. Señala que tal como han dicho tanto la apoderada de la Caja de Abogados cuanto la Sra. fiscal interviniente, ha quedado demostrado el estado de insuficiencia e imposibilidad económica de la Sra. Moreno para afrontar los gastos del juicio principal. Indica que se ha omitido valorar pruebas dirimentes, relativas a que la Srta. Moreno no tiene trabajo, vive de sus padres y no posee bienes de valor. Refiere el desconocimiento de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Denuncia violación a reglas de la experiencia y sentido común. 3. A fs. 152 se da por decaído el derecho dejado de usar a los demandados en el juicio principal, a la aseguradora, a la Dirección General de Administración y a la Caja de Abogados, por no evacuar los traslados corridos. A fs. 158/163 evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, quien se pronuncia sobre la procedencia del recurso. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar, en primer lugar, que el beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la prestación del servicio de justicia a todos los ciudadanos, impidiendo por todos los medios que una persona se vea privada de recurrir a la justicia a hacer valer sus derechos por carecer de los recursos económicos necesarios para ello. Se trata de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, CN), asegurando el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. Precisamente, el postulado de la igualdad procesal de los litigantes (art. 16, CN) conduce al Estado, a través de este instituto consagrado en la ley procesal, a tratar de restablecer el desequilibrio derivado de la diferente condición económico–social de los justiciables, asistiendo a los económicamente débiles al liberarlos del pago inicial de los gastos del proceso; finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar a dicha instancia judicial, por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos. Debe repararse en que el referido principio constitucional no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualación en concreto cuya premisa, ante la Justicia, está constituida por el libre acceso a la jurisdicción. En idéntico sentido, el art. 49, CPcial., establece que “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas.” II. La circunstancia de que quien pretenda ser beneficiado con el instituto de que se trata cuente con lo indispensable para su subsistencia, no impide la procedencia de aquél, porque, tal como lo dispone el art. 101, CPC, debe tenerse en cuenta la situación del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o que se pretende entablar. Ésta es la circunstancia que no se advierte valorada en el fallo bajo anatema. Para acceder al beneficio, no es necesario probar un estado de pobreza ni imposibilidad de obtener recursos; basta con acreditar que la situación patrimonial del peticionante impide o torna excesivamente gravosa la erogación que requiere el pleito. Es conveniente puntualizar que el beneficio de litigar sin gastos no es un trámite autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. Tiene una finalidad instrumental, pues presupone un proceso abierto o a iniciarse. Esta aclaración previa tiene en este caso particular decisiva importancia en orden a la prueba. III. De la incorporación de la demanda del principal surge el monto que debería haber oblado la peticionante. De allí que es dable advertir que para abonar un monto cercano a los $ 9.000 se debe contar con ingresos importantes (no es una erogación menor), con lo cual, a pesar de que en otro proceso con gastos causídicos inferiores podría disponerse la no concesión del beneficio, en el presente, a fin de asegurar a la interesada el acceso a la justicia, se impone revocar lo resuelto. Es cierto que no se acredita la titularidad –o falta de ella– de inmuebles con informativa a Catastro, sino que es el Registro General el organismo adecuado para brindar tal información; mas resulta un indicio el que la Dirección de Catastro señale que no tiene inmuebles a su nombre. Es cierto también que podrían los registros de la Dirección de Rentas no estar actualizados ––numerosas veces ello ocurre– mas no puede dejar de ponderarse, al menos con carácter de indicio, que del informe de tal repartición surge que la Sra. Moreno no tendría empadronados a su nombre ni inmuebles ni automotores, y que no se encuentra inscripta como contribuyente de Ingresos Brutos (impuesto éste para el cual sí es el organismo idóneo para brindar información). Además, corresponde valorar la declaración testimonial rendida en autos (fs. 16) de la que surge que no cuenta la Sra. Moreno con ingresos ni rentas que le permitan afrontar los costos iniciales del proceso principal; la constatación de fs. 31/32 que revela, también, una situación económica que no le permite contar con los fondos necesarios para el abono exigible al iniciar el proceso principal. La propia representante de la Caja de Abogados estima acreditado que la peticionante del beneficio no posee suficientes recursos para afrontar, de manera anticipada, las costas del juicio, elemento éste de importancia atento a que es expresión de voluntad de, precisamente, uno de los acreedores de gastos iniciales. Tanto la Sra. fiscal que interviniera en la primera instancia cuanto el Sr. fiscal de Cámaras coinciden en que se encuentran acreditados los recaudos que permiten la concesión del beneficio. Y también es dable considerar que ni los codemandados ni la citada en garantía evacuaron el traslado del art. 105, CPC, existiendo como única oposición la de la Dirección de Administración y que ninguno de los nombrados compareció en esta Sede y argumentó en contra de la procedencia del recurso. IV. El fallo del a quo se funda en la insuficiente acreditación de la falta de recursos o imposibilidad de obtenerlos, y efectúa un análisis que se estima correcto, mas, al correlacionarlo con el monto a oblar por la interesada, resulta excesiva la estrictez del razonamiento, en razón de que tal importe justifica la concesión del beneficio. Hacemos propia por nuestra parte, precisamente, la doctrina de la CS que cita el magistrado, entendiendo que la razonabilidad en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia del pedido tiene que analizarse en cada caso concreto en función de los importes a abonar, siendo éste el motivo que en el presente caso estimamos amerita su concesión a pesar de que la prueba pudo ser más contundente en orden a la acreditación de la falta de medios económicos suficientes. Es necesario un muy buen pasar económico para poder afrontar los gastos causídicos iniciales en la causa principal, y existen pruebas demostrativas de que la situación económica de la peticionante no le permitiría su atención. Así las cosas, teniendo en cuenta el estado patrimonial liminarmente acreditado y las exigencias económicas del proceso entablado, podemos concluir que a pesar de que la prueba de los ingresos de la solicitante es escasa, no estaría en condiciones de afrontar los gastos necesarios para acceder al servicio de justicia en este caso concreto. Cabe destacar que atento la necesidad de privilegiar el acceso a la justicia y el carácter provisorio del beneficio, no resulta indispensable la certeza absoluta de la falta de medios económicos, siendo suficiente que del cotejo de la prueba surja que la iniciación del proceso resulta excesivamente gravosa para la peticionante, pudiendo en cualquier momento los interesados en ello solicitar se deje sin efecto su concesión, en los términos del art. 106, CPC. V. En casos como el que nos ocupa, queda excluida una interpretación tan severa que sólo comprenda a los indigentes; aun gozando la peticionante de ingresos para la subsistencia y aun si tuviere algún bien registrable, corresponde igualmente decidir en favor de la petición. No es menester una rigurosa apreciación de la prueba sino el previo requerimiento a que se arrimen aquellas a las que la norma ritual adjudica idoneidad suficiente para su procedencia en su aplicación al caso. Visto así, están dadas la condiciones objetivas de la pretensión ejercitada por la reclamante. Lo contrario equivaldría a la frustración a priori de las aspiraciones de justicia de la litigante, lo que redundaría en evidente menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio. VI. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (arts. 133 y 130, CPC). Si bien la Dirección de Administración se opuso en la primera instancia a la concesión del beneficio, lo que justificaría en principio la imposición de costas a su cargo, no es menos cierto que tenía motivos para hacerlo en razón de que es real el déficit probatorio denunciado, si uno soslaya la envergadura del importe a abonar para iniciar el proceso principal. La aplicación de principios constitucionales que informan el régimen del beneficio de litigar sin gastos impone que se resuelva en los términos precedentes, mas debe ponderarse que la Dirección tuvo motivos plausibles para obrar como lo hizo, lo que justifica la imposición de costas en el modo señalado. Por esas razones, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por Valeria Soledad Moreno revocando el Auto N° 11 del 10/2/09 en todo cuanto decide; en consecuencia, hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado con los alcances previstos en arts. 107 y 140, CPC. 2) Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>